TA CUN - 1101333103120120020802-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1101333103120120020802-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad como consecuencia de falla en la prestación del servicio médico asistencial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por omisión o tardanza en la prestación del servicio médico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por reclusos (…) Para la Sala, se debe revocarse (sic) el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar declarara la responsabilidad del INPEC por la falla en la prestación del servicio médico brindado a (…) cuando se encontraba recluido en el centro carcelario La Picota de Bogotá donde falleció a causa de un infarto agudo del miocardio, por lo que hay lugar a reparar los perjuicios morales a los accionantes dado que los materiales no se encuentran probados. (…) el caso de marras como se indicó de la historia clínica de Caprecom Fernando Godoy presentó dolor tipo hipogástrico de 3 días de evolución, el cual fue tratado por el medico de turno con buscapina y ranitidina, sin embargo, ante la persistencia del dolor y los antecedes médicos del paciente –hipertensión-, se debió descartar la presencia de un infarto miocardial, pues si bien de la historia clínica no se observa que el paciente haya referido otra sintomatología que pudiera reflejar la sospecha de una enfermedad cardiaca, lo cierto es que la atención no fue adecuada, pues debió practicársele los
miocardial, pues si bien de la historia clínica no se observa que el paciente haya referido otra sintomatología que pudiera reflejar la sospecha de una enfermedad cardiaca, lo cierto es que la atención no fue adecuada, pues debió practicársele los exámenes necesarios a fin de determinar el diagnostico real del señor Godoy, o en su caso remitirlo a un centro médico si dentro del centro carcelario no se encontraban los elementos necesarios para una eficaz y oportuna atención médica. En consecuencia, para la sala hay lugar a revocar el numeral tercero de la sentencia apelada y en su lugar declarar la responsabilidad de la demandada INPEC por la falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Fernando Godoy cuando se encontraba recluido en el centro carcelario La Picota, dado que corresponde a la demandada velar y garantizar la atención médica necesaria de los reclusos, emanadas de la relación de especial sujeción tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a la integridad sicofísica de las personas que se encuentran privadas de su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad frente a estos , la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos frente a las posibles agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las
agresiones durante su reclusión, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo los derechos de las personas que no hayan sido limitados con la pena o medida cautelar impuesta , razón por la cual, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, siempre y cuando se acredite un daño a su integridad sicofísica , a pesar de que este no haya sido consecuencia de una falla del servicio , surge el deber de reparar en cabeza suya -bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial-, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”. (…) LLAMADA EN GARANTÍA – Responsabilidad / Además, debe la llamada en garantía Caprecom reintegrar a la demandada INPEC el valor de la condena señalada en un 50%. (…) la falla en la prestación del servicio médico también es imputable a CAPRECOM como encargada de la prestación del servicio médico a los reclusos del centro carcelario La Picota dentro de los que se encontraba Fernando Godoy, así mismos al INPEC, pues como contratante asumió la obligación de supervisar el cumplimiento del objeto contractual y adoptar las medidas necesarias en caso de verificar irregularidades en la atención médica a los reclusos, dejando en evidencia un incumplimiento del INPEC a las obligaciones deRadicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
Demandante: María Elisa León Medina Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 2 seguridad y protección frente al recluso Fernando Godoy, emanadas de la relación de especial sujeción. De acuerdo con las consideraciones que preceden, la responsabilidad por la falla en el servicio es atribuible tanto al INPEC como a CAPRECOM Liquidado, sin embargo, por ser la primera la demandada y Caprecom llamada en garantía, se condenará al INPEC pagar los perjuicios reconocidos dentro del proceso de la referencia, y se ordenará a Caprecom reintegrar al INPEC la condena señalada en lo correspondiente al 50% de la misma en la medida que la responsabilidad es atribuible a ambas por partes iguales. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125. MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada en la sentencia del 20 de febrero de 2008 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, exp. 16996. MP Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 36192. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Corte Constitucional, Sentencia T-391 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 1101-33-31-031-2012-00208-02
Actor: MARÍA ELISA LEÓN MEDINA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA -INPEC
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ESCRITURAL Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del
Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Fredy Alexander Godoy León, de oficio falta de legitimación en la causa por pasiva de laRadicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
Demandante: María Elisa León Medina Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 3 Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 3 Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito
Judicial de Bogotá, D.C. el 08 de junio de 2012 (fol. 15 C.1), la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Fernando Godoy, ocurrida el 11 de marzo del año 2010 en el municipio de Bogotá, departamento de Cundinamarca, como consecuencia de la falta o falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales en el centro médico o enfermería de la Cárcel La Picota.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, las entidades demandadas, LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DEL DERECHO – EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, como reparación del daño ocasionado a los
DEL DERECHO – EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, como reparación del daño ocasionado a los actores, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en la suma de $283.350.000.000 doscientos ochenta y tres millones trescientos cincuenta mil pesos m/c o equivalente a quinientos salarios mínimos legales vigentes (500 SMLMV).
TERCERA: Que en virtud de ésta demanda, se condene a LA NACIÓN
– MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, a pagar los intereses corrientes bancarios, vigentes, desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis (6) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 177 CCA.
CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base al índice de precios al consumidor IPC, según certificación dada por el Departamento Nacional deRadicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
Demandante: María Elisa León Medina Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 4 Estadística DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda artículo 178 del C.C.A 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-4 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Fernando Godoy se encontraba recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario La Picota de Bogotá, el 6 de marzo de 2010 manifestó a los guardianes síntomas de dolor abdominal sin que se brindara atención médica. Relata que la molestia permaneció durante los días 7, 8 y 9 de marzo, pero el 10 del mismo mes ante su insistencia, fue trasladado al servicio de sanidad de La Picota, donde luego de ser revisado por una enfermera le suministró buscapina para la gastritis aguda. El 11 de marzo, al continuar con su padecimiento fue trasladado nuevamente al área de sanidad donde permaneció en observación y tratamiento con buscapina y ranitidina. Sin embargo, más tarde sufrió un colapso sin respuesta al procedimiento de reanimación. Realizada la necropsia al cadáver de Fernando Godoy, el estudio histopatológico determinó que la causa de la muerte fue “infarto agudo de miocardio secundario a una obstrucción de hasta el 90% de las coronarias”, situación que alega la accionante se pudo haber evitado si el occiso hubiese recibido la atención médica requerida a tiempo, configurando una falla en el servicio, porque el centro carcelario
accionante se pudo haber evitado si el occiso hubiese recibido la atención médica requerida a tiempo, configurando una falla en el servicio, porque el centro carcelario no prestó el servicio médico que estaba obligado, máxime cuando su historial indicaba que era hipertenso. En conclusión, afirma que la muerte de Fernando Godoy ha causado graves perjuicios morales y económicos a su compañera permanente y sus 5 hijos, los cuales deben ser reparados por el Estado. 1.3. De los argumentos de la parte actoraRadicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
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Sentencia de Segunda Instancia 5 Considera que el daño que sufrieron las demandantes, fue consecuencia de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario La Picota, no proporcionó a tiempo la asistencia médica necesaria para evitar su muerte. Insiste que el daño ocasionado es consecuencia de una clara omisión del servicio médico que estaba obligado a prestar el Estado a las personas que se encuentran bajo su tutela y protección por estar privados de la libertad, y debe ser reparado por el Estado como titular del servicio o función pública, tal como lo dispone el artículo 90 de la Carta Política.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo que presenta las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que conforme a los hechos de la demanda, en aquella se predica una falla en la asistencia médica del
Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo que presenta las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que conforme a los hechos de la demanda, en aquella se predica una falla en la asistencia médica del Fernando Godoy, en el centro carcelario La Picota de Bogotá, situación que compromete las funciones del INPEC y no del Ministerio, por lo cual solicita se absuelva al mismo, dado que tampoco existe relación de causalidad entre la actuación del Ministerio de Justicia y del Derecho y las causad determinantes del daño. Finalmente, propone además la falta de legitimación en la causa por activa de María Elisa León Medina, en razón a que no demostró la calidad de compañera permanente de la víctima. 2.2. Del INPEC Explica que entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la EPS CAPRECOM, existe un convenio cuyo objeto es la prestación del servicio de salud de los internos, advirtiendo que es dicha empresa la que asume la prestación de los servicios médicos que tiene coberturas de consultas, exámenes, remisiones,Radicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
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Sentencia de Segunda Instancia 6 medicamentos, diagnósticos y en general, todo tratamiento y gastos hospitalarios que requieran los internos. Se opone al reconocimiento de perjuicios, toda vez que no se llegó al plenario prueba que acredite que los demandantes dependieran económicamente del señor
6 medicamentos, diagnósticos y en general, todo tratamiento y gastos hospitalarios que requieran los internos. Se opone al reconocimiento de perjuicios, toda vez que no se llegó al plenario prueba que acredite que los demandantes dependieran económicamente del señor Godoy, señalando además que al momento de los hechos, todos sus hijos eran mayores de edad y podían valerse por sí mismos. Propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que María Elisa León Medina no acreditó su calidad de compañera permanente con el señor Fernando Godoy, máxime cuando en el Sistema de Integración de Información de la Población Reclusa del INPEC, se reportó como separado. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que para la fecha de los hechos 11 de marzo de 2010 se encontraba afiliado y era atendido por la EPS CAPRECOM, entidad encargada de la atención médica a la población reclusa, servicio que se le prestó a la víctima según historia clínica. 2.3. Llamada en Garantía CAPRECOM EPS Argumenta que prestó los servicios de salud a Fernando Godoy de manera oportuna, adecuada, responsable y diligente durante la permanencia del interno a la penitenciaria La Picota. Advierte que el deceso del señor Godoy es catalogada como muerte natural, por tanto, no puede afirmarse que ante la presencia de unos síntomas generales resulte suficiente para prevenir un deceso, más aún cuando se trata de este tipo de afecciones, y dentro del proceso no existe prueba que acredite la existencia de una omisión, falta o falla presunta del servicio médico. Finalmente, se advierte que esta última a su vez llama en garantía a la Aseguradora
afecciones, y dentro del proceso no existe prueba que acredite la existencia de una omisión, falta o falla presunta del servicio médico. Finalmente, se advierte que esta última a su vez llama en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, el cual fue admitido mediante auto del 12 de mayo de 2015 (fol. 239-241c.1), sin embargo, no acreditó el pago de los gastos de notificación.Radicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
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Sentencia de Segunda Instancia 7
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de septiembre de 2018, el Juez 59 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 426-437 C.2) resolvió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Fredy Alexander Godoy León, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Ministerio de Justicia y del Derecho, y denegó las pretensiones de la
demanda, argumentando lo siguiente: “(…) En virtud de lo anteriormente expuesto, así como del acervo probatorio se desprende además, que las atenciones médicas brindadas el día 10 y 11 de marzo de 2010, no provino de conductas omisivas del INPEC o la EPS CAPRECOM, ni de un actuar irregular de esta (sic) entidades, sino por causa natural de muerte (informe No. D238355 del 13 de junio de 2011), debido al infarto agudo de
omisivas del INPEC o la EPS CAPRECOM, ni de un actuar irregular de esta (sic) entidades, sino por causa natural de muerte (informe No. D238355 del 13 de junio de 2011), debido al infarto agudo de miocardio, que pudiera padecer una persona con antecedentes con hipertensión arterial. No desconoce el despacho que si bien, en un principio, el paciente Fernando Godoy registró una evolución satisfactoria a partir (sic) frente a la afección abdominal, recibió en forma posterior un tratamiento como consecuencia de la persistencia en las dolencias. Pero los mismos soportes de la historia clínica dan cuenta que estas contingencias sólo provinieron del curso de la atención médica brindada, pero no de la negligencia que se le atribuye al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, negligencia que además, no fue demostrada en el proceso, ya que como se indicó, a la víctima se le brindó el servicio médico quien inclusive en etapa inicial tuvo una evolución favorable y solicitando el mismo señor Fernando Godoy, se le diera salida a los patios. Más aún, el INPEC frente a los episodios presentados los días 10 y 11 de marzo de 2010 no sólo dispuso el traslado inmediato del paciente a atención a urgencias, para su valoración; sino que gestionó el cumplimiento de la cita de control para el día siguiente que presentó la afección abdominal – nota de enfermería 23+40pmigualmente con posterioridad a la llegada a la entidad prestadora de servicios, el paciente se dejó en observación, el que fue canalizado (pese a la dificultad que se presentaba) ordenándose los exámenes,
igualmente con posterioridad a la llegada a la entidad prestadora de servicios, el paciente se dejó en observación, el que fue canalizado (pese a la dificultad que se presentaba) ordenándose los exámenes, entre éstos el electrocardiograma el día 11 de marzo de 2010. Al par con ello, ningún medio de prueba recaudado en el sub lite, es indicativo de que la Administración, en cabeza del INPEC, hubiese dejado de lado la enfermedad que aquejaba al paciente Fernando Godoy, todo lo contrario, frente al cuadro de dolor abdominal epigástrico a aquel le fue brindado tratamiento médico suministrado del cual refirió mejoría. (…)Radicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
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Sentencia de Segunda Instancia 8 Por todo lo anterior, deberán negarse las pretensiones de la demanda, pues, en efecto, como ya se señaló, el daño aducido no provino de ninguna acción u omisión del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y/o la entonces Empresa Promotora de Salud Caprecom. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERA: DECLARAR DE OFICIO, la excepción de Falta de legitimación en la causa por activa, del señor FREDY ALEXANDER GODOY LEÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y
GODOY LEÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue notificada por edicto (f. 430 C.2). El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación el 21 de septiembre de 2018 (ff. 432-437 C2), y se concedió la alzada (f. 438 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 440 C.2); en Auto de 07 de diciembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 442-443 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 445 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN El disenso de la parte actora con el fallo de Primera Instancia radica en los siguientes puntos:Radicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
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Sentencia de Segunda Instancia 9 Insiste que en el caso de estudio se presentó falla en el servicio, como causa del daño alegado en la presente demanda, en el sentido que si el personal médico hubiese valorado en forma adecuada los signos de advertencia y síntomas que presentó el interno compatibles con el infarto, especialmente el relacionado con la hipertensión y el consumo de sustancias sicoactivas, se debió suministrar oxígeno y anticoagulantes, practicar ecografía de tórax, hacer cateterismo, teniendo en cuenta los dolores que presentaba la víctima y que no desaparecían. Afirma que la falla del servicio de INPEC se presenta cuando siendo la entidad la responsable de garantizar los derechos de los internos mediante medidas dirigidas a garantizar seguridad y salubridad, permitió el ingreso de sustancias alucinógenas al establecimiento carcelario, y que a dichas sustancias tengan accesos los recluidos en el establecimiento, constituyéndose una falla en la seguridad. Señala además, que dentro del proceso no existe prueba del tratamiento brindado al interno Fernando Godoy, como consumidor de sustancias alucinógenas, especialmente cuando era un interno de alto riesgo de enfermedad coronaria, con lo que repite se demuestra que las demandadas omitieron poner en funcionamiento preventivo necesario, para evitar el consumo de sustancias por parte de Fernando Godoy, hecho que recalca generó un daño a la salud del interno y se concreta en la negligencia por parte de las demandadas en el sistema de seguridad tendientes a evitar que dichas sustancias fueran ingresadas al establecimiento carcelario. En cuanto a la responsabilidad de la Empresa Prestadora de salud CAPRECOM
negligencia por parte de las demandadas en el sistema de seguridad tendientes a evitar que dichas sustancias fueran ingresadas al establecimiento carcelario. En cuanto a la responsabilidad de la Empresa Prestadora de salud CAPRECOM EPS, afirma es responsable por falla en el servicio, toda vez que el diagnóstico de infarto agudo de miocardio, fue tardío ya que los síntomas se presentaron de 18 a 24 horas del deceso del interno, sin tener en cuenta que todas las enfermedades cardiacas se presenta dolor precordial o toraxico, ahogo, dificultad para respirar y tragar, situación que lleva a concluir que el occiso no fue bien valorado en su enfermedad cardiaca por parte del personal médico de CAPRECOM. Considera que si bien el deceso del interno Fernando Godoy se encontraba dentro de las causas de muerte natural, la misma hubiese podido evitarse sí el diagnóstico inicial se hubiera hecho en forma acertada y oportuna, lo que hubiese conllevado a una recuperación en su salud.Radicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
Demandante: María Elisa León Medina Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 10 Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Del INPEC No presentó alegatos de conclusión. 2.3. Del llamado en garantía Caprecom EPS Solicita sea confirmada la sentencia apelada en razón a que dentro del proceso no existe material probatorio que acredite que la muerte de Fernando Godoy se debió
No presentó alegatos de conclusión. 2.3. Del llamado en garantía Caprecom EPS Solicita sea confirmada la sentencia apelada en razón a que dentro del proceso no existe material probatorio que acredite que la muerte de Fernando Godoy se debió a la omisión en cuanto a la prestación del servicio médico. 2.4. Del concepto del Ministerio Público No rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competenciaRadicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
Demandante: María Elisa León Medina Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 11 El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo 1 consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Nación Ministerio de Justicia y el Derecho, y el INPEC, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1.2. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone:
1.2. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” En el caso concreto, se tiene que Fernando Godoy falleció el 11 de marzo de 2010 según certificado defunción visible a folio 26 c.1, como consecuencia de un infarto agudo de miocardio secundario a una obstrucción de hasta el 90% de las coronarias, por lo que los Actores contaban hasta el 12 de marzo de 2012 para presentar la demanda. Conforme a Constancia de 07 de junio de 2012, expedida por la Procuradora 142 Judicial Delegado para Asuntos Administrativos, se radicó solicitud de conciliación 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82 “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.
de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”Radicado No. 11001-33-31-031-2012-00208-02
Demandante: María Elisa León Medina Demandado: La NaciónMinisterio de Justicia y otros
Sentencia de Segunda Instancia 12 prejudicial el 09 de marzo de ese mismo año, es decir faltando tres días para el vencimiento de término para demandar; la diligencia de conciliación fue adelantada el 07 de junio de 2012, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio y la constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la demanda se expidió el mismo 7 de junio de 2012 (fol. 57 C.1). Conforme lo anterior, contaba la parte Actora hasta el 10 de junio de 2012 para presentar la demanda, siendo radicada 8 de junio del mismo año (fol. 15 C.1), es decir, dentro del término de Ley. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Miltón Fernando, Daysi Paola, Diana Carolina y Oscar Javier Godoy León se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto con los
decir, dentro del término de Ley. 1.3. De la legitim
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