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TA CUN - 11010-(01-06-1977)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11010-(01-06-1977)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1977

r ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA RELATOR lA

FUERZAS MILITARES.

Peni6n de Invalidez. Periic$n vitalicia por invalidez física relativa y permanente. El decre. 991/51 art. 2 establecid para los combatientes de Corea una pensi6n vitalicia por invalidez física relativa y permanente.; se trata de una penzi6n especial, pero no por inlidez ansoluta.

N.R.Q_.RES0LUCI0ES MINISTERIALES. Junio 1 de 1977.

JUJCI0 No. 11010. MA.GISISTFADO PONEiTE: Dr. ALVARO L]Or.T LUNA.

Actor: José M. Lopez H.rRI3uNL AD91, 1U STRATIVO DE cUNiINrtARcA 3oot&, D.J., Jeio primero (la.) de mil novecientos setenta y siete (1917) fV aietrado Ponente: D.R. ALVARO LCO4PT LUL.- Ref. Juicio ay. llfl.).— LUCION iINIST1ALS.- Demandaste: JO ?ANtJL IOPiZ 1IIRN,NDJZ e- £uita4do la acción de plena jurisdicción, el sellar Joué Manual L6pa S ernándes ha desanusdo soate ente Tribunal y $ travs de apoderado lo siXntus —Que se declare producido el stleioio administrativo negativo respecto a la solicitud contenida en el memorial que dirimiera el susodicho actor por conducto de su apoderado, a] inieterio le Deten 5$ Nacional el dfa doce (12) de marzo de mil novecientos setenta t seis (3.976); —Que me decrete, a ttulo do restablecimiento del

el susodicho actor por conducto de su apoderado, a] inieterio le Deten 5$ Nacional el dfa doce (12) de marzo de mil novecientos setenta t seis (3.976); —Que me decrete, a ttulo do restablecimiento del derecho desconocido por el acto tónite anterior, el reajuste de la pensión de invalidas que devenga, como pensión de igual oategorfa equivalente a lo que dsvenue en todo tiempo un osbo 2. en sotividad —Que el reauuie solicitado de decrete desde el 110 de octubra de 1971, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ni. 2262 de 1971, con relación al derecho demandado; —Que se dé cumplimente al fallo, nor parte de]. Ministerio de Det,na, en consonancia con el art. 121 del Código Conten-- 2 - Juicio NO. 11010.- otoso Administrativo. Conforme se narra en la demanda en el libelo y luego se Lee en las antecedentes administrativos allegados a los autos como medios de prueba, el hoy sotar fue soldado del .3roio oolombiano y como tal partioip6 en la expadioi6n guerrera en la peninsula de Corea. En combate sufri6 lesiones por arma de fuego, a cuya eonaeouenoia que con defectos tf.ioos que determinaron e] reoonooimiento de pensión de invalides, aman de la indemnisaoi del Caso, come ex—soldado, la cual comenzó siendo de 45.00, luego, a partir del 1' de enero de 1963, a 3 1659 00 9 me tarde a t500.00 a partir del 23 de octubre de 1966 de

cual comenzó siendo de 45.00, luego, a partir del 1' de enero de 1963, a 3 1659 00 9 me tarde a t500.00 a partir del 23 de octubre de 1966 de conformidad con las leyes 11. y 41 de ese año, y por áltimo y orno efecto de fallo de este Tribunal confirmado por e]. H. Consejo de Esta~ do y le reoonooi6 la resolución N2. 4459 de 1973, le reajustó la ouantfa, en $900,00 mensuales. El apoderado da la parte aotora oree ahora que conforme a lo dispuesto por el arte u. del decreto 2262 de 1971, tiene derecho a la pnsi6n •soilaia como Cabo 2Q del jr'oito y teniendo en cuenta, asimismo, lo preceptuado por la ley 108 de 19469 1 Ministerio de Defensa se ha opuesto a la preten alones de la parte demandante con unos eeteoripodos memorial impugnador y alegato de conclusión, en los que pide, luego de argumentos jurfdiooe que no concuerdan de un todo con lo que ocurre en el caso eub—Áóce, que ce nieguen las pretensiones cia]. iibetata. A su turno la señora Pival 1$. de la Corporación emitió ba siguiente vista: "al arjueento fuidamental del auto aouáado ea el relaoionado, con el reajuste de la indemnización y de la pensión de invalides para que ce decrete equivalente al 10(7) de loe tA beree que en todo tiempo peroiba un CABO 2. en actividad.- 3 - Juicio N. 11010 .- "Como en e] expediente no figura que .1 demandante

de invalides para que ce decrete equivalente al 10(7) de loe tA beree que en todo tiempo peroiba un CABO 2. en actividad.- 3 - Juicio N. 11010 .- "Como en e] expediente no figura que .1 demandante está ¡ c1uiamcts invalido, paús no hay prueba id6noa que se rfa la de medicina del Trabajo de] respectivo Ministerio, debe llegarse a la oonelu.idn de que la presente invalides no fue comprobada. "a absolutamente inconoebibla renunciar al examen m&tioo oficial, porquo esa es la prueba idnea para acreditar la invalides alegada t1' ooneeouncia, debez,n negaras las peticiones impetradas en la demanda, como atentamente se solícita del 1e rri banal." ocutoriado y en firme el auto que oitó para senten oía y sin que se observe causal que incida en la validez de lo aotuado, PAI\ RMJVR • 3] CNl]FA: Hay que part.r de la base que el actor devenga ponei8n de invalidez, la que le ha sido reconocida en su calidad de ex - sIL dado herido in combat ci e.x'viato de las armas de la Repáblioae Lo par tinente es# 901' consiguiente, •i de acuerdo con las normas vigentes y teniendo en cuenta la lesiones que perduran en 1, tiene derecho a que esa pe4a16n se le trueque por la que ten rfa un cabo 29. 9 o sea equiva lento al 109 de los haberes que devengue en todo tiempo un eabofícial de ese grado. 1n otras palabras, si las normas aeftalaciae por el art. 19.

lento al 109 de los haberes que devengue en todo tiempo un eabofícial de ese grado. 1n otras palabras, si las normas aeftalaciae por el art. 19. del decreto-ley 2262 de 1971 para el personal de soldados y erwnetes pe sionatios por incapacidad absoluta y permanente con anterioridad al 2 de noviembre de 1968, son aplioablus al seifor Lipes Hernández. De también de anotar que &1 .eior L6pes ffernndes le fue reconocida la mencionada penei&t en virtud de lo dispuesto por el decreto 991 de 1951 cuyo art. 209 prescribía, eepeoialmente para los combatientes en Corea, una pensión meneu4 vitalicia por invalidez fi-- 4 - Juicio 119. 11010.- atas relativa yppermanente. Esa reeoluoih, la NO, 3391 de 1952 —15 de dioismbr—, expedida por el entonces llamado Ministerio de Guerra, figura a folio 30 del cuaderno administrativo. Como se observa, ee trata de una pensi&t especial, pero no por invalidez abs1uta. Ahora bien, del Linico informe mdioo que obra en el juicio (ver cuaderna administrativo, fole. 18 y 19), mo puede derivaree que esa invalides s.s absoluta, pues habiendo negado a oonourrtr ante los peritos mdtooa, queda en pie lo aseverado por aquel ezpertioio, base de la postulaoi6n de esa invalidez oQmO relativa. Por ello, paes # la sala ha de negar1as peticiones de la parte actora, fnxime cuando no hay ninn elemento probatorio pos

aquel ezpertioio, base de la postulaoi6n de esa invalidez oQmO relativa. Por ello, paes # la sala ha de negar1as peticiones de la parte actora, fnxime cuando no hay ninn elemento probatorio pos tenor que desvirtúe lo allf expresado. DE C 1 SI O N : En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Candinemarca administrando justicia en nombre de la Repblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALL A 1.- Deo1rase producido el silencio administrativo respecto al memorial de 12 de marzo de 1976 dirigido al 1inieterio de Defensa Naotonal. 2v.— NO BS DL CASO acceder a las dsms peticiones de la demanda. COPIES1, NOTtFIQU31 y si no fuere apelada, ARCHIVESE .1 expediente.— En su oportunidad, devuélvase el cuaderno ¿ubernativo a- - Jui3io )ia. 11010.- la oficina de orien.- %probado en Acta N. iA!U UJ1FY) aIL7A AIIN AJ1LINO RODRIGUZ PP3RAZA

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