TA CUN - 11006-(29-04-1977)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11006-(29-04-1977)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1977
L AbMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
RE LATO RIA .0 DM TRABAJO. des de sus agentes. ulatdes de que dispone el 4rgano de la rama ejecutiva del pod4r pdblico como es .sterio de]. Trabajo, a trav4z de sus agentes, son las da vogolanoia y oontrol ha_ oumplimiento de las normas del 06&igo Laboal y demás disposiciones de carácter la_ • social y no puede entenderse que ellas puedrn extenderse a resolver oonf].iotos o aoias interpretativas, ni de la ley, ni de las cláusulas de una oonveix,i6n ooleo_ ni de un contrato individual del trabajo, ya que con ello se desvertebrarfa el )iO doctrinal de la separaoi6n de poderes.
ROLUCIONES MINISTERIALES. Abril 29 de 1977.
No.11006. MAGISTRADO PONE1ITJJ: Dr, ZJ4IER SILVA ANIN.
Com-euiia Frutera de Sevilla.TRIBUNAL ADMINLTRATIVO DE CUNDINÁiARCA &got veintinueve (29) de abril de sil novecientos setenta y siete (1977). 14 Magistrado Ponentes DR, ZAMIR SILVA .AMII
REP.: Juicio Nro. 11006. Resoluciones Ministe rieles.
Actora: C0MPA1IA PRU.RA aVILLÁ.
Mediante apoderada judicial legalmente constituf. do, la C0MPAIA PRU'.}A EVILL&, domiciliada en Medeflfri, solicita de esta Corporaci6n, se declare la nu].idad de las Resoluciones mIsero. 019 de lo. de e;:.tiesbre
do, la C0MPAIA PRU'.}A EVILL&, domiciliada en Medeflfri, solicita de esta Corporaci6n, se declare la nu].idad de las Resoluciones mIsero. 019 de lo. de e;:.tiesbre de 1975,profer'ida por el Jefe de la Seccidn de Ylsitadurfa del Trabajo de la Divisidn de Inapecci6n de Trabajo de]. Mi niaterio de Trabajo y 3eguridad Social, por la cual se ¡spone una eancidn a al aanuante y se le conmina con Lultas suceaivae,tal coso qued6 modificada por la Resoluci6n No. 032 d. 1975 dictada por el sieso funcionaria y confirmada por la Reeolucidn Nro.001 del 2 de enero de 1976,pr.nunoiada por el Jefe de la Divi8i6n de Inapeccidn de Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.Como consecuencia2 11006 de dicha nulidad ,solicita ee restablezca en su derecho a su nanaente, y et ordene la dvoluci6n del depósito he cho por el mismo en garantía del pago eventual de la re rida Lulta, con sus Intereses. En la desanda se exponen loe siguientes, 9n pensionmdo,de noebe LEPOLDO (0RVACU0 9 denunci6 ants el Miniterio del Trabajo a mi sanLante por violar el art. 30. de la Ley 10 de 1972 9que fijó el mínimo de las pensiones en las nueve dcimaa partes del mayor sall,rio mínimo vigente en el país, por cuanto a nuevo de sus penalonados les etabs pagando una pensión
mínimo de las pensiones en las nueve dcimaa partes del mayor sall,rio mínimo vigente en el país, por cuanto a nuevo de sus penalonados les etabs pagando una pensión in rior a dicho síniso. La eipreaa acunada aleg6 que se trataba de nueve pennionea especiales (' o,pensiones -aanción',de las establecidas por la Ley 171 de 1961 , por tiempo da servicios inferiores a los veinte aiioa ) y no de pensiones plenas de jubilación. Adujo en apoyo de su int-rpretaci6n numerosas jurisprudencias de la H. Corte Suprema de Juticia,pero el r.Jefe de la Seoridn de Visitadurís del Trabujo de la mviaión de Inspección del Ministerio del raso mantiene la interpietacl6n que a las citadas disposiciones les da el Ministerio,rechazando la que lo vienen dando los Jueces y Tribunales I borales,inclueive la li.Ssla Laboral de la Corte Suprema3 J - 11006. de Juaticia, y dict6 la prisra de las Resoluciones acusadas. Interpueatoa loe recursos de repoeicl6n y el subsidiario de apelaci6n, el funcionario modificó lierLunte su d.tcrminaci6n incial, manteniéndola en lo esencial y el Superior confirmé lo resuelto por a— usl funcionario." Como normas violadas 3€ indican las siuicntea: Arta. 55 957 958 y 61 de la Constituci6n Nacional; arta. 20. y 4o del Código de Procedimiento Laboral y art. 41 del Deer to 2351 de 19659 adoptado como ley permanente por la Ley 48
55 957 958 y 61 de la Constituci6n Nacional; arta. 20. y 4o del Código de Procedimiento Laboral y art. 41 del Deer to 2351 de 19659 adoptado como ley permanente por la Ley 48 de 1968. El seilor Agente del Minit;rio kblico en su vista fi nal,ei'e conc pto favorable a loH pedimentoi de la acto— r&. Dice así el i,chor Piacali "La imple lectua de los actos enjuiciados lleva a co cluir que el Miniterio del trabajo basado en un denuncio sobre yiolaci6n de normas sobze pensiones de jubi1ci6n , smcíon6 a la 3ociedad Demandente Compaf a frutera de Sevilla,olvidando que 106 funcionarios de dicho ini..terio no e$tdn facultados para definir controversias que por ley eatdn atribufdas a los jueves.' "jn efecto sancionar por incurp1imiento de un prtcepto lea1,cuar.do en su int..rprtaci6n y aplicaci6n no están acordes —ni siquiera quienes tienen la risi6n de unificar la Jurisprudencia, ea cuando menos inslib 9 máxime cuan—4 J-11006 do la tcultd de vigilancia que 1€ fijaron lea normas e]. Minie erio,no conllevan las de interpretar y aplicar la ley, función jurisdiccional, que solo está atr bufda a los jueces . "Jstaa breves razones, el curnplimiento estricto de loe artículos 2o. del G&igo de Procediziento del Traba jo y 41 del Decreto 2351 de 1965 y el haberse hecho ya
bufda a los jueces . "Jstaa breves razones, el curnplimiento estricto de loe artículos 2o. del G&igo de Procediziento del Traba jo y 41 del Decreto 2351 de 1965 y el haberse hecho ya YeriO8 eetudioa Jerios al rcSp% oto, ea decir, sobre las facultades de viilanciu e inspec .6n atribufdua al Mi— ria€rio ( por esta Jurisdicción O, entre otras la que cita el distinguido apo&erado de la derndante,ecnducen a concluir que las peticionca de la deania deben d'ep3 charse favorb1ente,coo atcntLente se le solicita a]. E. eri.bunal." No encontrnde causal de nulidad que in iilide la actuaci6n proesal surtida en este juicio, se procede a re solverla en el fondo, mediante las aiuientea, CNID )}3 1)Fj TIA. Esta Corporeción,en un eseo siLilar al ahora debati— do en fallo de 5 de mayo de 1976, con ponencia del Magistra— do Dr. ALVARO LECGWiTE !,UNA ,Juicio Nro.10612 9 AtorzBANCO expresó el siguiente criterio:5 J - 11,006 "Ea evici:;rtfsimo que las faculad:s de que dispone el órgano de la. Rama Ejecutiva del Poder pblico denominado hoga10 ini'erio del Trabajo y Seguridad Social,por medio de sus agentes,aon las de vigilancia y control hacia el cumplimiento de isa normas del Código de le materia y de las dems disposiciones de carácter laboral y eocial,y
nado hoga10 ini'erio del Trabajo y Seguridad Social,por medio de sus agentes,aon las de vigilancia y control hacia el cumplimiento de isa normas del Código de le materia y de las dems disposiciones de carácter laboral y eocial,y que no puede extenderse que ellas puedan extenderse a resolver conflictos o discrepancias int:rpretat ¡vas ,ni de cánones de la ley ni cláusulas de una oonenci6n colectiva ni de un contrato individual de trabajo, porque COS ello e dsertebrarfa, de manera radical,el prin ipio dectrinal de la aepración de pode "El Estado Colombiano obedece a una republicanidad en ..uanto su soberanía deacarwa y emana de la Nación, pero ademú,descanea en la docrina demo-liberal de Carlos Secos dat, Bar6n de Montesquicu.en lo atinene a la dvisi6n tri-. partit. y absoluta de loo poderes pi1blicoa,atesperada por la concpci6n contemporánea de Le6n Aiguit acerca de las ramas del 1oder,acogida por el Constituyente en la reforma contenida en el Acto legislativo No. 1 de 19459 De modo que 'el Congreso ,el Ooierno y loe Jueces tienen funciones si paradas', y al primero corxeaponde la tarea legislativa -y también la constituyente, al segundo la ejecutiva y a los tiltimos, la de adminiatrar ju icia. Ben es cierto que con la atemperación dic}ia,en algunas ocasiones a una de esas r mas corresi,onden labores que en eaenoia no tienen, como e]. Senado de la Hepb1ica la de juzgar en loa casos aea1adoe
la atemperación dic}ia,en algunas ocasiones a una de esas r mas corresi,onden labores que en eaenoia no tienen, como e]. Senado de la Hepb1ica la de juzgar en loa casos aea1adoe por el art. 97 de la Carta, y a orgariistoa de la Ejecutiva la de legislar, coso en los casos contemplados en el art. 121 ibides , y a los jueces designar sus subalternos, función netamente adinis stiva,etc.,puea cono lo dice el art.6 - 12.006 55 que se viene comtntando,aunque tienen elles funciones searsdss, 'colboran arr6niaante en la :ealizs;1 6n de los fines del Fstado. ( Art. 60. A.T. 1 de 1945). "Pero cono se obacrva,cuando una función específica di tinta de su ei3fera normal se 4 ribuye a una rama deter:inada,eea función debe ear precisada expresamente por la Corntituci6n o la ley. Tal auc.de,por ejemplo, con la competencia para juzgar cue da el art. 38 del C. de P.C. • las autoridades de policía, o con la ya aencíonada para el Senado de la Re:tb1ia de que habla el art. 97 de la Conq titu.í6n.rero de ninguna Lanera puede decirse que la facultad contenida en el 485 del C. S. del T. sea de juzgmientø.Como ye lo dijo el Tribunal en el fallo cuyo aparte trane cribe el colaborador fiscal en ee asunte, la facultad se eramtrite poliiva y se limita a la imposición de aarcionee
tø.Como ye lo dijo el Tribunal en el fallo cuyo aparte trane cribe el colaborador fiscal en ee asunte, la facultad se eramtrite poliiva y se limita a la imposición de aarcionee e quienes vicien las normas lea1ee,convencioalea o arbitralea, y no la de interpr. tsr un contrato individual de trabajo frente a un conflicto dado, aunque etie contrato ,en ge como funuamento una convención colectiva de trabajo -c2 ro ocure en el caso sub-ite, porque ello es de 'indiscut1bl naturaleza jurídica o te derecho ', es un conflicto entre potes, su reaoluci6n implica un acto de adinisracidn de junticia, y, por ende, 'resulta vedado a los fundo narios edeinia rtivoa del trabajo decidir sobre elloa,po que de hacerlo, eatrían ejercitando la función de juntedicción' que no les cor esponde,sino e loe jueces copete tea para ello; estarían invadiendo una esfera propia ,por su eencia,de ors rama del Poder Fblico,como fue lo que ocurrió en este asunto que ve juzga." "Porque,en e:cto,ee trataba de que e unos contratos individuales de .rabajo,basadoo en una convención colectiva,7 J-l100' se les díó una interprtaci6n que, en el sentir de la ex. preso O patrono, tenían un alcance determinado, de lo cual no estaban conformes ni loe rabajadores ni el sindicato. Entonces ,eatia.r4o el inspector del trabajo que aestaba frente a una violación de la convención colectiva,sanpreso O patrono, tenían un alcance determinado, de lo cual no estaban conformes ni loe rabajadores ni el sindicato. Entonces ,eatia.r4o el inspector del trabajo que aestaba frente a una violación de la convención colectiva,sanc:onó con culta eealada por la ley para esos casos. Mas, obviamente, no re trataba de una viol.ci6n, po'que para que ocur a ésta debe haber una discrepancia objetiva entre lo que reza la ley o la bonvención colectiva, y no cuando suceda una biforme interpretación de una norma de aquella o de tata en torno a la intelijencia que una u otra parte le den, Por tanto, correspondía a los Jueces del Trabajo conocer de cose asunto y no al funcionario adminis revivo que profirió la i'€aolución sancionadora, se erró tanbin al di tar lee otras Goa resoluciones que integran el acto adini trativo complejo. Al respecto, los arta. 17 y 485 del O. S. del T., 41 del icreto 2351 de 195 y 2o. del O. P.L. son ruy claros ,ya que e&ue ense1a: 'La jurisdicci6n del &rabajo está institufda para cecicir los conflictos jurfd cos que ea originen directa o indirectamente del contrato de trabajo'. Y como precfaasient€ oe trató de ello ea lo analizado por los funcionarios cjecutivos que intervinieron en lo que dió ori»en a este juicio, se concluye que hubo q.tebrntamie to de normas de jerarquía superior, y, conecuenCia1LCflte, ea preciso decretar la nulidad que se solicite y disponer
dió ori»en a este juicio, se concluye que hubo q.tebrntamie to de normas de jerarquía superior, y, conecuenCia1LCflte, ea preciso decretar la nulidad que se solicite y disponer lo atinente a las deme peticiones del libelista? Por lo expu ato, el '!ribuna1 Administrativo de Cundinosi ros, admini;irando justicia en nombre de la iepdblica de Colombia y por autoridad de la Ley,a J -11006 PItSR0.- Ic].ranne nulas las Resoluciones Nroe. 019 y 032, de lo. de Lep,!.zaibre y 20 de nov1mbre de 1975,rcapectivaLente proferidas por el Jefe de la cci6n de V1ait durfa del Trabajo de la División de IrLapocci6n de Trabajo del Mini.ttrio del Trabajo y c3eguridad Social y la Nro.001 de 2 cte enero de.976,or.giiaris de la Jelatura de la División de Inspección de Trabajo del Miniaterio de]. Trabajo y Seguridad ¿social. F:GuNrO.- Dentro del trino del art. 121 del O. C.A., el Mnizerio del Trabajo y Seguridad Social, devolver a la COMPALA. 1'RUT 1RA Di V1LLA, la suma de J)IZ "'IL Pi O3 (1 10. 000.00) que OCEO sanción se le impuso en las resoluciones d.e clarade nulos en eae rallo. C6pieie,cotunfueee,notiffquems y si no futre i,.peladag cons11e3e para ante el H. Consejo de stado.
clarade nulos en eae rallo. C6pieie,cotunfueee,notiffquems y si no futre i,.peladag cons11e3e para ante el H. Consejo de stado. Aprobado en sesión di 22 de abril de 1977, segn acta No. 27.
ZAMIR ¿ILVA AMIN MIOUtL ANTONIO CARDFNASJ. 11006
ALBERTO QJ40 GONJ:Z ALVAEO L.COMP'r LUNA
AQUIbIM. RO I(WZ P JAI} WOi0. GUÁFJZ0
CALOS OCTAVIO ROJ-iU:Z L U AYO LA
MAC O E. 1 LI O C LIS B.,
Brío.