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TA CUN - 11004-(19-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11004-(19-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ESTATUTO DEL CONSUMIDOR - Violación /

MANDAMIENTO DE PAGO - Excepción /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

TRI9JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINARARCA

SEOCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1.995) EPUBIICA DE COLQMiA

MAGISTRADA POH1TR: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA P~~.'z;toria

REF.PIENTR M. 11.004 TribnaI Adrnjnjsrjy0

ACTOR: LA NACION &JPERINT1IXCIA DE IN1XJSTRIA40 Cundinamarca

Y COMERCIO C/PULL HOGAR - LUIS IGNACIO

OSORIO CORDOBA

JURISDICCION COACTIVA RACIONAL e B J PI T E II C 1 A Procedente de la Jefatura del Grupo Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Industria y Comercio ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo librado el 18 de noviembre de 1.994 a favor de la Nación y en contra de Luis Ignacio Osorio Córdoba (FULL HOGAR), C.C. 17'168.794 por la suma de $814.480, notificado personalmente en abril 4 de 1.995. La orden de pago se soporta en la resolución 245 de febrero 26 de 1.993 confirmada mediante la No. 1705 de agosto 12 de 1.994 que impone una multa no cancelada a cargo del ejecutado. Oportunamente se propone la excepción de inconstitucionalidad

de 1.993 confirmada mediante la No. 1705 de agosto 12 de 1.994 que impone una multa no cancelada a cargo del ejecutado. Oportunamente se propone la excepción de inconstitucionalidad (fi. 84 a 88), la cual se sustenta en los artículos 2, 4 y 13 de la Constitución Nacional, en el 14 de la ley 153 de 1.887 y en los fundamentos de hecho que se resumen a continuación. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantó investigación contra el ejecutado y al mismo tiempo contra otros establecimientos que comercializan electrodomésticos, conEXPEDIENTE No.. 11.004 base en la resolución 1190 de 1.986 y antes de quedar en firme 103 actos administrativos de los procesos se expide la resolución 1800 de 1.993 que deroga expresamente el artículo lo. de la citada resolución 1190, por lo cual la Superintendencia ordenó archivar algunos de los procesas (art. 331 C.P.C.) pero en otros decide sancionar con base en la resolución derogada, dando así un tratamiento distinto prohibido en la Constitución, con violación de sus normas y del artículo 14 de la ley 153 de 1.687 pues la resolución derogada no podía sor aplicada. Discurre el libelista acerca del derecho fundamental de la igualdad para deducir que en el sub-lite la causa de los procesos comparados es idéntica y que el verdadero principio fundamental es la justicia; se apoya en doctrina y concluye: "De tal manera que la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir aplicarle a algunos procesos el art. 44 do la ley 153 de 1.887 y a otros, estando en

fundamental es la justicia; se apoya en doctrina y concluye: "De tal manera que la Superintendencia de Industria y Comercio al decidir aplicarle a algunos procesos el art. 44 do la ley 153 de 1.887 y a otros, estando en idéntica posición jurídica, por el contrario les aplica una norma derogada, violó los artículos 2 y 13 de la Constitución Nacional, permitiéndose por tal razón poder solicitar, por vía de excepción constitucional, la no aplicación de la Resolución 1190/86 en el caso que nos ocupa. Como se ha expresado, no se está solicitando que se declare la inconstitucionalidad de la norma seRalada (Res.1190/86), la cual debió hacerse por intermedio de una acción de inconstitucionalidad, sino que por vía de excepción constitucional no se permita su aplicación por las razones atrás sealadas, pues de lo contrario quedaríamos sometidos a una injusticia jamás antes cometida en esta magnitud por un ente administrativo, no solo porque no podía aplicar la resolución mencionada, sino porque ella nunca se transgredió; por ello es sabia la Constitución cuando le ordena al mismo Estado promover las condiciones -en nuestro caso declarar probada la excepción de inconstitucionalidad-, para que la igualdad sea real y efectiva.EXPEDIENTE No. 11.004 3 Solicito sean tenidas como pruebas copia de todo el expediente; la Resolución 1190/86; la Resolución 1800/93; el expediente No.P225-93; la Constitución y demás normas vigentes aplicables. Con base en lo anotado, solicito, respetuosamente, se

expediente; la Resolución 1190/86; la Resolución 1800/93; el expediente No.P225-93; la Constitución y demás normas vigentes aplicables. Con base en lo anotado, solicito, respetuosamente, se declare probada la excepción y se dé por terminado el proceso." (fl.87 y 88) Al descorrer el traslado previsto en el articulo 510 del C.P.C. la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento de la actuación, estima que no hay lugar a estudiar la excepción de inconstitucionalidad pues ella no se consagra en el articulo 509 del C.P.C., cita jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia atinente a la jurisdicción coactiva e indicas "Ahora bien, la Resolución sancionatoria No. 245 del 26 de febrero de 1.993 se fundamentó principalmente en la violación comprobada por parte de la sancionada de lo ordenado en la Resolución NO. 1190 de 1.986, norma de carácter general que se encontraba en plena vigencia a esa fecha y gozaba de la presunción de legalidad; es de anotar que contrariamente a lo afirmado por el actor, que la Resolución No.1190 de 1.986 solamente fue derogada ocho (8) meses después, a través de la Resolución 1800 del 25 de octubre de 1.993. En lo atinente a la Resolución No..1705 del 10 de agosto de 1.994, par medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad sancionada, es inequívoco la obligatoria

En lo atinente a la Resolución No..1705 del 10 de agosto de 1.994, par medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la sociedad sancionada, es inequívoco la obligatoria aplicación de lo dispuesto en el articulo 40 de la Ley 153 de 1.887 que a la letra dicet Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los Juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos aue hubiesen emoezado a correr. y 1a ctjaciQnes y diliaencias aue va estuvieren iniciadas. e reairán oor la ley vioente al tiemoo de su iniciación. (Se subraya) ." (fI .152) En el alegato de conclusión la Superintendencia reitera los anteriores argumentos (fl.161 a 163).'a EXPEDIENTE No. 11.004 4 Para resolver la Sala advierte que mediante oficio 9832 de febrero 11 de 1.993, la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó explicaciones al ejecutado por presunta violación del decreto 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor) y de la resolución 1190 de 1.986 (f 1. 42 a 44). De otro lado la resolución 245 de 26 de febrero de 1.993 que impone la sanción, se fundamenta en los decretos 2153 de 1.992, 3466 de 1.982 y en la citada resolución 1190; en la que decide la reposición (No.1705 de 12-VIII-94) se indica que se profiere

3466 de 1.982 y en la citada resolución 1190; en la que decide la reposición (No.1705 de 12-VIII-94) se indica que se profiere en desarrollo del decreto ley 3466 de 1.982 (Estatuto del Consumidor). Así las cosas, el fundamento de derecho del titulo ejecutivo que da lugar al mandamiento de pago contra el cual se pretende la excepción de inconstitucionalidad es principalmente el decreto 3466 de 1.982 o Estatuto del Consumidor. Es de observar que la prueba aducida relativa a un expediente que califica como igual en sus fundamentos el ejecutado, no es base para declarar la excepción por cuanto es el acto contra el que se excepciona (mandamiento de pago) el que directa y ostensiblemente debe vulnerar la Carta para que opere aquélla. Por lo analizado habrá de declararse no probada y se ordenará que continte la ejecución. Advierte la Sala que a pesar de que el articulo 509 del C.P.C. enuncia taxativamente las excepciones que pueden proponerse en esta clase de procesos, ha analizado la de inconstitucionalidad ya que así lo determina expresamente el articulo 4o. de laEXPEDIENTE No. 11.004 Constitución Política. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, A L L Aa 1.- DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION PROPUESTA. 2..- Por lo tanto siga adelante la ejecución. 3..- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina

2..- Por lo tanto siga adelante la ejecución. 3..- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.42

MARIA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MARQUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

II

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