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TA CUN - 1101333603720150002601-(15-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1101333603720150002601-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por muerte de soldado profesional a causa de fuego amigo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Ante daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) debe confirmarse el fallo apelado, toda vez que operó el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, porque (…) se expuso imprudentemente al daño, dado que se salió más de 10 metros de su puesto de centinela y no dio contestación al santo y seña para su identificación que condujo a que su compañero disparara el arma para preservar su vida ante la presencia y acercamiento en zona de alteración de orden público por actuación de grupos armados ilegales. (…) la conducta de (…) fue determinante para que el soldado profesional Luis Carlos Pareja disparará su arma contra éste; en tanto, su conducta resultó imprevisible, en la medida en que este centinela no tenía conocimiento que su compañero iba a transitar por allí, pues como se indicó, no era el lugar de centinela de (…), o que ante la indagación iba a responder el santo y seña, pero no ocurrió así, se tornó irresistible, dado que a pesar de intentar evitar el resultado al indagarlo varias veces para identificarlo y no atentar con el arma, no encontró respuesta, luego, era esperable que por las condiciones de alto riesgo a la que se

ocurrió así, se tornó irresistible, dado que a pesar de intentar evitar el resultado al indagarlo varias veces para identificarlo y no atentar con el arma, no encontró respuesta, luego, era esperable que por las condiciones de alto riesgo a la que se someten en esta zona y ante el peligro que percibió, procediera para proteger su vida y la de la tropa desenfundar el arma. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 1101-33-36-037-2015-00026-01

Actor: BERTULFO VAQUIRO TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 deRadicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 deRadicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2 julio de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El 14 de enero de 2015 (fls 1-25 C1), Bertulfo Vaquiro Cortes, Blanca Cecilia Torres

Torres, Edilson Vaquiro Torres, Aleisy Vaquiro Torres, Daimer Vaquiro Torres, Yolima Vaquiro Torres, Geovany Vaquiro Torres, Mauricio Vaquiro Torres, Arnulfo Vaquiro Torres, y Anunciación Cortés de Vaquiro, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a fin de que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del SLP Uriel Vaquiro Torres, al ser víctima de “fuego amigo” por parte de la unidad táctiva del Ejército Nacional, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2014, en el Municipio de Miraflores – Guaviare. 1.1. De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos:

1. Declárese que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del SLP

Se solicitaron en los siguientes términos:

1. Declárese que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del SLP URIEL VAQUIRO TORRES al ser víctima de “fuego amigo” por parte de una unidad táctica del Ejército nacional en la misma área de operaciones, en hechos ocurridos el 22 de abril de 2014 en el

Municipio de Miraflores – Guaviare.

2. Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen desde el momento en que se profiera la providencia que ponga fin a este proceso.

Nombre Parentesco S.M.L.M.V . Valor Actual

BERTULFO

VAQUIRO CORTES Padre 100 $61.600.0

00

BLANCA CECILIA TORRES Madre 100 $61.600.0

00

ANUNCIACIÓN

CORTES DE V.

Abuela 75 $46.200.00 0

EDILSON

VAQUIRO

TORRES Herman o 50 $30.800.000

ALEISY

VAQUIRO

TORRES Herman a 50 $30.800.0 00 DAIMER Herman 50 $30.800.0Radicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

VAQUIRO TORRES o 00

YOLIMA

VAQUIRO

TORRES Herman a

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

VAQUIRO TORRES o 00

YOLIMA

VAQUIRO

TORRES Herman a 50 $30.800.0 00

GEOVANNY

VAQUIRO

TORRES Herman o 50 $30.800.0 00

MAURICIO

VAQUIRO

TORRES Herman o 50 $30.800.000

ARNULFO

VAQUIRO

TORRES Herman o 50 $30.800.000

TOTAL 625 $385.000.000

3. Condénese a La Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación o a la salud, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican con los intereses moratorios que se causen desde el momento en que se profiera la providencia que ponga fin a este proceso.

Acorde con lo anterior, los salarios mínimos legales mensuales que se solicitan como indemnización son los siguientes: Nombre Parentesco S.M.L.M.V . Valor Actual

BERTULFO

VAQUIRO CORTES Padre 100 $61.600.0

00

BLANCA CECILIA TORRES Madre 100 $61.600.0

00

TOTAL 200 $123.200.000

4. Reconózcase que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional debe pagar a los padres de la víctima directa por concepto de daño material de lucro cesante consolidado y futuro las sumas de dinero que el SLP URIEL VAQUIRO

– Ejército Nacional debe pagar a los padres de la víctima directa por concepto de daño material de lucro cesante consolidado y futuro las sumas de dinero que el SLP URIEL VAQUIRO TORRES fallecido dejará de suministrarles durante su expectativa de vida y desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de presentación de la demanda. (…) En resumen se pretende en esta demanda lo siguiente: Demandante

BERTULFO VAQUIRO CORTES

Ingreso Base de Liquidación Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Tot al $1.400.0 00 $7.890.1 42 $2.766.2 59 $10.656.40 2Radicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4 Demandante

BLANCA CECILIA TORRES

Ingreso Base de Liquidación Lucro Cesante Consolidado Lucro Cesante Futuro Tot al $1.400.0 00 $7.890.1 42 $2.766.2 59 $10.656.40 2 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 13-14 C 1) es el que a continuación se sintetiza: Uriel Vaquiro Torres, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, luego de concluir el servicio militar obligatorio se incorporó como soldado profesional, donde se le asignó labores de operaciones militares de control territorial en el

Uriel Vaquiro Torres, ingresó como soldado regular al Ejército Nacional, luego de concluir el servicio militar obligatorio se incorporó como soldado profesional, donde se le asignó labores de operaciones militares de control territorial en el Departamento de Guaviare, bajo las órdenes del Batallón de Selva No. 51 “General José María Ortega” del Ejército Nacional, con sede en San José de Guaviare. El 18 de abril de 2014, siendo las 8:10 am, en el sitio conocido como Puerto Colombia, inspección de Barranquillita, jurisdicción del Municipio de Miraflores, Guaviare, en el momento en que el SLP. LUIS CARLOS PAREJA, se encontraba de centinela reacciona disparando ante la presencia de personal uniformado sin percatarse que el PAC de la base de patrulla móvil ingresaba por ese sector, causando la muerte al SLP. Uriel Vaquiro Torres, quien recibió un impacto de arma de fuego a la altura de la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata. Finalmente, indica que el accidente ocurrió en horas del día, en plenas condiciones de visibilidad por lo que se evidencia que el centinela disparó de manera imprudente y con plena posibilidad de identificar el individuo contra quien disparó como integrante del mismo contingente militar. 1.3. De los argumentos de la parte actora Afirma que la muerte del SLP Uriel Vaquiro Torres, ha generado daños materiales e inmateriales que los accionantes no se encontraban en el deber legal de soportar. Explica que la causa efectiva del daño causado fue la acción directa de un disparo propinado por su compañero el SLP. Luis Carlos Pareja mientras se desempeñaba

inmateriales que los accionantes no se encontraban en el deber legal de soportar. Explica que la causa efectiva del daño causado fue la acción directa de un disparo propinado por su compañero el SLP. Luis Carlos Pareja mientras se desempeñaba como centinela, y toda vez que la reglamentación que regula dicha función establece la prohibición de disparar en contra de un objetivo indeterminado y que al momento de ocurrencia de los hechos existía plena visibilidad, indicando que de haber tenido la prudencia debida el accidente no habría ocurrido.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, argumentando que dentro del proceso no existe prueba que acredite falla del servicio por parte de la entidad, toda vez que a la víctima se le brindó inmediatamente y oportunamente la atenciónRadicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5 médica, por lo que el acto no puede imputarse a la entidad bajo ningún título pues no se configuran los presupuestos exigidos para ello. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, al considerar: “(…) Para el despacho, las actuaciones desplegadas por el soldado Luis

Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda, al considerar: “(…) Para el despacho, las actuaciones desplegadas por el soldado Luis Carlos Pareja resultaba procedente para repeler el ataque lesivo que representaba un guerrillero en una zona donde se conocía de su presencia y donde además no sólo se encontraba él sino el resto de sus compañeros, de su tropa, toda vez, que pensó que efectivamente pretendía afectar la integridad del pelotón o incluso por el inminente ataque se podría hasta poner en riesgo la vida de los mismos, por lo tanto, para el Despacho el actuar y la activación de las armas de fuego de dotación resultó proporcional al peligro que representaba, igualmente, por el estado de alteración luego de advertir que no contaba con distintivo y de que no respondió el santo y seña el cual señala era numero corriendo siete, resultaba ser el último recurso para evitar que se concretara la intencionalidad lesiva, por lo que se considera que para el sub lite no se incurrió en una falla en el servicio por exceso de fuerza pública, por el contrario la reacción resultaba oportuna pues se evitó una tragedia en la humanidad de alguno de los integrantes de la escuadra y de los demás pelotones, lo que constituye una legítima defensa. Lo anteriormente señalado, se encuentra respaldado en que al soldado Luis Carlos Pareja se le inició proceso penal con ocasión de los hechos, el cual culminó con la cesación de la (sic) por considerar

Lo anteriormente señalado, se encuentra respaldado en que al soldado Luis Carlos Pareja se le inició proceso penal con ocasión de los hechos, el cual culminó con la cesación de la (sic) por considerar que se daba cumplimiento al numeral 3 del artículo 35 del CPM que establece que se “Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita”, y en consonancia con se (sic) encuentran declaraciones de otros uniformados que estuvieron el día de los hechos y la misma indagatoria de Luis Carlos Pareja, la cual permite concluir que si existía entre la tropa un distintivo que no llevaba el soldado, un santo y seña que no fue contestado; en suma, se logra establecer que el soldado Uriel Vaquino no se encontraba en la posición de centinela que debía estar, lo que conlleva a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Como el origen de la muerte de URIEL VAQUIRO TORRES, fue con ocasión a la reacción del soldado profesional Luis Carlos Pareja, en los móviles que ya fueron explicados, el Despacho consideraRadicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6 pertinente evaluar su actuación para la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; sobre éste eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; sobre éste eximente de responsabilidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado. (…)

de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; sobre éste eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; sobre éste eximente de responsabilidad, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado. (…) Está debidamente probado en el proceso, que el señor URIEL VAQUIRO TORRES no llevaba ningún distintivo, no contestó al santo y seña y no se encontraba en el lugar en el que debía encontrarse el centinela, y ésta fue la causa decisiva, determinante y exclusiva para que Luis Carlos Pareja accionara el arma en su contra toda vez, que la integridad y vida de él y sus compañeros se encontraba en peligro. Por lo expuesto, se constató con las documentales que reposan en el proceso que la conducta desplegada por la víctima es tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir se trata de la causa adecuada, por lo que el Despacho habrá de NEGAR las pretensiones de la demanda, y se declarará de oficio la prosperidad de la excepción denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. (…) La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: FALLA

PRIMERO: DENIÉGUESE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formuladas por BERTULFO VÁQUIRO TORRES; BLANCA CECILIA TORRES TORRES en nombre propio y en representación del menor

EDILSON VAQUIRO TORRES; ALEISY VÁQUIRO TORRES;

formuladas por BERTULFO VÁQUIRO TORRES; BLANCA CECILIA TORRES TORRES en nombre propio y en representación del menor

EDILSON VAQUIRO TORRES; ALEISY VÁQUIRO TORRES;

DAIMER VÁQUIRO TORRES; YOLIMA VÁQUIRO TORRES;

GEOVANNY VÁQUIRO TORRES; MAURICIO VÁQUIRO TORRES, ARNULFO VÁQUIRO TORRES y ANUNCIACIÓN CORTÉS DE VÁQUIRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la prosperidad de la excepción

denominada CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante, por Secretaría liquídense incluyendo la suma fijada por concepto de agencias en derecho.

CUARTO: Por Secretaría liquídense las costas, los remanentes y finalícese el proceso en el SISTEMA SIGLO XXI.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de correo electrónico el 31 de julio de 2018 (fs. 186-192 C.2). El apoderado de la parte accionante interpusoRadicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7 recurso de apelación el 15 de agosto del mismo año (fs. 193-205 C.2), mediante providencia del 22 de agosto del mismo se concedió la alzada (f. 206 C.2).

Sentencia de Segunda Instancia 7 recurso de apelación el 15 de agosto del mismo año (fs. 193-205 C.2), mediante providencia del 22 de agosto del mismo se concedió la alzada (f. 206 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 208 C2); el 03 de diciembre del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 210-211 C.2), el 23 de enero de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 219 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto reitera los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y además precisa que el argumento expuesto por a quo difiere completamente de lo probado dentro del proceso, por lo tanto argumenta: Luego de hacer un análisis de todo el material probatorio allegado al proceso, señala que se está frente a un caso de “fuego amigo”, es decir, cuando un agente de los cuerpos de seguridad del Estado, sea soldado, policía o cualquier otro, es agredido por uno de sus compañeros, como en el caso, pues afirma se trató de una agresión individual de un compañero a otro, ya que el soldado profesional PAREJA al disparar su arma en contra de la humanidad del SLP. VAQUIRA, incurrió en un

agredido por uno de sus compañeros, como en el caso, pues afirma se trató de una agresión individual de un compañero a otro, ya que el soldado profesional PAREJA al disparar su arma en contra de la humanidad del SLP. VAQUIRA, incurrió en un error de apreciación, todo debido a la mala información que recibió sobre la ubicación de uno y otro centinela en el área, sumando además a los errores que se presentaron en la información que tenía cada uno de ellos frente a las consignadas y el santo y seña que debía manejarse para ese día, y debido además, al hecho de que ambos centinelas se habían corrido unos metros del lugar donde debían prestar guardia, por la maraña y por indicaciones expresas de los comandantes tal y como dan cuenta de ella las declaraciones de los soldados que estuvieron en el área que día fatídico. De otra parte, señala que en el caso no se configura la culpa exclusiva de la víctima, sino “fuego amigo” y en dichos casos no puede predicarse la culpa del joven Uriel Vaquiro Torres. Indica además, que se demostró que el SLP Luis Carlos Pareja contaba con más de 14 años de experiencia al servicio de la patria como soldado profesional, y ya había estado en situaciones de riesgo en repetidas ocasionas, por lo que sabía cómo actuar en cada caso. Insiste que se presentó una falla del servicio, pues ese día se presentaron varios errores tácticos que resalta: el primero que los cambios de horario de entrega de turnos de centinela, segundo que la muerte se produjo a plena luz del día donde ya había visibilidad, tercero que no fue atacado por el enemigo, el código de brazalete del personal para el día de los hechos estaba errada entre otros. Por lo anterior,

turnos de centinela, segundo que la muerte se produjo a plena luz del día donde ya había visibilidad, tercero que no fue atacado por el enemigo, el código de brazalete del personal para el día de los hechos estaba errada entre otros. Por lo anterior, reitera que la muerte del SLP Vaquiro Torres, es una muestra de la falta de previsión, coordinación y táctica militar en la que incurrió no sólo el SLP. Luis Carlos Pareja sino todo el personal militar que conformaban las tres escuadras, desde los comandantes, pues el solo hecho de haber accionado el arma de manera indiscriminada, sino también en el santo y seña y en el brazalete de identificación lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones institucionales consagradas en los artículo 217 y 2189 de la Constitución Política.Radicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8 Finalmente, refiere que se desconoció el principio de proporcionalidad señalado en normas internacionales, y que no fue tenido en cuenta por el a quo.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1.De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. 6.2. De la Parte Accionada, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso se

configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan

función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9 responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de una entidad sometida a derecho público tal como la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción. Así mismo, esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día

(...)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. (...) De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición; en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la muerte del SLP Uriel Vaquiro Torres, esto es, 18 de abril de 2014, fecha en que recibió impacto de arma de fuego por su compañero de pelotón, 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión

de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado No. 11001-33-36-037-2015-00026-01

Demandante: Bertulfo Vaquiro Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10 Así las cosas, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, siguiendo los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, se toma la fecha del conocimiento del daño, 18 de abril de 2014, motivo por el cual los dos (2) años para dar inicio al proceso, vencian el 19 de abril de 2016 y teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 14 de enero de 2015 (f. 23 C1), se presentó dentro del término de ley. Cabe mencionar que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción de conciliación extrajudicial, como consta en la constancia de imposibilidad de acuerdo del 23 de octubre de 2014, expedida por la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 4-6 C .pruebas). 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

acuerdo del 23 de octubre de 2014, expedida por la Procuraduría 4 Judicial II para Asuntos Administrativos (fs. 4-6 C .pruebas). 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Betlfo Vaquiro Cortés y Blanca Cecilia Torres en calidad de padres (fol. 8 c.p.), así como su abuela Asunción Cortés (fol. 10 c.p.), y sus hermanos Edilson, Aleisy, Daimer, Yolima, Geovanny, Mauricio, y Arnulfo Vaquirio Torres (fol. 11-17 c.p.), probaron conforme a los registros civiles y documentos obrantes en el plenario las calidades invocadas respecto del occiso, por ello se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso. Así mismo, la totalidad de los accionantes confirió poder en debida forma (fls 1-10 C1). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y con autonomía, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada tanto extrajudicial, como judicialmente, por lo tanto, se encuentra llamada a responder por el posible daño causado a los accionantes con ocasión de la muerte del SLP Uriel Vaquiro Torres. La entidad fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva procesal y sustancialmente en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Vaquiro Torres. La entidad fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva procesal y sustancialmente en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:  Copia de los registros civiles de nacimiento de Uriel Vaquiro Torres, Bertulfo Vaquiro, Edilson Vaquiro Torres, Aleisy Vaquiro Torres, Daimer Vaquiro Torres, Yolima Vaquiro Torres, Geovanny Vaquiro Torres, Mauricio Vaquiro Torres y

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