TA CUN - 11013333603120140031001-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11013333603120140031001-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110133336-031-2014-00310-01
Demandante : JOSE JOAQUIN GARZON POSADA
Demandado : SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por e l Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 22 de abril de 2014, JOSE JOAQUIN GARZON POSADA, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa contra LA SUPERINTENDENCIA SOCIEDADES, formulando las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables a LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSE JOAQUIN GARZON POSADA por falla o falta del servicio de la administración por omisión, que condujo a que no se le
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSE JOAQUIN GARZON POSADA por falla o falta del servicio de la administración por omisión, que condujo a que no se le cancelara las acreencias laborales ordenadas por el Juez laboral, por la mala calificación del crédito el cual goza de ser privilegiado, al no hacer efectiva la reserva legal debidamente decretada, en el proceso de liquidación de la SOCIEDAD COOMERNA S.A. (sic) el cual se adelantó ante esta entidad
SEGUNDO: Condenar, en consecuencia, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a reparar el daño ocasionado, pagando al actor, los perjuicios de orden material y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS ($173.503.800) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
TERCERO: Condenar, a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES al pago de los perjuicios morales y subjetivos, en razón de no verificar realmente o hacer la efectiva reserva legal para cancelar las acreencias laborales, por la mala calificación del crédito el cual goza de ser priv ilegiado, dentro del proceso liquidatario de la sociedad COOMODERNA S.A.(…)2
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1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. El demandante prestó sus servicios subordinados y remunerados para la sociedad
COOMODERNA S.A.
1.2. HECHOS
La Sala los sintetiza en los siguientes:
-. El demandante prestó sus servicios subordinados y remunerados para la sociedad COOMODERNA S.A. - la sociedad COOMODERNA S.A. se acogió a la Ley 50 de 1990 entró inicialmente en Concordato mediante auto 40 de 5307 del 26 de abril de 1999. -. José Joaquín presentó demanda laboral, para el reconocimiento y pago de salarios, primas legales, auxilio de cesantías, inte reses a las cesantías, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria e indexación.
-. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Laboral de Bogotá con radicado 2000-661 y esta fue admitida el 27 de julio de 2000 y notificada tanto a las partes como a la Superintendencia de Sociedades. -. El demandante presentó solicitud de reconocimientos laborales desde el proceso concordatario ante la Superintendencia de Sociedades, la cual fue aportada como prueba dentro del proceso laboral.
-. Mediante auto 410-4602 del 5 de abril de 2000 la superintendencia de sociedades decretó la apertura del trámite liquidatario de la sociedad COOMODERNA S.A. -. Por auto 440 -4345 del 20 de mayo de 2001 la Superintendencia de Sociedades reconoció el derecho litigioso del demandante así: “las pretensiones crediticias que a continuación se relacional SE ACEPTAN COMO CONTIGENTES O LITIGIOSAS, en consecuencia la Sociedad Comercial Moderna S.A. deberá constituir una reserva, adecuada para atender el pago de los mismo una vez se hagan exigibles dicha reserva se invertirá n forma que asegure su
CONTIGENTES O LITIGIOSAS, en consecuencia la Sociedad Comercial Moderna S.A. deberá constituir una reserva, adecuada para atender el pago de los mismo una vez se hagan exigibles dicha reserva se invertirá n forma que asegure su conservación y rendimiento (numeral 16 artículo 178 de la ley 222 de 1995)”
- En el mismo auto se reconoció que la acreencia laboral del demandante era de una cuantía de $103.276.800. -. En sentencia del 9 de marzo de 2009 el Juzgado 10° Laboral de Bogotá, en su numeral segundo condenó a la Sociedad COMODERNA COMERCIAL S.A. en liquidación obligatoria a pagar a José Joaquín Garzón las sumas correspondientes por concepto de salarios básicos, prima legal, cesantías, intereses de cesantías e indemnización por despido injusto. -. El 20 de abril de 2009 el mismo Juzgado 10° Laboral de Bogotá dictó sentencia complementaria, ordenando la indexación e indemnización moratoria a favor de3
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José Joaquín Garzón, por parte de la sociedad COOMODERNA S.A. en liquidación obligatoria.
-. El 1° de septiembre de 2011, José Joaquín Garzón presentó de manda ejecutiva en contra de COOMODERNA S.A. en liquidación, con base en las sentencias que lo condenaron referidas con antelación. -. El Juzgado laboral, previó a librar mandamiento de pago, ofició a la superintendencia de Sociedades con el fin de que informará el estado jurídico de la
lo condenaron referidas con antelación. -. El Juzgado laboral, previó a librar mandamiento de pago, ofició a la superintendencia de Sociedades con el fin de que informará el estado jurídico de la sociedad COOMODERNA S.A., la cual mediante oficio del 27 de febrero de 2012 indicó que la mencionada sociedad se encontraba liquidada en a tención a auto 400009927 del 29 de junio de 2011, que declaró terminado el proceso de liquidación obligatoria que se adelantó de tal sociedad.
-. En auto del 28 de febrero de 2012, el Juzgado 10° Laboral ordenó poner en conocimiento a la parte demandante José Joaquín Garzón, de la respuesta dad a por la Superintendencia de Sociedades.
-. Aduce el demandante que la Superintendencia de sociedades omitió su deber de vigilancia y control de que tratan los artículos 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, toda vez que haciendo las veces de JUNTA ASESORA no incluyó e n el plan de pagos las sumas ordena das por el Juez Laboral en las sentencias, clasificando equivocadamente y desconociendo la calidad de crédito privilegiado que este ostenta. -. Adicionalmente, manifestó el actor, que la demandada no garantizó los pagos a que tenía derecho el demandante a pesar de tener reconocidos dichas acreencias laborales, puesto que la liquidadora FIDUCIARIA LIQUIDADORA debía cumplir con la Ley, indicando en la calificación y graduación de créditos los derechos laborales como de primera clase y privilegiados. -. También señaló que la demandada no garantizó la prelación del crédito del demandante dentro de la liquidación de la sociedad COOMODERNA S.A. tal y como
como de primera clase y privilegiados. -. También señaló que la demandada no garantizó la prelación del crédito del demandante dentro de la liquidación de la sociedad COOMODERNA S.A. tal y como lo ordena la Ley y la jurisprudencia cancelando otros créditos de menor categoría que los laborales, la superintendencia desconoció plenamente lo señalado en la Ley en la graduación de créditos e incumplió con la vigilancia de velar para que se realizara la reserva legal, causando el grave perjuicio al demandante, desconociendo las deudas del empleador para con sus trabajadores como4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
acreencias laborales que constituyen créditos de primera clase viéndose notablemente afectada la situación del acreedor de mejor derecho.
-. Finalmente, el actor indicó que la omisión de la superintendencia, causó un daño al demandante en razón a que su derecho laboral se vio menoscabado, sus posibilidades económicas se vieron disminuidas y su poder adquisitivo se vio mermado.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. Mediante auto del 14 de enero de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 172-173 c.1), la cual se surtió el 15 de enero de 2015 (fls. 174-178 c. 1)
-. Conforme a la Acuerdo PSAA15-10402 de octubre de 2015, se realizó la transición
Estado (fl. 172-173 c.1), la cual se surtió el 15 de enero de 2015 (fls. 174-178 c. 1)
-. Conforme a la Acuerdo PSAA15-10402 de octubre de 2015, se realizó la transición de los despachos de descongestión y se crearon los permanentes, correspondiéndole continuar con el conocimiento del proceso al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá. (fl.263 c1)
-. La entidad demandada contestó la demanda el 25 de febrero de 2016 (fls. 226-255 c.1).
-. El 31 de julio de 2016, se celebró la audiencia inicial en la cual tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante y dispuso la práctica de documentales solicitadas por la parte activa. (fls. 267-270 c 1)
-. El 13 de diciembre de 2016 y el 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo las audiencias de pruebas en donde se recaudaron las decretadas, y en la última se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls.295-296 y 318 c 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintitrés (23) de enero de dos mi diecinueve (2019), profirió sentencia (fls. 329-337 c. recurso) en la que resolvió:5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
recurso) en la que resolvió:5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con los establecido en el articulo 203 del CPACA.”
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento luego de relacionar los hechos probados dentro del proceso, examinó en el caso concreto el daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad.
En este sentido precisó que según lo indicado por la parte actora como constitución del daño, referido a que se dej ó desprovisto de sus derechos laborales, no se encuentra demostrado dentro del proceso, por cuanto, si bien se interpreta el daño mencionado como el que no le fueron pagadas las condenas laborales proferidas, no se observó prueba que determinara la negativa frente al pago de la acreencia, ni por parte de la Superintendencia de Sociedades ni por la liquidadora propiamente.
Señaló el a quo, tampoco se acredita que la sentencia laboral se haya puesto en conocimiento de la superintendencia o del liquidador. as í mismo, pese a que se encuentra el proceso laboral allegado por el Juzgado 10° Laboral, no existe pronunciamientos definitivos o de cierre que implique n la negativa de proferir mandamiento de pago o el envió del proceso al trámite liquidatarios, la última actuación solo se refiere a pone r en conocimiento al demandante de la respuesta de la superintendencia de sociedades.
mandamiento de pago o el envió del proceso al trámite liquidatarios, la última actuación solo se refiere a pone r en conocimiento al demandante de la respuesta de la superintendencia de sociedades.
De este modo, indicó el juez de instancia que no hay elementos probatorios que determinen la existencia de una situación jurídica consol idada vulneradora de los derechos laborales del demandante, máxime que la liquidación y cierre del proceso, no implican per se un daño.
Sin perjuicio de lo antes señalado, el a quo analizó el elemento referido a la imputación endilgada a la parte demanda da, concluyendo que tampoco se encuentra probado la falla referida la omisión de los deberes de vigilancia y control respecto de las funciones de l liquidador por parte de la Superintendencia demandada, pues a la luz de la Ley 222 de 1995 las funciones de l a superintendencia de sociedades se limitan a ser el juez de la liquidación.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
Así las cosas, de lo aportado con el proceso de liquidación, se evidencia que la Superintendencia graduó y calificó los créditos correctamente en auto 440-4345 del 20 de marzo de 2001, pues para tal fecha la calidad del crédito del demandante era contingente y litigioso y ante puesto a este, según los dispuesto en la Ley 222 de 1995, se pagaban de manera preferente, tanto en el concordato como en la liquidación, los gastos de administración entre otros. Igualmente, resaltó que la decisión de graduar y calificar el crédito del demandante no fue objeto de oposición.
1995, se pagaban de manera preferente, tanto en el concordato como en la liquidación, los gastos de administración entre otros. Igualmente, resaltó que la decisión de graduar y calificar el crédito del demandante no fue objeto de oposición.
Así mismo, destacó que las funciones del liquidador eran las de constituir la reserva legal, y la superintende ncia según lo aportado al proceso requirió al liquidador FIDUAGRARIA para que acreditara la constitución de la reserva legal, sin embargo, según el articulo 167 de la Ley 222 de 1995 el liquidador responde por sus propias actuaciones.
Finalmente, advirti ó que la liquidación forzosa de entidades pasó bajo los presupuestos de la Ley 222 de 1995, y tuvo lugar previo a un proceso de concordato el cual se establece que la intervenida no cuenta con la capacidad económica suficiente para responder por los pasivo s adquiridos. Por ende, los intervinientes dentro del proceso de liquidación en calidad de acreedores, les asiste el derecho relacionados con la prelación de créditos, presentarlos oportunamente y oponerse a los autos y rendiciones de cuentas proferidos po r la Superintendencia de Sociedades y el agente liquidador de advertir irregularidades, lo cual no esta acreditado que el demandante realizara.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 7 de febrero de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2019, solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar:(fls. 344-347 c.recurso):
apelación contra la sentencia del 23 de enero de 2019, solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar:(fls. 344-347 c.recurso):
En primer lugar, respecto de la existencia del daño, señaló el apelante que el mismo se refiere a que no le fueron canceladas las acreencias laborales reconocidas por la jurisdicción lab oral, y del estudio del material probatorio se apreciaba que el reconocimiento del daño solo le correspondía a la superintendencia vigilarlo . De7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
ese modo, indicó que el a quo desconoció el proceso laboral y ejecutivo, del cual se originaba la falla en el servicio. Igualmente, manifestó que el a quo realizó una interpretación jurisprudencial y del caso errónea, porque no analizó el punto de partida de la demanda sustento del daño, que deviene de un acto administrativo que ordenó la reserva por parte de la superintendencia sobre el cual tenía el deber de vigilancia de que se cumpliera. Adicionalmente, manifestó el demandante que el a quo le devolvió una carga probatoria, indicando que debió objetar el acto de graduación y calificación y el informe final de cuentas cuando se dijó que no se tuvo conocimiento de ello hasta que se le puso de presente por el Juzgado Laboral que t enía a cargo el ejecutivo en 2012, por lo cual no podía oponerse antes. De otra parte, destacó el apelante que lo que se predica con la demanda es la omisión, como lo establece el articulo 90 de la Constitución Nacional y la Ley 1437
en 2012, por lo cual no podía oponerse antes. De otra parte, destacó el apelante que lo que se predica con la demanda es la omisión, como lo establece el articulo 90 de la Constitución Nacional y la Ley 1437 de 2012, respecto de l as entidades de carácter publico como la Superintendencia de Sociedades, por lo que no es dable aceptar la apreciación del a quo al determinar que la Superintendencia asumió funciones jurisdiccionales, toda vez que no actuó nunca como juez, sino como ente administrativo: JUN TA ASESORA dentro del proceso liquidatario. Sumado a lo anterior, la parte actora consideró que la demandada actuó como garante del proceso de liquidación y su función era vigilar y controlar funciones permanentes de inspección, vigilanc ia y control del liquidador que debía constituir la reserva. Y por tal razón, al trabajador nunca se le reservó el pago de sus acreencias laborales como lo ordenó mediante auto la demandada y esto lo omitió lo cual constituye la falla en el servicio. Finalmente, la parte actora señaló que no se tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T1033/007, frente a la prelación de los pagos que están conceptuados como de orden laboral pues lo mismos deben ser cancelados incluso por encima de los gastos de administración. En consecuencia, la reserva legal fue una orden que dio por acto administrativo y tiene efectos jurídicos, y se demuestra que el demandante trabajó y nunca se le canceló su labor, lo cual además agrede los tratados internacionales en este tema. .8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
lo cual además agrede los tratados internacionales en este tema. .8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 14 de marzo de 2019 (fl. 357c. recurso.) -. El 3 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 359 c. recurso.).
-. Mediante providencia del 25 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito (fl. 364 c. recurso).
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
El 9 de julio de 2018, actuando por intermedio de apoderado judicial, la parte actora radicó sus alegaciones de m érito, indicando que debe resolverse dentro del caso concreto si la superintendencia de Sociedades es responsable administrativamente por los daños antijuridicos causados al demandante, por la falta de deber de vigilancia que tuvo en el proceso liquidatario de la sociedad COOMODERNA S.A. falla del servicio que se configuró en cinco aspectos:
1. El deber como entidad administrativa y garante del proceso liquidatario de
vigilancia que tuvo en el proceso liquidatario de la sociedad COOMODERNA S.A. falla del servicio que se configuró en cinco aspectos:
1. El deber como entidad administrativa y garante del proceso liquidatario de velar por el denomin ado reserva legal, para el pago de las acreencias laborales reconocidas al accionante.
2. El acto administrativo garantizaba al accionante su derecho en el proceso liquidatario
3. Era un deber de la superintendencia vigilar la liquidación y cuidar que los dineros fueran destinados de manera clara conforme a la orden de prelación
4. La superintendencia debió cuidar de la ejecución y aplicación plena del acto administrativo 440-4345 de fecha 20 de marzo de 2001.
A su vez manifestó que se encu entra probado dentro del proceso los elementos para declarar la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, pues existió una flagrante falla en el servicio por parte de la entidad, por lo antes expuesto.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
En cuanto a la existencia del daño, se o bserva claramente por la omisión e ineficiencia que generó la lesión o perturbación de un bien protegido por un derecho laboral como lo fueron el reconocimiento de sus acreencias laborales, situación que estaba bajo la vigilancia y deber de la demandada.
Señaló que la forma en como ocurrió el daño y perjuicio para la demandante y las circunstancias de estas, ubica la responsabilidad de la demandada, al configurarse el hecho generador de la falla por la omisión e ineficiencia, determinables en el reconocimiento realizado de las acreencias mediante auto 440-4345 expedido por
circunstancias de estas, ubica la responsabilidad de la demandada, al configurarse el hecho generador de la falla por la omisión e ineficiencia, determinables en el reconocimiento realizado de las acreencias mediante auto 440-4345 expedido por la demandada; el daño cierto, en el deber de vigilancia y control de la Superintendencias que debió constituir la reserva adecuada que permitiera el pago de lo reconocido al demandante; y la relación de causalidad entre la falla y el daño cierto, que surge del deber de vigilancia y control en la liquidación de la sociedad COMODERNA adelantada por la superintendencia demandada.
Por ultimo señaló que la superintendencia nunca actuó como Juez, reiterando que era garante de un proceso liquidatario y su función en este caso era vigilar y controlar al liquidador que debía constituir la reserva, y no se demanda una decisión judicial proferida por esta entidad, sino la falla en el servicio en que incurrió. (fls. 368372 recurso).
6.2. Parte demandada-Superintendencia de Sociedades Por escrito radicado el 8 de julio de 2019, el apoderado de la entidad demandada, Superintendencia de Sociedades presentó sus alegaciones finales de segunda (fls. 366-368 c. recurso) solicitando se tengan en cuenta los argumentos expuestos en primera instancia referidos a que no se encuentra probado el daño alegado por el demandante pues no se acreditó la negativa del pago de las acreencias laborales a las que fue condenada COMODERNA S.A.. así mismo, que tampoco se demostró que el demandante se opusiera al acto que graduó y calificó el crédito.
En consecuencia, concluyó que desde ningún punto de vista puede atribuírsele
las que fue condenada COMODERNA S.A.. así mismo, que tampoco se demostró que el demandante se opusiera al acto que graduó y calificó el crédito.
En consecuencia, concluyó que desde ningún punto de vista puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Superintendencia, la cual actuó en el desarrollo de sus funciones, en ejercicio de la facultad jurisdiccional legalmente atribuida. Por lo tanto, solicitó no se acceda las pretensiones del demandante.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
6.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público rindió concepto dentro de la oportunidad, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, respecto del primer elemento de la responsabilidad analizado, el daño, el cual determinó no estaba acreditado pues no se demostró con certeza su existencia, y que afirmó la parte demandante fue causado al no habérsele pagado las acreencias laborales adeu dadas, así de los medios probatorios del plenario no se evidencia la negativa del pago por parte del agente liquidador, máxime si se tiene en cuenta que no es obligación del agente, pagar la totalidad de los créditos reconocidos sino que se deben pagar en orden de prelación.
Adicionalmente, la agente del ministerio señaló respecto de la falla en el servicio, que contrario a lo alega el demandante del material probatorio y a la luz de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia no se le atribuye la función de vigilancia y control de las actuaciones del liquidador, sino su función consiste en se el director de la liquidación.
222 de 1995, la Superintendencia no se le atribuye la función de vigilancia y control de las actuaciones del liquidador, sino su función consiste en se el director de la liquidación.
En consecuencia, siendo que no se acreditó la existencia del daño com o primer elemento estructurador de la responsabilidad del Estado, c onsidera debe confirmarse el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte , de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Recuerda la Sala que l a Constitución Política consagra la cláusula general de
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.
1. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Recuerda la Sala que l a Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
Observa la Sala que en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contencioso administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.
La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público
incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.
En lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de los deberes, el Consejo de Estado ha señalado:
“(…) Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el pr oblema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis12 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133360312014-00310-01
de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la
‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar , sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, pre
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