🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11013-(25-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11013-(25-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CUBTA ADICIONAL - ReCUrSOS / VIA GUBERNATIVA - No agotamiento /

RECURSO EN VITA GUBERNATIVA - teoraneid

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA

REF. EXPEDIENTE No11.013

ACTOR: PFIZER S.A. cn ACTOS NACIONALES SENTENC ¡ A igírlUgLICA Tribunal marca ¿e c C) La sociedad PFIZER 8.A., Nit.860039561, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le 'formuló cuenta adicional por la suma de $17.233.702. .

Expresa así sus peticiones: 1 1. Se demanda la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1,1 La Resolución No.735 de fecha 7 de abril de 1993, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración de Aduanas de Bogotá - División de Fiscalización, formuló a P-fizer la cuenta adicional No.1461 por la suma de Diecisiete Millones Doscientos Treinta y Tres Mil Setecientos Dos Pesos ($17'233.702). Se acompaa copia auténtica de esta

resolución, marcada como Anexo No.3. 1.2 La Resolución No.11691 de fecha 28 de septiembre de 1993, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de

resolución, marcada como Anexo No.3. 1.2 La Resolución No.11691 de fecha 28 de septiembre de 1993, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C. - División de Fiscalización - rechazó los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por Pfizer en contra de la resolución mencionada en el numeral 1.1 anterior. Se acompaa copia auténtica de la Resolución No.11691, marcada como Anexo No.5. 1.3 La Resolución No.104 del 16 de enero de 1995,EXPEDIENTE No.11..013 4:. mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá D.C. - División Jurídica - resolvió el recurso de queja interpuesto por Pfizer en contra de la resolución mencionada en el numeral 1.2 anterior, confirmándola en su totalidad. Se acompaa copia auténtica de la Resolución No.00104 marcada como Anexo No.8..

2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, procede se restablezca a mi representada en su derecho y en consecuencia ese Despacho declare en firme la liquidación de derechos aduaneros correspondiente a la declaración de despacho para consumo No13320 del 21 de marzo de 1991." (f 1.3 c.p.)

H E C H 0 8

Los narra el libelista en la demanda (fls.5 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad actora tiene por objeto la fabricación y venta de productos farmacéuticos.

H E C H 0 8

Los narra el libelista en la demanda (fls.5 a 7 c.p.) y pueden resumirse así: La sociedad actora tiene por objeto la fabricación y venta de productos farmacéuticos. Mediante declaración de despacho para consumo No.13320 de 21 de marzo de 1.991 la compaia nacionalizó un producto comercialmente llamado Piroxicam y genéricamente Tres Carboxianida 1,1, Dioxo N (2-Pirymidil, Cuatro Hidroxi, 2-1 Benzotiazine); este producto es la materia prima para la elaboración del medicamento antiartrítico "Feldene" que corresponde a las posiciones arancelarias 30.03 y 30.04. El producto se nacionalizó sin pago de IVA porque en el trámiteEXPEDIENTE No. 11.013 3 el laboratorio se acogió. al beneficio establecido en el articulo 424-2 (E.T.) que establece que las materias primas químicas de que trata la posición arancelaria 30.03 (hoy 30.03 y 30.04 Dtos.3104/90 y 1747/91) están excluidas del IVA. Según lo reconoce la propia administración la liquidación de derechos aduaneros presentada para la importación en cuestión quedó en firme el 8 de abril de 1.991. El 7 de abril de 1.993 la Aduana expidó la resolución No.735 en la que formuló cuenta adicional por $17.233.702 por IVA dejado de pagar con el argumento de que supuestamente el 21 de marzo de 1.991 fecha de la nacionalización, el articulo 27 de la ley 49

la que formuló cuenta adicional por $17.233.702 por IVA dejado de pagar con el argumento de que supuestamente el 21 de marzo de 1.991 fecha de la nacionalización, el articulo 27 de la ley 49 de 1.990 no estaba vigente. Según la Aduana la norma solo entró en vigencia ci 4 de julio de 1.991 cuando se expidió el decreto 1747 reglamentario del articulo 27 citado. La resolución No.735 de abril 7 de 1.993 nunca fue debidamente notificada, porque la compaía constató que se pretendió notificar por correo certificado el 15 de abril de 1.993; no obstante en fecha que la empresa no ha podido precisar llegó a las oficinas una copia de la resolución que no contiene constancia de la notificación ni indicación de la fecha en que fue introducida al correo; la sociedad se dió por notificada por conducta concluyente el 27 de abril de 1.993 y presentó el recurso de reposición y subsidiario el de apelación y en el escrito demostró por qué la pretendida notificación por correo de la Aduana era ineficaz porque Pfizer ignoraba la fecha en queEXPEDIENTE No11.013 4 la misma se habla llevado a cabo y sealó las razones sustanciales por las cuales debía revocarse el acto. Mediante resolución No.11691 de 28 de septiembre de 1.993 se rechazaron los recursos de reposición y apelación por extemporáneas ya que la resolución 735 de 1.993 fue introducida

al correo certificado el 15 de abril de 1.993 según constancia de la División de Documentación (13 - VIII - 93) par lo cual la

extemporáneas ya que la resolución 735 de 1.993 fue introducida

al correo certificado el 15 de abril de 1.993 según constancia de la División de Documentación (13 - VIII - 93) par lo cual la notificación se surtió ci 16 de abril de 1.993 y el plazo para recurrir venció el 23 de abril. La Aduana reconoció que la resolución 735 de 1.993 no contiene constancia de notificación y para determinar la fecha recurre a un documento expedido por ella misma casi cuatro meses después y además reconoció que aunque la notificación fuera eficaz se produjo cuando ya hablar, transcurrido más de dos aos desde la fecha de la liquidación de derechos aduaneras contenida en la declaración de despacho para consumo que había quedado en firme. El 26 de octubre de 1.993 se interpuso el recurso de queja contra la resolución No.11691 el cual fue decidido desfavorablemente mediante la No.104 de 16 enero de 1.995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca coma violadas las siguientes disposiciones:EXPEDIENTE No..11.013 Articulo 324, Decreto 2666 de 1.984. Articulo 99, Decreto 1909 de 1.992. Artículos 47 y 48 Código Contencioso Administrativo. Artículo 424-1 Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls..8 a 14 c.p.) PARTE DEMANDADA La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestarla demanda (f ls.78 a 91 c.p.) se opone a las pretensiones con respuesta a los hechos y

PARTE DEMANDADA La Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestarla demanda (f ls.78 a 91 c.p.) se opone a las pretensiones con respuesta a los hechos y otras consideraciones que pueden resumirse asía 1..- Agotamiento de vía gubernativa. Indica la parte opositora que los recursos fueron interpuestos extemporáneamente pese a que la administración le informó acerca de ellos en el texto del acto notificado y cita los artículos 98 a 100 del decreto 1909 de 1.992 para concluir que se notificó por correo en debida forma según se puede verificar en la constancia de 13 de agosto de 1.993 (fl.61). 2.- Audiencia de Conciliación Prejudicial. La opositora manifiesta que es improcedente en razón de lo dispuesto en el articulo lo. del decreto 171 de 1.993 queEXPEDIENTE No. 11.013 6 reglamenta el 6o.. del decreto 2651 de 1.991 con previsión de que no es aplicable en los procesas derivados de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. 3..- Normas violadas y concepto de violación. a) La demandada hace i.ui recuento de la actuación impugnada para

concluir que la liquidación en debate quedó en firme el 8 de abril de 1.991 por lo que la cuenta adicional se podía formular hasta el 3.de abril de 1.993 y lo fuá el 7 de abril o sea oportunamente. b) En relación con la alegada irregularidad en la notificación de la resolución No.735 de 1.993 la parte demandada manifiesta

hasta el 3.de abril de 1.993 y lo fuá el 7 de abril o sea oportunamente. b) En relación con la alegada irregularidad en la notificación de la resolución No.735 de 1.993 la parte demandada manifiesta que las notificaciones se regulan en el decreto 1909 de 1.992 (art.97 a 101) por lo que no es aplicable el C.C.A. y reitera que el acto fue notificado por correo a la dirección procesal con copia del mismo, sin que éste hubiese sido devueltos cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. c) Respecto del presunto desconocimiento del beneficio tributario consagrado en el artículo 424-1 (E.T..) la opositora sostiene que para acreditar la exclusión se expidió el decreto 1747 de 4 de julio de 1.991 o sea con posterioridad a la presentación de la "Declaración de Despacho para consumo 13320 de 21 de marzo de 1.991 cuya liquidación quedó en firme el 8 de abril de 1.991" (11.88 c.p,,) y agrega.iEXPEDIENTE No.11013 7 "8inembargo no se puede considerar por lo hasta aquí expuesto que la Administración de Aduana de Bogotá, haya pretendido desconocer el beneficio fiscal consagrado en el articulo 27 de la ley 49 de 1990, ni mucho menos que una importación perfeccionada con posterioridad a la expedición de dicha ley pero con anterioridad a su reglamentación, como es el caso de la que actualmente nos ocupa, haya perdido la oportunidad de acogerse a tal beneficio. Precisamente con el fin de cobijar esta situación, el legislador

anterioridad a su reglamentación, como es el caso de la que actualmente nos ocupa, haya perdido la oportunidad de acogerse a tal beneficio. Precisamente con el fin de cobijar esta situación, el legislador previó en el artículo 9o. del Decreto 1747 del 4 de julio de 1991, el procedimiento para solucionar la devolución del impuesto pagado. Lo cual corrobora la obligación que tenían los importadores de continuar cancelando el gravamen correspondiente, en espera de la reglamentación gubernamental, máxime cuando la obligación aduanera surge a partir del momento de la introducción de la mercancía al territorio nacional, según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2666 de 1984." (fl.88 c.p.) Finalmente la parte opositora formula la excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro meses desde la notificación del acto que rechazó los recursos interpuestos contra la Resolución 735 de 1.993 (Res.11691de 28 - IX - 93) la que tuvo lugar el 19 de octubre de 1.993; la demanda fue presentada el 15 de mayo de 1.995. En el alegato de conclusión (fls.113 a 125 c.p.) se reitera lo anterior. MINISTERIO PUBLICO El 8eor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.139 a 142 c.p.) en el cual considera que las súplicas de la demanda deben prosperar por cuanto las materias primas importadas fueronEXPEDIENTE No.11.013 8 destinadas a fabricar medicamentos por lo que no puede gravarse a la empresa cuando la voluntad del fisco ha sido la de

deben prosperar por cuanto las materias primas importadas fueronEXPEDIENTE No.11.013 8 destinadas a fabricar medicamentos por lo que no puede gravarse a la empresa cuando la voluntad del fisco ha sido la de renunciar al tributo, teniendo en cuenta que el articulo 90. del decreto 1747 de 1.991 establece la devolución del IVA que se hubiese pagado durante el termino en que el Gobierno omitió la reglamentación; concluye que de la ley y de su decreto

reglamentario se evidencia que la sociedad tenía derecho a acoger-se al beneficio fiscal y por ello no es procedente la cuenta adicional en debate. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuada y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta que la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda por caducidad de la acción, se analizará en primer término. La excepción se sustenta así i "En el presente caso ese término de cuatro (4) meses debe contarse a partir de la notificación del acto administrativo que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestas contra la Resolución 735 del 7 de abril de 1993, es decir a partir de la notificación de la Resolución 11691 del 28 de septiembre de 1993, por cuanto el recurso de queja interpuesto es de carácter facultativa, es decir que el actor ha podido interponerlo como lo hizo oEXPEDIENTE No.11.013 9 acudir directamente a la jurisdicción contencioso

queja interpuesto es de carácter facultativa, es decir que el actor ha podido interponerlo como lo hizo oEXPEDIENTE No.11.013 9 acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa a ventilar su inconformidad con la decisión demandada de conformidad con el articulo 50 del Código Contencioso Administrativo. Notificación que tuvo lugar el día 19 de octubre de 1993, razón por la cual la presente demanda ha sido formulada por fuera del término de 4 meses, previsto para la caducidad de la acción por cuanto se presentó el 15 de mayo de 1.995." (fl.89 y 90 c.p.) El apoderado de la sociedad actora indica que las autoridades no brindaron a ésta la oportunidad de interponer los recursos procedentes contra la resolución 735 de 1.993 y manifiesta que ellos se rechazaran por extemporáneos con desconocimiento de la irregular notificación por correo ya que nunca se proporcionó a la empresa una constancia de la fecha de la supuesta notificación (fl.4 c.p.) y solo cuando se rechazaran aquéllos supo la compaLa que la Aduana considera que la resolución se notificó por correo el 15 de abril de 1.993 y agrega: "1.4 Ooortun).dd. Esta demanda se interpone dentro de la oportunidad legal. Como se aprecia en el Anexo No.8, la Resolución No.104 del 16 de enero de 1995, que decidió el recurso de queja contra la Resolución No..11691 de 1993 (la cual a su vez rechazó los recursos de reposición en contra de la Resolución 0735 de 1993), fue notificada personalmente al

que decidió el recurso de queja contra la Resolución No..11691 de 1993 (la cual a su vez rechazó los recursos de reposición en contra de la Resolución 0735 de 1993), fue notificada personalmente al representante legal de Pfizer el día 30 de enero de 1995, por lo que el período de cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo vence el 30 de mayo de 1995, de donde se concluye que esta demanda se interpone en tiempo." (fls.4 y 5 c.p.) La Sala advierte que se demandan tanto la cuenta adicional No.1461 formulada mediante resolución No.735 de abril 7 de 1.993 por $17.233.702, corno las resoluciones Nos.11691 de 28 deEXPEDIENTE No.11...013 10 septiembre de 1.993 y 104 de enero 16 de 1.995 que rechazaron la reposición y apelación subsidiaria por extemporaneidad y la queja, respectivamente. Se precisa entonces analizar si en efecto los recursos de vía gubernativa fueron o no legalmente inadmitidos. A folio 45 del cuaderno principal obra constancia expedida por la División de Documentación de la Administración Especial de Operación Aduanera Santafé de Bogotá en la que se certifica que la resolución No.735 de 7 de abril de 1.993 se notificó por correo certificado según planilla No.104 de 15 de abril de 1.993. La notificación así surtida se ajusta a lo previsto en el articulo 99 del decreto 1.909 de 1.992 en cuyo inciso lo. se lees "Artículo 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia

articulo 99 del decreto 1.909 de 1.992 en cuyo inciso lo. se lees "Artículo 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo. II De otro lado admite el accionante en los hechosz "6.2. No obstante, en una fecha que Pfizer todavía no ha podido precisar., llegó a las oficinas de la compaP'.ía una copia de la resolución, la cual no contiene una constancia de notificación y ni siquiera una indicación acerca de la fecha en que fueEXPEDIENTE No.11.013 11 introducida al correo»' (f 1.6 c.p.) Mts adelante en la demanda se indica que la empresa se dió por notificada por conducta concluyente el 27 de abril de 1.993, mediante la presentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación. Para la Sala es evidente que la notificación no se realizó personalmente pues así se establece de la diligencia en blanco (fl.46 c.p.). La Sala para resolver advierte que la empresa se ha limitado a afirmar que no fue debidamente notificada sin, desvirtuar la probada notificación por correo de la resolución No.735 de abril 7 de 1.993. De acuerdo con la norma transcrita y teniendo en cuenta que la notificación por correo se entiende surtida el 16 de abril de 1.993, la empresa cantaba con cinco días para interponer los recursos, los que vencieron el 23 de abril de 1.993, por lo cual es claro que presentadas al 27 del mismo mes

de abril de 1.993, la empresa cantaba con cinco días para interponer los recursos, los que vencieron el 23 de abril de 1.993, por lo cual es claro que presentadas al 27 del mismo mes y aio resultan extemporáneos y así los actos de inadmisión se ajustan a la ley. La interposición extemporánea de los recursos no puede revivir los términos para demandar y en tal caso la demanda presentada el 26 de mayo de 1.995 se encuentra caducada por lo cual el fallo será inhibitorio., amén deque por lo atrás analizado tampoco agotó la compaía la vía gubernativa contra la citada resolución 0735.EXPEDIENTE No.11.013 12 Así mismo én la resolución 735 se anotan los recursos que proceden, el término para interponerlos y ante quién, testo que conoció la empresa pues así lo acepta cuando indica que llegó copia del acto a sus oficinas y en cuanto a la notificación por correo no se desvirtúa con los meros interrogantes que acerca de la planilla manifiesta el apoderado de la demandante. No se da entonces el hecho de que la administración haya impedido interponer los recursos, como se afirma.

De otro lado el demandante aade: It15 Conclusión. Nótese que la ley habla de formularle cuenta adicional al declarante, en un cierto lapso de tiempo (dos aos).. Obviamente, es un acto que debe ser conocido por el declarante dentrQ de ese cierto lapso de tiempo para que surta los efectos fijados en la ley.

Si no se acepta esta tesis, llegaríamos al absurdode que a la Administración simplemente le bastaría fechar las resoluciones dentro de un plazo de dos anos, y que

de tiempo para que surta los efectos fijados en la ley. Si no se acepta esta tesis, llegaríamos al absurdode que a la Administración simplemente le bastaría fechar las resoluciones dentro de un plazo de dos anos, y que podría notificarlas en cualquier tiempo. Esta çopclusón absurça es completamnte violatoria del debido proceso. Por lo tanto, dado que la Administración pretende hacer valer una cuenta adicional formulada a Pfizer después del Plazo legal de dos aos, está quebrantando el debido proceso y con ello viola el articulo 29 de la Constitución y el articulo 48 del Código Contencioso Administrativo, que lo consagran para todas las actuaciones administrativas" (fl.11 c.p.)EXPEDIENTE No..11.013 13 No asiste razón al libelista en su argumento pues si la Administración actúa de manera equivocada la ley da medios de defensa a los administrados los cuales han de ejercitar dentro e los plazos legales y en debida forma' cosa que no ocurrió en el sub-lite y así, ante la inactividad de la empresa, mal puede hablarse de violación del debido proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A

lo. INHIBISE EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE DE MERITO POR CADUCIDAD DE LA ACCION. 2o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencias archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No11.013 14

2o. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencias archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.EXPEDIENTE No11.013 14

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUEØE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.26

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES

AUSENTE

NELSON ZULUAGA RAM IREZ

Consultar sobre este documento ...