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TA CUN - 1100334305920180017801-(29-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100334305920180017801-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 059 – 2018 – 00178 – 01

Demandantes: Diego Alexander Lizarazo Escobar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Instancia:

Reparación Directa Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Primera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 7 de junio de 2018 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

I. PRETENSIONES:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al entonces soldado bachiller Diego

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La (sic) Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las lesiones causadas al entonces soldado bachiller Diego Alexander Lizarazo Escobar, en hechos ocurridos el día 24 de abril de 2016, en las instalaciones de la Base Militar de Bonaca ubicada en elProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

Demandante: Diego Alexander Lizarazo Escobar y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

municipio de Soacha (Cundinamarca), quien durante la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió una cauda cuando entraba al bunker, ocasionándole lesión en el pie derecho.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La (sic) NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, sea condenada a pagar a favor de Diego Alexander Lizarazo Escobar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante el monto resultante de

la aplicación de los siguientes criterios:

a. Para el cálculo de la indemnización debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual a la fecha de los hechos ante la carencia de cualquier otro elemento de juicio que permita deducir suma distinta para efectuar la liquidación. El Consejo de Estado ha presumido que aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado

aunque para esa fecha los soldados no perciben renta alguna debido a su condición de conscriptos, una vez cumplido el servicio militar percibirán un ingreso por lo menos igual al salario mínimo mensual legal vigente y, como quiera que la lesión condujo a que el afectado abandone el servicio por resultar “no apto”, la indemnización se debe calcular a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos.

b. La actualización de la renta (salario mínimo legal mensual para la fecha del accidente) debe realizarse conforme a la ecuación establecida por el Consejo de Estado, y sus variables “Rh” (salario mínimo legal mensual a la fecha del accidente), “IPC (F)” (í ndice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha de la sentencia), e “IPC (I)” (índice precios al consumidor certificado por el DANE de la fecha del accidente).

c. El resultado del procedimiento anterior no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia, el cual debe ser aumentado en un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Esto, con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

d. Del resultado de renta actualizada debe tomarse el porcentaje del grado de incapacidad laboral calificado a la víctima, según el Acta de Junta Médica Laboral expedida por la Dirección de San idad del Ejercito Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000, la cual actualmente se encuentra en trámite.

e. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe

Ejercito Nacional, reglamentada por el Decreto 1796 de 2000, la cual actualmente se encuentra en trámite.

e. La vida probable de la víctima a la fecha del accidente debe calcularse conforme a la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Bancaria, Resolución No. 155 de 30 de julio de 2010.

f. Debe darse aplicación a las fórmulas de matemática financiera aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de lucro cesante consolidado y futuro, y los términos que estos comprenden.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

Demandante: Diego Alexander Lizarazo Escobar y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Determinado desde el momento de consolidación del daño y la fecha de la sentencia. Para el efecto se

empelará la siguiente fórmula:

S = Ra (1+i)-1 i

Para aplicar se tiene:

S Suma a obtener Ra Es la renta o ingreso mensual Salario base de liquidación + 25% prestaciones sociales / porcentaje de incapacidad: =781.242 + 195310.5 40%=390.621 i interés puro o legal, es decir, 0,004867. n Número de meses que comprende el periodo indemnizable; desde la fecha de ocurrencia de los hechos (24 de abril de 2016 ) hasta la fecha de la presentación de la demanda ( 7 de junio de 2018 )= 25 meses

n Número de meses que comprende el periodo indemnizable; desde la fecha de ocurrencia de los hechos (24 de abril de 2016 ) hasta la fecha de la presentación de la demanda ( 7 de junio de 2018 )= 25 meses

S= $390.621 (1+ 0.004867)25-1 = $10.357.734 0,004867

  • INDEMNIZACIÓN FUTURA: Para efectos de la liquidación se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período

consolidado, y se empleará la siguiente fórmula:

S = Ra (1+i)n-1 i (1+i)n

Dónde:

S Suma a obtener Ra Renta actualizada, es decir, $156512 i Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. n Número de meses que va desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el término probable de vida probable. Para Diego Alexander Lizarazo Escobar nacido el 19 de agosto de 1997, a la fecha de ocurrencia de los hechos (24 de abril de 2016 tenia 18 años y aplicando la tabla de mortalidad contenida en la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Fin anciera, la vida probable restante estimada es de 61.9 años, que corresponden a 742.8 meses a los que se le descuentan los 25 meses de la indemnización consolidad, por tanto el número de meses a liquidar en la indemnización futura es de 717.8 meses.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

Demandante: Diego Alexander Lizarazo Escobar y otro

en la indemnización futura es de 717.8 meses.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

Demandante: Diego Alexander Lizarazo Escobar y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

S = $390.621 (1+ 0.004867)717.8 – 1 0.004867 (1+ 0.004867)717.8 =$77.798.993

De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante para Diego Alexander Lizarazo Escobar es por el valor de OCHENTE

Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($88.156.727)

establecidos de la siguiente manera:

Indemnización debida:

Indemnización futura: Total Lucro cesante: $10.357.734 $77.798.993 $88.156.727

TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las

siguientes cantidades:

1. Para Diego Alexander Lizarazo Escobar , el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima.

2. Para Luz Esperanza Escobar Molina CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su calidad de madre de la víctima.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad,

2. Para Luz Esperanza Escobar Molina CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su calidad de madre de la víctima.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La (sic) Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar por DAÑO A LA SALUD las siguientes cantidades:

Para Diego Alexander Lizarazo Escobar, el equivalente a CUARENTA (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha del pago de la sentencia, en su calidad de víctima.

QUINTA: Que se ordene a La (sic) Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (i) a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192

CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Solicito se aplique el principio iura novit curia, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor Juez.

SÉPTIMA: Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

1.2 De los hechos

En el relato de la demanda se establecieron de la siguiente manera:

En Informativo Administrativo por Lesiones No. 07 de 24 de julio de 2016 Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 se registró que el 24

En el relato de la demanda se establecieron de la siguiente manera:

En Informativo Administrativo por Lesiones No. 07 de 24 de julio de 2016 Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 se registró que el 24 de abril de 2016 a las 15:38 horas en la base militar Bonaca, Diego Alexander Lizarazo Escobar “cayó y tropezó al ingresar al bunker que utiliza como dormitorio del personal causándole dolor en el pie derecho donde (sic) fue al hospital militar central”.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a las pretensiones de la demanda, porque operó la culpa exclusiva de la víctima y ausencia de material probatorio, en tanto el proceder de Diego Alexander Lizarazo Escobar fue determinante en la producción del daño quien debió actuar bajo normas básicas de pericia, cu idado y autoprotección y es una acción que aun sin estando en el servicio militar hubiese podido ocurrir.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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1.5 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por audiencia el 28 de julio de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (archivo electrónico) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el presente asunto se demostró que el señor Diego Alexander Lizarazo Escobar, fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular asignado al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13.

En efecto, el daño antijurídico consistente en la lesión misma y en la disminución de la capacidad laboral del afectado, quedó plenamente establecido con el Informe administrativo por lesiones No. 07 de fecha 24 de julio de 2016 y con el concepto rendido p or la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el Acta N° 106573 del 19 de febrero de 2019 en donde se le dictaminó una incapacidad laboral permanente parcial, del 10.5%.

Concluye que si bien, no todo daño sufrido por los conscriptos, se debe imputar al Estado de manera indefectible; ello no implica que la entidad pública deba resultar exonerada cuando el menoscabo sí tiene relación directa con el servicio, como acontece en el presente caso, dado que el demandante se

imputar al Estado de manera indefectible; ello no implica que la entidad pública deba resultar exonerada cuando el menoscabo sí tiene relación directa con el servicio, como acontece en el presente caso, dado que el demandante se encontraba prestando servicio al momento de su caída, que generó a la postre, afecciones y secuelas en su salud.Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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Adicional a lo anterior, frente a la excepciones propuestas por el apoderado judicial de la parte demandada consistente en la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor; advirtió que no avizor ó ninguna conducta inapropiada, irregular, descuidada o imprudente por parte del demandante, o un evento imprevisible o irresistible, ya que los hechos que generaron la presente demanda, si bien se enmarcaron dentro de un accidente, ese sólo evento, no constituye causal de exoneración de responsabilidad, como quiera que resultó lesionado, obedeció a que aquel se encontraba prestando el servicio militar obligatorio; de suerte que ese sólo evento, aunado al he cho de haber acarreado consecuencias en la salud física, resultan suficientes para establecer el nexo causal entre el daño antijurídico y el servicio público en cuyo desarrollo ocurrió.

Reconoció perjuicios morales y lucro cesante consolidado y daño a la salud, porque no se demostró la variación de las actividades diarias.

Se transcribe la parte resolutiva:

V. FALLA:

Reconoció perjuicios morales y lucro cesante consolidado y daño a la salud, porque no se demostró la variación de las actividades diarias.

Se transcribe la parte resolutiva:

V. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la re sponsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor DIEGO ALEXANDER LIZARAZO ESCOBAR; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

DIEGO ALEXANDER

LIZARAZO ESCOBAR

Víctima 20 SMLMV LUZ ESPERANZA ESCOBAR MOLINA Madre (registro civil fl.5) 20 SMLMVProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor DIEGO ALEXANDER LIZARAZO ESCOBAR, por concepto de lucro cesante consolidado, la

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TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor DIEGO ALEXANDER LIZARAZO ESCOBAR, por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí actualizada de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO

MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($5.205.376).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas a la parte demandada.

SEXTO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la presente sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Contra la precedente decisión, procede el recurso de apelación.

OCTAVO: Ordénese si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado jud icial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama

Judicial.

3.DEL TRÁMITE PROCESAL

El 28 de julio de 2020, el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 de agosto

D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; decisión que fue notificada por correo electrónico el 3 de agosto de 2020 ; la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 19 de agosto de 2020 (expediente electrónico); el 1 de diciembre de 2020 se celebró audiencia de conciliación judicial que se declaró fallida y se concedió la alzada en el efecto suspensivo; se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en auto de 11 de agosto de 2021 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primeraProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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instancia (expediente electrónico); el 28 de abril de 2022 se corrió traslado para alegatos de conclusión e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia el 22 de junio de 2022.

4.DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, se opone parcialmente a la sentencia de primera instancia, porque se negaron los perjuicios materiales y daños a la salud.

Indicó que el acta de valoración de la Junta Médica Laboral determinó que

La parte demandante, se opone parcialmente a la sentencia de primera instancia, porque se negaron los perjuicios materiales y daños a la salud.

Indicó que el acta de valoración de la Junta Médica Laboral determinó que Diego Alexander Lizarazo Escobar tiene una disminución de capacidad laboral de 10.5% y que tiene como secuela callo óseo doloroso.

5.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo s que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Trib unal tiene competencia para analizar solo los argumentos objeto de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del

demanda, el Trib unal tiene competencia para analizar solo los argumentos objeto de apelación.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, dispone:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.

En el caso concreto la sala los hechos ocurrieron 24 de julio de 2016, por tanto, se tenía para presentar la demanda hasta el 25 de julio de 2018 y la demanda se presentó en término el 7 de junio de 2018 (f. 36 c. principal).

En cumplimiento con el requisito de procedibilidad se peticionó conciliación

demanda se presentó en término el 7 de junio de 2018 (f. 36 c. principal).

En cumplimiento con el requisito de procedibilidad se peticionó conciliación extrajudicial el 10 de abril de 2018 y se declaró fallida el 30 de mayo de 2018 ante la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos (ff. 13 -17 c. principal).

1.3 De la legitimación en la causa por activa

Diego Alexander Lizarazo Escobar (víctima) y Luz Esperanza Escobar Molina (madre) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto se acreditó el vínculo de consanguinidad con el registro civil de nacimiento (ff. 8 expediente electrónico); además confirieron poder en debida forma (ff.2-5 c. principal).

1.4 De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto de la cual se manifiesta que se encuentra llamado aProceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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responder por el posible daño causado a Diego Alexander Lizarazo Escobar, por cuanto sus lesiones se produjeron durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado bachi ller según describe en la demanda; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

obligatorio como soldado bachi ller según describe en la demanda; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2 DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Registro Civil de nacimiento de Diego Alexander Lizarazo Escobar (f. c principal).
  • Informativo Administrativo por Lesiones No. 07 de 24 de julio de 2016

Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 13 (f.12 c. principal).

  • Acta Junta Médica Laboral No. 106573 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de 19 de febrero de 2019 (ff. 77-83 C. principal).

3 PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

  • ¿Al ser declarado administrativa y extracontractualmente responsable Ejército Nacional como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral en 10.5% de Diego Alexander Lizarazo Escobar en la prestación del servicio militar obligatorio, tiene derecho al reco nocimiento de perjuicios materiales y daño a la salud?Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

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Para la sala, debe modificarse los numerales segundo y tercero y revocar el

Demandante: Diego Alexander Lizarazo Escobar y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 13

Para la sala, debe modificarse los numerales segundo y tercero y revocar el numeral cuarto para el debido reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud en los términos referidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los argumentos de apelación de la parte demandante que tienen vocación de prosperidad.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO

4.1 Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado

El artículo 90 2 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “a quel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, sin embargo, no se procederá a su estudio ni a la decisión adoptada e n primera instancia sobre dicho aspecto, atendiendo que no fueron objeto de apelación y que la misma sólo recae en el monto no reconocido por concepto de perjuicios materiales y a la salud.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala:

aspecto, atendiendo que no fueron objeto de apelación y que la misma sólo recae en el monto no reconocido por concepto de perjuicios materiales y a la salud.

2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 059 –2018 – 00178 – 01

Demandante: Diego Alexander Lizarazo Escobar y otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 14

4.2 De la calidad de conscripto de Diego Alexander Lizarazo Escobar

La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes:

Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.

Continuarán rigiendo las modalidades act

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