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TA CUN - 11013335014201500130-02-(23-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11013335014201500130-02-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Promedio del salario cotizado durante los últimos diez (10) años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de

1993?

Extracto: “(…) Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en

servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 (…) hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 (…) Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. (…) Así, fijó la regla general para interpretar el régimen de transición al señalar, que “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) las reglas establecidas en la sentencia, para dar lectura al régimen de transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace. (…) no

transición, son generales y aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, por las consideraciones que en el mismo sentido (general) hace. (…) no es cosa distinta a la regulación de un régimen de transición para garantizar la efectividad de los principios constitucionales contenidos en los artículos 58 y 53 que imponen el respeto de los derechos adquiridos y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como lo es el de la seguridad social. (…) Pero muy a pesar de esto, su interpretación según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, esto es a lo dispuesto en la parte final del inciso segundo, inciso tercero del artículo 36 y del artículo 21 de la ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales a considerar en el IBL, fija una segunda sub regla (…), es nítida la referencia para todos los regímenes, tanto para el general como para los regidos por normas especiales de jubilación. (…) Por haber reunido los requisitos para obtener la pensión según el régimen legal anterior a la ley 100 de 1993 que le era aplicable esto es el contenido en la ley 33 de 1985, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, a través de la resolución No. 05213 del 09

de febrero de 2009, reconoció a la señora (…) una pensión de vejez, condicionada a2 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto demostrar el retiro definitivo del servicio. (…) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia el reconocimiento pensional se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, con la inclusión de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994. La anterior prestación fue reliquidada a través de la resolución No. RDP 003499 del 05 de junio de 2012, con ocasión al retiro definitivo del servicio, oportunidad en la cual la entidad demandada para calcular el IBL dio aplicación al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. (…) la parte actora solicitó a la UGPP la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Esa petición fue resuelta mediante resolución RDP 007124 del 28 de febrero de 2014, que negó lo pretendido. (…) interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución No. RDP 012380 del 15 de abril de 2014, por medio de la cual se revocó el contenido de la resolución apelada y en su lugar se ordenó la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y los

el contenido de la resolución apelada y en su lugar se ordenó la reliquidación de la mesada pensional con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, aplicando un 78.06% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la interesada entre el 22 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2012. (…) el IBL para este caso concreto será el revisto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. Es decir que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que CAJANAL tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan las resoluciones Nos. 05213 del 09 de febrero de 2009, RDP 003499 del 05 de junio de 2012 y RDP 012380 del 15 de abril de 2014. Así que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir todos los factores devengados por la señora (…) debido a que con la sentencia de unificación que hemos seguido como orientación, se recogió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la que se ha dicho, su interpretación “traspasa la voluntad del legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores

legislador”. (…) le fue liquidada su pensión de jubilación con arreglo a la ley 33 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL con el promedio de los factores cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, al tenor de los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993. Así lo señalan los actos demandados. (…) le asiste razón a la entidad demandada y a la entidad llamada en garantía en los argumentos de los recursos de apelación y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia del a quo que accedió a las mismas. (…) los actos administrativos demandados, por medio de los cuales UGPP negó a la demandante la solicitud de reliquidación pensional, deben permanecer incólumes en el ordenamiento. (…) En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, la Sala debe señalar que en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta procedente tal condena. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016; Consejo de

Estado: Sentencia de Unificación, EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de

01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.- ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.- Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010; Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por la Sala Plena del Consejo de Estado, Expediente 2012-143, Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, M.P. César Palomino Cortés; C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016.3 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente

25000234200020130154101. Actora: Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs. UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 36); Ley 33 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto ley 3135 de 1968; CPACA (Art. 10 y 102).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 1101-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 1101-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica

Demandado: Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP Entidad Llamada en garantía Universidad Pedagógica

Controversia: Reliquidación Pensión Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y la entidad llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, por el

Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Magdalena Parra Garnica, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. RDP 007124 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio y la nulidad parcial de4

RDP 007124 del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio y la nulidad parcial de4 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto la resolución No. RDP 012380 del 15 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición incoado en contra de la resolución No. 7124 de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que el demandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide su mesada pensional con fundamento en el decreto ley 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985, esto es con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Así mismo, se ordene a la entidad demandada pagar las diferencias que resulten a favor de la demandante, sumas que deben ser indexadas, conforme lo dispone el artículo 193 del C.P.A.C.A. Finalmente solicita se ordene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, la

la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados1, según los cuales, la demandante nació el 17 de octubre de 1953 y prestó sus servicios al Estado Colombiano por más de 20 años. Como consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una pensión vitalicia de vejez mediante resolución No. 05213 del 09 de febrero de 2009, en cuantía de $1.664.946, prestación efectiva a partir del 01 de noviembre de 2008; la cual fue reliquidada a través de la resolución No. 003499 del 05 de junio de 2012, teniendo en cuenta los emolumentos devengados en los 10 años anteriores al retiro del servicio. Mediante petición del 18 de febrero de 2014, la demandante solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, prestación que fue resuelta de manera negativa a través de la resolución No. 007124 del 28 de febrero de 2014. Inconforme con la anterior decisión, el día 28 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la resolución No. RDP 012380 del 15 de abril de 2014, por medio de la cual se revocó el contenido de la resolución apelada y en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional, sin embargo no se incluyeron la

se revocó el contenido de la resolución apelada y en su lugar ordenó la reliquidación de la mesada pensional, sin embargo no se incluyeron la totalidad de emolumentos devengados en el último año de servicios. 1 Folios 48 a 505 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente 2, según los cuales, a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985, se les debe aplicar en su integridad la norma anterior, lo anterior en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley.

El derecho pensional de la demandante se consolidó bajo el imperio del régimen anterior a la ley 33 de 1985, razón por la cual le asiste el derecho a la aplicación de las normas anteriores que contemplan la obligación de liquidar la pensión con base en la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. La entidad demandada debe respetar los derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley 33 de 1985, esto es, según lo previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, modificada en lo pertinente por el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, además según los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 2.- Contestación de la demanda. Entidad demandada

b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945, además según los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 2.- Contestación de la demanda. Entidad demandada El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos. Los argumentos que soportan el escrito de contestación se sintetizan así3: Las normas aplicables al caso de la demandante son las contenidas en el decreto 1158 de 1994 y las leyes 33 y 62 de 1985, disposiciones que regulan el ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993. El decreto 1158 de 1994, determina los factores de salario que se deben considerar para la liquidación de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran los solicitados en la demanda. Se refirió a la orientación jurisprudencial que sobre el tema debatido existe al interior del H. Consejo de Estado, siendo enfático al señalar que la misma no es uniforme en la Jurisprudencia Colombiana, pues las interpretaciones efectuadas por la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional, coinciden en afirmar que el IBL es un elemento no sometido a transición. 2 Folios 50 a 55 3 Folios 95 a 1096 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica

sometido a transición. 2 Folios 50 a 55 3 Folios 95 a 1096 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto En razón a lo anterior, la entidad demandada acoge el criterio impartido por la H. Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU – 230 de

2015. Entidad llamada en garantía La apoderada de la Universidad Pedagógica Nacional, contestó en tiempo la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos. Solicitó la aplicación de las sentencias C258 de 2013 y SU – 230 de 2015, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias emitidas por la

H. Corte Constitucional.

De conformidad con la orientación impartida por el máximo órgano en materia constitucional, el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, protege la edad, tiempo de servicio y monto, pues el IBL fue un tema no sometido a transición. En caso de que las pretensiones estén llamadas a prosperar, señaló que la demandante está solicitando la inclusión de factores salariales expresamente excluidos en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, como ocurre con las vacaciones. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Catorce Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de

3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Catorce Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que a la demandante en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sentado en la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues la lista contenida en el artículo 1º de la ley 62 de 1985, no es taxativa, sino enunciativa. Conforme a lo anterior, ordenó a la UGPP reliquidar la mesada pensional de la demandante, tomando el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, con los respectivos reajustes, con la precisión de que en la base de liquidación solo se deben tomar las doceavas partes de los factores que se pagan anualmente y los otros en su totalidad. Respecto a los descuentos sobre los factores salariales que se ordenan incluir en la liquidación de la mesada pensional de la demandante, indicó 4 Folios 214 a 2197

Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto que los mismos estaban sometidos al término de prescripción de 3 años previsto en el artículo 103 del decreto 1848 de 1969.

En consecuencia, los descuentos para aportes de pensiones a cargo del trabajador, deben efectuarse entre el 01 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, de igual manera ordenó a la entidad llamada en garantía reembolsar a la UGPP los valores correspondientes a los aportes patronales sobre los factores reconocidos si no lo hubiere hecho. Declaro que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del pago de las mesadas reconocidas a favor de la demandante, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 4.- Recursos de apelación. El apoderado judicial de la entidad demandada5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Se refirió a los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y las meras expectativas; así mismo reiteró el análisis jurisprudencial efectuado por la

H. Corte Constitucional, el cual fue acogido por la Sección Quinta del H.

Consejo Estado. Con fundamento en lo anterior, señaló que el IBL de las pensiones reconocidas a favor de los beneficiarios del régimen de transición de la ley

Consejo Estado. Con fundamento en lo anterior, señaló que el IBL de las pensiones reconocidas a favor de los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, debe calcularse con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de esa norma. La apoderada de la entidad llamada en garantía 6, apeló la decisión del a quo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al llamamiento en garantía. La condena impuesta a la Universidad Pedagógica, es contraria al principio de confianza legítima, pues ordena el pago de unos aportes que las leyes vigentes no imponen a cargo de la entidad empleadora. La orden correspondiente al pago de aportes, es improcedente, en razón a que la misma no fue pretendida en la demanda. Finalmente y en caso de prosperar las pretensiones, solicitó declarar la prescripción quinquenal sobre el pago de aportes. 5.- Alegaciones finales. 5 Folios 228 a 234 6 Folios 235 a 2598 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto La parte actora7, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, adicional a lo anterior solicitó reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen especial docente.

El apoderado de la entidad demandada 8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la entidad demandada 8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales solicitó negar las pretensiones de la demanda. La entidad llamada en garantía 9, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y además señaló que la entidad no efectuó los aportes ordenados por el a quo teniendo en cuenta que los factores allí ordenados no se encuentran previstos en la ley. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestión previa. Observa la Sala que en el contenido de los alegatos de conclusión de segunda instancia, el apoderado de la señora María Magdalena Parra Garnica, solicita se declare que ella es beneficiaria del régimen especial docente. Sobre el particular, verifica la Sala que en la demanda, la parte actora no solicita tal reconocimiento, por el contrario lo pretendido es la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios con fundamento en la ley 33 de 1985; pretensión que fue estudiada por el a quo quien accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación en los términos solicitados por la parte actora, decisión que no fue objeto de recurso de apelación. En consecuencia y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen especial docente, no fue objeto de recurso de apelación, sobre la misma no se efectuara pronunciamiento alguno. 2.- Problema Jurídico.

En consecuencia y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocer que la demandante es beneficiaria del régimen especial docente, no fue objeto de recurso de apelación, sobre la misma no se efectuara pronunciamiento alguno. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar la señora María Magdalena Parra Garnica, tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le reliquide y pague la pensión en cuantía 7 Folios 311 a 314 8 Folios 315 a 319 9 Folios 320 a 3229 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 3.-Fundamentos jurídicos de la decisión.

En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del

toda vez que tanto en la contestación de la demanda, el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. 3.1. Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince

abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de10 Expediente No. 11001-33-35-014-2015-00130-02

Demandante: María Magdalena Parra Garnica Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL).

Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el

forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios , bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 10. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos. Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional11, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificació

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