TA CUN - 11013335007-2015-00221-01-(27-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11013335007-2015-00221-01-(27-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Ministerio de Hacienda – Régimen pensional legal aplicable Leyes 33 y 62 de 1985 – Principio de inescindibilidad de la ley – Beneficios del régimen de transición – Sobre la incongruencia en las pretensiones de la demanda – Confirma sentencia que negó las pretensiones Previa resolución del caso, habrá que señalar que la Sala desatará el recurso, en los términos previstos en el art. 328 del Código General del Proceso – aplicado por remisión expresa del art. 267 del CCAsegún el cual, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos esgrimidos por el apelante. En ese orden, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el apelante afirma que la administración, para liquidar su pensión, le debió aplicar el art. 34 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, liquidar su pensión con un monto del 85% sobre los factores cotizados durante los últimos 10 años de la vida laboral. Afirmó que quien vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, fue la administración, quien no aplicó de manera integral la Ley 33 de 1985, sino que frente al IBL aplicó la Ley 100 de 1993 pero en su artículos 36, inciso 3 y 21, esto es, 75% de los factores cotizados durante los últimos 10 años de la vida laboral. En sus palabras refirió que la administración “no le aplicó íntegramente el artículo 1 de la ley 33 (sic) de 1985, sino que para efectos de la liquidación de la
En sus palabras refirió que la administración “no le aplicó íntegramente el artículo 1 de la ley 33 (sic) de 1985, sino que para efectos de la liquidación de la prestación se recurrió a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley primeramente señalad (sic) en este párrafo.” Luego, su inconformidad radica en que en lugar de aplicarle el art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión, se debió aplicar el art. 34 ibídem. Para resolver, se debe partir de la base que no se discute que el demandante nació el 18 de mayo de 1951 y que prestó sus servicios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como Conductor Mecánico 5310-15, desde el 5 de noviembre de 1973 al 31 de marzo de 2007 -por 33 añosen calidad de empleado público hasta su retiro (certificación visible en el archivo 0501 del cd visible a folio 116). Luego, conforme lo acepta la entidad demandada en la Resolución No. 50740 de 27 de setiembre de 2006, el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 33 de 1985. Expuesto lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Sostiene el demandante que se debió aplicar para determinar el valor de su pensión, el monto que previó art. 34 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, tener en cuenta el 85% de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de trabajo
el demandante que se debió aplicar para determinar el valor de su pensión, el monto que previó art. 34 de la Ley 100 de 1993 y en esa medida, tener en cuenta el 85% de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de trabajo y no el 75% como se realizó. Frente a ello, habrá que puntualizar, que la Sala comparte con el a quo la decisión adoptada, en la medida que no es posible aplicarle al actor, el monto dispuesto en el art. 34 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de inescindibilidad que impide, acoger lo más favorable de la Ley 100 de 1993 y lo más favorable de la Ley 33 de 1985. En ese orden de ideas, no puede la Sala desconocer la aplicación integral del régimen de transición para en su defecto, reconocer al actor, la edad (55 años) y el tiempo de servicios (20 años) previsto en la Ley 33 de 1985 pero el monto estipulado en la Ley 100 de 1993 art. 34 (85%) como quiera que ello, vulneraría de manera flagrante el pluricitado principio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 Adicionalmente, no es de recibo el argumento expuesto por el apelante, según el cual como la administración vulneró el principio de inescindibilidad de la ley en tanto no aplicó de manera íntegra la Ley 33 de 1985 toda vez que para determinar el Ingreso Base de Liquidación –IBLse remitió al art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, resulta posible, que se acceda a la aplicación del art. 34 ibídem.
el Ingreso Base de Liquidación –IBLse remitió al art. 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, resulta posible, que se acceda a la aplicación del art. 34 ibídem. Lo anterior por las siguientes razones a saber: (i) La indebida aplicación del régimen de transición por parte de la administración no se puede constituir en una legitimación para que al actor se le aplique lo más favorable de cada régimen. En ese orden, si el actor pretendía que la UGPP aplique la edad, el tiempo y el monto de la Ley 33 de 1985 así debió solicitarlo en sede administrativa y posteriormente en la demanda, sin embargo, de las pretensiones queda claro que el actor, solicitó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el monto estipulado en el art. 34 de la Ley 100 de 1993. (ii) En ese orden, como ya se indicó líneas arriba, no puede la Sala ordenar en abierta vulneración del principio de inescindibilidad la aplicación de los dos regímenes. (iii) Así las cosas, en virtud del principio de congruencia procesal, la confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Leyes 33 y 62 de 1985
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 45
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 45
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11013335007-2015-00221-01
DEMANDANTE: ANGEL AUGUSTO VALERO VALERO
DEMANDADO: UINDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES UGPP
TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ PRINCIPIO DE
INSESCINDIBILIDAD DE LA LEY/ LEY 33 DE 1985/ INRGESO BASE
DE LIQUIDACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el Sr. ANGEL AUGUSTO VALERO
1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el Sr. ANGEL AUGUSTO VALERO VALERO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fl. 32-33): “Declaraciones y condenas
1. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDP 027937 de 19 de junio de 2013, por la cual se niega una solicitud de reliquidación de pensión, hecha con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; y RDP 037429 de 14 de agosto de 2013, por la cual, al desatarse un recurso de apelación interpuesto contra la primera, se confirma en todas y cada una de las partes.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que a mi prohijado le asiste razón para que la Entidad demandada, le reconozca y le ordene el pago de la reliquidación de pensión de vejez, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; estableciendo el monto de la pensión, en lo que respecta al porcentaje de la misma, en el 85% del promedio de la sumatoria de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años, que sirvieron de base para la liquidación de pensión; y
misma, en el 85% del promedio de la sumatoria de los factores salariales devengados en los últimos diez (10) años, que sirvieron de base para la liquidación de pensión; y no sobre el 75%, como lo hizo la Administración, toda vez que laboró por más de treinta y dos (32) años al servicio del Estado, si se tiene en cuenta que ingresó al Ministerio de Hacienda y C, público el 05 de noviembre de 1973 y se retiró, sin ninguna interrupción el 30 de diciembre de 2005.
3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la demandada y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido pagando por concepto de la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y lo que se deba pagar en la Sentencia que ordene el reconocimiento de la reliquidación, a partir de la fecha en que obtuvo el derecho pleno a la misma; es decir, del 18 de mayo de
2006.” 3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 1.2HECHOS (Fls. 33) - De conformidad con los hechos de la demanda, el demandante adquirió el derecho a acceder a la pensión, el 18 de mayo de 2006 y laboró por más de 32 años al servicio del Estado. En ese orden, señaló que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, lo cobijaba el beneficio previsto en el art. 34 ibidem. - Sostuvo que pese a lo anterior, CAJANAL hizo caso omiso de tal
consecuencia, lo cobijaba el beneficio previsto en el art. 34 ibidem. - Sostuvo que pese a lo anterior, CAJANAL hizo caso omiso de tal normatividad y mediante la Resolución No 50740 de 2006 reconoció la pensión del actor, aplicando un 75% y no el 85% como era el derecho. - Afirmó que en presencia de tal situación, con radicado de 26 de abril de 2013, el actor solicitó ante la UGPP -antes CAJANALla reliquidación de su pensión, para que elevara su cuantía. Así mismo, pidió que se reliquidara la pensión por retiro definitivo, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio. Mediante Resolución No. RDP 027937 de 19 de junio de 2013, CAJANAL despachó desfavorablemente la petición. - Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la precitada decisión, los cuales fueron desatados mediante la Resolución No. RDP 037424 de14 de agosto de 2013 que desató los recursos y confirmó en todas sus partes la resolución atacada. 1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS Señaló como normas violadas entre otras: la Constitución Política artículos 2 y 13, Ley 100 de 1993 artículos 1, 34 modificado por la Ley 797 de 2003 y Decreto 691 de 1994 artículos 1 y 3. En síntesis, sostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron la Constitución Política, especialmente los artículo 2 y 13, así como la Ley 100 de
de 1994 artículos 1 y 3. En síntesis, sostuvo que los actos administrativos acusados vulneraron la Constitución Política, especialmente los artículo 2 y 13, así como la Ley 100 de 1993, en la medida que negaron el derecho que tenía a que su pensión sea reliquidada con el 85% del IBL de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de
1993. Sostuvo que si bien, era beneficiario del régimen de transición, ello no impedía que se le aplicara la situación prevista en el art. 34 ibidem.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA – UGPP (FLS. 79-88) La entidad enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos de
4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 conformidad con la Ley 100 de 1993 y demás normas legales vigentes, de tal suerte que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación bajo el amparo del régimen de transición. En su criterio, los actos se ajustaros a lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994. Adicionalmente, respecto al IBL se aplicó el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 como lo indica la ley. Puntualizó que como lo dejó claro la H. Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición. En ese orden, adujo que en la
36 de la Ley 100 de 1993 como lo indica la ley. Puntualizó que como lo dejó claro la H. Corte Constitucional, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición. En ese orden, adujo que en la sentencia de unificación SU 230 de 2015 esa corporación explicó que lo único que hace parte del régimen de transición es la edad, tiempo y monto sin que se incluya el IBL. Igualmente, manifestó que en virtud de la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993), tanto para efecto de los aportes, como de la liquidación de la mesada pensional deben tenerse única y exclusivamente los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tal razón incluir otros factores no contemplados ni cotizados vulnera el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema. Agregó que la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-258 de 2013, fijó como premisa en la liquidación de pensiones de empleados públicos, la improcedencia de liquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así mismo, insistió que el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, reiteró que el IBL no fue un asunto objeto del régimen de transición, razón por la que deben aplicarse las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, no siendo aplicable frente a este el régimen anterior del que es beneficiario la asegurada. Propuso como excepciones las que denominó: Ausencia de requisitos para aplicar el principio de favorabilidad, prescripción, inexistencia de la obligación, la genérica y el pago.
beneficiario la asegurada. Propuso como excepciones las que denominó: Ausencia de requisitos para aplicar el principio de favorabilidad, prescripción, inexistencia de la obligación, la genérica y el pago.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, el Juez Séptimo Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.
5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01
En síntesis, argumentó que de conformidad con la Resolución No. IHC 50740 de 20 de septiembre de 2006 (Fls. 4 a 8) el Sr. Valero Valero adquirió el status de pensionado el 18 de mayo de 2006 condicionada al retiro del servicio que ocurrió el 1 de abril de 2007. Afirmó que el actor, resultó beneficiario del art. 36 de la Ley 100 de 1993 razón por la cual, su pensión se debía liquidar con los presupuestos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 en atención al principio de inescindibilidad de la ley. Expuesto lo anterior, concluyó que: “no es procedente aplicar el principio de favorabilidad de una norma en armonía con otra en lo que le sea más beneficioso al pensionado, toda vez que aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse del régimen de transición, pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos
al pensionado, toda vez que aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse del régimen de transición, pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma” En virtud de lo expuesto, negó las pretensiones de la demanda.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente la parte demandante presentó recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de 4 de mayo de 2016, bajo los siguientes argumentos
(fls. 148-152): Explicó que al hacer los cálculos aritméticos de la liquidación con el último año de servicios y con los factores salariales previstos en la Ley 33 de 1985 se encontró que el valor de la pensión resultaba desfavorable con respecto a lo liquidado por Cajanal al reconocer la pensión, teniendo en cuenta lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio en monto de 85%. Afirmó que en un primer momento COLPENSIONES mediante la Resolución No. 48555 de 5 de octubre de 2007 le negó la posibilidad de que su pensión sea reliquidada con el 85% del IBL de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento que el actor no tenía 60 años de edad. Posteriormente, mediante la Resolución No. 48215 de 2008 se insiste en ese argumento. Sin embargo, en las Resoluciones 027937 de 2013 y 037429 de 2013, se “cambian las reglas de juego” y se aduce que no se accede a esa petición, porque la Ley 797
embargo, en las Resoluciones 027937 de 2013 y 037429 de 2013, se “cambian las reglas de juego” y se aduce que no se accede a esa petición, porque la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 lo impide en la medida que el porcentaje no podía superar el 80% y que adicionalmente, se modificaría el status, en “un hecho abiertamente ilegal y arbitrario”.
6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01
En su criterio, la entidad demandada fue quien no respetó el principio de inescindibilidad de la ley, en la medida que para determinar el IBL aplicó el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 y no lo previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, estimó que no se debió aplicar el art. 36 sino por favorabilidad se debió aplicar el art. 34. En sus palabras, puntualizó: “Así las cosas, no resulta incompatible con lo previsto en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ni se da el abuso del derecho en el caso de mi prohijado, toda vez que a él no se le aplicó íntegramente el artículo 1 de la ley 33 (sic) de 1985, sino que para efectos de la liquidación de la prestación se recurrió a lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley primeramente señalad (sic) en este párrafo. Entonces, le asiste derecho porque, además, trabajó y cotizó durante más de 33 años al servicio del Estado.”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
derecho porque, además, trabajó y cotizó durante más de 33 años al servicio del Estado.”
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 7 de septiembre 2016 (fl. 165) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 21 de septiembre de 2016 (fI. 168), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
Las partes allegaron sus alegatos de conclusión dentro del término oportuno y el Ministerio Publicó se abstuvo de presentar concepto dentro del asunto.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO EN SEGUNDA INSTANCIA. - La parte demandada (fls. 170-172): En síntesis, indicó que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en la medida que la liquidación de la pensión del actor se ajustó a derecho. Anotó entonces que se respetó el régimen de transición del actor de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que en consecuencia se aplicó la Ley 33 de 1985 y que frente al IBL se tuvo en cuenta lo anotado en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 que determinó los factores salariales que se debían tener en cuenta. Agregó que se respetó el precedente de la Corte Constitucional previsto en la sentencia C 0258 de 2013 y SU 230 de 2015 entre otras.
tener en cuenta. Agregó que se respetó el precedente de la Corte Constitucional previsto en la sentencia C 0258 de 2013 y SU 230 de 2015 entre otras. - La parte demandante (fl. 173-177): Ratificó los argumentos expuestos en el recurso, y concluyó que es posible aplicarle el art. 34 de la Ley 100 de 1993 de 7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 igual forma, como la entidad le aplicó para liquidar su pensión, el art. 36 ibidem, sin vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , por lo que procede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Sr. Ángel Augusto Valero Valero, pese a ser beneficiario
2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se contrae a determinar si el Sr. Ángel Augusto Valero Valero, pese a ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que la UGPP, le reliquide la pensión de vejez, aplicándole un monto del 85% del promedio devengado en los últimos diez años de servicio, conforme lo dispone el art. 34 ibídem.
3. TESIS DE LA SALA La Sala comparte con el a quo la decisión adoptada respecto a afirmar la improcedencia de aplicarle al actor, el art. 34 de la Ley 100 de 1993 para determinar el monto de su pensión, como quiera que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, no es posible, aplicar lo más favorable de la Ley 100 de 1993 y lo más favorable de la Ley 33 de 1985. Al respecto, el Consejo de Estado ha explicado: “Ahora, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, la aplicación de los regímenes de transición en materia pensional debe hacerse de manera integral, lo que implica que incluye tanto los requisitos para obtener la prestación (edad y
8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 tiempo de servicios) como el monto de la prestación ”1. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la
RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 tiempo de servicios) como el monto de la prestación ”1. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - Ley 100 de 1993. Art. 36 “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)” - Régimen anterior aplicado al demandante
tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…)” - Régimen anterior aplicado al demandante Ley 33 de 1985. Artículo 1. Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…) - Principio de inescindibilidad de la ley 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00510-01(0925-14).
Septiembre 29 de 2016. 9MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 “En materia de seguridad social, existe un principio hermenéutico que gobierna la interpretación de las normas reguladoras, que en la mayoría de veces riñe con su interpretación literal. Se refiere la Sala, al principio de la inescindibilidad de la ley, bajo el cual a una situación concreta se le aplica un régimen en su integridad, lo que impide encuadrar el asunto a diversas regulaciones segregadas en distintas fuentes . También comprende, cuando una situación quedó trabada en determinado régimen por ministerio de la ley, y que permitiéndose su sustracción, el beneficiario se mantenga en él. Precisamente, la transición normativa permite la regulación de una situación de acuerdo con normas anteriores, regla jurídica que debe interpretarse bajo el entendido de que el reconocimiento de la pensión cobijada por ella, se regula plenamente en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación por lo dispuesto en las normas anteriores. Sobre esta premisa, indica la Sala que la transición reconocida por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió la regulación de situaciones subjetivas en proceso de consolidación a través de las normas pensionales anteriores a ésta, impidiendo la retrospectividad del Sistema General de Pensiones para las personas que reunían las condiciones tantas veces anotadas y de los regímenes contenidos en
impidiendo la retrospectividad del Sistema General de Pensiones para las personas que reunían las condiciones tantas veces anotadas y de los regímenes contenidos en instrumentos normativos posteriores. Es un contrasentido, ser beneficiario del régimen de transición y al mismo tiempo pretender la aplicación del Sistema General de Pensiones o de los actos jurídicos posteriores que contengan regímenes pensionales, puesto que dicha circunstancia violenta el principio de inescindibilidad de la ley; ya que precisamente, lo que buscó el legislador con la transición fue sustraer de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a ciertas personas que estaban próximos a alcanzar su derecho pensional, como una garantía de sus expectativas legítimas en consolidación bajo el principio de la buena fe.”2
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Copia de la cédula de ciudadanía del Sr. Ángel Augusto Valero Valero donde se evidencia que nació el 18 de mayo de 1951 y en consecuencia, cumplió 55 años de edad el 18 de mayo de 2006. (fl. 3). - Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de Historias Laborales de Ministerio de Hacienda según el cual, el actor mantuvo una relación legal y reglamentaria -servidor públicocon esa entidad, desde el 5 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2007. (Fl. 0501 archivo que contiene expediente administrativo fl. 116) - Copia de la Resolución No. 50740 de 27 de septiembre de 2006 por medio de la cual, la entonces CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación al actor efectiva a partir del 18 de mayo de 2006 condicionada al retiro efectivo del
la cual, la entonces CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación al actor efectiva a partir del 18 de mayo de 2006 condicionada al retiro efectivo del servicio. En ella, se aceptó que el actor era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se aplicó la Ley 33 de 1985 y para determinar el IBL se tuvo en cuenta: el 75% de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados e incrementos por antigüedad, devengados por el actor en los últimos 10 años. (Fls. 4-8) 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Exp. 76001-23-31-000-2010-01243-02. Noviembre 3 de 2016 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2015-00221-01 - El actor fue retirado del servicio a partir del 1 de abril de 2007 (Fl. 14 vuelto) - Petición de 27 de junio de 2007, en la cual solicita el reajuste de su pensión con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, solicita que se aplique el monto previsto en la precitada norma, esto es, 85% y no el 75%. (Archivo 15 Cd. Visible a folio 116) - Resolución No. 48555 de 5 de octubre de 2007 por medio de la cual, la entontes CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez del ac
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