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TA CUN - 11011334305820220001101-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11011334305820220001101-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11011334305820220001101

Demandante : YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO

Demandado : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, el primero (1º) de febrero de 2022, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Yenny Claudia Almeida Acero presentó demanda de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

PRETENSIONES

“ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., se sirva dar respuesta DE FONDO y SATISFACTORIA a la petición formulada, dado que se cumplen todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente”.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:

2.- El 17 de diciembre de 2021 la accionante presentó petición ante la Administradora Colombia na de Pensiones - COLPENSIONES solicitando la actualizando de los tiempos públicos cotizados, sin embargo, la entidad no había contestado su solicitud.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

3.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 19 de enero de 2022 , admitió la demanda contra la Administradora Colombia de PensionesCOLPENSIONES.

4.- El 29 de enero de 2022, la Administradora Colombia de PensionesCOLPENSIONES rindió informe dentro del proceso y manifestó que la petición de la accionante versa sobre la respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral por tiempos públicos, la cual fue radicada 17 de diciembre de 2021 y a la fecha no ha transcurrido el término para dar contestación.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

5.- El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

6.- El a quo advirtió que el 17 de diciembre de 2021 la accionante

Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de enero de 2022 , amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

6.- El a quo advirtió que el 17 de diciembre de 2021 la accionante presentó petición ante Colpensiones solicitando la actualización de los tiempos públicos cotizados. Sin embargo, no encontró que la entidad hubiera brindado respuesta a la solicitud.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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7.- Sostuvo que si bien la entidad demandada manifestó que el plazo para brindar respuesta no había finalizado, lo cierto es que esa conclusión no encuentra respaldo en las normas que regulan la materia, pues si bien el Decreto No. 491 de 2020 amplió lo términos para resolver las peticiones ciudadanas a 30 días, exceptuó los casos en los que los asuntos tienen que ver con la concreción de otros derechos fundamentales, como en este caso.

8.- En consecuencia, resolvió:

“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

Segundo: Ordenar a la Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, directamente o por conducto de la dependencia correspondiente emita respuesta de fondo a la petición con radicado No. 202115139488 del 17 de diciembre de 2021 y notifique la respuesta a la accionante a través del medio que esta haya autorizado para el efecto”.

DE LA IMPUGNACIÓN

15139488 del 17 de diciembre de 2021 y notifique la respuesta a la accionante a través del medio que esta haya autorizado para el efecto”.

DE LA IMPUGNACIÓN

8.- Mediante escrito dirigido vía correo electrónico, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES presentó impugnación contra el fallo de instancia. Sostuvo que mediante Oficio 26 de enero de 2022, emitido por la Dirección de Historia Laboral de la entidad, dio respuesta de fondo a lo ordenado en fallo de tutela a favor de la demandante, el cual se encuentra debidamente entregado con guía No. MT695484667CO.

9.- -Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el demandado contra el fallo de tutela.

10.- Por acta de reparto del 8 de febrero de 2022, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO

11.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la demandada.

12.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del

de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

13.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto, se desarrollaron de manera virtual.

14.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por

y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

5 instancia esta acción de tutela. C orresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

15.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

16.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como

fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción d e tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando existiendo medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que son: a) ineficaces, b) no sean idóneos, c) resulten inexistentes, o d) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

17.- En el presente caso, la accionante manifiesta que el 17 de diciembre de 2021 presentó petición ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES solicitando la actualización de su historia laboral, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

18.- Recuerda la Sala que la acción de tutela es el instrumento idóneo para la protección del derecho fundamental de petición, motivo por el cual deviene procedente analizar la posible vulneración invocada por la parte accionante.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho de petición3

19.- El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta

autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las a utoridades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.

20.- Recuerda la Sala que el núcleo del Derecho de Petición, según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:

I. Posibilidad de ejercerlo por las personas ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.

II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:

1. Oportuna

2. Seria o de fondo

3. Integral o completa

4. Puesta en conocimiento del peticionario.

21.- De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el

3 Ver entre otras, Corte Constitucional - Sentencia T-369 del 27 de junio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

7 derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en for ma oportuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.

22.- La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplirse dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y que la misma no fue contestada.

23.- Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí una respuesta legal, oportuna, seria e integral.

24.- Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir la respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamen te, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la

posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de contestar oportunamente y de manera definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los derechos involucrados. Seria, porque por lo general el derecho de petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.

25.- Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y puedaImpugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

8 ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la adminis tración accede a su pedimento o lo niega.

CASO CONCRETO

29.- En el presente caso la accionante afirmó que el 17 de diciembre de 2021 presentó petición de actualización de su historia laboral, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud.

30.- El Juzgado de instancia amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES brindar respuesta a la solicitud de la accionante.

31.- En el escrito de impugnación, la demandada afirmó que mediante Oficio del 26 de enero de 2022, brindó respuesta a la petición de la demandante.

40.- Así las cosas, obra en el plenario copia de la petición del 17 de diciembre

26 de enero de 2022, brindó respuesta a la petición de la demandante.

40.- Así las cosas, obra en el plenario copia de la petición del 17 de diciembre de 2021, a través de la cual , la actora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones:

“(…) por medio del presente escrito, haciendo uso del derecho de petici ón consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y el Artículo 13 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito solicitar a ustedes respetuosamente, se sirvan realizar la ACTUALIZACI ÓN DE LOS TIEMPOS PÚBLICOS COTIZADOS por mi poderdante, con el fin de que aparezcan reflejados en su historia laboral; para tal efecto, me permito señalar las siguientes:

MINISTERIO DEL INTERIOR (…)

HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICAADMINISTRATIVOS (…)

CÁMARA DE REPRESENTANTES (…)”

41.- Mediante oficio No. BZ2021_15139488-0196286 del 26 de enero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES brindó respuesta a la petición de la accionante e informó:

“(…)Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

9 En atenci ón al comunicado citado en la referencia y a la certificaci ón CETIL expedida por parte de MINISTERIO DEL INTERIOR con fecha Junio 22 de 2021, por parte de CAMARA DE REPRESENTANTES con fecha Junio 11 de 2021 y

por parte de HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA - ADMINISTRATIVOS

expedida por parte de MINISTERIO DEL INTERIOR con fecha Junio 22 de 2021, por parte de CAMARA DE REPRESENTANTES con fecha Junio 11 de 2021 y por parte de HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA - ADMINISTRATIVOS con fecha Junio 10 de 2021, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de manera satisfactoria, para la cual se adelantaron las validaciones pertinentes, de tal manera que los ciclos del 11 -04-1989 al 14-11-1992, 20-071994 al 19 -12-1995 y 17 -11-1992 al 19 -071994 se pueden visualizar en su historia laboral en la secci ón RESUMEN DE TIEMPOS P ÚBLICOS NO

COTIZADOS A COLPENSIONES.

De otra parte, es importante tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensi ón los tiempos no cotizados al ISS/ Colpensiones y AFPs no ser n tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación, raz ón por la cual los debe solicitar a la entidad a la cual fueron cotizados, lo anterior teniendo en cuenta lo indicado en el Decreto 1833 de 2016 en el art ARTICULO (sic) 2.2.4.5.2. (…)”

42.- Observa la Subsección que la respuesta a la petición fue enviada a la dirección física de la accionante, entregada el 31 de enero de 2022 mediante guía No. MT695484667CO.

43.- Así las cosas, en primer lugar, para esta Corporación la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó de fondo la petición presentada por la accionante, relacionada con la actualización de su historia

guía No. MT695484667CO.

43.- Así las cosas, en primer lugar, para esta Corporación la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó de fondo la petición presentada por la accionante, relacionada con la actualización de su historia laboral y, además, de manera favorable, advirtiendo que los ciclos de actualización solicitados se podían verificar en su historia laboral.

44.- Frente a la notificación de la respuesta emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones , advierte la Subsección que fue puesta en conocimiento de la peticionaria por fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico, pues tal como lo consideró el Juzgado de instancia, en el presente caso se debe aplicar la excepción prevista en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 4,

4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

10 teniendo en cuenta que la petición está relacionada directamente con el derecho fundamental a la seguridad social.

54.- Ahora bien, la Sala recuerda que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de

10 teniendo en cuenta que la petición está relacionada directamente con el derecho fundamental a la seguridad social.

54.- Ahora bien, la Sala recuerda que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria 5. En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia del primero (1º) de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo e xpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el primero (1º) de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado , por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

5 Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.

5 Corte Constitucional, Sentencia T -358 del 10 de junio de 2014. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Impugnación tutela 2022-00011

Accionante: Yenny Claudia Almeida Acero

Demandado: COLPENSIONES

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CUARTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA y 106 del

Código General del Proceso

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