TA CUN - 11004-33-35-015-2012-00036-01-(31-01-2014)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11004-33-35-015-2012-00036-01-(31-01-2014)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - RELIQUIDACION PENSIONAL ICA – Ley 33 de 1985 – El quinquenio devengado por el demandante durante el año anterior a su retiro del servicio, debe ser incluido dentro de su reliquidación pensional en una doceava (1/12) parte del último causado Despejado lo anterior, tenemos que el demandante demostró, tal y como se observa en el folio 17 del expediente, que durante el año anterior a su retiro del servicio (29 de diciembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006) , devengó lo siguiente: sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (29 de diciembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006) , entendiendo que constituyen salario además de los ya reconocidos por la entidad demandada (asignación básica, bonificación por servicios prestados) , a saber, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante, por todo el tiempo de la relación laboral; lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento
sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante, por todo el tiempo de la relación laboral; lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle y reliquidarle la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante las Resoluciones Nos. 7552 del 9 de febrero de 2005 y 48030 del 5 de octubre de 2007, la liquidó, respectivamente, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 13 de julio de 1994 y el 12 de julio de 2004, de, asignación básica y bonificación por servicios prestados y, con el promedio de lo devengado entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2006, incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados, como se advierte en los folios 18 a 22 y 23 a 26 del expediente, liquidación que se mantuvo en la Resolución acusada No. UGM038145 del 13 de marzo de 2012. No obstante lo anterior, advierte el Despacho que la sentencia apelada será confirmada parcialmente, modificando sus numerales Tercero, Cuarto y Séptimo y adicionando el Quinto, toda vez que el A quo:.. Omitió establecer que los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad se deben incluir en la proporción de 1/12 parte, y que el
Séptimo y adicionando el Quinto, toda vez que el A quo:.. Omitió establecer que los factores de prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad se deben incluir en la proporción de 1/12 parte, y que el quinquenio, debe ser incluido dentro de la reliquidación pensional del demandante en 1/12 parte del último causado, teniendo en cuenta que equivale a un salario más $22.187 y, que el A quo no se pronunció sobre la forma de incluirlo en la pensión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11004-33-35-015-2012-00036-01
DEMANDANTE : JOSE EUDORO ANGARITA MORENO
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL LIQUIDADA
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADRELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN –
EMPLEADO INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA
Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el
demandada, contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor JOSE EUDORO ANGARITA MORENO contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL LIQUIDADA.
A N T E C E D E N T E S : El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 038145 del 13 de marzo de 2012, mediante la cual se le negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Caja Nacional de Previsión Social, dictar un nuevo acto administrativo mediante el cual se le reconozca la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo contemplado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en la Ley 33 de 1985 y, por lo tanto, se le liquide su pensión con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, es decir, que además delo devengado por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios, se le tenga
y, por lo tanto, se le liquide su pensión con base en el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, es decir, que además delo devengado por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios, se le tenga en cuenta el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el quinquenio, el auxilio de alimentación y la prima de navidad devengadas durante su último año de servicios. Asimismo, solicita se ordene pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de su representada las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene y, se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: El demandante laboró al servicio del Estado Colombiano desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 28 de diciembre de 2006, nació el 1º de julio de 1949 y cumplió su status pensional el 1º de julio de 2004 y demostró retiro definitivo mediante la Resolución No. 2937, a partir del 12 de julio de 2006. La entidad demandada mediante la Resolución No. 7552 del 9 de febrero de 2005, le reconoció pensión de jubilación en cuantía de $755.555.59, efectiva a partir del 13 de julio de 2004, la cual le fue reliquidada mediante la Resolución No. 48030 del 5 de octubre de
reconoció pensión de jubilación en cuantía de $755.555.59, efectiva a partir del 13 de julio de 2004, la cual le fue reliquidada mediante la Resolución No. 48030 del 5 de octubre de 2007, elevando la cuantía a la suma de $1.052.152.19, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006, liquidaciones en las que se le incluyó la asignación básica y la bonificación por servicios, pero no le tuvo en cuenta la totalidad de factores por él devengados durante su último año de servicio. El 18 de octubre de 2011, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con el fin de que se aplicara el principio de inescindibilidad de la ley, de favorabilidad y de los derechos adquiridos, procediendo a la reliquidación con base en la Ley 33 de 1985, a su actualización y a la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. UGM038145 del 13 de marzo de 2012, negando la reliquidación solicitada. Indicó que el demandante tiene derecho a que se le efectúe la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta lo devengado entre el 13 de julio de 2003 y el 12 de julio de 2004,siguiendo los lineamientos de actualización de la primera mesada con base en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 70 a 76 del expediente, manifestando oponerse a
La apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 70 a 76 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones y, argumentando que la liquidación de la pensión del demandante se efectuó con los porcentajes y sobre los factores salariales por él percibidos; asimismo observó del certificado de factores salariales que no se efectuaron descuentos sobre factores diferentes a los ya tenidos en cuenta en la resolución de reliquidación. Puntualizó que la pensión del actor se reconoció con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio y con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, el cual no contempla los factores reclamados por el actor, pues la norma fue taxativa en señalar los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones al sistema y sobre los mismos se debe efectuar el reconocimiento so pena de incurrir en pago de lo no debido. Además, propuso las excepciones de, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión, cobro de lo no debido, indexación, no pago de los intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y no agotamiento del requisito de procedibilidad. A U D I E N C I A I N I C I A L – F A L L O El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial celebrada el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013),
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Audiencia Inicial celebrada el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando no probadas las excepciones propuestas, la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, i) condenó a la entidad demandada a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del demandante equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleado público (29 de diciembre de 2005 – 28 de diciembre de 2006), incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho periodo, cuales son además de la asignación básica mensual y la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, el quinquenio, la prima de servicios, el auxilio de alimentación y la prima de navidad, ii) indicó que al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se debe tener en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de losaportes no realizados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, iii) negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del auxilio de transporte como factor devengado durante el último año de servicios y, iv) negó las demás
pretensiones de la demanda (Fls. 91-106). Sostuvo que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el demandante habiéndosele reconocido su pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Citó la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y, señaló que este precedente le permite reafirmar la posición que venía adoptando respecto del reconocimiento de factores salariales con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el sentido de considerar que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no contenía una relación taxativa de factores y que para todos los efectos legales debe tomarse como factor salarial para liquidar prestaciones todos los valores cancelados a los empleados públicos, salvo que exista una ley que expresamente le reste ese carácter. Consideró que las pensiones regidas por las Leyes 33 y 62 de 1985 deben liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados durante el año anterior al retiro del servicio. Señaló que los actos demandado desconocen parcialmente la normatividad aplicable en el sentido de que no hubo reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
sentido de que no hubo reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, aún cuando sí tuvo en cuenta lo devengado por el actor durante el mismo periodo. Resaltó que el actor solicita en las pretensiones de la demanda se reliquide su pensión teniendo en cuenta entre otros el auxilio de transporte, sin embargo en la certificación que obra en el folio 17 del expediente no consta como devengado en ese año, motivo por el cual no ordenará que sea tenido en cuenta para la reliquidación de su pensión.
Concluyó que: La entidad demandada debe liquidar la pensión de jubilación del actor y reconocerla en cuantía del 75% del promedio mensual obtenido por concepto de sueldo básico, bonificación por recreación (sic), auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio en el último año de servicios (29 de diciembre de 2005 – 28 de diciembre de 2006). Ordenó que por la entidad demandada se realicen los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales certificados, si a ello hubiere lugar. Sobre la prescripción de las diferencias pensional indicó que como el actor solicitó a la entidad demandada el 20 de septiembre de 2011 la reliquidación de su pensión de jubilación las mesadas causadas y no pagadas antes del 20 de septiembre de 2007 se encuentran prescritas.
E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N :
jubilación las mesadas causadas y no pagadas antes del 20 de septiembre de 2007 se encuentran prescritas. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N : La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y en su lugar se absuelva de toda condena y, argumentando (Fls. 110-112): Que el Despacho incurre en un yerro debido a que al demandante no se le puede reconocer la pensión incluyendo los conceptos reclamados pues estos son factores prestacionales, no salariales, presupuestos bajo los cuales debió reconocerse el derecho a la pensión tal como lo hizo Cajanal en el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de su pensión. Indicó que los factores salariales bajo los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente relacionados en el Decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir, la Ley 33 de 1985. Indicó que en consecuencia la liquidación realizada por la entidad es correcta, pues taxativamente se encuentra en la ley cuales con los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar la pensión y, dentro de estos no se encuentran los que reclama el demandante como parte integrante del monto de la pensión y, que erróneamente el A quo está accediendo a otorgárselas.Recordó que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía una
como parte integrante del monto de la pensión y, que erróneamente el A quo está accediendo a otorgárselas.Recordó que el actor al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía una mera expectativa frente al derecho a la pensión de jubilación, situación que fue protegida por dicha normatividad incluyéndolo dentro del régimen de transición. Sobre la actualización de los valores de la primera mesada pensional del actor que se solicitó administrativamente manifestó que la indexación como tal no es competencia de la Administración Pública, pues en la práctica al efectuarse la reliquidación se tienen que traer los valores reales al presente, es decir actualizando o indexando desde el momento en que se reconoció la primera mesada, razón por la cual esto no es competencia de la Administración. A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N El apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y, solicitando se resuelvan favorablemente las pretensiones de la demanda (Fls. 155-158). La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó alegatos de conclusión, soliictando se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia se absuelva por cualquier concepto y, argumentando (Fls. 159-160): Que a lo largo del presente proceso no se probó que se hubiera realizado efectivamente cotizaciones sobre los pagos que no son constitutivos de salario y que el actor pretende
y, en consecuencia se absuelva por cualquier concepto y, argumentando (Fls. 159-160): Que a lo largo del presente proceso no se probó que se hubiera realizado efectivamente cotizaciones sobre los pagos que no son constitutivos de salario y que el actor pretende incluir dentro del IBL, no siendo viable proceder a realizar una nueva liquidación. Indicó que al actor no se le negó su derecho a la pensión, sino que por el contrario se le reconoció y pagó en cumplimiento de la normatividad vigente y ajustada a derecho, esto es, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por cuanto el demandante adquirió su status de pensionado en vigencia de dicha normatividad, es decir, la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años. Que la liquidación realizada por la entidad es correcta, pues taxativamente se encuentra en la Ley cuales son los factores que se deben tomar en cuenta para liquidar la pensión y dentro de estos no se encuentran los factores prestacionales que reclama el demandante como parte integrante del monto de su pensión.Finalmente frente a la pretensión de indexación advirtió que la protección de nuestra legislación se limita a proteger las condiciones en las cuales se puede reconocer un derecho a futuro, manteniendo las circunstancias actuales, lo que indica que al demandante debían mantenérsele las condiciones de edad, monto y tiempo de servicios con la cual debía reconocérsele la pensión cuando efectivamente fuera acreedor del derecho y, no desde el momento de su retiro, tal como lo solicita el demandante. El Agente del Ministerio Público rindió concepto como se evidencia en los folios 162 a 174
reconocérsele la pensión cuando efectivamente fuera acreedor del derecho y, no desde el momento de su retiro, tal como lo solicita el demandante. El Agente del Ministerio Público rindió concepto como se evidencia en los folios 162 a 174 del expediente, recomendando al Despacho confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda.
C O N S I D E R A C I O N E S : Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a determinar el régimen jurídico aplicable al demandante y como consecuencia, el monto, o cuantía de la liquidación de su pensión de jubilación y los factores de salario que constituyen el ingreso base para esa liquidación.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 1º de julio de 1949 (Fl. 8 C.2).
Según certificación suscrita por la Coordinadora del Grupo de Información y Desarrollo del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, el demandante prestó sus servicios a esa entidad desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 28 de diciembre de 2006 (Fl. 16).El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,
servicios a esa entidad desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 28 de diciembre de 2006 (Fl. 16).El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 7552 del 9 de febrero de 2005, le reconoció al demandante pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $755.555.59, efectiva a partir del 13 de julio de 2004, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 13 de julio de 1994 y el 12 de julio de 2004, de, asignación básica y bonificación por servicios prestados, disposiciones aplicables Ley 100 de 1993, artículo 36, Decretos 1158 de 1994 y 01 de 1984 (Fls. 18-22). El Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 48030 del 5 de octubre de 2007, reliquidó por acreditar retiro definitivo del servicio la pensión del demandante elevando la cuantía a la suma de $1.052.152.19, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2006, con el promedio de lo devengado entre el 29 de diciembre de 2006 y el 28 de diciembre de 2006, incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados, disposiciones aplicables Ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984 (Fls. 75-79 C.2) .
28 de diciembre de 2006, incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados, disposiciones aplicables Ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984 (Fls. 75-79 C.2) . Posteriormente, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 63170 del 31 de diciembre de 2008, negó al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación al evidenciar que los factores salariales por él reclamados no se encontraban contemplados como tal en la normatividad aplicable (Fls. 89-92). El 20 de septiembre de 2011, el demandante mediante apoderado, le solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio (Fls. 5-9), petición que fue resuelta en forma negativa por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución acusada No. UGM 038145 del 13 de marzo de 2012, acto a través del cual negó la reliquidación por él solicitada con fundamento en que los factores solicitados no se encuentran establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, razón por la cual no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de su pensión (Fls. 12-14). En el folio 17 del expediente, obra certificación expedida por los Coordinadores de los Grupos de Información y Desarrollo del Talento Humano y de Tesorería, en la que se evidencia que el demandante durante el último año de servicios prestados en esa entidad
En el folio 17 del expediente, obra certificación expedida por los Coordinadores de los Grupos de Información y Desarrollo del Talento Humano y de Tesorería, en la que se evidencia que el demandante durante el último año de servicios prestados en esa entidad (29 de diciembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006), devengó lo siguiente: sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio.Para resolver, se considera: Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (trabajó en el ICA desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 28 de diciembre de 2006) , y más de 40 años de edad (nació el 1º de julio de 1949) , condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 7552 del 9 de febrero de 2005 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra en los folios 18 a 22 del expediente. Entonces, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en las Resoluciones Nos. 7552 del 9 de febrero de 2005 y 48030 del 5 de octubre de 2007 y ratificado en la
liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en las Resoluciones Nos. 7552 del 9 de febrero de 2005 y 48030 del 5 de octubre de 2007 y ratificado en la Resolución acusada No. UGM 038145 del 13 de marzo de 2012. Ahora bien, en el sub lite, se encuentra demostrado que el demandante 1º de julio de 1949 (Fl. 8 C.2) y, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, el demandante prestó sus servicios a esa entidad desde el 29 de septiembre de 1977 hasta el 28 de diciembre de 2006 (Fl. 16), por lo tanto, en su situación, el 1º de julio de 2004, cuando cumplió 55 años de edad y adquirió el status jurídico, habiendo completado 20 años de servicios oficiales el 29 de septiembre de 1997 y, retirado el 28 de diciembre de 2006, se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º abril de 1994) , la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija al
los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija al demandante puesto que para el 13 de febrero de 1985 no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, pues para esa fecha completaba tan sólo 7 años, 4 meses y 14 días. Así las cosas, tenemos que la Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitosde 20 años de servicios y 55 años de edad, quienes adquieren derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente
o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Despejado lo anterior, tenemos que el demandante demostró, tal y como se observa en el folio 17 del expediente, que durante el año anterior a su retiro del servicio (29 de diciembre de 2005 al 28 de diciembre de 2006) , devengó lo siguiente: sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y quinquenio. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo d
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