TA CUN - 11011-33-35-026-2022-00326-01-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11011-33-35-026-2022-00326-01-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela RadicadoNo.: 11011-33-35-026-2022-000326-01
Accionante: ALEXÁNDER PÉREZ INFANTE
Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC,
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS –
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
-UAEMC
Procede la Sala a decidir la s impugnaciones presentadas por las partes accionadas contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintiséis (26) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó que en su caso se determine “si los títulos de posgrado en la modalidad de especialización aportados (…) son idóneos para aplicar a la equivalencia de los veintisiete (27) meses requeridos como ‘experiencia profesional relacionada’”, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor ALEXÁNDER PÉREZ INFANTE interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en adelante CNSC, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA en adelante UAEMC por la presunta vulneración de sus
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en adelante CNSC, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA en adelante UAEMC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la participación, a la igualdad, al acceso a cargos públicos por concurso de méritos y a la prevalencia del derecho sustancial con el fin de que sea n amparados, y para ello se tenga en cuenta las certificaciones y documentos aportados , con los cuales acreditó la experiencia, estudios y competencias laborales relacionados con el cargo al cual se postuló en el proceso de selección de entidades del orden nacional -EON/2020-2.
HECHOS
El accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
-Se inscribió a la convocatoria de concurso de méritos de la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL – CNSC en el proceso de selección No. 1539 de 2020 -Entidades del Orden Nacional 2020-2-
-Se postuló al empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044 -10, OPEC 170289, cargando en la plataforma SIMO los documentos y soportes requeridos para dicho cargo.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No: 11001-33-35-026-2022-00326-01
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-Adelantada la etapa de verificación de los requisitos para la OPEC 170289 se estableció que “ no cumple con los requisitos mínimos” quedando como “NO ADMITIDO” por el requisito de experiencia.
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
-Adelantada la etapa de verificación de los requisitos para la OPEC 170289 se estableció que “ no cumple con los requisitos mínimos” quedando como “NO ADMITIDO” por el requisito de experiencia.
-Presentó reclamación administrativa dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso -19 de julio de 2022.
-La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOS É DE CALDAS y la CNSC el 19 de agosto de 2022 confirmaron la decisión de su inadmisión en la mencionada convocatoria, aduciendo que “NO es posible aplicar la equivalencia dispuesta en la OPEC del empleo al cual se postuló”.
-El empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 2044-10 al cual se postuló, lo ocupó en encargo desde el 9 de febrero de 2022 , asignado a la OFICINA ASESORA JURÍDICA, en virtud de la Resolución No. 0107 del 13 de enero de 2022 , en la cual se consignó:
Que la Subdirección del Talento Humano, identificó que los siguientes funcionarios poseen la totalidad de requisitos y condiciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 modificado por la Ley 1960 de 2019 y que por lo tanto ostentan el mejor derecho preferencial de encargo, de acuerdo con la revisión de los estudios de verificación de requisitos y las manifestaciones de interés remitidas por los mismos, respecto de los empleos ofertados.
-De conformidad con las equivalencias dispuestas en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015 el título de posgrado en la modalidad de especialización
interés remitidas por los mismos, respecto de los empleos ofertados.
-De conformidad con las equivalencias dispuestas en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015 el título de posgrado en la modalidad de especialización se suple con i) 2 años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional , ii) título profesional adicional al exigido en cada empleo, a fin con las funciones del cargo, iii) terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título exigido en el cargo, siempre que sea relacionado con las funciones del cargo.
-Ostenta el título de abogado ; por ende, cumple con el requisito de estudios exigidos, y los 27 meses de experiencia profesional , los suple con el título de posgrado en la modalidad de especialización para los 24 primero s meses y los 3 meses restantes, con experiencia profesional relacionada.
-Los requisitos exigidos para la OPEC 170289 fueron establecidos por la
UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, así:3
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-El analisis efectuado por la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS “no se compadece en la realidad normativa expuesta en el Decreto 1083 de 2015 y las demás normas que reglamentan la materia”.
II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
2.1. UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
La UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a través de apoderado indicó
II. POSICIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS
2.1. UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
La UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, a través de apoderado indicó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, teniendo en cuenta que en su caso se dio una respuesta “oportuna, clara, congruente y de fondo a su reclamación, garantizando su derecho de defensa y de debido proceso”, y respecto al derecho al acceso a cargos públicos y al trabajo, afirmó que no es posible alegar su vulneración cuando todavía no los tiene, pues su inscripción al concurso “es una mera expectativa y no un derecho adquirido”.
Manifestó que la acción es improcedente, de conformidad con el principio de subsidiaridad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda vez que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en el cual puede demandar el acto administrativo que dispuso que no cumplía con los requisitos mínimos para continuar en el proceso de selección de entidades del orden nacionalEON/2020-2.
Resaltó que el accionante se inscribió a la OPEC 170289 , en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 10, CÓDIGO 2044 que exige i) Título profesional en unas áreas específicas y ii) 27 meses de experiencia relacionada.
Precisó que para el cargo mencionado se presentaban las siguientes equivalencias:4 Acción de Tutela - Impugnación
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equivalencias:4 Acción de Tutela - Impugnación
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Indicó que el accionante presentó, entre otros, el título de Derecho -válido para acreditar el requisito de estudio., y especializaciones en Derecho Constitucional y Administrativo. Respecto a la experiencia aportó la siguiente documentación:
Argumenta que la experiencia relacionada se encuentra definida en el numeral 2.1.1 del anexo del Acuerdo de la Convocatoria, así:
Experiencia Profesional Relacionada: Es la experiencia adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones5 Acción de Tutela - Impugnación
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relacionadas o similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en empleos públicos de entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser en empleos del Nivel Profesional o superiores, y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional.”
Expone que , si bien el accionante aport ó título profesional v álido para el requisito mínimo de educación y las especializaciones en Derecho Constitucional y Administrativo, no era posible tenerlas en cuenta, pues no otorgan la equivalencia de 2 años de la experiencia profesional relacionada que exigía la OPEC 170289.
requisito mínimo de educación y las especializaciones en Derecho Constitucional y Administrativo, no era posible tenerlas en cuenta, pues no otorgan la equivalencia de 2 años de la experiencia profesional relacionada que exigía la OPEC 170289.
Sostiene que en relación con la equivalencia contemplada en el artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015, “ tiene lugar cuando el aspirante pretende acreditar dos (2) años de experiencia profesional simplemente, más NO suplir dos años de experiencia profesional relacionada”.
Afirma que respecto a la certificación de experiencia como Oficial de la UAEMC, no es dable validarla en su integridad como experiencia profesional relacionada, pues en la misma constan funciones del nivel técnico, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 3671 de 2021 – Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales-, así:
Manifiesta que la experiencia obtenida del 1º de septiembre de 2020 hasta el 22 de febrero del 2022 es válida para acreditar la experiencia profesional relacionada de 17 meses y 22 días, pero insuficiente para cumplir con la totalidad de los 27 meses de experiencia profesional relacionada exigida por la OPEC a la que se inscribió el accionante.
En cuanto a la certificación aportada como Detective del DAS, corresponde a labores desempeñadas antes de la terminación de las materias; por ende, no puede ser tenida en cuenta como experiencia profesional.
Concluye que de conformidad con el numeral 1.1 del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, con la inscripción el accionante aceptó las condiciones y reglas establecidas en el mencionado proceso de selección.6 Acción de Tutela - Impugnación
Concluye que de conformidad con el numeral 1.1 del Anexo del Acuerdo de la Convocatoria, con la inscripción el accionante aceptó las condiciones y reglas establecidas en el mencionado proceso de selección.6 Acción de Tutela - Impugnación
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2.2. Se advierte que la CNSC contestó de manera extemporánea el 22 de septiembre de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha en la cual se profirió el fallo de primera instancia y la UAEMC guardó silencio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor PÉREZ INFANTE y ordenó a las autoridades accionadas lo siguiente:
SEGUNDO: (…) que, en el término de cinco (5) día s siguientes a la notificación de la presente providencia, determinen si los títulos de postgrado en la modalidad de especialización aportados por el señor ALEXÁNDER P ÉREZ INFANTE son idóneos para aplicar la equivalencia de los veintisiete (27) meses requeridos como “experiencia profesional relacionada” para el desempeño del cargo Profesional universitario grado 10 código 2044 con al OPEC No.
170289. Para ello, las entidades deberá n analizar si los títulos de postgrado en cuestión acreditan la adquisición de conocimientos académicos afines a las
del cargo Profesional universitario grado 10 código 2044 con al OPEC No.
170289. Para ello, las entidades deberá n analizar si los títulos de postgrado en cuestión acreditan la adquisición de conocimientos académicos afines a las funciones del empleo al que aspira el accionante, teniendo como parámetros de evaluación el Manual de Funciones en cuestión y los lineamien tos establecidos en los artículos 2.2.2.3.1. a 2.2.2.6.2. del Decreto 1083 de 2015, sin que sea dable la interpretación restrictiva que hasta el momento ha expuesto frente a la norma de las equivalencias descrita en dicha norma.
TERCERO: Las accionadas de berán valorar los títulos de postgrado en la modalidad de especialización aportados por el accionante y sus conclusiones le serán comunicadas mediante acto administrativo, debidamente motivado, que resuelva de fondo sobre su admisión al proceso de selecció n No. 1539 de
2020. La decisión deberá ser notificada en debida forma al accionante dentro del mismo término de cinco (5) días señalado en el párrafo anterior.
En caso de hallar probada la idoneidad de título académico, las entidades deberán tener por ad mitido al señor ALEXÁNDER PÉREZ INFANTE en el proceso de selección No. 1539 de 2020 y se mantendrán incólumes las actuaciones adelantadas posteriormente a la etapa de verificación de requisitos mínimos. En caso contrario, aquellas deberán subsanarse en la actuación respecto del accionante.
Consideró que las pretensiones de la demanda “ no obedecen al margen de competencia del Juez Constitucional como quiera que las entidades
En caso contrario, aquellas deberán subsanarse en la actuación respecto del accionante.
Consideró que las pretensiones de la demanda “ no obedecen al margen de competencia del Juez Constitucional como quiera que las entidades accionadas son las facultadas para determinar la idoneidad de los documentos que so portan la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para ostentar el cargo del aspirante ”. Por ende, las entidades deberán determinar si los estudios de postgrado del accionante son idóneos para suplir la experiencia profesional relacionada.
Indicó que el Decreto 1083 de 2015 dispone la prohibición de disminuir o aumentar los requisitos exigidos en la norma y la potestad de establecer equivalencias al momento de reglamentar las exigencias específicas de cada empleo, teniendo en cuenta las funciones, jerarquía y competencias.
Afirmó que para el empleo de PROFESIONAL GRADO 10 se exige título profesional y 27 meses de experiencia profesional relacionada y para efectos7 Acción de Tutela - Impugnación
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de equivalencia el título de posgrado de especiali zación por 2 años de experiencia profesional.
Consideró que la interpretación efectuada por las autoridades accionadas “conlleva un carácter restrictivo ”, pues los empleos que implican un nivel de estudio profesional exigen la experiencia profesional rela cionada. Por ende, si el Legislador al regular las equivalencias mencionó la experiencia profesional “encerró o entendió incluidas la experiencia relacionada , porque de lo
estudio profesional exigen la experiencia profesional rela cionada. Por ende, si el Legislador al regular las equivalencias mencionó la experiencia profesional “encerró o entendió incluidas la experiencia relacionada , porque de lo contrario, no aplicaría para ningún cargo la equivalencia, porque no la señala como ‘relacionada’ tornándose inane y sin ninguna posibilidad de aplicarse”.
Expone que:
Aunado a lo anterior, de la lectura completa del artículo 2.2.2.5.1 del mentado Decreto, permite concluir que la equivalencia de postgrado, también busca garantizar la adquisición de conocimientos afines al cargo, el cual guarda relación con la definición de experiencia relacionada establecida en la misma norma en su artículo 2.2.2.3.7, a pesar de que describa la equivalencia en términos generales como “ experiencia profe sional” sin incluir la palabra “relacionada”, como quiera que la intención de la normatividad, es establecer como requisito indispensable de (un título educativo se relacione con el cargo a desempeñar), de ahí la intención del ordenamiento jurídico de esta blecer unas reglas para que quienes ostenten los cargos bajo concurso de méritos tengan la posibilidad de equiparar la experiencia con nivel de educación compatible con el cargo, resaltando en este punto, lo señalado por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, de los requisitos exigidos para el cargo al cual aspira el accionante, se determinó como regla para las “equivalencias” lo consagrado por el Decreto 1083 de 2015.
Agregó que pese a que la actuación de las entidades “no acompasa con el derecho fundamental del debido proceso ”, son las únicas competentes ara
“equivalencias” lo consagrado por el Decreto 1083 de 2015.
Agregó que pese a que la actuación de las entidades “no acompasa con el derecho fundamental del debido proceso ”, son las únicas competentes ara determinar si los títulos aportados son idóneos y válidos para aplicar la equivalencia con la experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.
IV. IMPUGNACIONES
4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA -UAEMC
Señala que el A quo en el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 indicó que dicha entidad guardó silencio, pese a que el 12 de septiembre de 2022 remitió al correo jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co el escrito de contestación de la tutela de la referencia . En efecto, adjuntó el pantallazo del envío de dicho mensaje de datos. Sin embargo, no aportó el escrito al que hizo referencia.
Manifiesta que en el caso se desconoció los fundamentos previstos en la Convocatoria 1539 de 2020 en razón a que “la verificación de los Requisitos Mínimos, así como la recepción y respuesta de las reclamaciones que susciten del proceso de selección, son de competencia constitucional y legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ”. Por ende, la entidad que representa no tiene competencia para atender de manera favorable las pretensiones8 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ALEXANDER PÉREZ INFANTE ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Expuso que:
Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ALEXANDER PÉREZ INFANTE ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
Expuso que:
(…) la UAEMC no tiene acceso para la verificación de inscripciones y postulaciones que de forma personal se realizan a través de la plataforma del Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y a Oportunidad -SIMO –ni califica los inscritos. Y se hace énfasis, que también carece de competencia legal sobre esta fase.
Manifestó que:
(…) en consideración a la primera publicación de los resultados de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) divulgada el día 18/07/2022 a través del SIMO y dadas las reiteradas observaciones allegadas por parte de funcionarios de la Entidad frente a la exclusión del proceso, dado que, a juicio de la Universidad Francisco José de Caldas, no cumplen con los requisitos mínimos de educación y experiencia exigidos para el cumplimiento del empleo al cual se inscribieron, mediante comunicación No. 20226111529261 del 18/07/2022 dirigida a la CNSC, la UAEMC solicitó validar si en el desarrollo de la etapa de VRM se dio cumplimie nto a lo dispuesto en el artículo tercero del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el sentido de aplicar la totalidad de equivalencias del artículo 2.2.2 .5.1 del Decreto 1083 de 2015; lo anterior con el fin de revisar la pertinencia de adelantar en oportunidad las actuaciones administrativas tendientes a revisar
sentido de aplicar la totalidad de equivalencias del artículo 2.2.2 .5.1 del Decreto 1083 de 2015; lo anterior con el fin de revisar la pertinencia de adelantar en oportunidad las actuaciones administrativas tendientes a revisar las novedades presentadas.
Sostuvo que dicha petición fue remitida por competencia a la Univer sidad Francisco José de Caldas, teniendo en cuenta que en el marco del contrato de prestación de servicios No. 104 de 2022, fue la encargada de desarrollar la etapa de verificación de requisitos y resolver las reclamaciones presentadas por los participantes. La Universidad dio respuesta mediante la Comunicación No. EE-1353-2022 del 17 de agosto de 2022.Por ende, es la única entidad que puede dar cumplimiento a la orden dada por el Juez de primera instancia.
Solicitó que también se acojan los argumentos de hecho y derecho descritos en la contestación de tutela, puesto que demuestra que solo la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas tienen la competencia legal para pronunciarse de fondo frente a la admisión o no de un aspi rante. Por consiguiente, debe revocarse la decisión adoptada por el a quo.
4.2. UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación y adicionalmente manifestó:
Se reitera los argumentos esbozados ante el juez de primera instancia, para señalar y resaltar que mi representada ya ha actuado como ordena el A Quo, pues en el marco del concurso de méritos se realizó la verificación de los requisitos, posteriormente ante el recurso del accionante se revisó el caso
pues en el marco del concurso de méritos se realizó la verificación de los requisitos, posteriormente ante el recurso del accionante se revisó el caso llegando a la misma conclusión, y finalmente en sede de tutela se revisa la situación del accionante, por lo que no se está de acuerdo con las determinaciones del Despacho y se solicita la revocatoria del fallo emitido.9 Acción de Tutela - Impugnación
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Accionante: ALEXANDER PÉREZ INFANTE ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
4.3. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCExpuso que se encuentra en discusión los actos administrativos que regulan la convocatoria; por tanto, la presente acción solo procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable el cual “ debe ser inminente , requerir medidas urgentes, ser grave e impostergable” y cuando el medio de defensa ordinario es ineficaz.
Afirma que en el caso, en primer lugar, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable , y en segundo lugar, cuenta con las acciones ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en las cuales puede solicitar el decreto de medidas cautel ares para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sostiene que el accionante se inscribió en el proceso de selección No. 1539 de 2020 en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 10, CÓDIGO 2044, identificado con la OPEC No. 170289, obtenien do la calificación de “NO
2020 en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 10, CÓDIGO 2044, identificado con la OPEC No. 170289, obtenien do la calificación de “NO ADMITIDO”, decisión que fue ratificada en la etapa de reclamaciones.
Manifestó que de los documentos cargados por el accionante en la Convocatoria 1539 de 2020 “ acreditó el requisito mínimo de formación ” al haber aportado título profesional como Abogado y respecto al requisito de la experiencia se validaron 17 meses y 22 días, tiempo que no satisface lo requerido por la OPEC de 27 meses de experiencia profesional relacionada.
Argumentó que de las certificaciones expedida por UAEM C y el DAS no corresponden al nivel profesional requerido por la OPEC.
Respecto a la decisión adoptada en primera instancia expuso:
(…) es importante tener en cuenta que el artículo 2.1.1 del Acuerdo de Convocatoria, estableció claramente la diferencia entre experiencia profesional y experiencia profesional relacionada, si bien el accionante acreditó válidamente título para el cumplimiento del requisito mínimo de educación, la especialización en Derecho Constitucional o la especialización en Derecho Administrativo que cargó en SIMO, no es posible tenerlas en cuenta para validarlas como equivalencia de experiencia profesional relacionada, ya que la equivalencia otorga una experiencia de dos años de experiencia profesional, y lo exigido por la OP EC para cumplir el requisito mínimo de experiencia corresponde a veintisiete(27) meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL
RELACIONADA.
Concluyó que la verificación de los requisitos mínimos del accionante conforme lo dispuesto en la OPEC 170289 se llevó a cabo “con los
RELACIONADA.
Concluyó que la verificación de los requisitos mínimos del accionante conforme lo dispuesto en la OPEC 170289 se llevó a cabo “con los parámetros establecidos y normatividad vigente para el presente proceso de selección” y actuar diferente desconocería el derecho de igualdad de los demás participantes, así como el principio de transparencia.
Concluye que en el caso no se configur a vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues se dio estricto cumplimiento a los parámetros expuestos en el proceso de selección No. 1528 de 2020.10 Acción de Tutela - Impugnación
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Además, reitera que los demás participantes se “debieron sujetar a las mismas condiciones q ue el accionante, por lo que, acceder a las pretensiones de la tutela implicaría un trato desigual en injustificado”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. TRÁMITE PROCESAL
Previo a dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que la UAEMC en el
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. TRÁMITE PROCESAL
Previo a dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que la UAEMC en el memorial de impugnación enviado el 23 de septiembre de 2022 , relacionado anteriormente, manifestó que el A quo en el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 indicó que dicha entidad guardó silencio, pese a que el 12 de septiembre de 2022 remitió al correo jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co “escrito de contestación de la tutela de la referencia”. En efecto, adjuntó el pantallazo del envío de dicho mensaje de datos. Sin embargo, no aportó el escrito al que hizo referencia.
En ese sentido, mediante auto del 20 de octubre de 2022 se requirió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá para que en el término de un (1) día contado a partir de la notificación de ese auto, informara a este Despacho si recibió el correo electrónico al que hace alusión la UAEMC, por medio del cual remitió el escrito de contestación a la presente acción y, en caso afirmativo, allegara dicho documento con la respectiva constancia de radicación.
Así mismo, se requirió a la UAEMC para que en el mencionado término remitiera al Despacho el escrito de contestación enviado el 12 de septiembre de 2022 al correo jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co, con la respectiva constancia de envío.
Por lo anterior, el Juzgado Cuarenta (47) Administrativo del Circuito Judicial de
correo jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co, con la respectiva constancia de envío.
Por lo anterior, el Juzgado Cuarenta (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante escrito del 21 de octubre de 2022 informó lo siguiente:
(…) se procedió a revisar los correos electrónicos recibidos en el Buzón Judicial jadmin26bta@notificacionesrj.gov.co, el pasado 12 -092022 y se pudo establecer que en la bandeja principal y en la bandeja de correos no deseados, NO aparece recibido el memorial a que hace referenc ia Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Se deja constancia que en dicho buzón judicial no obran correos recibidos y cuyo destinatario sea: Angela.guerrero@migracioncolombia.gov.co.
También se deja constancia que revisados los pantallazos que la peticionaria adjunta, se puede determinar que el mismo carece no solo de la11 Acción de Tutela - Impugnación
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comprobación de envío o mensaje que evidencia la salida del mismo, sino que también no fue acompañado del men saje del servidor de dicha entidad con el cual se pueda verificar la recepción del mismo. De igual forma el citado pantallazo, no contiene el “asunto”, ele
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