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TA CUN - 11013336035201500347-01-(14-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11013336035201500347-01-(14-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesta mora en la cancelación de una medida cautelar de embargo sobre un inmueble / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla del servicio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Procedencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Concepto Tesis: “(…) Para que se configure el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se requiere que se demuestre la existencia de una falla en el funcionamiento de la misma; esto es, que el funcionario judicial desatendió las normas que rigen el cumplimiento de sus funciones o que en la atención de la misma se presentó un retardo injustificado en el servicio. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. (…) no se encuentra probado el daño endilgado a la accionada, pues si bien es cierto no se levantó la medida de embargo que recaía sobre el inmueble identificado con matricula No. 50S-59376 de propiedad de los accionantes, también lo es que dentro de los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados 9 y 11 Civil del

levantó la medida de embargo que recaía sobre el inmueble identificado con matricula No. 50S-59376 de propiedad de los accionantes, también lo es que dentro de los procesos ejecutivos adelantados por los Juzgados 9 y 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencias del 12 de mayo de 2008 (Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá) y 16 de diciembre de 2010 (Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá), se dieron por terminados dichos procesos por pago total de la obligación, donde el primero de ellos dejo a disposición del segundo los bienes embargados para dar continuación a otro proceso ejecutivo que se adelantaba en contra de los señores Fanny Melo de Díaz y Eduardo Díaz Martínez. En virtud de lo expuesto, es claro que los accionantes estaban en la obligación de soportar el presunto daño alegado, pues es evidente que solo hasta el 16 de noviembre del año 2010, se pudo dar fin al trámite de ejecución adelantado en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. (…) al no haberse demostrado el daño antijurídico, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Nación – Rama Judicial, no es dable declarar la responsabilidad del Estado, por falta del primero de los presupuestos necesarios para que ésta se estructure; y ante la ausencia de tal presupuesto, huelga cualquier consideración sobre el segundo de dichos presupuestos, es decir, sobre la imputación, pues, esta supone como presupuesto la existencia del daño

cualquier consideración sobre el segundo de dichos presupuestos, es decir, sobre la imputación, pues, esta supone como presupuesto la existencia del daño antijurídico que, como se viene de explicar en el sub judice no fue demostrado. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000. C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 69)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN BExpediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11013336035201500347-01

Actor: FANNY MELO DE DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de Control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 22 de abril de 2015, mediante apoderado judicial FANNY MELO DE DÍAZ y EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con la finalidad que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia.

Para tal efecto solicitó lo siguiente: “(...) PRIMERA: Declarar responsable a la NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL por los daños materiales y morales causados a FANNY MELO DE DÍAZ con C.C. 20.239.320 y EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ con C.C. 2.889.680; antijurídicamente e imputable a esta entidad.

SEGUNDA: En consecuencia con lo anterior, condenar a la NACIÓN y/o RAMA JUDICIAL, a pagar indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, así como la alteración a las condiciones de existencia y pérdida de oportunidades asó o por el valor que los Honorables Magistrados estimen equitativos y justos, según lo probado y los criterios actuariales, por valores indexados a la fecha, además del pago de agencias en derecho y demás gastos generados por el proceso.

que los Honorables Magistrados estimen equitativos y justos, según lo probado y los criterios actuariales, por valores indexados a la fecha, además del pago de agencias en derecho y demás gastos generados por el proceso. a) DAÑOS MODALIDAD DAÑO EMERGENTE: VEINTICINCO MILLONES DE PESOS o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes. b) DAÑOS MODALIDAD LUCRO CESANTE: VEINTE MILLONES DE PESOS o su equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

c) DAÑOS MORALES SUBJETIVOS: CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

d) DAÑOS MORALES POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE

EXISTENCIA: SETENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES.

e) POR LA PERDIDA DE LAS OPORTUNIDADES 70 SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. f) POR INTERESES: páguese los intereses sobre el valor de las condenas anteriores, aumentadas con una variación promedio mensual del índice de 2Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., y normas concordantes.

ACTUALIZACIÓN: la condena respectiva será actualizada de conformidad

Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., y normas concordantes.

ACTUALIZACIÓN: la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. De acuerdo a lo estipulado en el artículo 1653 del C.C y el art. 178 del C.C.A., todo pago se imputará primero a intereses.

TERCERA: Ordenar a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA RAMA JUDICIAL, a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial dictada por su Honorable Despacho, en los términos de los arts. 176 y 177 C.C.A. (...)”

2. Hechos

El inmueble ubicado en la carrera 38 bis No. 12-64 sur de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-59376, de propiedad de los aquí demandantes, fue embargado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 969 del 3 de junio de 1987, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 10 de junio de 1987. Dicho embargo con anotación No. 8, fue cancelado por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, con oficio 1396 del 1 de agosto de 1987. Mediante oficio No. 2289 de octubre de 1991, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, la orden de embargo

Mediante oficio No. 2289 de octubre de 1991, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, comunicó al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, la orden de embargo dentro del proceso Ejecutivo adelantado por el Banco Popular contra Eduardo Díaz Martínez y Otros para efectos de remanentes en el proceso, Sociedad Arben LTDA contra Fanny Melo Díaz. Por oficio No. 3865 que dio lugar a la anotación No. 12 del Certificado de Tradición y Libertad, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, informa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que cancela el embargo con TITULO HIPOTECARIO comunicado con oficio 1396 de agosto 1 de 1987 (anotación 10) y el embargo ejecutivo con acción personal continua vigente a órdenes del juzgado 11 civil del circuito. A solicitud de la parte actora, el 12 de mayo de 2008, el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, declaró terminado el proceso RAD. 1987-6485 de ARBEN LTDA contra FANNY MELO DE DÍAZ por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN y ordenó cancelar las medidas cautelares vigentes para ese asunto. Aunque el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá dejó a órdenes y disposición del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá para efectos de remanentes; ninguna decisión tomó este despacho al respecto, por lo que el embargo continuó vigente, pese a los requerimientos del Juzgado Noveno. Los propietarios del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S-59376, debieron demandar la cancelación de esa medida cautelar, con el proceso No.

pese a los requerimientos del Juzgado Noveno. Los propietarios del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S-59376, debieron demandar la cancelación de esa medida cautelar, con el proceso No. 11001310311-2009-00168-00, ante el mismo Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, con la sorpresa que el proceso se extravió y debió ser reconstruido y donde se profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, donde se ordenó la cancelación de la medida de embargo, inscrita en la anotación 8 del Certificado de Tradición y Libertad de la matricula inmobiliaria 50S-59376 del inmueble ubicado en la carrera 38 Bis No. 12-64 de la ciudad de Bogotá, por oficio No. 959 del 3 de junio de 1987. Esta decisión fue comunicada a la oficina de registro mediante 3Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia oficio No. 2095 del 01 de octubre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 18 de septiembre de dicha anualidad.

De igual manera con base en la referida decisión comunicada mediante oficio No. 350 del 19 de febrero de 2013, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó la cancelación del embargo y secuestre comunicado con oficio No. 3685 del 02 de julio de 2008 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá.

total de la obligación y se ordenó la cancelación del embargo y secuestre comunicado con oficio No. 3685 del 02 de julio de 2008 por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Desde el 01 de agosto de 1987 hasta el 19 de febrero de 2013, han transcurrido más de 26 años en los que el inmueble permaneció embargado, por causa del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Durante el lapso referido, se afectó el derecho fundamental de propiedad privada y la libertad que tienen los accionantes de disponer de su patrimonio según sus propias iniciativas y necesidades, coartándolos por medio de una orden judicial sin el debido sustento legal, causando perjuicios materiales, morales y alterando las condiciones de existencia de los demandantes.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio que dio lugar al grave acaecimiento originado por la accionada en razón al largo lapso durante el cual permaneció embargado el inmueble (01 de agosto de 1987 hasta el 19 de febrero

de 2013) ubicado en la en la carrera 38 Bis No. 12-64 de la ciudad de Bogotá e identificado con la matricula inmobiliaria 50S-59376. (Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia)

4. Pruebas aportadas al expediente - Oficio 3865 de fecha 2 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, dirigido al registrador de instrumentos públicos. (fl. 15 c.1)

4. Pruebas aportadas al expediente - Oficio 3865 de fecha 2 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, dirigido al registrador de instrumentos públicos. (fl. 15 c.1) - Oficio 3886 de fecha 3 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá dirigido al Juzgado Once Civil del Circuito (Folio 16 del cuaderno principal), por el cual se ordenó colocar a disposición del Juzgado 11 civil del circuito los bienes desembargados en virtud del embargo de remanentes solicitado a través del oficio 2289 de dicho despacho. - Sentencia del 16 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordena levantar el embargo del inmueble en controversia. (fl. 32-33 c.1) - Oficio No. 2289 de 11 de octubre de 1991, expedido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. (fl 23 c.1) - Oficio No. 5843 del 13 de diciembre de 2010, expedido igualmente por el Juzgado 11 Civil del Circuito y dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos. (fl. 34 c.1) - Auto del 18 de septiembre de 2012, por medio del cual el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, da por terminado el proceso de referencia 2009-168 por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de los embargos allí decretados. (fl. 35 c.1)

Circuito de Bogotá, da por terminado el proceso de referencia 2009-168 por pago total de la obligación y ordenó la cancelación de los embargos allí decretados. (fl. 35 c.1) 4Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia - Oficio 350 del 19 de febrero de 2013, a través del cual se comunicó la decisión anterior a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. (fl. 42 c.1) - Providencia del 12 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, correspondiente al proceso con radicado No. 1987-6485, por medio de la cual se declara terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares. (fl. 44 c.1) - Oficio 3916 del 2 de diciembre de 2009 donde el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se solicitó al Juzgado 11 del mismo circuito judicial, información sobre el estado del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Popular en contra de la señora Fanny Melo de Díaz. (fl. 47 c.1) - Recibos de caja a favor de ARBENT LTDA, por concepto de pago de intereses

(fl. 54 a 90 c.1)

5. Sentencia de primera instancia El 23 de marzo de 2018, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión consideró que si bien es cierto se evidencia prueba del daño alegado por los demandantes con la terminación del proceso

en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró que si bien es cierto se evidencia prueba del daño alegado por los demandantes con la terminación del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que generó la presunta omisión en la cancelación de la medida cautelar de forma inmediata que recaía sobre el inmueble de propiedad de los accionantes, debido a que el expediente no se encontraba en el archivo central; también lo es que, no es posible determinar la imputación del daño, toda vez que era deber de la parte demandante demostrar que realmente hubo funcionamiento anormal o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el entendido que las actuaciones se hubieran realizado por fuera de los parámetros de la ley y que hubieran afectado la impartición de justicia y por el contrario, no se evidenció que algún funcionario de la administración de justicia excediera sus deberes u omitiera los mismos, sumando a que era deber de la parte actora contribuir con las cargas legales que recaían sobre los bienes de su patrimonio al ser deudores en dos procesos diferentes que estuvieron involucrados, y que no se puede asegurar tal como se hizo en el sub lite que el inmueble estuvo sometido a una medida cautelar sin causa razonable, pues fue precisamente en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se decidió adoptar aquellas, y solo hasta la finalización de los procesos ejecutivos acá mencionados se podían levantar las medidas de embargo.

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora apeló así:

finalización de los procesos ejecutivos acá mencionados se podían levantar las medidas de embargo.

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora apeló así: “(...) El punto central de nuestra inconformidad, es la imputación y la relación de causalidad con la actuación del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en la cual el (sic) ad quo encuentra conforme a derecho y sin retardo o negligencia alguna en la reconstrucción del expediente. De igual manera, en punto a que las medidas cautelares se levantaron oportunamente por pago de la obligación, por cuanto era deber del demandante “...contribuir con las cargas legales...”. Pues el daño lo da por existente el (sic) ad quo. 5Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia Pero para levantar esa medida, solo bastaba con remitir un oficio del Juzgado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, máxime que el banco Popular como titular del crédito insistió en el Pago Total de la obligación en varias oportunidades ante el Juzgado, de lo cual reposan los memoriales respectivos en este proceso. Y esto es para decir, que ese tiempo tan largo, sin una respuesta oportuna, rápida, acorde con la sencillez que implicaba la decisión de ordenar la cancelación del embargo por remanentes a solicitud del demandante y del mismo titular del crédito, es una dilación sin justificación alguna.

Como si fuera poco se pierde el expediente en el Juzgado y hay que

sencillez que implicaba la decisión de ordenar la cancelación del embargo por remanentes a solicitud del demandante y del mismo titular del crédito, es una dilación sin justificación alguna. Como si fuera poco se pierde el expediente en el Juzgado y hay que reconstruirlo, en lo cual se tardan 5 años. Y ese tiempo no puede ser enrostrado a los demandantes, pues si bien ocurre con frecuencia, no fue por razón de estas personas que reclamaban la cancelación de la medida cautelar, sino por el desorden en el manejo físico de los expedientes, en lo cual los demandantes eran los menos interesados que un suceso de esos ocurriera, habida cuenta que esperaban una respuesta a sus pretensiones sobre el inmueble. Una situación sumada a la otra, nos indican que si hubo una falla en la prestación del servicio de Justicia. Y que en ella está probada por la demora en la respuesta, con la afectación que la medida cautelar conlleva para los usuarios del servicio. Con el desgaste en acciones judiciales y constitucionales que debieron ejercer los demandantes, para obtener, la decisión de situaciones que fueron propiciadas por el mismo Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto al embargo de remanentes dado que no había razón alguna para mantener vigente esa medida, pues ya existía PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN que reclamaba el mismo representante legal del Banco Popular como titular del crédito. Y de otra parte la reconstrucción del expediente para finalmente tomar una decisión definitiva, que pudo ser tomada en 1991, cuando se le solicitó levantar esa medida por remanentes, pues estaban todas las herramientas para ello. (...)”

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia

definitiva, que pudo ser tomada en 1991, cuando se le solicitó levantar esa medida por remanentes, pues estaban todas las herramientas para ello. (...)”

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 05 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 304 cp2). - Dentro del lapso otorgado para alegar de conclusión, tanto la parte actora como la demandada alegaron de conclusión ratificando los argumentos esgrimidos tanto en la demanda, contestación y alegatos de conclusión y además de lo dispuesto en el recurso de alzada. (fls. 310-317 cp2) - Por su parte la Delegada del Ministerio Público ante esta Corporación alego de conclusión en los siguientes términos. “(...) para el Ministerio Público existe una culpa compartida entre los hoy accionantes y la Rama Judicial, en tanto que de una parte se presentó una demora injustificada en finalizar el proceso ejecutivo, además de perder el expediente, lo que prolongo aún más la terminación del proceso y levantamiento del embargo judicial y de otro lado, la falta de diligencia y gestión de los interesados en sus propios asuntos, dieron lugar también a

6Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia esa prolongación en el tiempo del embargo, y de la identificación de la pérdida del expediente tardía a sus intereses, conforme a lo manifestado por ellos en la demanda.

Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia esa prolongación en el tiempo del embargo, y de la identificación de la pérdida del expediente tardía a sus intereses, conforme a lo manifestado por ellos en la demanda.

Ahora bien, debe analizarse si se encuentran probados los daños que reclaman los demandantes y en caso de estar probados, determinar si los mismos deben ser indemnizados por la entidad demandada. Al respecto, obran como pruebas una serie de préstamos que efectuaron los accionantes, pero no encuentra esta Agente como dichos préstamos se relacionen con el caso bajo estudio, pues contrario a lo afirmado, la consecución de los préstamos demuestra que pese al embargo sobre el bien inmueble, los interesados lograron obtener préstamos para solventar sus necesidades, entendiendo que en caso de tener la vivienda libre de gravámenes, la misma sería el respaldo para adquirir tales préstamos. Respecto de una perdida de oportunidad, no se encuentra probatoriamente demostrado que existiera una frustración de un negocio jurídico respecto del inmueble, como lo sería por ejemplo una promesa de compraventa o cualquier otro medio que dé certeza de una intención clara de los propietarios de enajenar el inmueble. Al respecto cabe considerar que verificados los tres criterios para establecer la existencia de una pérdida de oportunidad como un verdadero daño antijurídico, se encuentra que los señores FANNY MELO DE DÍAZ y EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ como propietarios del inmueble, eran potencialmente aptos para pretender la consecución del resultado

EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ como propietarios del inmueble, eran potencialmente aptos para pretender la consecución del resultado esperado, ello es la venta o hipoteca del inmueble; para los mismos se presentó una imposibilidad definitiva de obtener un eventual provecho del inmueble a través de la venta o hipoteca del mismo. (Siendo posible el arrendamiento del inmueble), y finalmente en cuanto a la certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, no encuentra esta Agente que se cumpla con tal criterio, toda vez que como se señaló anteriormente no existe una prueba que contenga una verdadera oportunidad que se presentara para los demandantes y que fuese perdida por la situación en la que se encontraba el inmueble. De otro lado y teniendo en cuenta que se trata de un bien inmueble, debe considerarse por la segunda instancia que los mismos, por las dinámicas del mercado inmobiliarios tienen tendencia al alza, lo que implica que en el transcurrir del tiempo, el mismo adquirió un mayor valor, que permite una mayor ganancia al momento de una eventual venta. No se encuentra probado en el expediente lo contrario, es decir que se presentará un detrimento del valor del inmueble que no fuese posible elidir por los accionantes en virtud de las demoras del levantamiento del embargo, caso en el cual, conforme a la jurisprudencia anotada, correspondería a la administración de justicia indemnizar tales perjuicios bajo una pérdida de oportunidad

accionantes en virtud de las demoras del levantamiento del embargo, caso en el cual, conforme a la jurisprudencia anotada, correspondería a la administración de justicia indemnizar tales perjuicios bajo una pérdida de oportunidad En cuanto a los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes, no encuentra esta Agente elementos probatorios que den lugar a su reconocimiento. (...)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

7Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse de un recurso de apelación que fue presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 1.2. Caducidad - En el presente caso lo que se estudia es el posible defectuoso funcionamiento de

del artículo 155 del C.P.A.C.A. 1.2. Caducidad - En el presente caso lo que se estudia es el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el conteo del término de caducidad se realiza a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, esto es, desde el 19 de febrero de 2013. En vista de lo anterior, en principio el medio de control caducaba el 20 de febrero de 2015, pero sumando el término de interrupción por la conciliación prejudicial solicitada el 07 de julio de 2014 y declarada fallida el 06 de octubre de 2014, tenemos que dicho término sé amplió hasta el 19 de mayo de 2014 y como la demanda se presentó el 22 de abril de 2014, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos – sección tercera (fl. 93, del C1), se concluye que la misma se presentó dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la presunta falla en el servicio por defectuosos funcionamiento en la administración de justicia, por la dilación injustificada en el levantamiento de una medida de embargo que recaía sobre un bien inmueble de propiedad de los aquí demandantes. 1.4. Legitimación en la causa Por activa - FANNY MELO DE DÍAZ y EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ, en calidad de víctimas directas, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los propietarios

1.4. Legitimación en la causa Por activa - FANNY MELO DE DÍAZ y EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ, en calidad de víctimas directas, se encuentran legitimados en la causa por activa, por ser los propietarios del inmueble objeto de medida de embargo, tal y como se encuentra demostrado en con el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, obrante a folio 10 del C.1. Por pasiva La Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que presuntamente ocasionó los perjuicios a los demandantes por la por dilación en el levantamiento la medida de embargo del inmueble de propiedad de los accionantes. 8Expediente: 11001333603110013336035201500347-01

Actor: Fanny Melo de Díaz y Otro Demandado: Nación – Rama Judicial - DESAJ Sentencia de segunda instancia

2. Problema jurídico.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial, por los daños ocasionadas a FANNY MELO DE DÍAZ y EDUARDO DÍAZ MARTÍNEZ con ocasión de la presunta falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, generada al no realizarse la cancelación oportuna del embargo registrado en el certificado de tradición del inmueble ubicado en la carrera 38 bis No. 12-64 e identificado con la matrícula

cancelación oportuna del embargo registrado en el certificado de tradición del inmueble ubicado en la carrera 38 bis No. 12-64 e identificado con la matrícula inmobiliaria NO. 50S-59376. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado.

1. Régimen jurídico aplicable De la falla en el servicio La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran

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