TA CUN - 11012-(09-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11012-(09-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PODER ESPECIAL - Insuficiencia / ILEGITIMIDAD EN LA PERS(ERIA ADJETIVA ffl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SLJBSECC ION 'B"
41 Santafé de Bogotá D.C,.0 nueve do mil novecientos noventa / ¿uatro.
MAGISTRADO PONENTE: DR.FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nro. : 11012
ACTOR s MARIA YOLANDA SEGURA MALDONADO
DEMANDADO NACION-MINISTERIO DE EDUCACIONJUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON
ANTE BOGOTA.
MATERIA : ASCENSO EN EL ESCALAFON MARIA YOLANDA SEGURA MALDONADO identificada con la c.de c..Nro.. 41.477.416 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio die`, apoderado demanda a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE BOGOTA,en solicitud de l
siguiente:
LA DEMANDA
El actor formula las siguientes: PRETENSIONES es NULA la Resolución 987 de 27 de febrero de 1984 emanada de la JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE B060TA D.E. en cuanto en ella sólo se asciende a mi mandantePROC$O Io.11012 2 al grado 8 del escalafón, violándose el Estatuto Docente y las normas protectoras del salario y las prestaciones sociales. 2.Oue como consecuencia de la nulidad anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACION
normas protectoras del salario y las prestaciones sociales. 2.Oue como consecuencia de la nulidad anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL -JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE BOGOTA D.E. queo dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, profiera resolu ción por medio de la cual se ASIMILE Y ASCIENDA a mi mandante a los grados 10 y 11 del Escalafón Nacional Docente, con efectos a partir del lo. de enero de 198() y 28 de junio de 1981, respectivamente. 3.Que como consecuencia de la petición anterior, ordene a la entidad pagadora FONDO EDUCATIVO REGIONAL FER GOTA D.E., la cancelación de la diferencia salarial tomando como punto de aprtida los grados ilegalmente asignados (7 y 8) y aquellos que conforme a la ley debe ocupar mi mandante (1 y 11) y con el reajuste correspondiente se liquiden las PRIMAS, VACACIONES, subsidios y demás emolumentos, naturalmente par tiendo del salario básico mensual asignado para los corres pondientes grado y aso, conforme a la escala salarial decretada en cada anualidad. SS 4.Que para efectos salariales, prestacionales y de servicio se declare que no ha habido solución de continuidad entre la fecha de causación del servicio y respectivo derecho y la de su pago efectivo. HECHOS E1 actor fundamenta sus pretensiones en lo siguientes:PROCESO No..11012 1 Mi mandante fue asimilada por la Junta de Escalafón al grado 7o. delactual escalafón docente mediante
HECHOS E1 actor fundamenta sus pretensiones en lo siguientes:PROCESO No..11012 1 Mi mandante fue asimilada por la Junta de Escalafón al grado 7o. delactual escalafón docente mediante Resolución 007496 de noviembre 4 de 1980, cuando par tiempo de servicios docentes y su licenciatura, tiene derecho a asimilársele en el grado 10.
2. Para la asimilación de que trata el hecho anterior, a mi mandante SOLO se le tuvo en cuenta su título de LICENCIADA EN CIENCIAS DE LA EDUCACION ESP.MATEMATICAS, desconociéndosele el tiempo docente transcurrido desde el 20 de enero de 1969 al 30 de agosto de 1979. 3.En consecuencia a mi mandante se le desconocieron para su ubicación en el nuevo (actual) escalafón docente diez
(.10) AFOS, SITE MESES Y DIEZ (10) DIAS.
4. Con resolución 27 de febrero de 1984 mi mandante fue ascendida al grado 8 del Escalafón por la Junta nacional ante Bogotá D.E., nuevamente recayendo en el yerro de que dan cuenta los hechos anteriores, cuando en realidad ha debido hacerse al grado 11 con efectos fiscales a partir del 28 de Junio de 1981, en razón a que si se hubiese asimilado correctamente le habría sobrado un tiempo de UN (1) AíO, SIETE (7) MESES y DIEZ (10) OlAS. 5.EI desconocimiento reiterado de la experiencia docente de la actora para efectos escalafonarios le ha rnen guado notablemente sus derechos salariales y prestaciona les, puesto que a partir de 1980, ha devengado las siguientes
5.EI desconocimiento reiterado de la experiencia docente de la actora para efectos escalafonarios le ha rnen guado notablemente sus derechos salariales y prestaciona les, puesto que a partir de 1980, ha devengado las siguientes asignaciones básicas $12.300, $15.380, $19.500, $27.900 y $33.100, respectivamente, cuando en realidad han debido ser- $18.400, er $18.400, $23.000 y $26.800, $29.000, $35.800 y $49.100, por tanto se le deben las respectivas diferencias.PROCESO No.11012 4 6.Como consecuencia del hecho anterior, las primas, vacaciones, subsidios y demás emolumentos en los cuales incide el salario básico, son más bajos de aquellos a que realmente tiene derecho la actora, adeudándosele tambien la diferencia del caso. 7.La actitud asumida por la Administración es flagrantemente discriminatoria ccon mi mandante si la confron tamos con las nuevas generaciones de docentes, puesto que al quien recién egresado de su licenciatura, sin experiencia al guna, inmediatamente es ubicado en el grado 7 del escalafón, naturalmente sin desconocórsele tiempo; a mi mandante sí. 8.El Consejo de Estado en providencia de 13 de 1982 anuló el art. 1 de la Resolución 6746 de junio de 1981 del Mineducación.
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado, los artículos 16, 17, 20, 30, 45, 51, 62 y 119 de la Constitución
NORMAS VIOLADAS.CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Se citan como violados por el acto impugnado, los artículos 16, 17, 20, 30, 45, 51, 62 y 119 de la Constitución Política; las Leyes 43 de 1975, 74 de 1960, 6a. de 1945 y 24 de 1947; los Decretos 1135/52, 2400/68, 1959/73 arts.8 lit.c), 34, 35, 36 y 37; Decreto 2277/79, arts.8, 10, 11, 12, 14, 9, 6, 17, 28, 36 lit.b) y c), 72 y 73; arts. 1 a 74, 84 y 85 ss. del C.C.A. y arts.21 y 143 del C.S.T.
EL PROCESO
A • ENT 1 DAD DEMANDADAPROCESO No.11012 5
Se demanda a la Nación-Ministerio de Educación NacionalJunta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Educación y al Personero del Distrito Especial de Bogotá ( folio 39 vuelto). Por intermedio de apoderado, el minsiterio de Educación Nacional, dentro del término de fijación en lista contestó la demanda, oponiendose a las súplicas de la misma y proponiendo las excepciones de ineptitud formal de la demanda e ineptitud sustantiva de la misma.(folios 42 a 45).
D. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
El Ministerio de Educación presentó el alegato de
e ineptitud sustantiva de la misma.(folios 42 a 45).
D. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora no presentó alegato de conclusión.
El Ministerio de Educación presentó el alegato de conclusión que obra al folio 133 del expediente. La Procuradora Doce en lo Judicial manifiesta al folio 1:36 del expediente que estudiado el asihto materia de la litis, no aparecen quebrantados el ordenamiento Jurídico, el patrimonio publico o los derechos y garantías fundamentales. Una vez tramitado el proceso,y no observándose causal de nulidad procesal que pueda invalidar lo actuado, procede a dictar la correspondiente providencia, previas lasPROCESO No.11012 6 siguientes: CONSIDERACIONES En el caso sub lite, se trata de examinar a la luz del acervo probatorio allegado, la legalidad de la resolución No987 del 27 de febrero de 1984 proferida par la Junta Seccia nal de Escalafón Nacional ante Bogotá Distrito Especial, hoy, Distrito Capital, por medio de la cual se ascendió a la docente María Yolanda Segura Maldonado al Grado 8 del escalafón Nacional Docente. Que como consecuencia de la nulidad anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación Ministerio de Educación Nacional Junta Seccional de Escala fón Nacional ante Bogotá D.E., a asimilar y ascender a la actora aq los grados 10 y 11 del Escalafón Nacional Docente, con efectos a partir del lo. de enero de 1980 y 28 de Junio de 1981, respectivamente.
Para resolver se considera: Procede la Sala en primer orden a analizar y
con efectos a partir del lo. de enero de 1980 y 28 de Junio de 1981, respectivamente.
Para resolver se considera: Procede la Sala en primer orden a analizar y decidir la excepcion de ilegitimidad de la personería adjetiva.PROCESO No • 1.1012 7
EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA.
El poder que obra al folio 1 del expediente textualmente dice : "MARIA YOLANDA SEGURA MALDONADO, mayor y de esta vecindad, con documento de identificación que apa rece al pie de mi firma, manifiesto que otorgo poder especial, amplia y suficiente al Dr. JAIME SAENZ VELASQUEZ, abogado con TP 9441, para que en mi nombre y representación instaure y lleve a término juicio ordinario en ejercicio de la acción de plena jurisdicción a fin de obtener la declara ción de que existe silencio administrativo por parte de la NA CIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - JUNTA SEC CIONAL DE ESCALAFON NACIONAL ANTE EL D.E. DE BOGOTA en relación con la petición que formulé por escrito, a fin de obtener el reconocimiento y consiguiente pago de las sumas que se liquiden con relación a mi escalafonamiento de aceurdo con las disposiciones legales vigentes y situaciones de hecho que mi apdoerado demostrará oportunamente; mi apoderado impetrará igualmente la nulidad de la decisión tácita correspondiente II Como se observa, el poder conferido por la actora SU apoderadofue otorgado, de una parte, para obtener la declaratoria del silencio administrativo por parte de la
impetrará igualmente la nulidad de la decisión tácita correspondiente II Como se observa, el poder conferido por la actora SU apoderadofue otorgado, de una parte, para obtener la declaratoria del silencio administrativo por parte de la Nación -- Ministerrio de Educación NacionalJunta Seccional de Escalafón Nacional ante el Distrito Especial de Bogotá enPROCESO No • 11012 8 relación con una petición que formulara la demandante sobre reconocimiento y pago de sumas liquidadas, correspondientes a su ascenso en el escalafón docente, y de otra, para demandar la nulidad de la decisión tácita resultante del silencio administrativo frente a dicha petición. En la demanda, el apoderado de la actora solicita que se declare la nulidad de la resolución No.987 del 27 de febrero de 1984 (folio 7) en virtud de la cual la Junta Seccional de escalafón Nacional ante Bogotá D.E., ascendió a la docente demandante al grado 8 en el escalafón docente, pero sin que haya recibido facultad expresa por parte de su mandante , para demandar dicha pretensión. Fluye de lo analizado, sin dificultad alguna, que el mandatario formula demanda sobre algo para lo cual no tiene un Oé poder que reuna las requisitos establecidos en el art. 65 del C.C.A., el cual preceptúa a "Loa poderes generales para toda clase de procesos podrán conferirse por escritura pública en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otros Por consiguiente, no existe identidad o consonancia,entre las facultades otorgadas en el poder al
podrán conferirse por escritura pública en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otros Por consiguiente, no existe identidad o consonancia,entre las facultades otorgadas en el poder al mandatario y lo que se pretende en la demanda, es decir, que en el poder se otorgan unas facultades distintas a lo solicita o en el libelo, ya que en el poder se faculta para pedir la declaratoria de un silencio administrativo y la nulidad de dicho acto presunto, mientras en la demanda se pide la nulidad de un acto expreso como es la Resolución No.987 de febrero 27 de 1904, lo cual hace que el poder sea confuso y que no reunaPROCESO No. 11012 9 los requisitos que exige la ley,pues el facultarse a un mandatario para demandar un objeto diferente al pretendido en la demanda hace que éste carezca de poder o facultad para ello lo que configura una falta de legitimidad de la personería adjetiva. En tales condicionesla sala debe colegir que, el poder otorgado por el accianante a su apoderado no resulta suficiente a las voces del art. 65 del C.de P.C.. El art. 85 del C de P.C. que establece los casos en que el Juez no debe admitir la demanda, en su numeral 5 dispone que tal cosa no puede hacerse cuando el poder no es bastante o suficiente, En presencia de la insuficiencia de que adolecía el poder visible al folio 1 , la demanda no ha debido ser admitidas pero como así se hizo, la consecuencia no puede ser distinta a la de que el Tribunal esté impedido para resolver
En presencia de la insuficiencia de que adolecía el poder visible al folio 1 , la demanda no ha debido ser admitidas pero como así se hizo, la consecuencia no puede ser distinta a la de que el Tribunal esté impedido para resolver sobre el fondo de la controversia, porque el apoderada no detenta mandato suficiente para poder formular las preten siones de la demanda y ejercitar válidamente el derecho de postulación. Por las razones anotadas en las anteriores consideraciones deberá declararse probada la excepción de ¡le gitimidad de personería adjetiva en virtud de lo autorizado por el art. 64 del C.C.A, sin que sea necesario entrar a anali zar y decidir las excepciones propuestas por la demandada, en consecuencia el Tribunal deberá inhibierse de hacer pronuncia miento de mérito sobre las peticiones de la demanda. Refir.iendose a la necesidad de la suficiencia del poder como requisito para que el apoderado pueda ejercitarPROCESO No. 11012 10 válidamente el derecho de postulación, la Sección Segunda del
H. Consejo de Estado, en sentencia del 13 de junio de 1985, con ponencia del Doctor REYNALDO ARCINIEGAS B expresó: "Para promover acción judicial a nombre de otra persona, se requiere poder otorgado en legal forma, cuya ausencia o inexistencia determina ilegitimidad de personería adjetiva En el sub lite no existe concordancia entre las facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que este formula en nombre de aquel lo que lleva a concluir que se ha promovido una acción de caracter laboral sin facultad para ello Aparte de la incongruencia entre el poder conferido
facultades otorgadas por el actor a su apoderado y la demanda que este formula en nombre de aquel lo que lleva a concluir que se ha promovido una acción de caracter laboral sin facultad para ello Aparte de la incongruencia entre el poder conferido y la demanda promovida en ejercicio del mismo, se observa que el mandato no se ajusta a las exigencias del art. 65 inciso segundo del C. de P.C. según el cual en los poderes especiales bis asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan confundirse con otros En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA, SUBSECC ION "0", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA y en consecuencia se INHIBE para hacer un pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la
demanda.J 1 MENEZ OCHOA IN DEZ 'DE IARRAC
NEVARDO A. RE DRIBUEZ
11
PROCESO No. 11012 11
CONTINIJACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DELPROCESO
No. 11012. ACTORA: MARIA YOLANDA SEGURA MALDONADO. DEMANDDO:
NACION MINISTERIO DE EDUCACION JUNTA SECCIONA DE ESCALAFON
ANTE BOGOTA.
COP SENOT IF IQUESE COMUN!QLESE y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta NroQ34 de rnyO de 1994.