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TA CUN - 11003335030-2014-00068-01-(09-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11003335030-2014-00068-01-(09-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION GRACIA – Requisitos para su reconocimiento – Forma de liquidarse – El factor de quinquenio reclamado fue percibido con posterioridad a su status pensional – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989 DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO ALLEGADOS AL EXPEDIENTE, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933 según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. Consecuentemente, como lo interpreta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, aplicando el sistema de dichas leyes, éstas fueron complementadas con la Ley 4ª de 1.966, artículo 4 y su D.R. 1743 de 1.966, según los cuales, la pensión se reconoce y liquida con base en el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la

último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. La pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad y esta liquidación es definitiva. La pensión gracia se reajusta legalmente cada año y se puede devengar simultáneamente con el sueldo del docente, pero la ley no permite que se reliquide con lo devengado después de adquirir el derecho a la pensión gracia, por nuevos tiempos, o al retirarse del servicio, siendo incompatible la acumulación del reajuste anual de la pensión y su reliquidación por retiro del servicio, además de que el artículo 9º de la Ley 71 de 1988, estableció el derecho a la reliquidación de la pensión con los factores de salario sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social el último año de servicios (la pensión gracia no se liquida por aportes). La pensión gracia se adquiere, según el régimen legal

cuales haya aportado al ente de previsión social el último año de servicios (la pensión gracia no se liquida por aportes). La pensión gracia se adquiere, según el régimen legal especial, al cumplir los requisitos de 20 años de servicio y 50 años de edad. La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, señala: “Artículo 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación J. No. 2014-0068 Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación....” (Subraya la Sala) Estas normas consagran el derecho a la pensión de jubilación gracia, como una

evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación....” (Subraya la Sala) Estas normas consagran el derecho a la pensión de jubilación gracia, como una prestación especial a cargo de la Nación, que se debe reconocer a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1.981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria, por acreditar veinte (20) años de servicio docentes en entidades territoriales (Departamento, Distrito, o Municipio) y cincuenta (50) años de edad. Según el artículo 3º de la Ley 114 de 1913, “Los 20 años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”, significando que se exigen 20 años de servicios continuos o discontinuos, e independientemente de la carrera docente. CASO CONRETO Conforme a lo anterior, la solución del presente caso radica en establecer si la parte demandante, a quien se le reconoció pensión gracia a partir del 1º de Octubre de 2002, tiene derecho al reconocimiento por parte de la demandada, de un reajuste en dicha prestación, por la inclusión del concepto quinquenio como factor en la liquidación pensional, el que fue pagado a la demandante para el periodo del 16 de Abril de 1999 al 16 de Abril de 2004 con proceso de pago del 30 de Octubre de 2004, de conformidad

pensional, el que fue pagado a la demandante para el periodo del 16 de Abril de 1999 al 16 de Abril de 2004 con proceso de pago del 30 de Octubre de 2004, de conformidad con los Decretos 796 de 1974 y 1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de 1963. En el caso concreto, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se constata que a la parte demandante se le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 25557 del 17 de Diciembre de 2003 (Fls…), efectiva a partir del 1º de Octubre de 2002, en virtud a que la demandante había nacido el 1º de Octubre de 1952

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación J. No. 2014-0068 y había prestado más de 20 años de servicio a la docencia territorial, y para la liquidación se tuvo en cuenta el 75% sobre el promedio de la asignación básica 20012002. De conformidad con la Resolución número RDP 0081103 del 21 de Febrero de 2013 (Fls…) se indica que mediante las Resoluciones Nos. 60653 del 27 de Noviembre de 2006 y 41752 del 28 de Febrero de 2011, se reliquidó la pensión gracia de la señora … con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir,

… con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, teniendo en cuenta la Asignación Básica, Prima de Alimentación, Prima especial, Incentivo Rural, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones de los años 2001 y 2002. De conformidad con lo concluido en el fundamento normativo de esta providencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional. Según lo acreditado, la demandante adquirió el status pensional el 1º de Octubre de 2002, y la demandada reliquidó la pensión otorgada teniendo en cuenta los factores antes enunciados, que corresponden a los efectivamente percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, lo que hace inferir que en este aspecto no existe ilegalidad en la actuación de la demandada. Ahora, se acredita que la demandante con proceso de pago del 30 de Octubre de 2004 devengó el factor quinquenio 1999-2004, de conformidad con los Decretos 796 de 1974 y 1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de 1963 (Fl…). Se tiene entonces que la demandante tenía derecho a que en su liquidación pensional se tuviera en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, esto es, desde el 1º de Octubre de 2001 hasta el 1º de Octubre de

tiene entonces que la demandante tenía derecho a que en su liquidación pensional se tuviera en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, esto es, desde el 1º de Octubre de 2001 hasta el 1º de Octubre de 2002, y el factor echado de menos fue percibido el 30 de Octubre de 2004, es decir, con posterioridad al status pensional, por lo que no puede ser incluido como factor de liquidación. Si bien es cierto el pago realizado corresponde al periodo de causación 1999-2004, que comprende en cierta parte el año anterior al status pensional, de conformidad con la certificación allegada a la actuación, el derecho al pago de dicho factor nació en el último año del respectivo quinquenio, es decir, en 2004, por lo que para 2001 y 2002 no existía derecho y no había todavía lugar a su pago. Por tal razón, no le asiste el derecho a la demandante a que su pensión sea reliquidada con la inclusión del factor quinquenio. Finalmente, debe advertirse que en el evento de haberse pagado el quinquenio en el año anterior a la adquisición del status pensional, con respecto a la inclusión de dicho factor en la liquidación pensional, se tiene que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento señaló: “… Con relación al quinquenio, como su origen, data de fecha anterior al año 1968, el Consejo Distrital bien podía crearlo sí este se considera como elemento salarial, sin embargo se tiene claro que la actora se vinculó después del año 1968, lo que quiere decir que se encuentra sometida a las regulaciones que señale el competente para

Consejo Distrital bien podía crearlo sí este se considera como elemento salarial, sin embargo se tiene claro que la actora se vinculó después del año 1968, lo que quiere decir que se encuentra sometida a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador y no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal por tanto no se avala su inclusión en la liquidación de la pensión. Si bien la sentencia de unificación de esta Corporación antes citada, prescribe que se deben incluir todos los factores salariales devengados de manera habitual en el último año de servicios para que hagan parte de la base de liquidación pensional, sin importar su denominación y la entidad certificó qué conceptos fueron devengados, lo cierto es,

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación J. No. 2014-0068 que no es posible su inclusión en la base de liquidación de la pensión, en razón a que su creación y reconocimiento se hicieron por fuera del marco legal de competencias y no se puede validar cuando en efecto su fundamento es ilegal o inconstitucional. La Sección Segunda - Subsección B, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), en sentencia de 4 de julio de 2013, Expediente: 050012331000200102924 01 (0033-2013), actor:…, consideró que no era posible incluir factores salariales. Tratándose de la pensión de jubilación cuando estos provienen de disposiciones

01 (0033-2013), actor:…, consideró que no era posible incluir factores salariales. Tratándose de la pensión de jubilación cuando estos provienen de disposiciones municipales tales como Acuerdos o Decretos, de la siguiente manera: “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991 al Congreso de la República le corresponde fijar las normas generales a las que debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, por lo que es ilegal cualquier disposición, referente a: (a) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (b) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esto tópico. En ese sentido, los demás factores salariales que percibió el demandante, tales como, las primas de vida cara y aguinaldo, los cuales fueron creados por el Acuerdo Nos. 29 de 1.978 y el Decreto Municipal No. 120 de 1983, razón por la cual es posible tenerlos en cuenta dentro de la liquidación pensional, por cuanto fueron concebidos con total desconocimiento de las normas superiores, situación que hace imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal”.

desconocimiento de las normas superiores, situación que hace imposible su reconocimiento, pues no le es dable al Juez prohijar derechos cuyo fundamento es inconstitucional e ilegal”. En tales circunstancias y de acuerdo con lo antes expuesto la Sala comparte la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en cuanto los factores prima de navidad extralegal, la prima de antigüedad vacaciones, prima de alto riesgo visual, quinquenio, prima de calor, solicitados en la apelación por la parte demandante no deben ser incluidos en la base de liquidación de la pensión, porque su creación se dio por fue por fuera del marco legal de competencias”. En consecuencia, como la parte demandante se vinculó después de 1968, el factor quinquenio no debe ser incluido en la base de liquidación de la pensión gracia, a pesar de haber sido percibido, ya que fue creado por fuera del ordenamiento jurídico, por lo tanto, y atendiendo que la demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la interesada durante los doce meses anteriores a la fecha de consolidación del derecho, no encuentra entonces la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, ilegalidad alguna en los actos demandados. En este entendido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación J. No. 2014-0068

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (9) de Octubre de dos mil quince (2015).

R E F E R E N C I A S JUICIO No. : 1100-33-35-030-2014-00068-01

DEMANDANTE : CONSUELO DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ NOVOA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN-UGPP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RELIQUIDACIÓN PENSION GRACIA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante, contra la Sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Consuelo de las Mercedes Rodríguez Novoa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP.

A N T E C E D E N T E S

Segunda, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Consuelo de las Mercedes Rodríguez Novoa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 008103 del 21 de Febrero de 2013, por la cual se le negó la reliquidación de la pensión gracia; la nulidad de la Resolución No. RDP 019032 del 25 de Abril de 2013, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto; la nulidad de la Resolución No. RDP 021356 del 9 de Mayo de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución inicial. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social profiera un acto administrativo mediante el cual ordene el reajuste de la pensión reconocida, para que sea liquidada con los factores salariales ya reconocidos y adicionalmente con la inclusión del quinquenio que la demandante recibió durante el año pensional, con los ajustes para cada año.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación J. No. 2014-0068

demandante recibió durante el año pensional, con los ajustes para cada año.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación J. No. 2014-0068 De igual forma, solicita se condene a la UGPP al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que se condene a la UGPP a pagar a favor de la parte actora los intereses corrientes durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de dicho término, sobre el valor de las condenas si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal. La correspondiente liquidación de las condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán éstas, tomando como base el IPC desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso los siguientes

HECHOS:

1. Manifiesta que laboró como docente con el Magisterio Oficial de Bogotá y una vez cumplidos los requisitos de Ley, CAJANAL, hoy UGPP, le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución No. 25557 del 17 de Diciembre de 2003, sin embargo en la liquidación no tuvo en cuenta todos los factores salariales que la demandante devengó en el año anterior al status pensional, específicamente el quinquenio.

2. Solicitó la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión gracia a la UGPP, la cual se pronunció de manera negativa mediante las Resoluciones demandadas.

en el año anterior al status pensional, específicamente el quinquenio.

2. Solicitó la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión gracia a la UGPP, la cual se pronunció de manera negativa mediante las Resoluciones demandadas.

L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en la Audiencia Inicial del veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014), denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: El problema jurídico lo hizo consistir en verificar si la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia incluyendo el quinquenio devengado. Para dar respuesta a dicho problema, el juez planteó que no se va a pronunciar sobre el derecho a la pensión gracia por no ser objeto del debate e indicó que todos los docentes a partir del 1º de enero de 1980 se rigen por los mismos estatutos en lo q a sus regímenes salariales se refiere. Recalcó que con la Ley 114 de 1913, la pensión gracia buscaba darle una compensación a esos trabajadores municipales y no de carácter nacional que laboraban antes de 1980, y cuestionó el reconocimiento que se le hizo de la citada pensión en el año 2002, cuando para esa fecha ya no existía, aclarando que ello no se estaba discutiendo peo resultaba imperioso destacar.

1 Fls. 87, 88 y CD.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación J. No. 2014-0068 Sostuvo que no era posible que el Distrito Capital le pagara un quinquenio a la demandante después de 1980, cuando para esa fecha para todos los empleados se deben pagar los mismos factores de salario, por lo que consideró que su quinquenio fue reconocido y pagado de manera ilegal, razón por la cual no es viable incluirlo dentro de su pensión gracia. Para el efecto, citó la Sentencia T-218-2012 numeral 3.3.12. Reiteró que las entidades municipales no tenían derecho a incluir factores salariales para la pensión diferentes a los que el Gobierno establece para los empleados del orden nacional tales como los Decretos 1002 de 2013, 827 de 2012,1055 de 2011, y así sucesivamente descendió a

1980. Para ello citó el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, en el cual se implanta la prohibición de modificar por parte de las autoridades municipales y departamentales los decretos de carácter nacional.

Indicó que si bien el Consejo de Estado ha tenido en cuenta que el sólo cotizar antes de 1980 era suficiente para causar la expectativa al derecho a percibir esta pensión gracia, él no comparte esa posición sino que respalda más bien la de la Corte Constitucional y por ende, negó las pretensiones de la demanda. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que el Consejo de Estado en varias sentencias ha permitido que se realice la reliquidación de las pensiones gracia incluyendo el quinquenio en forma proporcional y para ello, trae a colación la sentencia proferida el 24 de Agosto de 2006, expediente 25000-23-25-000-2003-01676-012. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada de la demandante presentó sus alegaciones finales mediante escrito del folio 129, reiterando lo expuesto en la apelación. La apoderada de la entidad demandada allegó sus alegaciones finales en escrito de folios 155 a 157, reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Treinta (30) Administrativo 2 Fls. 113-114.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

Apelación J. No. 2014-0068 Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014).

I. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia que percibe, con la inclusión como factor salarial del quinquenio

(2014).

I. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia que percibe, con la inclusión como factor salarial del quinquenio devengado para el periodo 1999-2004 de manera proporcional al año anterior a la adquisición del status pensional.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO En el expediente se encuentra probado lo siguiente: La demandante nació el 1º de Octubre de 19523.

Según formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 14 de Diciembre de 2010, suscrito por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, la demandante ha prestado sus servicios como docente nacionalizado en primaria, desde el 16 de Abril de 1979 en la Institución Educativa Distrital Antonio Galán y en la IED Miguel Antonio Caro hasta el 31 de Diciembre de 2008, fecha de presentación de su renuncia4. A la demandante le fue reconocida la pensión gracia por acreditar una vinculación docente nacionalizada desde el 16 de Abril de 1979, mediante la Resolución No. 25537 del 17 de Diciembre de 2003, en cuantía de $1.175.946, incluyendo sólo la asignación básica, con efectos a partir del 1º de Octubre de 20025. Mediante la Resolución No. 60653 del 27 de Noviembre de 2006, CAJANAL en cumplimiento a un fallo de tutela del Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá, se dispuso la reliquidación de la pensión gracia de a actora con todos los factores devengados, elevando su

un fallo de tutela del Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogotá, se dispuso la reliquidación de la pensión gracia de a actora con todos los factores devengados, elevando su cuantía y, posteriormente, la entidad mediante la Resolución 41752 del 28 de Febrero de 2011, la reliquida de nuevo por nuevos factores, quedando en cuantía de $1.347.229, con efectos a partir del 1º de Octubre de 2002.

El 23 de Octubre de 2012, la demandante solicitó a la UGPP, que en aplicación del derecho de igualdad, se revisara y ajustara su pensión gracia, con la inclusión del quinquenio que demostró haber devengado en el año anterior al cumplimiento del status 6. Esta petición fue resuelta por 3 Fl. 2. 4 Fls. 20 y 21. 5 Fls. 3 y 4. 6 Fls.5-7.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación J. No. 2014-0068 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la Resolución acusada RDP 008103 del 21 de Febrero de 2013, negando a la demandante la reliquidación reclamada, en consideración a que, “… no es posible tener en cuenta el factor salarial QUINQUENIO como quiera que el certificado aportado con la solicitud está suscrito por el Área de Nómina de la Entidad pagadora, por lo tanto, dicho factor salarial debe venir certificado en el formato único de certificación de prestaciones expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales

de Nómina de la Entidad pagadora, por lo tanto, dicho factor salarial debe venir certificado en el formato único de certificación de prestaciones expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, de lo contrario este despacho está en la imposibilidad de tenerlo en cuenta para la liquidación”7 Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición 8, el cual fue resuelto a través de la Resolución acusada RDP 019032 del 25 de Abril de 2013, en la cual se confirmó el acto impugnado9. En efecto, al folio 18 obra certificado expedido el 24 de Abril de 2012 por la Jefe de Oficina de Nómina (E) de la Secretaría de Educación de Bogotá en la cual se discriminan mes por mes los factores salariales devengados por la demandante durante los años 2001 y 2002, que corresponden al año anterior a la adquisición del status pensional que le generaba el derecho a su pensión gracia, así: asignación básica, subsidio de alimentación, prima especial mensual, incentivo rural, prima de navidad, prima de vacaciones y salario de vacaciones. Igualmente, en la parte inferior de este documento se indica que por el periodo comprendido entre el 16 de Abril de 1999 al 16 de Abril de 2004, causó el quinquenio el cual aparece con proceso de pago del 30 de Octubre de 2004, de conformidad con los Decretos 796 de 1974 y 1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de 1963. Por su parte, el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 14 de

1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de 1963. Por su parte, el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 14 de Diciembre de 2010, expidió Formato Único de Certificado de Salarios, en el que hace constar los siguientes factores salariales devengados por la demandante durante su último año de servicios para adquirir la pensión gracia (30 de Septiembre de 2001 al 1º de Octubre de 2002), así: sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad (

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