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TA CUN - 11009-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11009-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EPtJL1CA DE COLOMIIA

Reatoría Qç SANCION POR NO VIAR INFORMACION - Graduacj6n / DECISIONES DISCRECIONAL(E) PODER ESPECIAi, - Presentación ante norario

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé.de Bogotá D.C.., Agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1.996).-

Magistrado Ponente:

DR. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES

co O Proceso No. 11.009 Tribtrnal Administraijyo c:S Asuntos Varios de Cundinamarca ,., Demandante: FERNANDO VELANDIA HURTADO El seíor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: "A. Se declare la nulidad de los siguientes actos, mediante los cuales la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, impuso y confirmé la sanción por información a mi representado, dentro del proceso de investigaci(5n tributaria por el impuesto de renta del período 1991. 1.. Resolución de sanción No 601-000253 del 21 de abril de 1994 ( anexo 2 ).

2. Resolución No 603-0092 de 29 de marzo de 1995 ( Anexo 3 )

B. El restablecimiento del derecho, se levante la sanción impuesta en cuantía de $ 9.639.000." Relaciona en SL libelo los siguientes hechos: "A. Mediante requerimiento ordinario No 04-03-01041 de

B. El restablecimiento del derecho, se levante la sanción impuesta en cuantía de $ 9.639.000." Relaciona en SL libelo los siguientes hechos: "A. Mediante requerimiento ordinario No 04-03-01041 de 2 de agosto de 1993, la administración de Personas Naturales de Santafé de Bogotá solicité al demandante información relacionada con la determinación de su impuesto de renta del período gravable 1991, sealando un plazo de diez días para su presentación."

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8. Por encontrarse en esa oportunidad fuera de la ciudad, aquel solicité al grupo de correcciones tributarias prórroga para la presentación de la información, que fue concedida hasta el 23 de agosto de 1993."'•i "C. La información fue finalmente presentada en las primeras horas del 24 de agosto, ya que el portador de la información arribé el 23 pasados cinco minutos de terminada la atención al público y no se ].e permintió el acceso al edificio." "D. Posteriormente la administración dió por terminada la investigación tributaria contra el demandante, basada precisamente en la información presentada. La decisión de archivo del expediente es el auto No 000486 del 27 de enero de 1994 EXP. PI-91-93-11248.

Corno puede observarse en la copia auténtica del mismo( que fue anexo 1 del recurso de reconsideración), el expediente se cerro porque "se aportaron otro tipo de pruebas satisfactorias" en la información presentada." "E. A pesar de lo anterior, la administración profirió la resolución de sanción No 601-00253 del 21 de abril de 1994, en la que impone sanción máxima, del 5, sobre los valores que se habían solicitado

"E. A pesar de lo anterior, la administración profirió la resolución de sanción No 601-00253 del 21 de abril de 1994, en la que impone sanción máxima, del 5, sobre los valores que se habían solicitado información. Interpuesto recurso de reconsideración, fue finalmente confirmada por la resolución 603-0092 del 29 de marzo de 1995 agotando la vía gubernativa." "EN RESUMEN: A pesar de haberse suministrado la información, y de haber sido ésta útil para que se archivara la investigación tributaria, por el retardo de un día en su entrega la administración impuso la maxima sanción atribuible." Como disposiciones violadas cita los artículos 83 y 2.19 de la Constitución Política, 36 y 84 del Código Contensioso Administrativo; 851 del Estatuto Tributario y el 59 del Código de Régimen Político y Municipal y expone el concepto de violación a esas normas por las actos acusados. La SePora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación en su vista de fondo, considera que la sanción impuesta debe anularse. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONSIDERACIONES Debe en primer lugar la sala decidir sobre la excepción de inepta demanda formulada por el apoderado de laadministración aduciendo que el poder otorgado por el seor Fernando Velandia Hurtado, no fue presentado personalmente ante la autoridad jurisdiccional a quien se dirigio no obstante que fue presentado personalmente ante la notaría 26 de Santafé de Bogotá.

Fernando Velandia Hurtado, no fue presentado personalmente ante la autoridad jurisdiccional a quien se dirigio no obstante que fue presentado personalmente ante la notaría 26 de Santafé de Bogotá. Reiteradamente esta corporación ha reconocido validez a los poderes que se presentan personalmente ante notario, como ocurrio en el caso de autos. La exigencia legal de la presentación personal del poder tiene por objeto acreditar la identidad de quien lo dirige, finalidad que tambien se cumple haciendolo ante notario público. Por esta razón y teniendo en cuenta el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las cuestiones de forma, la sala no da prosperidad a la excepción de inepta demanda. En cuanto al fondo de la controversia, la sala procede a estudiar y decidir los cargos en el orden propuesto en la demanda. 7 Falta de adecuación del acto acusado a la finalidad de la norma,) lega la demandante que exiten facultades regladas y discrecionales, siendo estas últimas aquellas en que el funcionario es libre de adoptar una u otra decisión, dentro de los limites fijados por la ley, tal cama ocurre en el caso de autos, en que la ley tiene la facultad discrecional de fijar el monto de la sanción dentro del limite del 57., como lo preveé el inciso 2a del literal a del artículo 651, del ( Sostiene que tal discrecional ¡dad implica que el funcionario adecue la sanción a la finalidad que persiqe la4 sanción a la justicia de la norma y a la gravedad de la infracción. Manifiesta que la norma que establece la sanción por

funcionario adecue la sanción a la finalidad que persiqe la4 sanción a la justicia de la norma y a la gravedad de la infracción. Manifiesta que la norma que establece la sanción por no suministrar información persige que se colabore con la función fiscalizadora y que su graduación debe hacerse de acuerdo con la medida en que el ejercicio de tal función sea impedida por el particular, al no suministrar la información solicitada.1) ¿Aplicando el razonamiento que precede a su caso concreto concluye que la administración no ejerció su facultad discrecional de graduar la sanción, adecuandola a su finalidad, ni teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sino que aplicó la maxima sanción (5%) no obstante que hubo solamente un día de retardo en el suministro de la información y que esta sirvio a los fines de la norma, pues dio lugar al archivo del expediente. Con ello, afirma, se infringio el artículo 36 del Código Contensioso Administrativo y el acto es anulable por desvío de poder con fundamento en el artículo 84 ibidem. En apoyo de su alegato cita la obra de Garcia De Enterria Y Fernandez, de la cual transcribe el siguiente parrafo "Si la autoridad u órgano de la Administración se aparta de ese fin que condiciona el ejercicio de su competencia, el acto o decisión que adopten en consideración a un fin distinto deja de ser legítimo y debe ser anulado. Los poderes administrativos no son abstractos, utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin especifico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad".'

abstractos, utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin especifico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad".' A lo anterior agrega que al acto sanción carece de una completa motivación por lo cual tarubien es anulable. Argumenta que en ejercicio de la facultad discrecional el adecuar la sanción a su finalidad y a la gravedad de la 'falta implica unarazón a la actora en las cargas que en forma a juicio de esta curia; comparte la sala su 5 motivación que justifique el monto de la sanción, lo cual no se hizo en su casos MINISTERIO PUBLICO Estima la seora Procuradora Sexta Judicial ante la corporación, que le asiste razón al demandante y que sus pretensiones deben atenderse porque a pesar de que la sanción la información solicitada fue suministrada con un día de extemporaneidad el retardo no impidia el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la administración y al haber servido para decidir la investigación no debe sancionarse toda vez que se cumplió la finalidad del requerimiento. Cree que se debe dar aplicación al articulo 683 del Estatuto Tributario el cual establece la aplicación recta de las leyes presididas de un relevante espíritu de Justicia y por lo tanta la sanción impuesta debe

OBSERVA LA SALA

(Si st e coherente somete anularse. razonamiento por lo que los anteriores cargos estan llamados a prosperar)1 it El artículo 651 del Estatuto Tributario da al funcionario la facultad de graduar el monto de la sanción hasta

anularse. razonamiento por lo que los anteriores cargos estan llamados a prosperar)1 it El artículo 651 del Estatuto Tributario da al funcionario la facultad de graduar el monto de la sanción hasta el 5% de las sumas informadas consagrada una facultad discrecional y el artículo 36 del Código de Contencioso Administrativo que regula las decisiones discrecionales establece: Y 1 "Art. 36Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa"., ('(Al aplicar la sanción maxima del 57., a que se refiere6 el artículo 651 del E.T sin otra consideración que la de que la información solicitada no fue enviada dentro del término estipulado y sin tener en cuenta hechas relevantes en oporiiori de la sala, para graduar la tales como el de que solo hubo un día de retrazo y de que los datos suministrados dieron lugar a que terminara la investigación porque se "aportaron otro tipo de pruebas satisfactorias", la Administración, infrinqio la norma arriba transcrita, cuyo contenido no tiene alcance diferente al de asegurar que las normas discrecionales se apliquen en 'forma justa y con un criterio ilustrado y ponderado frente a los hechos que provoque en su aplicación3 f No resulta Justo que la demora de un día en el suministro de una información que satisfactoria a los fines tributarios se castige con la máxima sanción prevista en la norma Por estas razones el carga ha de prosperar. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso

suministro de una información que satisfactoria a los fines tributarios se castige con la máxima sanción prevista en la norma Por estas razones el carga ha de prosperar. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA lo. DECLARESE la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Sanción No.601-000253 del 21 de abril de 1994 y la Resolución No.603-0092 del 29 de marzo de 1995, proferidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se le impuso una sanción por no enviar información al sear FERNANDO VELANDIA HURTADO y se le resolvio el recurso de reconsideración. 2o. En firme la sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa7 devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado en la Sesión No.. 27 de Agosto primero (lo.) de mil novecientos noventa y seis (1.996).-

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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