TA CUN - 1101-33-42-048-2016-00322-01-(06-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1101-33-42-048-2016-00322-01-(06-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACION PENSIONAL – Régimen legal pensional aplicable, Ley 33 de 1985 – Derecho pensional causado antes de la sentencia C-258 de 2013 – Sobre los beneficios del régimen de transición – De acuerdo con la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición – Interpretación de la Corte Constitucional respecto al ingreso base de liquidación – Niega pretensiones por resultar más favorable la aplicación del régimen general Esta Sala mayoritaria, tradicionalmente ha optado por acoger el precedente del Consejo de Estado contenido principalmente en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, según el cual, el Ingreso base de Liquidación hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por aplicación del principio de inescindibilidad de la ley y favorabilidad. A la fecha, esta posición se mantendrá bajo las siguientes consideraciones: (i) El precedente de la Corte Constitucional que se encuentra contenido en la sentencia C 258 de 2013, en primer lugar, de conformidad con el art. 45 de la Ley 270 de 1996 rige hacia futuro y en esa medida, de resultar posible se podría extender a las pensiones causadas con posterioridad a su expedición, como quiera que no se podría otorgarle efectos ex tunc y afectar derechos adquiridos. Incluso, así lo dejó claro la sentencia T 615 de 2016 según la cual el análisis efectuado en esa oportunidad, no resultaba aplicable a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a la expedición de la sentencia C 258 de 2013, en
efectuado en esa oportunidad, no resultaba aplicable a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a la expedición de la sentencia C 258 de 2013, en razón a que constituyen derechos adquiridos los cuales solo pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. (ii) De otro lado, resultaría posible acoger la sentencia SU 427 de 2016, cuando nos encontremos en un caso en donde se haya reconocido derechos pensionales con abuso del derecho o fraude a la ley, debate que se promovió y resolvió en ese escenario constitucional.
(iii) Finalmente, aunque no se desconoce que mediante las sentencias de constitucionalidad C 634 de 2011, C 816 de 2011 y C 588 de 2012 se dejó claro, que al momento de resolver, las autoridades incluidas las judiciales, debían preferir el precedente constitucional, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, el precedente de la Corte Constitucional lo constituye la sentencia C 258 de 2013 que como se anotó líneas arribas, rige únicamente hacia futuro, es decir, para pensiones causados con posterioridad a su expedición, luego, esta Sala Mayoritaria no contradice los artículos 10 y 102 del CPACA. Para resolver el recurso, sea lo primero señalar que frente a las posturas que sobre el particular han expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de
Mayoritaria no contradice los artículos 10 y 102 del CPACA. Para resolver el recurso, sea lo primero señalar que frente a las posturas que sobre el particular han expuesto el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de acuerdo con la posición de la Sala Mayoritaria, el estudio se hará a la luz del precedente del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, como quiera que en primer lugar, el derecho pensional se causó con anterioridad a la expedición y notificación de la sentencia C 258 de 2013 y adicionalmente, no se advierte la configuración de un abuso del derecho o fraude legal, en la medida que se solicita un derecho reconocido en la Ley 100 de 1993 y los ingresos que la actora pretende sean tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión, guardan proporción a los ingresos de los últimos 10 años de su vida laboral.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01 Revisado el acervo probatorio, la Sala concluye que la demandante si cumple los requisitos para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985 como quiera que laboró por más de 20 años como servidora pública, situación que dicho sea de paso, es aceptada por la entidad demandada en la resolución, según la cual la Sra. (…) cumple los requisitos para ser beneficiaria de la Ley 33 de 1985, pero en aplicación del principio de favorabilidad, se resolvió aplicarle el Decreto 758 de 1990.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985
REPÚBLICA DE COLOMBIA
aplicación del principio de favorabilidad, se resolvió aplicarle el Decreto 758 de 1990.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 42
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11013342048-2016-00322-01
DEMANDANTE: CARMEN JULIA JIMÉNEZ SIERRA
DEMANDADO COLPENSIONES
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/LEY 33 DE 1985/
FACTORES SALARIALES
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito
de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la Sra. CARMEN JULIA JIMÉNEZ SIERRA formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 33-34): “PRIMERO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 197300 Del 02 de Julio de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESacto administrativo por el cual se ORDENA LA
RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ.
SEGUNDO: Solicito que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 299470 Del 29 de Septiembre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES», por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN y consecuencia confirma la resolución anterior.
TERCERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. VPB 75674 Dei 21
RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN y consecuencia confirma la resolución anterior.
TERCERO: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. VPB 75674 Dei 21 de Diciembre de 2015, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES por medio de la cual se RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN, que si bien reliquida la prestación no lo realiza conforme a derecho, es decir con la inclusión de todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio, aplicando Ley 33 de 1985, sí no por el contrario realiza nuevamente el estudio con Decreto 758 de 1990.
CUARTO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA LA NULIDAD de la Resolución No. CNR 197300 De) 02 de Julio de 2015 , LA NULIDAD de la Resolución No. GNR 299470 Del 29 de Septiembre de 2015, y de la DECLARATORIA DE NULIDAD de la Resolución No. VPB 75674 Del 21 de Diciembre de 2015, SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a proferir el acto administrativo que ordene hacer LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incluyendo todos los factores Salariales devengados por mi representado durante el último año de servicios de conformidad con la LEY 33 de 1985.
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, incluyendo todos los factores Salariales devengados por mi representado durante el último año de servicios de conformidad con la LEY 33 de 1985.
QUINTO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA LA NULIDAD de la Resolución No. CNR 197300 Del 02 de Julio de 2015, LA NULIDAD Resolución No.
GNR 299470 Del 29 de Septiembre de 2015, y de la DECLARATORIA LA NULIDAD de la Resolución No. VPB 75674 Del 21 de Diciembre de 2015. SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer y pagar a favor de mi poderdante el valor del incremento que se genere en las mesadas pensiónales conforme al reajuste a que tiene derecho en LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, desde el momento del retiro del servicio en aplicación de lo establecido en La Ley 33 de 1985.
SEXTO: A título de restablecimiento de derecho se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa reconocer a favor de la demandante los reajustes legales para todos los años a partir del
3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01 reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la 1NDEXACION, aplicando la racionar del índice de precio al consumidor (/PC) certificado por el DAÑE y dando aplicación a los artículos
reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y el que venía pagando así como la 1NDEXACION, aplicando la racionar del índice de precio al consumidor (/PC) certificado por el DAÑE y dando aplicación a los artículos 187 del Código de Procedimiento y de to Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Ordenar a la parte demandada a dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo)” 1.2HECHOS (fls. 34-35) - De conformidad con los hechos de la demanda, la Sra. CARMEN JULIA JIMÉNEZ SIERRA nació el 08 de Julio de 1951 y se vinculó al Estado como empleada pública, al servicio de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL desde el día 20 de Noviembre de 1990 hasta el día 02 de Enero de 2009. - Señala que cumplidos los requisitos de ley, la actora solicitó ante COLPENSIONES la pensión de vejez, la cual le fue incluida en nómina de pensionados, mediante la Resolución No. 5920 Del 16 de febrero de 2009, efectiva a partir del 02 enero de 2009, por valor de ($1.160.880) - Mediante petición del 27 de abril de 2012, se solicitó la revisión y ajuste de la pensión reconocida a la actora, con el fin de reliquidarla incluyendo todos los factores salariales devengados la Sra. Jiménez Sierra en el año anterior a la fecha de retiro en aplicación a la ley 33 de 1985.
pensión reconocida a la actora, con el fin de reliquidarla incluyendo todos los factores salariales devengados la Sra. Jiménez Sierra en el año anterior a la fecha de retiro en aplicación a la ley 33 de 1985. - La entidad demandada ordenó la reliquidación de la pensión mediante la Resolución No. GNR 197300 de 02 de julio de 2015, aplicando para ello, el Decreto 758 de 1990. - Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y en respuesta la entidad expidió la Resolución No. GNR 299470 del 29 de septiembre de 2015, que confirmó en todas sus partes la resolución No. GNR 197300 de 02 de Julio de 2015. - Finalmente, mediante Resolución No. VPB 75674 Del 21 de diciembre de 2015 se resolvió la apelación que modificó la anterior resolución y reliquidó la prestación, pero no conforme a derecho pues en vez de aplicar la norma solicitada como lo es Ley 33 de 1985, nuevamente realizó el estudio aplicando el Decreto 758 de 1990 pero con “una cuantía” más elevada.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01
Citó como disposiciones constitucionales y legales vulneradas los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 57 y 153 de 1887,
Citó como disposiciones constitucionales y legales vulneradas los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 57 y 153 de 1887, Ley 4 de 1966 en su Art. 4°, Ley 5 de 1969 en su Art. 2°, Ley 33 de 1985 en el inciso 2°. del Art. 1°, Ley 1437 de 2011 en su Artículo 1. En el concepto de violación señaló que los actos administrativos acusados vulneran las normas en que debió fundarse toda vez que COLPENSIONES liquidó la primera mesada pensional reconocida, sobre el ingreso base de liquidación tomando únicamente en cuenta los factores previstos en el Decreto 758 de 1990.
En sus palabras anotó: “La pensión de jubilación de los empleados oficiales fue establecida por la Ley 33 cíe 1985 y la Ley 71 de 1988, ya que se trata de una pensión de régimen especial, regulada por normas especiales, donde NO tiene cabida la aplicación de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado”
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA - COLPENSIONES La entidad demandada, en escrito visible a folios 53-61, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con la sentencia SU-230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto como los aspectos que se tienen en
liquidación no forma parte del régimen de transición ya que el legislador solo contempló la edad, el tiempo y el monto como los aspectos que se tienen en cuenta de la norma anterior. En ese orden de ideas, consideró que para determinar el ingreso base de liquidación aplicable a la pensión de la demandante se debían tener en cuenta las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, en especial frente a los factores salariales y a los últimos años cotizados. Como argumentos de defensa y tras referir el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, insistió en que entre los beneficios de dicho régimen no se encuentra la cuantificación del ingreso base de liquidación por lo que en este aspecto es aplicable lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que para determinar el IBL se debe tomar el promedio de lo devengado durante los 10 años que anteceden al reconocimiento pensional con inclusión de los factores taxativos establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Adujo que tal conclusión encuentra fundamento a su vez en las sentencias SU 230 de 2015 y C-258 de 2013 , proferidas por la Corte Constitucional, en las que se han establecido los parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
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Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y la excepción genérica.
RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01
Finalmente propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y la excepción genérica.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Audiencia Inicial celebrada el 11 de octubre de 2016, el Juez Cuarenta y
Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. En síntesis señaló que mediante la Resolución No. RDP 197300 de 2 de julio de 2015 se liquidó la pensión de la demandante conforme al Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo de 90% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas de los últimos 10 años, únicamente con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, previa citación de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 04 de agosto de 2010, anotó que a la demandante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior a la Ley 100 de
1993. En este punto, después de referir las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que la sentencia SU 230 de 2015 y C 258 de 2013 no se ajustan al fundamento fáctico del presente caso y en consecuencia, no pueden ser aplicadas.
Claro lo anterior, el a quo sostuvo que si bien la actora era beneficiaria en su integridad del régimen de transición, en el caso concreto, la entidad negó incluir la
pueden ser aplicadas. Claro lo anterior, el a quo sostuvo que si bien la actora era beneficiaria en su integridad del régimen de transición, en el caso concreto, la entidad negó incluir la totalidad de factores devengados en el último año de servicios en aplicación del principio de favorabilidad ordenó liquidar la pensión con base en el 90% del IBL sobre el promedio del salario devengado por la demandante en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. Pese a lo anterior, explicó que la demandante pretendía la reliquidación de la pensión con el 75% del los ingresos devengados en el último año de servicios. Dada la especial situación, el despacho procedió a determinar el valor de la pensión que le correspondería a la demandante si se le aplicara el régimen de transición, esto es, el art. 1 de la Ley 33 de 1985. Para arribar a ese valor, realizó el siguiente cuadro: FACTOR 2008 2009 SUMATORIA PROMEDIO TOTAL Asignación básica $ 1.408.598 $ 1.493.114 $ 2.901.712 $ 1.450.856 12 $ 17.410.272 Prima de antigüedad $ 98.602 $ 104.516 $ 203.120 $ 101.560 12 $ 1.218.720 Prima de servicios $ 1.858.879 $ 1.858.879 Prima de vacaciones $ 2.818.138 Doceava $ 234.845 $ 234.845 Prima de navidad $ 1.808.431 Doceava $ 150.703 $ 150.703
Prima de servicios $ 1.858.879 $ 1.858.879 Prima de vacaciones $ 2.818.138 Doceava $ 234.845 $ 234.845 Prima de navidad $ 1.808.431 Doceava $ 150.703 $ 150.703
B. Servicios prestados $ 559.171 Doceava $ 56.598 $ 56.598
TOTAL
PROMEDIO
$ 19.216.045
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TOTAL PENSIÓN
CON EL 75%
$ 1.201.003 Posterior a ello, concluyó que la liquidación efectuada por la entidad con el 90% del IBL sobre el promedio del salario devengado por la demandante en los últimos 10 años incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, arrojó un valor de $ 1.324.778, sin embargo, de aplicarse el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 esto es, Ley 33 de 1985 la demandante tendría de derecho a una pensión de $ 1.201.003. En consecuencia, sostuvo que en aplicación al principio de favorabilidad, se negarían las pretensiones, toda vez que resultaba a todas luces más favorable la liquidación efectuada por la entidad. Adicionalmente, no condenó en costas al considerar que la demandada no demostró una conducta dilatoria ni de mala fe.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Apeló la sentencia, bajo el argumento principal que “los factores salariales tomados por el Juzgado NO fueron los correspondientes al último año de servicio
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Apeló la sentencia, bajo el argumento principal que “los factores salariales tomados por el Juzgado NO fueron los correspondientes al último año de servicio que comprende el periodo de tiempo entre el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009, es decir solo tuvieron en cuenta para la Asignación Básica y la Prima de Antigüedad la mensualidad correspondiente a los meses de enero a julio de 2008 equivalente a las sumas de $ 1.408.598 y $ 98.602 respectivamente, excluyendo del promedio para los dos factores salariales antes mencionados lo devengado en el periodo entre el mes de Agosto de 2008 hasta el mes de Enero de 2009, que asciende a las sumas de $ 1.493.114 y $ 104.518, situación que desmejora la prestación de mi representada” Posterior a ello, el apelante procedió a efectuar la liquidación que en su criterio debió hacer el juzgado en los siguientes términos: FACTORES AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2009 PROMEDIO DÍAS 209 150 1 360
Asignación básica $ 1.408.598 $ 1.493.114 $ 1.943.114 $ 1.445.298 Prima de antigüedad $ 98.602 $ 104.518 $ 104.518 $ 101.083 Prima de servicios $ 234.845 $ 234.845 Prima de vacaciones $ 154.907 $ 154.907 Prima de navidad $ 150.703 $ 150.703
B. Servicios prestados $ 46.598 $ 46.598
Prima de servicios $ 234.845 $ 234.845 Prima de vacaciones $ 154.907 $ 154.907 Prima de navidad $ 150.703 $ 150.703
B. Servicios prestados $ 46.598 $ 46.598
TOTAL AÑO $ 1.859.407 $ 1.597.632 $ 2.282.477 $ 2.133.433
Total promedio mensual último año $ 2.133.433 75% $ 1.600.075 Así las cosas, concluye que la liquidación con el 75% de todos los factores devengados por la actora en el último años de servicios, resulta más beneficiosa que la liquidación que realizó la entidad.
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Finalmente indicó que : “como se puede observar la liquidación efectuada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo de Oralidad no se encuentra ajustada a derecho pues no tuvo en cuenta como ya se dijo las sumas devengadas por concepto de asignación básica y prima de antigüedad en el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de agosto de 2008 y el 02 de enero de 2009” Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y que se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 14 de diciembre de 2016 (fl. 98) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente,
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 14 de diciembre de 2016 (fl. 98) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 1 de febrero de 2017 (fI. 101), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Las partes allegaron sus alegatos dentro del término y el agente delegado del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto dentro del asunto de la referencia.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
- Demandante (Fls. 104): Se ratificó en lo argumentos expuesto en la demanda, en los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, que se encaminan a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio en virtud de lo previsto en la Ley 33 de 1985. - COLPENSIONES (Fl. 105-107): Afirma que con fundamento en el principio de favorabilidad se liquidó su pensión teniendo en cuenta el 90% de los ingresos devengados durante los últimos 10 años. Respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985 sostuvo que no es posible, como quiera que la H. Corte Constitucional ha sido clara en su precedente, verbi gratia, la sentencia SU 230 de 2015, en señalar que el IBL no hace parte del régimen de transición. En virtud de lo expuesto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
ha sido clara en su precedente, verbi gratia, la sentencia SU 230 de 2015, en señalar que el IBL no hace parte del régimen de transición. En virtud de lo expuesto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
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De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la señora Carmen Julia Jiménez, quien prestó sus servicios al Estado en calidad de empleada pública, esto es, Profesional Universitaria de la Secretaría de Integración del Distrito de Bogotá, tiene derecho a que le sea reliquidada su pensión de jubilación, teniendo en cuenta para el Ingreso Base de Liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados en el
último año de servicios -1 de enero de 2008 a 2 enero de 2009-.
3. TESIS DE LA SALA De conformidad con la posición de la Sala mayoritaria de esta subsección, la parte demandante en efecto tendría derecho a la reliquidación de la prestación como quiera que del fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, resulta claro que la Sra. JIMÉNEZ SIERRA es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para el caso concreto resulta pertinente hacer unas precisiones.
Dado que la actora prestó sus servicios por más de 20 años, como servidora pública le es aplicable la totalidad de lo previsto en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo, monto e Ingreso Base de Liquidación. En consecuencia, tendría derecho a que se le reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo únicamente, en un monto del 75%, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, que percibió en el último año previo al retiro del servicio, comprendido entre el 1 de enero de 2008 a 2 enero de 2009. Lo anterior, en virtud de que la demandante en el último año de servicios, devengó la prima de antigüedad, la prima de servicios y la bonificación por 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01 servicios prestados, que corresponden a factores extralegales, creados mediante
9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01 servicios prestados, que corresponden a factores extralegales, creados mediante los Acuerdos 6 de 1986, 25 de 1990 y el 92 de 2003 expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá respectivamente. Luego, en principio tales factores debieron excluirse de la liquidación por su origen extralegal. No obstante lo anterior, se advierte que la Resolución No. GNR 197300 de 2 de julio de 2015 (fls. 5-9) liquidó la pensión con dos de ellos, esto es, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, sin que sea procedente su retiro. De otro lado, no es posible incluir en sede judicial, la prima de servicios la cual constituye un factor extralegal reconocido mediante el Acuerdo 25 de 1990 por el Concejo Distrital de Bogotá.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS En atención al régimen de transición previsto en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y (iii) el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general, tengan 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los
general, tengan 35 o más años de edad si son mujeres o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados , que por regla general corresponde a la disposiciones de las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. En ese orden, la pregunta que surge es, si el Ingreso Base de Liquidación, que constituye un elemento diferente a los taxativamente enunciados por la ley –edad, tiempo y monto-, hace o no parte del régimen de transición. Para dar respuesta a ello, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han desarrollado el análisis pertinente en los términos que a continuación se exponen de manera suscita. - H. CONSEJO DE ESTADO Indicó que el Ingreso Base de Liquidación en efecto, hacía parte del régimen de transición, y en consecuencia, quienes resultaren beneficiarios de la previsión del 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-048-2016-00322-01 art. 36 de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar no solo la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el Ingreso Base de Liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)1:
servicios y el monto de la pensión de conformidad con el régimen anterior, sino también el Ingreso Base de Liquidación. Así lo concretó esa corporación en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)1: “Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda.” (Subrayas de la Sala) En consecuencia, bajo esa premisa, atendiendo el principio de inescindibilidad de la ley y favorabilidad, esa Corporación concluyó que el Ingreso Base de Liquidación hacía parte del régimen de transición y en esa medida, al resultar el empleado público, beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar en su totalidad el régimen anterior, que en la mayoría de los casos, correspondía a las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora bien, las Leyes 33 y 62 de 1985, respecto al Ingreso Base de Liquidación señ
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