TA CUN - 11013336034201500144 02-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11013336034201500144 02-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Síntesis del caso: Los demandantes solicitan declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del trato inhumano y degradante de que fue víctima el señor (…), mientras estuvo detenido en los establecimientos penitenciarios y carcelarios en Bogotá, Pitalito, el Guamo y Florencia, entre el 30 de octubre de 2008 y el 31 de octubre de 2012. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños causados a los reclusos en establecimientos carcelarios / FALLA DEL SERVICIO - Definición – Prueba / OBLIGACIONES DEL ESTADO CON RELACIÓN A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / CARGA DE LA PRUEBA “(…) En esta medida, concluye la Sala que, en términos generales las lesiones y daños generados en los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas. No obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo con el fin de precaver la repetición de
estatal de estas personas. No obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo con el fin de precaver la repetición de actuaciones estatales ajenas a los fines del Estado. (…) Así las cosas, como en el sub-lite la parte activa de la relación jurídico procesal refirió que la entidad demandada omitió cumplir con el funcionamiento de sus funciones (…) el titulo (sic) de imputación para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daño presuntamente ocasionados a los demandantes corresponde a “falla del servicio”. (…) De las probanzas aportadas no se advierte certeramente la ocurrencia del daño antijurídico alegado por la parte actora, por el contrario los elementos probatorios dan cuentan que si bien para la época de los hechos los el sistema penitenciario estaba pasando por una situación compleja, debido al hacinamiento de algunos centros carcelarios, el INPEC actuó en debida forma, como quiera que con el fin de proteger los derechos del señor (…), en repetidas ocasiones fue trasladado a centros carcelarios que no presentaran hacinamiento. Adicionalmente, de la cartilla biográfica del interno (…), en los diferentes centros de reclusión, le fue asignada una celda y una cama y se le suministraron los servicios necesarios para llevar una vida digna mientras se encontraba detenido, muchos más si se tiene en cuenta que se probó que los diferentes centros carcelarios donde estuvo detenido para la época de los hechos probaron contar con la
necesarios para llevar una vida digna mientras se encontraba detenido, muchos más si se tiene en cuenta que se probó que los diferentes centros carcelarios donde estuvo detenido para la época de los hechos probaron contar con la totalidad de los servicios (salud, alimentación, higiene etc.). (…)”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11013336034201500144 02
Demandante : EDUIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS Y OTROS
Demandado : NACIÓNRAMA JUDICIAL-INPEC2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones El 30 de enero de 2015, EDUIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, GLORIBETH
HERNANDEZ CUETO, SHARIK NICOLLLE PALACIOS HERNANDEZ, LISETH
DAYANA PALACIOS HERNANDEZ, ARCESIO PALACIOS MENA y LUZ CARIME
HERNANDEZ CUETO, SHARIK NICOLLLE PALACIOS HERNANDEZ, LISETH DAYANA PALACIOS HERNANDEZ, ARCESIO PALACIOS MENA y LUZ CARIME GRANJAS PALACIO por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC , formulando las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados a EDUIN
ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, GLORIBETH HERNANDEZ CUETO,
SHARIK NICOLLLE PALACIOS HERNANDEZ, LISETH DAYANA PALACIOS HERNANDEZ, ARCESIO PALACIOS MENA y LUZ CARIME GRANJAS PALACIO con la sistemática violación a los derechos humanos de EDUIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, consistente en el trato inhumano y degradante de que fue víctima mientras estuvo detenido en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Modelo de Bogotá, de Pitalito, de El Guamo, y Las Heliconias de Florencia, entre el 30 de octubre de 2008 y el 31 de octubre de 2012.
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Modelo de Bogotá, de Pitalito, de El Guamo, y Las Heliconias de Florencia, entre el 30 de octubre de 2008 y el 31 de octubre de 2012.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar a EDUIN ENRIQUE
PALACIOS PALACIOS, GLORIBETH HERNANDEZ CUETO, SHARIK
NICOLLLE PALACIOS HERNANDEZ, LISETH DAYANA PALACIOS HERNANDEZ, ARCERSIO PALACIOS MENA y LUZ CARIME GRANJAS PALACIO, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos.
3. Que se condene a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. (...)"
1.2. HECHOS
Exp. No. 201500144 01
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. (...)" 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los hechos narrados en la demanda así: -. El 30 de octubre de 2008 el señor PALACIOS fue capturado en Bogotá acusado del delito de extorsión, por el que fue condenado posteriormente a pena de prisión de cuarenta y ocho meses. -. En la mencionada fecha fue recluido en el Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, donde permaneció hasta el 9 de julio de 2009, día en que fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pitalito, dentro de las medidas de descongestión de la Cárcel Modelo que el INPEC adoptó para la época, lugar donde permaneció hasta el 16 de diciembre de 2010, cuando fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Guamo, donde sólo permaneció unos pocos días, pues el 29 de diciembre de 2010 fue llevado al Establecimiento Penitenciario Las Heliconias de Florencia, nuevamente en cumplimiento de una medida destinada a reducir el hacinamiento. -. Eduin Enrique Palacios finalmente fue liberado el 31 de octubre de 2012 por cumplimiento de la pena que le había sido impuesta. -. Ninguno de los penales en los que estuvo recluido el señor PALACIOS cumplía con los requisitos establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y sus condiciones hacían que el trato a
-. Ninguno de los penales en los que estuvo recluido el señor PALACIOS cumplía con los requisitos establecidos en el Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de garantizar el respeto a la dignidad humana y sus condiciones hacían que el trato a los internos fuera cruel, inhumano y degradante. El hacinamiento es terrible, el servicio médico casi inexistente, la alimentación de pésima calidad y las condiciones sanitarias totalmente insalubres. -. De esta manera, las condiciones en que permaneció privado de la libertad EDUIN ENRIQUE PALACIOS eran crueles, degradantes y violatorias de los más elementales derechos humanos. -. Sobre la prestación de servicios médicos, o más bien la absoluta carencia de ellos, sobra referirse. Es prestado, si así se puede llamar, por la EPS CAPRECOM, la peor del país, cuya pésima calidad en el servicio es de público y notorio conocimiento. Para efectos prácticos, los presos del país carecen de atención médica. -. Para la visita íntima o conyugal no hay previsto un sitio especial que garantice un mínimo de dignidad y privacidad. Los internos que no cuentan con celda ponen cobijas o sábanas colgadas de cuerdas y así hacer un "cambuche", donde se desarrolla la visita, obviamente en forma simultánea con los otros internos y sus parejas. -. La primera función de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, según lo
parejas. -. La primera función de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizar la legalidad de la ejecución de las sanciones penales, según lo establecido en el artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 30 de enero de 2015, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, por reparto de la misma fecha el4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 34 Administrativo de Bogotá (fl.13c.1). -. El 3 de junio de 2015, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá rechazo la demanda respecto la señora Luz Carime Granjas Palacio, y la admitió el medio de control de Reparación Directa, respecto de los demás demandantes y en contrade la Nación – RAma Judicial –INPEC. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de septiembre de 2017, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda
El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de septiembre de 2017, profirió sentencia escrita, en la que resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, liquídense por secretaria.
TERCERO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte demandada la suma de $3'217.500
CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”.
Adujo la juez de primera instancia como fundamento para denegar las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, toda vez que en audiencia inicial, al momento de decidir sobre excepciones se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial. Como fundamento de lo anterior el juez de primera instancia sostuvo que si bien se demostró que los establecimientos carcelarios de Bogotá y El Guamo presentaron hacinamiento durante el período en que estuvo recluido el señor EDUIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS, pues habían más internos que los que el establecimiento carcelario estaba en capacidad de tener, ello por sí solo no representa la configuración de un perjuicio, pues es necesario demostrar que con dicho hacinamiento se causó un daño. Examinado el expediente, observó el despacho que aunque el señor EDUIN
configuración de un perjuicio, pues es necesario demostrar que con dicho hacinamiento se causó un daño. Examinado el expediente, observó el despacho que aunque el señor EDUIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS adujo haber sufrido un trato cruel, inhumano y degradante mientras estuvo recluido en las instalaciones de los Centros Carcelarios, dentro del penarlo no se probó que haya sufrido algún maltrato por parte del personal del INPEC, o que este haya incurrido en alguna falla en la prestación del servicio; por el contrario, las pruebas que obran en el proceso, demuestran que se le brindó una atención normal en todos los establecimientos carcelarios donde estuvo recluido.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la parte demandante5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017. (fls 337-350c.2) Fundamentó su disenso en el hecho que se acreditó dentro del proceso que para la época en que estuvo detenido Eduin Enrique Palacios, hubo hacinamiento en los establecimientos carcelarios del país, lo cual demuestra el daño alegado por la parte demandante y en el cual se fundamenta para solicitar la indemnización de perjuicios. La falta de prueba de alguna lesión, enfermedad o agresión sufrida, cosa que
establecimientos carcelarios del país, lo cual demuestra el daño alegado por la parte demandante y en el cual se fundamenta para solicitar la indemnización de perjuicios. La falta de prueba de alguna lesión, enfermedad o agresión sufrida, cosa que nunca se alegó en la demanda, no es argumento válido para exonerar de responsabilidad a las demandadas, puesto que son responsables solidariamente. Se encuentra probado que corresponde al INPEC dar estricta aplicación al principio general y fundamental, conforme al cual durante el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario se debe respetar la dignidad humana y garantías constitucionales. Finalmente, hizo alusión a la condena en costas impuesta por el juez de primera instancia, refiriendo: “(...) es de observar que el proceso se desató en una sola Audiencia y las condena en costas y agencias en derecho se ha apartado de los fundamentos jurídicos dispuestos para tal fin toda vez que no ha consultado la existencia de prueba siquiera sumaria de los costos en que incurrió la entidad demandada para adelantar las gestiones propias de su defensa” (fl. 350c.2)
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -.El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, celebró audiencia de conciliación la cual declaró fallida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo (fls. 352c.2) -. Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte
-. Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. El 9 de abril de 2018, el magistrado ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte Demandante Mediante escrito radicado dentro del término procesal, presentó alegatos de cierre a través de los cuales solicita se revoque la decisión en primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuesto en el recurso de apelación según los cuales se demostró que para el momento en que estuvo recluido el señor Eduin Enrique Palacios en los establecimientos carcelarios se presentaba hacinamiento, si n que sea necesario una prueba de una afección, lesión en particular que haya padecido el señor
Palacios.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 6.2. Parte demandada -. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de segunda instancia, a
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 6.2. Parte demandada -. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Por intermedio de apoderado judicial presentó alegatos de segunda instancia, a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, como quiera que los elementos probatorios demostraron que el señor Eduin Palacios se le proporcionó el tratamiento penitenciario necesario por parte de profesionales, quienes le brindaron la atención necesaria, respetando su dignidad humana. Igualmente se demostró que el señor Eduin Palacios no sufrió hacinamiento, pues siempre se le asignó un patio, un pabellón, una celda, una cama y nunca tuvo que dormir en el suelo o en los patios. -.Rama Judicial A través de apoderado judicial presento alegatos de conclusión de segunda instancia mediante los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, reiterando que en el presente caso se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Rama Judicial, toda vez que dentro de la funciones asignadas a los jueces penales , no se encuentra la de adecuación de infraestructura, ni asignación presupuestal para la solución del hacinamiento de los reclusos en Colombia. 6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, por medio del cual solicita se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por
6.3. Ministerio Público El representante del Ministerio Público emitió concepto final, por medio del cual solicita se confirme la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se logró probar la falla del servicio imputada a la Entidad Demandada.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l Juez de Segunda Instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01
2.1.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos:7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La jurisprudencia contenciosa administrativa ha evolucionado respecto al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los que se pretende imputar al Estado por los daños causados con ocasión a la muerte o lesiones sufridas por los reclusos en establecimientos carcelarios, partiendo de la figura del depósito necesario de personas (artículo 157 del Código Civil), pasando por la responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del
responsabilidad objetiva, la falla presunta, hasta la falla del servicio probada. Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 26 de mayo de 2010, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del expediente No. 66001-23-31-000-1998-00687-01(18380), retomó la postura jurisprudencial de evaluar los daños ocasionados en los establecimientos carcelarios, en el régimen excepcional objetivo de la responsabilidad, bajo la consideración que recae en el Estado una obligación de vigilancia y protección sobre estas personas, velando por su vida e integridad física, sin embargo, consideró que si se evidenciaba una falla en el servicio, era obligación del fallador poner en evidencia esta situación, para garantizar la protección de los intereses públicos y los fines propios del Estado: “A propósito de los daños antijurídicos provenientes de las lesiones o la muerte sufridas por las personas que se encuentran en tales condiciones, es decir legalmente privadas de la libertad, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que surge a cargo del Estado una responsabilidad de naturaleza objetiva, en la medida en que recae sobre él una obligación de vigilancia y protección sobre tales personas y tiene a su cargo velar por la vida e integridad física de las mismas; así, ha sostenido1: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus
sostenido1: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los reclusos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas 1 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 7 de octubre de 2009. Expediente 16.990. Actor: Marina Bocanegra de Ramírez y otros.”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”2 (…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en
(…) Con fundamento en lo anterior, pude concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del recluso y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”.”. No obstante lo anterior, la Sala considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su
de eventos, cuando surja comprobada dentro del proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, pero tan sólo para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias e implemente los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y cuidado (…)”. En esta medida, concluye la Sala que, en términos generales las lesiones y daños generados en los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, deben ser abordados bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, en donde basta demostrar el daño y el nexo causal con la actuación u omisión alegada de la autoridad estatal, en el entendimiento de la obligación de guarda y custodia estatal de estas personas. No obstante lo anterior, en caso de evidenciarse una presunta falla del servicio de la administración, es preciso analizar la controversia bajo el régimen de responsabilidad subjetivo con el fin de precaver la repetición de actuaciones estatales ajenas a los fines del Estado. 2 Del texto: “Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.”9 Reparación Directa Apelación Sentencia
27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero, doctor Alier Hernández Enríquez.”9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 201500144 01 Bajo el anterior panorama, recuerda la Sala que la falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. Así las cosas, como en el sub-lite la parte activa de la relación jurídico procesal refirió que la entidad demandada omitió cumplir con el funcionamiento de sus funciones, toda vez que presuntamente brindó al señor Eduin Enrique Palacios
Así las cosas, como en el sub-lite la parte activa de la relación jurídico procesal refirió que la entidad demandada omitió cumplir con el funcionamiento de sus funciones, toda vez que presuntamente brindó al señor Eduin Enrique Palacios Palacios un trato inhumano y degradante mientras estuvo detenido en los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios La Modelo de Bogotá, Pitalito, El Guamo y las Heliconias en Florencia, el titulo de imputación para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daño presuntamente ocasionados a los demandantes corresponde a “falla del servicio”. Hechos Probados De los elementos probatorios allegados al plenario se advierte: -. Eduin Enrique Palacios Palacios es el compañero permanente de Gloribeth Hernández Cueto, padre de Sharik Nicolle Palacios Hernández, Liseth Dayana Palacios Hernández, e hijo de Arcersio Palacios Mena (fl. 22c.1). -. De la cartilla biográfica del Interno EDUIN ENRIQUE PALACIOS PALACIOS Identificado con Cédula de Ciudadanía N° 1.022.345.497 se lee la ubicación del mismo en los est
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