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TA CUN - 11012-(25-10-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11012-(25-10-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Retatoria ' 1 8 NOV. 196 Trib.rn.aI Adminjstrajvo de Cundinamarca ROERIMIEio ESPECIAL - Suspensi6n del término / AUTO DE INSPEXXIQN ¶IIJTM / REQUERIMIEUDD ESPECIAL - Extemporaneidad

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fé de Bogotá D.C. Octubre veinticinco (2.) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

PtJLICA DE COLOMIIA

Macustrado Ponente

DR. JORSE ENRIQUE MARQUEZ PUEÑWS

Proceso No. 11.012

Impuestos Nacionales Demandante: CLAUDIA STELLA DIAZ DEL; VALLE El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERO; La nulidad de la Resolución No. 603 000530 del 29 de Diciembre de 1994 y de la Liquidación de Revisión No. 10170 del 29 de Noviembre de 1993 proferidas por la Administración de Personas Naturales de Bogotá y las que determinaron los impuestos de Renta y sanciones a la S&cra CLAUDIA STELLA J:)IAz DEL. VALLE: por el ao gravable de 1909. "SEGUNDO; Que coro consecuencia de lo anterior, se ordene el Restablecimiento del Derecho lesionado a mi cliente. mediante pronunciamiento que habrá de hacer Esa Honorable Corporación en el sentido de que ella no pactara más impuestos distintos a los dot:eminados en su liquidación privada par el ao impositivo de 1909

mediante pronunciamiento que habrá de hacer Esa Honorable Corporación en el sentido de que ella no pactara más impuestos distintos a los dot:eminados en su liquidación privada par el ao impositivo de 1909 Relaciona en su libelo los siguientes hechos: Mí poderdante presentó su declaración de Impuestos sobre la Renta por el ao gravable de 1.909 el día 22 de Junio de 1.990 en el Banco de Bogotá con Número d radicación 200120100584-2 es decir dentro del termino legal. Con fecha 17 de Junio de 1.992 la División de fiscalización, envió el auto de Inspección Tributaria No. 01221493 la cual no se realizó. El día 6 de Julio del mismo ao se envió el emplazamiento para corregir No. 020242 publicado en el diario la República el día 24 del msimo mes. "Con fecha 22 de Septiembre de 1992 se envió el Requerimiento Especial No. 040100199 al cual mi cliente dió respuesta el dia. 23 de Diciembre de 1992. Con fecha 23 de Marzo de 1993 la División de Liquidación le amplió el requerimiento especial, con el No. 402006 donde se planteaba una supuesta diferencia patrimonial por rechazo de pasivos y por laEXPEDIENTE. No. 11.012 adición al Patrimonio de la 4a parte del pagaré a favor de J. Giotman por la suma de $20.000.000. A tal requerimiento se d.ió respuesta el día 23 de Junio de 1993 y con ella se enviaron las pruebas y documentos necesarios para demostrar los pasivos solicitados que por la suma tic $10.000.000 se pretendia desconocer.

requerimiento se d.ió respuesta el día 23 de Junio de 1993 y con ella se enviaron las pruebas y documentos necesarios para demostrar los pasivos solicitados que por la suma tic $10.000.000 se pretendia desconocer. Sin embargo la Oficina de Impuestos no aceptó las letras de cambio de los beneficiarios de los pasivos relacionados argumentando que no reunían los requisitos de documentos de fecha cierta conforme el ordenamiento del artículo 767 del Estatuto Tributario manteniendo consiguientemente la comparación patrimonial plasmada en la Liquidación de Revisión No. • 10170 del 29 de Noviembre de 1993. Contra tal. acto administrativo mi cliente interpuso el respectivo Recurso de Reconsideración dentro del termino legal planteado primeramente la nulidad de la Liquidación de Revisión • por considerar que el requerimiento especial se hizo fuera del plazo que tenía la Administración para hacerlo argumentando omisiones procesales por parte de la Oficina de Auditoria y que en esta oportunidad comparto por lo cual os argumentos expuestos siguen vigentes y por tanto hacen parte del presente alegato. Respecto a la comparac:ión patrimonial se argumentó que los beneficiarios de los pagos no estaban obligados a presentar declaración de renta>' patr:írror io por lo cual debió darse aplicación al articulo 771 dei Estatuto Tributario argumentos expuestos la División Juridi ca de la Administración de Personas Naturales de Bogotá atendió solo parcialmente las pretensiones expuestas, manteniendo la comparación patrimonial y el criterio de la Oficina de Liquidación". Como disposiciones viciadas cita los artículos 703,

Administración de Personas Naturales de Bogotá atendió solo parcialmente las pretensiones expuestas, manteniendo la comparación patrimonial y el criterio de la Oficina de Liquidación". Como disposiciones viciadas cita los artículos 703, 7i1 del Estatuto Tributario; 29 de la Constitución Nacional y expone el concepto de violación a esas normas por los actos acusados. La Seora Agente del Ministerio Público, Procuradora Sexta ante esta Corporación no emtió pronunciamiento alguno. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuados la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes: CONS 1 D E R A C lUNES Estudia la Sala los puntos de :litis en el mismo orden propuesto en la demanda.E.:XPEDIENTE No. 11»:12 lo. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 703, 771 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO y 29 DE LA CONSTITUCION POLITICA Alega la actora que la Administración desconoció el rticu10 703 del E.T.., por cuanto no dió cumplimiento a l visita ordenada en el auto de inspección tributaria No.01221493 del 16 de junio de 1.992 y por tanto la suspensión de términos no cumplió el fin pretendido por la División de Liquidación. Agrega 'En el caso de mi cliente si bien se dicto auto de inspección tributaria, los funcionarios solo practicaron la inspección Juego del 26 de junio de 1992, conforme aparece en la respectiva ac.:ta de visita y por ende la suspensión de términos no opero legalmente, tal como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado en la sentencia que se acaba de

1992, conforme aparece en la respectiva ac.:ta de visita y por ende la suspensión de términos no opero legalmente, tal como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado en la sentencia que se acaba de transcribir, oricjinando corno c:onsecuenc:ia que el requerimiento especial se envio fuera del termino legal lo mismo ocurrió con el emplazamiento No .020242 que solo fue notificado ci día 7 de julic, de 1.992, luego este acto de la administración tampoco produjo suspensión de términos por haberse realizado fuera del plazo de los dos aos de que disponía la Administración para hacerlo, basta comparar las fechas para llegar a tal conclusión'. En apoyo di? SUS afirmaciones transcribe jurisprudencia del H. Consejo de Estado. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada en primerlugar manifiesta que el alegato de la accionante respecto del procedimiento de la inspección tributaria es un hecho nuevo que no se discutió ante las oficinas de impuestos y por tanto no puede ser estudiado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sostiene que el requerimiento especial No. 04-01-00199 se practicó dentro de los términos legales, pues operó la suspensión establecida en el artículo 706 del Estatuto Tributario, al proferirse el auto de inspocc:ión tributaria No. 0122-1493 notificado el 17 de junio dei .992EXPEDIENTE No. 11.012 4 CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe determinar la Sala si el auto de Inspección Tributaria No. 01221493 del 16 de Junio de 1.992 suspendió el

CONSIDERACIONES DE LA SECCION Debe determinar la Sala si el auto de Inspección Tributaria No. 01221493 del 16 de Junio de 1.992 suspendió el término con que contaba la Administración para practicarel requerimiento especial. Conforme con ci articulo 706 del Estatuto Tributario el término para practicar el requerimiento se suspende porla práctica de la inspección tributaria. Mediante auto No. 1493 de Julio .1.6 de 1.992l e comisionó al seor Roberto Palomino Quiroz para que practicara inspección tributaría a la acc.ionante, diligencia de la cual se levantó el ar:t.a respectiva que consta a folio 29 de los antecedentes adminstrativos. El contenido del Acta de Visita mencionada permite establecer que la Administración no practicó inspección tributaria alguna, pues en ella consta que se raiiaron cruces de información, se le solicitó información mediante oficio a la Sociedad J. Giotman y

Banco de Dc: got, diligencias que no constituye una verdadera prueba de insepcción tributaria sino de cruces de información y otros oficios para realizar los cuales las Oficinas de impuestos gozaba del término de los das aflos previstos en el articulo 703 del Estatuto Tributario.

Como la suspensión del término opera por el tiempo de duración de la inspección, la cual en el presente no se practicó, es del caso concluir qua los dos af'os con que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial no se suspendieron como término para su envío El términos para presentar la declaración de renta porel or

practicó, es del caso concluir qua los dos af'os con que contaba la Administración para notificar el requerimiento especial no se suspendieron como término para su envío El términos para presentar la declaración de renta porel or el aío gravable dc1.989 vencía el 26 de Junio de U990 de conformidad con el Decreto 3022 de 1.989 y como la acc innanteEXPEDIENTE No.. 11.012 3 presentó oportunamente su declaración de confomidad con el articulo 714 de]. Estatuto Tributario la Administración contaba hasta el 26 de Junio de 1,992 para notificar el requerimiento especial. Este no se notificó hasta ci 22 de septiembre de 1.992 con el No.. 040100199 por lo cual resultó extemporanEro, ya que el término para hacerlo venció ci 26 de Junio de 1.992.. Igual situación se predica del emplazamiento para corregir No. 020242 que se notificó ci 7 da Julio de 1. es decir después de haber transcurrido ci términos da los dos aPcs ya mencionado.. Esto es suficiente para dar prosperidad a las pretensiones de la actora.. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F AL LA

1. ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación de Revisión No. 10178 dei 29 de Noviembre de 1.993 y la Resolución No. 603000530 del 29 de Diciembre de 1.994, de la Administración de Personas Naturales de Santafé d

la Liquidación de Revisión No. 10178 dei 29 de Noviembre de 1.993 y la Resolución No. 603000530 del 29 de Diciembre de 1.994, de la Administración de Personas Naturales de Santafé d Bogotá D.C.g que determinó a carqo de la Seora CLAUDIA STELLA DIAZ DEL. VALLE el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.989. 2o. DECLARASE en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios presentada por la S&ora CLAUDIA sTELLA DIAZ DEL VALLE ci dia 22 de Junio de 1,990 con número de radicaci.án 20012010058452, correspondiente al al(-.) gravable de 1.989,EXPEDIENTE No. 11.012 6 3o. En firme la sentencia archivee el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIOUE9E Y CUMPLASE Aprobado en la Sesión No. 30 de Octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1.996).—

JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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