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TA CUN - 1101334306220210002201-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1101334306220210002201-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11013343 062 2021 00022 01

Demandantes: Freddy Giovanny López Duarte y otros

Demandados: Nación - Rama Judicial y otro

Medio de control: Reparación directa Tema: Privación de la libertad – in dubio pro reo Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa1 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que padecieron 1 Archivo denominado “02Acta de Reparto.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013343062202100022 01

Demandantes: FREDDY Giovanny López Duarte y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Freddy Giovanny López Duarte.

Demandados: Nación - Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Freddy Giovanny López Duarte. La situación fáctica que sustenta la demanda, se sintetiza así:2 La Fiscalía General de la Nación solicitó orden de captura contra el ciudadano Freddy Giovanny López Duarte, con el fin de formular imputación y medida de aseguramiento por las presuntas conductas de acceso carnal violento, secuestro simple y hurto, siendo denunciante la señora María del Pilar Arévalo Ramírez dentro de la causa con radicado CUI 11001600005520118002900. El 18 de mayo de 2011 se hizo efectiva la orden de captura al señor Freddy Giovanny López Duarte. Al día siguiente, la Fiscalía Delegada solicitó ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá la legalización de captura, formulación de imposición e imposición de medida de aseguramiento. El Juzgado precitado accedió a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para lo cual expidió boleta de detención preventiva número 047 del 19 de mayo de 2011 con destino al director de la Cárcel Nacional La Modelo. El 5 de agosto de 2011, la Fiscalía 268 Seccional de Bogotá formuló acusación ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad. El 3 de noviembre de 2011, el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control

El 5 de agosto de 2011, la Fiscalía 268 Seccional de Bogotá formuló acusación ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad. El 3 de noviembre de 2011, el Juzgado 42 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías reconoció en favor del acusado López Duarte el vencimiento de término y dispuso la libertad inmediata, la cual se comunicó al establecimiento carcelario mediante boleta número 113 de la citada fecha, lo que indica que el acusado estuvo privado de la libertad por espacio de 5 meses y 15 días (desde 18 de mayo al 3 de noviembre de 2011). En varias sesiones de audiencia se desarrolló el juicio oral, el cual culminó con sentencia absolutoria proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento, la cual cobró ejecutoria en la misma fecha. Formuló las siguientes pretensiones:3 “PRIMERA: Que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rama Judicial , 2 Páginas 3 – 5 del archivo denominado “03 Demanda.pdf” del expediente digital. 3 Páginas 5-7 del archivo denominado “03 Demanda.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013343062202100022 01

Demandantes: FREDDY Giovanny López Duarte y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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administrativamente responsables por todos los perjuicios tanto materiales como inmateriales, ocasionados a mis poderdantes, en razón a la privación injusta de la libertad del señor Freddy Giovanny López Duarte durante el tiempo comprendido entre

administrativamente responsables por todos los perjuicios tanto materiales como inmateriales, ocasionados a mis poderdantes, en razón a la privación injusta de la libertad del señor Freddy Giovanny López Duarte durante el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 2011 y 3 de noviembre de 2011.

CONDENAS: Que se condene a las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios

causados a mis poderdantes, así: Por concepto de perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE 1.- Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $25.000.000,oo cantidad que debió pagar el señor FREDDY GIOVANNY LOPEZ DUARTE por concepto de honorarios de abogados de confianza para su defensa dentro del proceso penal que se siguió en su contra”.

LUCRO CESANTE: 2.- LUCRO CESANTE, por la suma de $18.000.000,oo que corresponden a los ingresos que dejo de recibir el señor FREDDY GIOVANNY LOPEZ DUARTE, como comerciante.

PERJUICIOS MORALES: 3.- Por concepto de perjuicios morales causados al ciudadano FREDDY GIOVANNY LOPEZ DUARTE el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el dolor, angustias, zozobras, que debió soportar, y demás razones que se plasman en la parte considerativa de esta demanda o la mayor indemnización a reconocerse en el momento de proferirse la sentencia.

AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS (ANTES DAÑO

A LA VIDA EN RELACIÓN)

indemnización a reconocerse en el momento de proferirse la sentencia. AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS (ANTES DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN) 4.- Por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos (antes daño a la vida en relación) el equivalente a la suma de cien salarios (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios causados a FREDDY GIOVANNY LOPEZ DUARTE , al haber sido señalado como autor conductas tan reprochables como son acceso carnal violento y secuestro, su buen nombre, honra ha sido desacreditada ante la sociedad, y especialmente ante sus amigos y demás allegados. 5.- Por concepto de perjuicios morales a favor de SANDRA MIREYA LEIVA MUÑOZ, por la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la mayor indemnización a reconocerse en el momento de proferirse la sentencia, en su condición de compañera permanente y madre de los hijos del señor LOPEZ DUARTE. 6.- Por concepto de perjuicios morales a favor de BRYAN STEVENS LOPEZ LEIVA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de hijo de FREDDY GIOVANNY. 7.- Por concepto de perjuicios morales a favor de YESSICA ANDREA LOPEZ LEIVA, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de hija de FREDDY GIOVANNY.

la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de hija de FREDDY GIOVANNY. 8.- Por concepto de perjuicios morales a favor de CLOTILDE DUARTE DE LOPEZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de madre de FREDDY GIOVANNY. 9.- Por concepto de perjuicios morales a favor de JOSE GERARDO LOPEZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de padre de FREDDY GIOVANNY.Expediente: 11013343062202100022 01

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10.- Por concepto de perjuicios morales a favor de GLORIA STELLA LOPEZ DUARTE, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de hermana de FREDDY GIOVANNY. 11.- Por concepto de perjuicios morales a favor de CARMEN LIGIA LOPEZ DUARTE, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de hermana de FREDDY GIOVANNY. 12.- Por concepto de perjuicios morales a favor de LUCY ESTER LOPEZ DUARTE, la

momento que se dicte sentencia, en su condición de hermana de FREDDY GIOVANNY. 12.- Por concepto de perjuicios morales a favor de LUCY ESTER LOPEZ DUARTE, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de hermana de FREDDY GIOVANNY. 13.- Por concepto de perjuicios morales a favor de ROCIO DEL PILAR LEIVA MUÑOZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de cuñada de FREDDY GIOVANNY. 14.- Por concepto de perjuicios morales a favor de ALEYDA MUÑOZ DE LEIVA , la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento que se dicte sentencia, en su condición de suegra de FREDDY GIOVANNY. 15.- Que se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso final del Artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo. 16.- Que se condene en costas procesales a las entidades accionadas, conforme lo prevé el Art. 188 del C.P.A.C.A. 17.- Que las demandadas den cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial4

17.- Que las demandadas den cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A. 1.2. Contestación de la demanda La Rama Judicial4 Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto en el presente asunto no se encuentran configurados los requisitos para que se estructure la falla en la prestación del servicio que se demanda. En líneas generales, expuso que al señor Freddy Giovanny López Duarte se le procesó por los punibles de acceso carnal violento, secuestro y hurto, de acuerdo a los hechos denunciados por la señora María del Pilar Arévalo Ramírez. Expuso que la Fiscalía General de la Nación, a raíz de los elementos materiales probatorios recaudados, tales como la denuncia instaurada por la mencionada ciudadana, la versión del vigilante del edificio donde ocurrieron los hechos, la versión e informes de los policiales que atendieron el caso, el informe de captura y una incapacidad médica, solicitó en forma preventiva la detención del hoy demandante, la cual a su vez fue resuelta favorablemente por el juez de control de garantías al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Así mismo, 4 Archivo denominado, “16Memorial20Ago2021ContestaciónRama” Expediente Digital.Expediente: 11013343062202100022 01

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señaló que la imposición de la medida de aseguramiento fue confirmada en segunda instancia al ser resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa. El

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señaló que la imposición de la medida de aseguramiento fue confirmada en segunda instancia al ser resuelto el recurso de apelación presentado por la defensa. El apoderado de esta demandada señaló que el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, atendió los procedimientos y presupuestos previstos en la Ley 906 de 2004, que le permiten, en ejercicio del ius puniendi, restringir preventivamente el derecho a la libertad pues tal decisión se fundó en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, expuso que en el presente asunto se configuró el hecho de un tercero comoquiera que fue la denuncia presentada por la señora María del Pilar Arévalo Ramírez la que dio origen a la privación injusta de la libertad del señor Freddy Giovanny López Duarte. La Fiscalía General de la Nación 5 Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda para lo cual propuso las excepciones de mérito que denominó:  Inexistencia del daño antijurídico : Sobre esta excepción expuso que la privación de la libertad del señor Freddy Giovanny López Duarte, en razón a la medida de aseguramiento que le fue impuesta, no fue injusta y no es dable predicar que hubo error judicial, falta o falla en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, pues no se explica realmente el alcance o el concepto de violación de las normas que, en sentir del actor, fueron incumplidas por mi representada. Contrario a ello, el señor López Duarte fue absuelto en estricta aplicación del

pues no se explica realmente el alcance o el concepto de violación de las normas que, en sentir del actor, fueron incumplidas por mi representada. Contrario a ello, el señor López Duarte fue absuelto en estricta aplicación del principio universal de in dubio pro reo.  Ruptura del nexo causal: entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y el daño antijurídico reclamado en la demanda: Medio exceptivo fundamentado en que, frente al daño antijurídico reclamado, faltan los requisitos de inmediatez y eficacia de las actuaciones de la Fiscalía toda vez que la potestad de postular o solicitar la imposición de la medida de aseguramiento es limitada en tanto que es el juez de control de garantías el que decide de manera autónoma e independiente.  Falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Fiscalía General de la Nación: Medio exceptivo fundamentado en que en el sistema penal oral acusatorio la facultad de postulación de la medida de aseguramiento por la Fiscalía General de la Nación es limitada, primer lugar, porque no es atribución que le sea exclusiva y, en segundo término, tampoco su solicitud es 5 Archivo denominado 15Memorial19Ago2021ContestaciónFiscalía.pdf”. Expediente digital.Expediente: 11013343062202100022 01

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suficiente o determinante para que el juez con función de control de garantías la imponga. 1.3. Sentencia de primera instancia

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suficiente o determinante para que el juez con función de control de garantías la imponga. 1.3. Sentencia de primera instancia El a quo profirió sentencia el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022),6 negando las pretensiones. Sostuvo, se acreditó el daño alegado habida cuenta que los medios probatorios allegados demostraron que Freddy Giovanny López Duarte estuvo privado de la libertad durante un total de 168 días - entre el 19 de mayo y el 3 de noviembre de 2011 - y que, posteriormente, fue exonerado de responsabilidad penal mediante sentencia absolutoria. Razón por la que procedió a estudiar si la lesión al bien jurídico tutelado de la libertad le es imputable a la entidad demandada, respecto de lo cual refirió que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá absolvió de toda responsabilidad penal al hoy demandante Freddy Giovanny López Duarte, con fundamento en el principio in dubio pro reo, comoquiera que se aludió a la duda como fundamento de la decisión. En el presente caso, el comportamiento de quien presentó la denuncia penal resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, ella como testigo era la única persona que inicialmente podía acreditar la ocurrencia del hecho punible, máxime cuando presentaba lesiones en su cuerpo. Esta circunstancia implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran, con fundamento en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la

cuando presentaba lesiones en su cuerpo. Esta circunstancia implicó que el ente investigador y el juez competente procedieran, con fundamento en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues ninguna otra conducta podía exigirse ante la denuncia formulada por el delito de acceso carnal violento y otros, situación que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en sus pronunciamientos. En virtud de lo anterior, del análisis individual y en conjunto de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, resolvió: RESUELVE: 6 Archivo denominado “41Fallo. pdf”. Expediente digital.Expediente: 11013343062202100022 01

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PRIMERO NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $5.000.000, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. La anterior suma deberá ser repartida entre las dos demandadas en porcentajes iguales.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la

al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de estos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,7 con el fin que se revoque, afirmando: El demandante y quien fue privado de la libertad, no se encuentra dentro de un actuar propio con culpa grave o dolo, pues no fue él quien en su conducta, dio a la apertura del proceso penal, sino que en cambio, se trató de una denuncia penal de quien posteriormente, durante el juicio oral, en calidad de denunciante, realizó manifestaciones contradictorias con relación a las declaraciones inicialmente realizadas. Por ello, no se encuentra ajustado a la regla que sea el mismo actor que con su actuación haya dado a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento.

Para imponer la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como entidad encargada de investigar y acusar ante los juzgados y tribunales competentes a quienes se presuma han cometido algún delito que atente contra la vida, la seguridad o los bienes de otro, no cumplió con su función investigativa dando crédito a una denuncia en donde en todo caso se presume la inocencia, por lo que una medida de aseguramiento resultaba desmedida sin tener los elementos probatorios necesarios para solicitarla.

investigativa dando crédito a una denuncia en donde en todo caso se presume la inocencia, por lo que una medida de aseguramiento resultaba desmedida sin tener los elementos probatorios necesarios para solicitarla. La agencia investigadora no puede actuar de manera apresurada y afectar derechos fundamentales como el de la libertad de una persona, y después echarle la culpa a un usuario. La Fiscalía para el cumplimiento de las tareas cuenta funcionarios y equipo de investigadores, que deben observar las directrices de la Institución. 7 Archivo denominado “43Memrial26oct2022Apelación Dte.pdf” del expediente digital.Expediente: 11013343062202100022 01

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La Fiscalía llegó las audiencias preliminares con tres cargos contra el indiciado, acceso carnal, secuestro, hurto agravado, y con esa magnitud logró conseguir la imposición de la medida de aseguramiento, pero dentro del trámite procesal fue la misma fiscalía que retiró los delitos de secuestro y hurto, y finalmente se fue a juicio por el presunto delito sexual olvidando que el acto sexual había ocurrido en virtud de la contratación previa del servicio entre el acusado y la presunta víctima, donde el Juez de conocimiento absolvió al acusado y la fiscalía en ningún momento demostró su inconformidad la decisión. Finalmente, solicita revocar la condena en costas y agencias en derecho fijadas, ya que no hay ningún acto de temeridad o mala fe por la parte actora, se acude a la Administración de Justicia, con fundamentos sólidos y pruebas las cuales conllevaron

que no hay ningún acto de temeridad o mala fe por la parte actora, se acude a la Administración de Justicia, con fundamentos sólidos y pruebas las cuales conllevaron a la señora Juez de Primera Instancia a encontrar probado el daño causado al demandante. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La sentencia de primera instancia fue proferida el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, que fue concedido con auto del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).8 El recurso fue admitido por esta corporación el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),9 providencia mediante la cual también se corrió el traslado para que los sujetos procesales puedan pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 1.6. Pronunciamiento de los sujetos procesales Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en el término previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia 8 Archivo denominado “45AutoConcedeApelación.pdf” del expediente digital. 9 índice 4 de la plataforma Samai.Expediente: 11013343062202100022 01

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Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Medio de control: Reparación directa

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Esta Sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. La impugnación contra la sentencia instancia fue formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.10 No obstante, se aclara que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable11. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”. Como se indicó, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Freddy Giovanny López Duarte. Se tiene que se tiene que el 3 de noviembre de 2011, el señor Freddy Giovanny recobró su libertad por vencimiento de términos. No obstante, la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso penal en mención quedó ejecutoriada el 13 de

recobró su libertad por vencimiento de términos. No obstante, la sentencia absolutoria dictada dentro del proceso penal en mención quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2018, tal como lo indica la constancia emitida por la secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. En este orden, el término de la caducidad se contabilizará desde el día 14 de agosto 10 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 11 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Expediente: 11013343062202100022 01

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de 2018, por lo que, en principio la parte demandante tenía hasta el 14 de agosto de 2020 para presentar la demanda. Sin embargo, en el caso particular se debe tener en cuenta la suspensión de términos de que trata el artículo 1° del Decreto Legislativo

de 2018, por lo que, en principio la parte demandante tenía hasta el 14 de agosto de 2020 para presentar la demanda. Sin embargo, en el caso particular se debe tener en cuenta la suspensión de términos de que trata el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 564 de 2020, es decir, la suspensión que se presentó entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020. En este sentido, al 16 de marzo de 2020 había trascurrido 1 año, 6 meses y 28 días, de manera que al reanudarse el computo de la caducidad el 1° de julio de 2020, la parte demandante contaba con 5 meses y 22 días para presentar la demanda de reparación directa, que se cumplían el 29 de noviembre de 2020. Ahora, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de noviembre de 2020, el término de caducidad quedó en suspenso a 5 de días de su fenecimiento y reanudó el 28 de enero de 2021, fecha en la que la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió la correspondiente constancia. Entonces, como la parte actora presentó la demanda el 29 de enero de 2021, es claro que fue interpuesta dentro del término de dos (2) años de que trata el literal i) numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyéndose que no operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 2.3. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: Freddy Giovanny López Duarte (victima), Sandra Mireya Leiva Muñoz (compañera permanente), 12

caducidad. 2.3. Legitimación en la causa Por activa La parte actora está conformada por las siguientes personas: Freddy Giovanny López Duarte (victima), Sandra Mireya Leiva Muñoz (compañera permanente), 12 Jesica Andrea López Leiva y Bryan Stevens López Leiva, (hijos) 13, José Gerardo López y Clotilde Duarte de López (padres) 14, Gloria Stella López Duarte, Carmen Ligia López Duarte, y Lucy Ester López Duarte ( hermanas) 15, Aleyda Muñoz(suegra)16, Roció del Pilar Leiva Muñoz (cuñada) 17están legitimad os en la 12 Pag. 21 – 22. Archivo denominado “06. Pruebas. pdf.”. Expediente electrónico. 13 Pag. 7. Archivo denominado 06. Pruebas. pdf.”. Expediente electrónico. 14 Pag. 1. Archivo denominado 06. Pruebas. pdf.”. Expediente electrónico. 15 Pag. 12, 15 y 16. Archivo denominado 06. Pruebas. pdf.”. Expediente electrónico. 16 Pag. 3. Archivo denominado 06. Pruebas. pdf.”. Expediente electrónico. 17 Pag. 17. Archivo denominado 06. Pruebas. pdf.”. Expediente electrónico.Expediente: 11013343062202100022 01

Demandantes: FREDDY Giovanny López Duarte y otros Demandados: Nación - Rama Judicial y otro Medio de control: Reparación directa

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causa por activa, puesto que acreditaron que el señor Freddy Giovanny López Duarte quien estuvo privado de la libertad entre el 19 de mayo de 2011 y el 3 de noviembre de 2011. Por pasiva

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causa por activa, puesto que acreditaron que el señor Freddy Giovanny López Duarte quien estuvo privado de la libertad entre el 19 de mayo de 2011 y el 3 de noviembre de 2011. Por pasiva Los demandantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, para que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios que padecieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Freddy Giovanny López Duarte. La Fiscalía General de la Nación está legitimada por pasiva porque fue la autoridad que solicitó orden de captura e imposición de medida de aseguramiento. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial también está legitimada puesto que el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantís, libró orden de captura aludida, legalizó la captura e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.4. Problema jurídico En atención a los argu

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