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TA CUN - 1101333603620130041401-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1101333603620130041401-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 1101333603620130041401

DEMANDANTE: MARIA ODILMA PATIÑO AGUDELO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL DE SUBA II NIVEL Y OTROS Asunto: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA_ ___________________ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por medio del cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Los señores María Odilma Patiño Agudelo, Duvan Alexander, Jhon Stick Pardo Patiño, Luz Herminda Pardo Castro, Cristian Alexander Oliveros Pardo, Lina María Pardo Pariuño y Carmenza Pardo Castro presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de CAPRECOM EPS, Hospital de Suba II Nivel E.S.E y el Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E, por la muerte de Julio Cesar Pardo Sechagua, sobre la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que las demandadas sean declaradas solidaria y extracontractualmente responsables de los daños antijuridicos sufridos por los accionantes.

la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que las demandadas sean declaradas solidaria y extracontractualmente responsables de los daños antijuridicos sufridos por los accionantes.

SEGUNDA: Que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de una indemnización mínima de quinientos cuarenta y siete millones treinta mil ochocientos cuarenta y un pesos ($547.030.841), según lo es timado y discriminado en esta demanda, o según la suma superior que como daño resarcible resulta probada en el trascurso del proceso.

TERCERA: Que el monto de la condena impuesta sea actualizado y que respecto del mismo, además, se causen intereses morat orios desde el momento de la ejecutoria de la sentencia hasta el momento en que se cumpla plenamente la obligación contenida en ella.

CUARTA: Que las demandadas sen condenadas a pagar las costas procesales y las agencias en derecho.”

2. Hechos

De acuerdo con el escrito de la demanda, se destaca la siguiente narración hecha por el demandante:Radicado: 110013333603620130041401

Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros

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Indicó que, el 11 de marzo de 2011, Julio Cesar Paro Sechagua sufrió accidente en el que se lesionó un hombro y la cabeza, por lo que fua tendido por paramédicos de la Secretaria de la Salud de Bogotá y luego fue trasladado por urgencias a la Clínica Suba II Nivel E.S.E, en donde se le practicaron exámenes de rayos X y después de tres días se ordenó dar salida.

trasladado por urgencias a la Clínica Suba II Nivel E.S.E, en donde se le practicaron exámenes de rayos X y después de tres días se ordenó dar salida.

Mencionó que, el 12 de marzo de 2011, al continuar con fuertes dolores de cabeza, el paciente ingreso al Hospital de Suba II Nivel, donde se le practicó un TAC sin obtener los resultados del examen y se le da salida.

Sostuvo que, 31 de marzo de 2011 el paciente continúa presentando un fuerte dolor por o que acude nuevamente al Hospital de Suba II Nivel, se le da de alta sin atender la hemorragia que presentaba en ese momento, para el 12 y 19 de abril de 2011, ingresa a esta misma institución para que se le realizara las curaciones, sin embargo, no se realiza una valoración.

Explicó que, para el 20 de abril de 2011, el paciente es atendido por la hemorragia y se traslada al Hospital Simón Bolívar para que le fuera practicado un procedimiento quirúrgico de urgencia, no obstante, esta no le puede ser practicada pues había ingerido alimentos la noche anterior, y al día siguiente tras presentar un cuadro de vomito, entra en paro cardiaco y fallece.

3. Sentencia de primera instancia

En sentencia del 9 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y fijar como agencias en derecho, el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda negadas en el fallo.

(…)”

Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) En cuanto a este análisis, los argumentos expresados por la parte actora se pueden resumir en los siguientes:

Primero apuntó a que no se le brindó la atención requerida la noche del 19 al 20 de abril de 2011, segundo que, no debieron haberle suministrado alimentos pues ello impidió que se practicara la intervención que necesitaba el paciente para conservar su vida y tercero, que, no se atendió a la necesidad de elevar la cabecera para evitar la broncoaspiración.

Respecto al primer cuestionamiento, la história clínica muestra que durante los días 19 y 20 de abril la atención se intensificó y contrario a lo señalado por la parte actora, el paciente tuvo atención permanente, que implicó suministro deRadicado: 110013333603620130041401

Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros

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variados medicamentos. Contrario es que, la atención que el personal médico estimó necesaria, como lo fue la atención por parte de un neurocirujano, no se encontraba disponible en el centro médico y por ello fue trasladado al Hospital Simón Bolivar, que era de un nivel más alto.

En cuanto al segundo cuestionamiento, durante la audiencia de contradicción del dictamen, el perito señaló:

(…)

encontraba disponible en el centro médico y por ello fue trasladado al Hospital Simón Bolivar, que era de un nivel más alto.

En cuanto al segundo cuestionamiento, durante la audiencia de contradicción del dictamen, el perito señaló:

(…)

Es decir que, para el médico perito el hecho de haber formulado la dieta líquida estaba dentro de la práctica normal, puesto que, lo habitual es que los traslados entre instituciones médicas se tomen un tiempo, lo que habría justificado que se le suministrara alimentación liquida, a pesar de que para ese momento se sabía que debía intervenirse al paciente en las horas siguientes.

Tal argumento, sin que ello pueda servir de excusa para la prestación inadecuada del servicio, debe ser analizado en conjunto con los demás hechos que rodearon la situación, en la medida en que, el perito también dejó claro que la intervención requería exámenes de laboratorio, autorizaciones, traslado y manifestación del consentimiento por parte de los parientes, lo que impedía que el paciente pudiera ser intervenido en el mismo momento en que ingresó al Hospital Simón Bolívar.

Por esta razón, no se puede afirmar que el solo hecho de haber suministrado alimentos impidió que se realizara la intervención. Y menos aún que, el haberse retrasado la intervención hubiera impedido el trágico resultado final. De ello no se aportó prueba que trajera el convencimiento a este juzgador de esa tesis.

En lo que se refiere a la reducción de las posibilidades de broncoaspirar que hubiera tenido el señor Pardo, el perito también tuvo ocasión de responder:

“¿Qué efecto tiene la noción de “cama inclinada” o la noción “cabecera elevada”

hubiera tenido el señor Pardo, el perito también tuvo ocasión de responder:

“¿Qué efecto tiene la noción de “cama inclinada” o la noción “cabecera elevada” en relación con el fenómeno conocido como “broncoaspiración secundaria a emesis?

R./ La “aspiración” o “bronco-aspiración” corresponde en Medicina a un evento anormal de entrada de líquidos, sustancias, partículas externas o secreciones internas (por ejemplo, secreciones o contenido del estómago) a las vías aéreas bajas (Bronquios y pulmones), lo cual, pueden conllevar a múltiples desenlaces desde una neumonía leve hasta dificultas respiratoria aguda y la muerte. En el caso de “broncoaspiración secundaria a emesis” haría referencia a un evento de aspiración del contenido del estómago durante un episodio de vomito. A pesar de que en la literatura científica no existe un consenso o evidencia definitiva de que la elevación de la cabecera sea un factor protector en cuanto a resultados de mortalidad en paciente con Trauma craneoencefálico severo, si existen recomendaciones de guías que basados en estudios clínicos apoyan la elevación de la cabecera del paciente para disminuir la cantidad de secreciones gástricas que se pueden regurgitar (devolver a la faringe), aspirarse a los pulmones y producir neumonía”

(…)

Lo anterior quiere decir que, la sola elevación de la cabeza del paciente no impediría que broncoaspirara y por el contrario tal escenario era imposible de controlar totalmente para los médicos, pues es altamente probable que ocurriera, en la medida que es una reacció n normal en pacientes con afectaciones

impediría que broncoaspirara y por el contrario tal escenario era imposible de controlar totalmente para los médicos, pues es altamente probable que ocurriera, en la medida que es una reacció n normal en pacientes con afectaciones neurológicas, como es el caso analizado.

En esa medida debe indicarse que pese a que el perito señaló la que para él eraRadicado: 110013333603620130041401

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la causa de la muerte del señor Julio Cesar Pardo, como él mismo lo admite, no es el profesional encargado de hacer esa valoración que, en principio se encuentra en cabeza del patólogo a través de una autopsia, documento que no obra en el expediente, y sin el que resulta imposible asegurar que la muerte se dio por la broncoaspiración.

Corolario de lo anterior, el Despacho no encuentra razones para sostener que la acción u omisión de alguno de los médicos o en general de la atención médico hospitalaria brindada fue la causa eficiente de la muerte del señor Julio Cesar Pardo, y tampoco que, los procedimientos y atención que recibió le hayan restado oportunidades vitales. (….)”

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) Esa primera omisión médica el a quo la justificó —al igual que también la

sentencia, y en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

“(…) Esa primera omisión médica el a quo la justificó —al igual que también la justificó el Hospital y el perito— en que «no siempre» es mandatorio hacer TAC a quien presenta trauma en cabeza, porque ese tipo de examen se justifica sólo cuando las formas neurológicas del paciente, según examen de Rayos X, sugieren la necesidad de hacer una verificación más exhaustiva.

Pero no se observó a este respecto, y por desgracia el a quo invisibilizó, una verdad incontestable y bien constatada: al paciente SÍ se le practicaron Rayos X, pero la valoración de especialista en radiología que se hizo de las imágenes diagnósticas obtenidas como resultado de la radiografí a de cabeza llevada a cabo, fue incorporada a la historia clínica sólo hasta el día 14/03/11, cuando al paciente ya se le había dado de alta desde el día 11/03/11. Así está corroborado de manera indiscutible en la historia clínica, y respecto de ello el a quo no hizo absolutamente ninguna valoración probatoria o pronunciamiento, absolutamente ninguno

Así pues, el a quo dejó de lado aquello que es determinante y sobre lo que no cabe duda: al paciente se le dio de alta EN DOS OCASIONES (porque reconsultó por dolor de cabeza el 12/03/11) sin que radiología hubiese valorado sus imágenes diagnósticas de Rayos X.

¿Y qué fue lo que concluyeron los exámenes de Rayos X según los especialistas de radiología incorporadas a la historia clínica cuando al paciente ya lo habían mandado para casa?.... pues lo siguiente:“Hemorragia subaracnoidea. (...)

¿Y qué fue lo que concluyeron los exámenes de Rayos X según los especialistas de radiología incorporadas a la historia clínica cuando al paciente ya lo habían mandado para casa?.... pues lo siguiente:“Hemorragia subaracnoidea. (...) Realizar TAC de cara como estudio complementario para la mejor valoración de los arcos cigomáticos, específicamente el derecho.”

Ojo avizor: hasta este momento todavía no había sido practicado el TAC, sólo los Rayos X que sugerían la necesidad de TAC. Sobre esto el juez a quo también sobrepasó, sin decir o valorar absolutamente nada

El a quo no juzgó, ni observó con crítica, que a nadie se le ocurrió el día 14/03/11, una vez conocidos los resultados de radiología en Rayos X, llamar al paciente para que volviera al Hospital, o a l menos para advertirle que especialistas en radiología, con fundamento en las radiografías de Rayos X, habían considerado necesario realizar TAC como estudio complementario.Radicado: 110013333603620130041401

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(…) La sentencia trivializa, pues fue proferida “como si” el 31/03/11 el paciente de la “hemorragia subaracnoidea” no hubiese vuelto al hospital!!!, aunque está palmariamente registrado que el paciente reconsultó tal día por su persistente “sensación de mareo”, y que en tal ocasión —solo 19 preciosos días después— por fin le practicaron el TAC. Así pues, no importa que el perito haya dicho que, en la generalidad de los casos, no es mandatorio practicar el TAC; aquí lo que

por fin le practicaron el TAC. Así pues, no importa que el perito haya dicho que, en la generalidad de los casos, no es mandatorio practicar el TAC; aquí lo que importa es que para el caso concreto sí había necesidad de practicar el TAC, porque justo eso fue lo que sugirieron los especialistas de radiología tras haber valorado las radiografías de Rayos X. Que quede eso en claro

El a quo ningún pronunciamiento hizo a este respecto, ninguna crítica o valoración acerca de que el resultado de dicho examen de TAC, una vez practicado, arrojó que había “hemorragia subaracnoidea, no especificada”, aun cuando para entonces la posición cerebral todavía se mantenía normal e inalterada, pues aún no existía la suficiente inundación hemorrágica que ejerciera aquella presión que es necesaria para provocar un desplazamiento de la línea media de la masa cerebral. Fuere de ello lo que fuere, lo que está probado en la historia clínica, y es incontestable, es que al paciente JAMÁS SE LE INFORMÓ sobre su estado y sobre la condición y naturaleza de su lesión

Quedó probado que por la constante borrachera y mareo que la lesión producía, cuyo nivel llegó a ser incapacitante, el 12/04/11 el señor Pardo —por segunda vez— fue atropellado por un vehículo furgón de vitrina sobre el cual cayó mientras se desplazaba en la calle. Quedó probado que en tal ocasión, es decir en su segundo accidente, la lesión recibida por el señor Pardo solo fue en la pierna derecha.

Aún así, ocurre que en la sentencia recurrida existe otro grave error de valoración probatoria, puesto que el a quo al examinar la conducta médicoen su segundo accidente, la lesión recibida por el señor Pardo solo fue en la pierna derecha.

Aún así, ocurre que en la sentencia recurrida existe otro grave error de valoración probatoria, puesto que el a quo al examinar la conducta médicoasistencial, —en cuanto a su oportunidad y calidad conforme al nivel de prestación que era posible brindarle al paciente—, dejó totalmente por fuera de consideración que el paciente en tal ocasión refirió “me desmayé, me duele la cabeza”; que se describió por parte de los médicos que “hace un mes que evidencia hemorragia subaracnoidea”; y que se describió “al pacien te se le detectó en el TAC hemorragia subaracnoidea (había presentado el TAC hace un mes y en ese entonces el TAC también revelaba la hemorragia)”.

El a quo con notable ligereza invisibilizó una contradicción ADICIONAL muy seria y determinante para el cas o: mientras que en la interpretación que hicieron los médicos generales de las imágenes diagnósticas correspondientes al TAC (incluida en la historia clínica a las 19:16 del 19/04/11) concluyeron “no desviación de la línea media” y actuaron desencaminados bajo tal convicción; ocurre que en la interpretación que hicieron los especialistas de radiología de exactamente las mismas imágenes diagnósticas (incluida en la historia clínica a las 17:59 del 20/04/11) se concluye que el paciente en verdad padecía “líne a media desplazada de izquierda a derecha por presencia de hematoma subdural agudo” y sólo para entonces, tras más de 24 horas críticas francamente desperdiciadas además del mes previo de desperdicio, en vano

padecía “líne a media desplazada de izquierda a derecha por presencia de hematoma subdural agudo” y sólo para entonces, tras más de 24 horas críticas francamente desperdiciadas además del mes previo de desperdicio, en vano trataron de darle tratamiento, teniendo estómago lleno, cuestión que no habría ocurrido si el diagnóstico desde un principio hubiese sido cierto y certero.

Cuando fue trasladado no lo pudieron operar y en la historia se anotó: “por no ayuno se decide preparar paciente para ser llevado a cirugía en la mañana”, lamentablemente esa noche vomitó, y bajo observación médica, broncoaspiró su propio vómito. so tampoco le dijo nada al a quo.

Todo lo anterior sirve para concluir que, en síntesis, la decisión del a quo ha de tenerse por descuidada y contraeviden te, pues no se basó en el deber deRadicado: 110013333603620130041401

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sopesar TODOS los hechos probados y relevantes. La sentencia es notablemente injusta porque al adoptarla sólo se valoraron los hechos y aspectos que pudieran ayudar a reforzar el preconcebido sesgo decisional del juzgador, siempre por vía de la tergiversación, tal como en forma sucinta se verá (…) En la página 7 de la sentencia el juzgador cita, —sin crítica alguna y sin la más mínima valoración probatoria—, dos aspectos de la historia clínica, como si los

verá (…) En la página 7 de la sentencia el juzgador cita, —sin crítica alguna y sin la más mínima valoración probatoria—, dos aspectos de la historia clínica, como si los justiciables debiéramos suponer o deducir lo que el juez piensa de lo que citó, considerando que la sentencia finalmente fue adversa a las pretensiones. ¿Y qué hay con aquello que se citó? ¿Acaso eso estuvo bien? ¿estuvo mal?...

El a quo no se compromete tomando una pos tura —concreta— respecto de los asuntos que colaciona y en los cuales basa su sentencia. Me explico: en la expresión neutra que hace el a quo en la página 7: “En esta oportunidad, tampoco se encontraron evidencias de afectaciones neurológicas”, ...siendo esa una cuestión determinante ¿debemos concluir que sí debieron encontrarlas? ¿debemos concluir que el juez piensa que fue normal no haberlas encontrado?, en fin.... ¿qué es lo que piensa el juez respecto de eso que transcribe y ya todos sabemos que dice la historia clínica? Es decir, el a quo NO SE COMPROMETE. (…) Y dando un salto cuántico, continúa diciendo con normalidad (pág 8 de la sentencia) que “en el resultado de la tomografía axial computarizada de cráneo simple, que se le practicó, fue detectada un a hemorragia subaracnoidea, con compromiso de la cisura silviana derecha y circunvalaciones del lóbulo parietal derecho”, invisibilizando todo lo que hemos dejado ya expuesto acerca del error médico, —tan prístino como ignorado—, consistente en no haberle practicado el TAC cuando se debía, y que cuando a destiempo por fin se le practicó, no

derecho”, invisibilizando todo lo que hemos dejado ya expuesto acerca del error médico, —tan prístino como ignorado—, consistente en no haberle practicado el TAC cuando se debía, y que cuando a destiempo por fin se le practicó, no incorporaron a la historia clínica la valoración del TAC hecha por radiología cuando se debía, y todas las otras cuestiones ya antes aquí mismo alegadas, que no retomamos para no ser reiterativos.

Se dice que “sobre la historia clínica el neurocirujano Jaime Andelfo Arias Guatibonza rindió dictamen pericial, el 18 de septiembre de 2011, en el que contestó a los interrogantes indicando que existía consecuencialidad en las anotaciones registradas en los dos hospitales y que estas se ajustaban a la normatividad”, lo cual es deplorable como valoración judicial, pues sin hacer el más mínimo razonamiento acerca de si esa secuencialidad de los acontecimientos que, ciertamente se anotaron conforme a la normatividad, en verdad refleja el deber ser, o si es normal que se hayan incorporado a la historia clínica las conclusiones de radiología solo cuando al paciente ya se le había dado de alta en razón de valoraciones de las imágenes diagnósticas tanto de la Radiografía inicial, como del posterior TAC, llevadas a cabo por médicos generales, habiendo especialistas para ello en el centro médico asistencial

(…) Lo anterior viene a ser el almendrón en que se concentra el craso error cometido en el razonamiento. Lamentablemente estamos ante la TERGIVERSACIÓN de la prueba pericial y no ante su VALORACIÓN.

Precisamente por lo que se escribió en el dictamen, —transcrito en la sentencia

en el razonamiento. Lamentablemente estamos ante la TERGIVERSACIÓN de la prueba pericial y no ante su VALORACIÓN.

Precisamente por lo que se escribió en el dictamen, —transcrito en la sentencia y en el texto de esta apelación —, y por lo que fue dicho en la audiencia de contradicción del dictamen, específicamente sobre el hecho de haberle dado comida al paciente, es que la decisión ha debido acoger las pretensiones.

¿De dónd e obtuvo o dedujo el a quo lo siguiente?: “Para el Despacho, la señalada valoración es coherente, en tanto, temporalmente se advierte que, pese a los dolores y mareos que presentó el paciente tras el primer accidente transcurrió un mes sin presentar proble mas más delicados, que hubieranRadicado: 110013333603620130041401

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podido ser la evidencia de que la patología estaba empeorando. Por el contrario, el resultado trágico se presentó tras el segundo accidente, lo que resulta indicativo consecuencialmente de que fue la última situación la que desencadenó la muerte”.

Es claro que el a quo, sin prueba alguna de que en el segundo accidente el señor se hubiese golpeado o tan siquiera rozado la cabeza (pues en el segundo accidente sólo resultó lesionado con herida en el miembro inferior derecho), SUPONE que el segundo accidente fue el que desencadenó la muerte, aún cuando CLAMA AL CIELO la historia clínica advirtiendo que en el primer accidente fue que el paciente presentó Hemorragia Subaracnoidea que

SUPONE que el segundo accidente fue el que desencadenó la muerte, aún cuando CLAMA AL CIELO la historia clínica advirtiendo que en el primer accidente fue que el paciente presentó Hemorragia Subaracnoidea que EVOLUCIONÓ, a ciencia y paciencia del cuerpo méd ico, hasta convertirse en Hematoma Subdural Subagudo que terminó por desplazarle la línea media al paciente.

El más contundente reparo que hay que hacerle a la sentencia, ciertamente, está en el plano de la causalidad, y en la forma en que el Despacho estableció las relaciones causales, de modo tal, que al mismo tiempo que silencia lo que el expediente grita, declara lo que éste ni por asomo indica. Todo es suposición en la sentencia recurrida. Todo lo dicho en la demanda y probado documentalmente es in visibilizado y (mal)tratado como especulación del demandante, quedando finalmente todo en “devenir de la inflexible fatalidad”, que como dirían los poetas griegos, de seguro se ensañó con el desventurado señor Pardo (…)”

5. Trámite procesal en segunda instancia

-En auto del 18 de abril de 2024 , se admitió recu rso de apelación interpuesto por la parte demanda nte en contra de la sentencia de primera instancia y se notificó.

II. CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) se establecerá el problema jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones

2. Problema jurídico

En atención a los mot ivos de inconformidad expuestos en el recurso de

jurídico a resolver, (ii) se estudiará el caso concreto y; (iii) se señalarán las conclusiones

2. Problema jurídico

En atención a los mot ivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el Hospital de Suba II Nivel E.S.E y el Hospital Simón Bolívar II Nivel E.S.E, son administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de Julio Cesar Pardo Sechagua, el cual atribuye a la falla en la prestación en el servicio al no habérsele pr acticado los exámenes necesarios para establecer la complicación que presentaba y con ello haber dado el tratamiento oportuno.

3. Régimen jurídico aplicable

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusulaRadicado: 110013333603620130041401

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general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado por la Sala encuentra necesario realizar un estudio de los tipos de imputación que presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto.

  1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico

presentó la parte demandante para establecer la responsabilidad del Hospital Militar Central, para lo cual se estudiará el régimen de imputación aplicable; y el caso en concreto.

  1. Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico

La jurisprudencia ha marcado los lineamientos del juicio valorativo, cuando se pretende imputar daños al estado con ocasión a la falla médica, en los siguientes términos:1

“La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 20122, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, si n que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que

analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado que corresponda a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria3.

No obstante que el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegió un título de imputación en especial, en jurisprudencia reiterada de esta corporación se ha indicado que, en casos de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de actividades médico – asistenciales, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser analizada bajo el régimen de la falla probada, a lo cual se suma que, en consideración al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello implica, el nexo de causalidad puede acredit arse por diversas vías, incluida la indiciaria.

1 Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00355-00(48565) del 20 de febrero del 2020. Magistrada ponente Marta Nubia Velasquez Rico (E) 2 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente 17.037.Radicado: 110013333603620130041401

Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros

de mayo de 2015, expediente 17.037.Radicado: 110013333603620130041401

Demandante: María Odilma Patiño Agudelo y otros Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom y otros

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El título de imputación de falla del servicio probada opera no sólo respecto de los daños indemnizables originados como consecuencia de la muerte o de las lesiones corporales, sino también, como lo ha dicho

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