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TA CUN - 1101333603720130022700-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1101333603720130022700-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Por el pago de condena impuesta en sentencia judicial que ordenó reajuste pensional / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – Procedencia

(…) dentro del proceso de la referencia no se demostraron las causales de presunción de culpa grave contempladas en el artícul o 6 de la Ley 678 de 2001, dado que el demandado al expedir la resolución No. 032728 del 22 de agosto de 2006, obedeció a un criterio de interpretación de la norma totalmente válido para la fecha de expedición de este acto administrativo, pues a partir del año 2008 ya empezaba a existir precedente de cómo se debía aplicar el IBL a las personas que se encontraban en el régimen de transición y les faltaba 10 o más años para pensionarse. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008,

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 20 01 (Art. 6); Ley 100 de 1993 (Art. 21, 36).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia: 11013336037-2013-00227-00

Sentencia: SC3-20022302

Medio de Control: Repetición Demandante: Instituto colombiano de seguridad social hoy

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Demandado: Andrés Felipe Díaz Salazar Tema: Caducidad no aplicación del artículo 90 del C.P. C hoy artículo 94 del C.G.P. Requisitos de procedibilidad de la acción. No se demostró el elemento de “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. Interpretación de la norma sobre la aplicación del régimen de transición y del IBL de las personas que le faltaban 10 o más años para pensionarse. Aplicación del artículo 21 de la ley 100 de 1993.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por COLPENSIONES contra el señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ

SALAZAR.

I. ANTECEDENTES.Colpensiones Acción de repetición

2013-00227

2

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones.

En demanda presentada el 21 de marzo de 2013 (fl-30 C1) el INSTITUTO COLOMBIANO

2013-00227

2

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones.

En demanda presentada el 21 de marzo de 2013 (fl-30 C1) el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGURIDAD SOCIAL HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicitó declarar la responsabilidad del señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR como consecuencia de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior Judicial de Bogotá , el 30 de septiembre de 2009 , donde se ordenó reajustar la mesada inicialmente reconocida a Gloria Stella Hernández a la suma de $ 656.303, debiendo en consecuencia pagar la diferencia que se ocasionó a partir del 1 de diciembre de 2004; y como consecuencia de ello, se condene al demandado a pagar el valor de $720.175 como concepto de retroactivo y $ 3.482.500 como agencias en derecho a favor de le entidad demandante y además se condene a la misma en costas.

1.2. Hechos.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones se expuso que, a la señora Gloria Stella Hernández Pico se le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 016819 de 2005, la liquidación se basó en 1759 semanas cotizadas con ingreso basa de $ 720.790 aplicando una tasa de remplazo de 90%, aplicando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; el 19 de agosto de 2005 la referida pensionada solicitó reliquidación de la pensión aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; con resolución No. 032728 de 22 de agosto de 2006,

agosto de 2005 la referida pensionada solicitó reliquidación de la pensión aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; con resolución No. 032728 de 22 de agosto de 2006, firmada por el Departamento Administrativo II de atención al Pensionado Seccional Cundinamarca , resuelve, no modificar el acto administrativo que reconoció la pensión a la señora Hernández Pico.

Posteriormente, con resolución No. 032728 de 22 de agosto de 2006, se reliquidó y aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando la tasa del 84%, pero no aplicó en forma legal el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que señala que más de 1250 semanas se aplica la tasa del 90% tope máximo, firmada por el doctor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR.

Frente a lo anterior, la señora Gloria Stella Hernández presentó acción ordinaria radicado No. 2007/0590, esto con el objeto que se reconozca el 90% sobre las 1759 semanas cotizadas en toda la vida laboral, este proceso terminó con sentencia de segunda instancia que accedió a las pretensiones y ordenó reajustar la pensión de la referida pensionada.

Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguro Social expidió la resolución No. 008136 del 10 de marzo de 2011, dando cumplimiento al fallo condenato rio, ordenando pagar el retroactivo por la suma de $ 720.175 y agencias en derecho que generó el proceso en la suma de $ 3.482.500.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 11 de abril de

en la suma de $ 3.482.500.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 11 de abril de 2013, se inadmitió la demanda (fls. 32 y 33 Cp1) una vez subsanada la misma decidió admitir la misma (fls. 43 y 44 Cp1). Una vez surtido el trámite de notificaciones, el curadorColpensiones Acción de repetición 2013-00227

3 ad litem el demandado contestó la demanda el 1 de septiembre de 2016 (fls. 167 a 169 Cp1)

El 28 de febrero de 2017, se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 ibíd., donde se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora y se fijó fecha para audiencia de pruebas (fls. 186 a 189 Cp1) Con auto del 28 de junio de 2017 se relevó al curador ad litem y se reconoció personería al abogado de la parte demandada. (fl. 206 vlta)

El 29 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd. y se corrió traslado a las partes por escrito para que alegaran de conclusión, igual al Ministerio público para que emitiera el concepto respectivo. (fls. 209 vlta Cp1)

Las partes alegaron de conclusión. ( fls. 211 a 232 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 15 de marzo de 2018, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió

Las partes alegaron de conclusión. ( fls. 211 a 232 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 15 de marzo de 2018, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que existió una condena contra la hoy entidad demandante dentro del proceso con radicado No. 2007 -00580 tramitado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, siendo condenada por el Tribunal Superior en segunda instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 20 09 y con auto del 30 de noviembre de 2009 respecto a la fijación de las agencias en derecho.

Refiere a que se acredita el pago de la condena con la Resolución No. 8136 de 2011 la cual da cumplimiento a lo ordenado en el proceso Laboral y la certificació n expedida por la Gerencia Nacional de Tesorería donde se indica que el 23 de marzo de 2011 se realizó el pago de $ 3.482.500 por concepto de costas y agencias en derecho.

Indica que la calidad de agente público del señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR se encuentra demostrada a folios 36, 37 y 39.

Finalmente en cuanto a la conducta del servidor público refiere que siguiendo el contenido del inciso primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y a la misma presunción contenida en el numeral primero de este mismo precepto, se remite a la certificación expedida por el Departamento de Recursos Humanos ISS folios 40 y 41 Cp1, en la que se describen como funciones contenidas en el artículo 9 de la Resolución 2800 de 1994, respecto del cargo de

Departamento de Recursos Humanos ISS folios 40 y 41 Cp1, en la que se describen como funciones contenidas en el artículo 9 de la Resolución 2800 de 1994, respecto del cargo de Jefe de Departamento que hacen parte de los empleos al nivel ejecutivo, una vez trascribe las mismas y precedente del Consejo de Estado, concluye que el demandado como Jefe del Departamento II de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca resuelve la solicitud de reliquidar la pensión de la señora Gloria Stella Hernández, no modificando la resolución que le reconoció la pensión, causándole un perjuicio a la pensionada.

Agrega que el error se hizo evidente y fue resaltado por la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, esto en lo que tiene que ver con calcular el IBL en la resolución No. 032728 de 2006.

Precisa que se presenta violación manifiesta e inexcusable de la norma de derecho, dadoColpensiones Acción de repetición 2013-00227

4 que el señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR antes de imprimir su rúbrica en el acto administrativo dando respuesta a la petición de reliquidación de la pensión presentada por la señora Gloria Stella Hernández, debía determinar si aquella era beneficiaria del régimen de transición y así calcular su mesada en los términos del Acuerdo 49 de 1990, no obstante no lo hizo.

También indica que por tratarse de violación a normas laborales que protegían los derechos a los pensionados se constituye una infracción directa a la constitución o a la ley.

Así las cosas, declara responsable al señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR a título de culpa

a los pensionados se constituye una infracción directa a la constitución o a la ley.

Así las cosas, declara responsable al señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR a título de culpa grave, sólo reconoce y actualiza las sumas relacionadas con las agencias en derecho, dado que el re troactivo corresponde a un derecho adquirido que debía pagar Colpensiones en cualquier momento cuando se exigiera este derecho, condena en costas y agencias en derecho. ( fls. 223 a 251 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 11 de abril de 2018 la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, para ello, refiere:

  1. Inexistencia del dolo o culpa grave. Resalta que se presume la cul pa grave cuando aquella está determinada por un erro inexcusable, cual es aquel que raya con lo ilícito y no tiene ninguna justificación, lo que para el caso en concreto no sucede pues el demandado no actuó de forma extraña a derecho, tanto así que la sentencia condenatoria no hace referencia a su actuar o que este hubiese incurrido en culpa grave sino simplemente a un error o yerro, aunado a que frente a la misma se presentó salvamento de voto lo que demuestra que ni siquiera el Tribunal Superior de Bogotá tenía convicción absoluta respecto a la situación debatida. ii) Ausencia de fundamentos objetivos para la iniciación de la acción de repetición.

Hace referencia a que el acta del comité de conciliación de la entidad demandante no se encuentra suficientemente motivada no señalando el

situación debatida. ii) Ausencia de fundamentos objetivos para la iniciación de la acción de repetición. Hace referencia a que el acta del comité de conciliación de la entidad demandante no se encuentra suficientemente motivada no señalando el fundamento del actuar doloso o gravemente culposa del demandado; agrega que este comité no realizó su actuación en el plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de pago de la condena perdiendo la legitimación para iniciar el presente proceso; finalmente indica que este comité nunca señalo cuál de las hipótesis expuestas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 era en la que se enmarcaba la supuesta actuación indebida del demandado. iii) Ausencia de dolo o culpa grave. Trae como argumento que la resolución que ahora se tilda como ilegal y generadora del daño reparado era incluso un acto confirmatorio, por lo que se pregunta por qué no fue igual llamada a la presente acción la persona que suscribió la resolución No. 016819 de 1 de junio de 2005. Resalta que el demandado actuó dando aplicación a la posición jurídica de la entidad, la cual concordaba con la jurisprudencia en su momento aplicable al cosa y que era la misma que había sido expuesta en la r esolución que se confirmara mediante acto administrativo que hoy se endilga como objeto de exposición de la culpa grave o dolo del demandado.Colpensiones Acción de repetición 2013-00227

5 iv) Interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aclara que este artículo no refiere cómo debía liquidarse el IBL de las personas que les cobijaba el régimen de transición y les faltaba más de 10 años para pensionarse , por ende basado

  1. Interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Aclara que este artículo no refiere cómo debía liquidarse el IBL de las personas que les cobijaba el régimen de transición y les faltaba más de 10 años para pensionarse , por ende basado en el derecho a la igualdad en su momento está factor se liquidó con las cotizaciones durante los últimos 10 años. Resalta que la aplicación del artículo 21 de la referida ley como ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba más de 10 años para pensionarse, fue una interpretación jurisprudencial que se fue dando con el tiempo, y que al momento en que se expidió la resolución No. 32728 de 2006, no era clara, que se presentaba un vacío legislativo, lo cual se fue depurando con el trascurso del tiempo por la Jurisprudencia. v) Respecto a la condena en costas judiciales. Señala que si el comité de conciliación de la entidad hoy demandante tenía claro para el año 2007, la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare más de 10 años para pensionarse, porque no realizó una conciliación y se evitó un proceso judicial. Agrega que Colpensiones no objeto la decisión de condena en costas, cuando las mismas se encontraban mal liquidadas. vi) Caducidad y ausencia de demostración del pago efectivo de la condena. Frente a la caducidad solicita que se de aplicación al artículo 90 del CPC, y en este sentido operaría la caducidad ya que no se notificó al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del término de 1 año , esto para efectos de

a la caducidad solicita que se de aplicación al artículo 90 del CPC, y en este sentido operaría la caducidad ya que no se notificó al demandado del auto admisorio de la demanda dentro del término de 1 año , esto para efectos de impedir la caducidad. Precisa que con la certificación allegada al expediente no se demuestra el pago realizado por la entidad. ( fls. 250 a 280 Cp2)

Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agosto de 2018 , el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención y el 17 de octubre de 2018 , se corrió traslado a las partes para alegatos finales.

El 1 de noviembre de 2018, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. ( fls. 305 a 327 Cp2)

Colpensiones presentó alegatos de conclusión extemporáneamente el 2 de noviembre de 2018, razón por la cual no se tendrán en cuenta. ( fls .328 a 329 Cp2)

El Agente del Ministerio Público, el día 13 de noviembre de 2018, emitió concepto, donde sostiene que i) se debe tener en cuenta que la resolución que dio origen a la presente demanda fue emitida en segunda instancia, es decir confirmatoria de una decisión inicial , por lo que para el funcionario que conoció y decidió inicialmente el asunto las normas aplicable a ese momento para calcular el IBL conducían a liquidar la prestación con el 84.4% y no con el 90%, ii) la cuestión de fondo recae en las distintas interpretaciones jurídicas que

aplicable a ese momento para calcular el IBL conducían a liquidar la prestación con el 84.4% y no con el 90%, ii) la cuestión de fondo recae en las distintas interpretaciones jurídicas que existían al momento de expedir la resolución cuestionada, respecto al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en relación con el porcentaje de la tasa de retorno para liquidar la pensión iii) le asiste razón al apelante dado que pa ra el momento respectivo no existía plena claridad de tema, no existiendo unidad sobre el tema, y vi) no se observa negligenciaColpensiones Acción de repetición 2013-00227

6 o arbitrariedad en la aplicación de las normas pensionales por parte del demandado hasta el nivel de culpa grave, pues lo que se evidencia es un criterio jurídico que para ese momento podía ser plausible en sede administrativa no obstante que la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía y de su propia interpretación haya decidido diferente. ( fls. 330 a 338Cp2)

DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la

Sala se ocupará de resolver:

¿Es responsable el señor Andrés Felipe Díaz Salazar a título de culpa grave, al incurrir en las causales de “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” e “infracción

Sala se ocupará de resolver:

¿Es responsable el señor Andrés Felipe Díaz Salazar a título de culpa grave, al incurrir en las causales de “Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” e “infracción directa al a constitución o a la ley ” , al haber expedido el acto administrativo resolución No. 032728 de 2006 y no modificado la resolución que reconoció la pensión a la señora Gloria Stella Hernández, dado que calculó el IBL de su pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero aplicando el monto de la misma conforme a esta última norma y no como lo contemplaba la anterior disposición?

La tesis de la Sala es que dentro del proceso de la referencia no se demostraron las causales de presunción de culpa grave contempladas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, dado que el demandado al expedir la resolución No. 032728 del 22 de agosto de 2006, obedeció a un criterio de interpretación de la norma totalmente válido para la fecha de expedición de este acto administrativo, pues a partir del año 2008 ya empezaba a existir prece dente de cómo se debía aplicar el IBL a las personas que se encontraban en el régimen de transición y les faltaba 10 o más años para pensionarse.

Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes temas: presupuestos procesales de la acción, la acción de repetición, los requisitos de procedibilidad de esta acción, aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001 y el caso en concreto.

CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se

en concreto.

CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público , para el reembolso de la suma de $ 720.175 y $ 3.482.500 pagados a la señora Gloria Stella Hernández en cumplimiento de la condena impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de septiembre de 2009 y del auto que condenó en agencias en derecho.Colpensiones Acción de repetición 2013-00227

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Ahora, sobre el criterio de conexidad es de precisar que, el H. Consejo de Estado en sentencia del 6 de diciembre de 2017 1, refirió que la Ley 1437 de 2011 “a través de sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, derogando el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e introduciendo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado - y el objetivo por cuantía para los de doble instancia” (Subrayas del Despacho).

Así las cosas, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión

trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de repetición por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

1.2Caducidad de la acción.

Respecto es de tener en cuenta que, al tenor del literal l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 177 ibíd., y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"2, o del vencimiento del término que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 192 inc. 2 CPACA o 177 inc 4. CCA)3/4

En el caso sub examine, se tiene que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguient e a la ejecutoria de la sentencia5, fenecieron el día 30 de marzo de 2011.

Sin embargo, se encuentra que la entidad demandante realizó el último pago el 23 de marzo de 2011 (fl.66 Cuaderno de pruebas No. 1) esto antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 24 de marzo de 2011 al 24 de marzo de 2013, corría el

meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de este pago, entonces, entre el 24 de marzo de 2011 al 24 de marzo de 2013, corría el

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásq uez Rico. Sentencia del 6 de diciembre de 2017.Exp. 52001 -23-33-000-2013-00080-01(50192) 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 5 de diciembre de 2006. Expediente 22.102. 3 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “ contados a partir del día siguiente de la fe cha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se real ice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 4 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección Tercera - Subsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “ es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición

tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa p ara demandar, no necesariamente implica que se deba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecue ncia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectiv amente cancelados” 5 El día de la ejecu toria de la sentencia fue el 30 de septiembre de 2009 esta fecha se notificó en estrados (fl. 182 a 195 Cuaderno de pruebas No.3 )Colpensiones Acción de repetición 2013-00227

8 término de 2 años, la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2013 (fl.30 Cp1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

Respecto al argumento del apelante de dar aplicación al artículo 90 de C.P .C. hoy 94 de C.G.P, no es de recibo dado que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no es necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema; está interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, esta Jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.6

artículo 94 del Código General del Proceso, pues aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, esta Jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.6

1.3.- Legitimación en la causa.

1 .3.1.- Legitimación por activa.

Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 determina que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

En el presente asunto se allegó copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Judicial de Bogotá, de fecha 30 de septiembre de 2009 donde se condenó al Instituto colombiano de seguridad social hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para reajustar y reconocer el retroactivo respectivo a la señora Gloria Stella Hernández (fls. 182 a 195 Cuaderno pruebas No. 3) y auto del 30 de noviembre de 2009 a

Colpensiones para reajustar y reconocer el retroactivo respectivo a la señora Gloria Stella Hernández (fls. 182 a 195 Cuaderno pruebas No. 3) y auto del 30 de noviembre de 2009 a través del cual se fijaron las agencias en derecho(fl. 196 ib) decisiones proferidas dentro del proceso de ordinario con radicado No. 2007-00590, razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.

1.3.2.- Legitimación por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u ot ra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000 -23-26-000-201100120-01(49937).Colpensiones Acción de repetición 2013-00227

9 Esta legitimación se encuentra acreditada con los documentales obrantes a folios 36 a 41 Cp1, (acta de posesión, nombramiento y certificación) donde figura el señor ANDRÉS

2013-00227

9 Esta legitimación se encuentra acreditada con los documentales obrantes a folios 36 a 41 Cp1, (acta de posesión, nombramiento y certificación) donde figura el señor ANDRÉS FELIPE DÍAZ SALAZAR en calidad de Jefe del Departamento II del extinto Instituto colombiano de seguridad social hoy Adminis tradora Colombiana de PensionesColpensiones.

2. Argumentos Jurídicos

2.1 De la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política, estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culpo

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