TA CUN - 11015-(25-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11015-(25-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DE SALDO A FAVOR / LIJACI IDA - Fiza / Q SOLICITUD DE QJMPEISACION (E) l~~
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogota. D.C.., julio veinticinco (2) de mil novecientos noventa y seis (1.996) MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARROSA REF.EXPEDIENTE No. 11 .015
ACTOR: LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GLJIO
cn RENTA AM GRAVABLE DE 1.909
IMPUESTOS NACIONALES
O E N T E N C 1 A
C)
EPUL!CA DE COLOMBIA
Pckoría Trb..n3 Admi-istrajivo de Cundinamarca El sePor Luis Eduardo Rodríguez Guio, c.c..19..073.214 de Bogotá, mediante apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le determinó oficialmente el impuesto de renta correspondiente al añ o gravable de 1.989.
Expresa así sus peticiones: "SEGUNDA: Sean declaradas nulas, tanto la liquidación oficial No..10188 del 09 de Diciembre de 1993, del Impuesto sobre la renta y complementarios del ao gravabla 1989, producida por la división de liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, a cargo del contribuyente demandante, como la Resolución No.000534 del 30 de Diciembre de 1.994 proferida por la División Jurídica de dicha
Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá, a cargo del contribuyente demandante, como la Resolución No.000534 del 30 de Diciembre de 1.994 proferida por la División Jurídica de dicha Administración, mediante la cual falló el recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente en contra de la liquidación anterior.
TERCERA: Que para restablecer el derecho lesionado por los anteriores actos Administrativos, el Honorable Tribunal practique una nueva liquidación del Impuesto, en la cual confirme los factores declarados por mi representado en su declaración tributaria '1EXPEDIENTE No,11.015 2 ordene a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa-fé de Bogotá producir las correcciones correspondientes en la cuenta corriente del demandante." (fl..3 c.p.) H E C H O Los narra el libelista en la demanda (f 1.4 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio rentistico correspondiente al ao gravable de 1.989, el 2 de agosto de 1.990.
El 5 de octubre de 1.993 se profirió el requerimiento ordinario No.02216 atinente a información datos de la aludida declaración, el cual fue respondido el 26 de octubre siguiente. El 12 de julio de 1.993 fue notificado el requerimiento especial No.010048 que fue respondido el 4 de octubrá de 1.993. El 9 de diciembre de 1.993 se profiere la liquidación de revisión No.10188 en la que se adicionan ingresos por $31.000.000, se aceptan parcialmente costos y deducciones por
El 9 de diciembre de 1.993 se profiere la liquidación de revisión No.10188 en la que se adicionan ingresos por $31.000.000, se aceptan parcialmente costos y deducciones por $29.432.000, se impone sanción por inexactitud por $2.462.000 y se reliquida la sanción por extemporaneidad a $1.157.000, para un total de saldo a pagar por $14.321.000. El contribuyente recurre la anterior liquidación (8 - II - 94) y el recurso se falla desfavorablemente mediante la resoluciónEXPEDIENTE No. 11.015 3 No.000534 de 30 de diciembre de 1.994; este proveído es notificado por edicto desfijado el 31 de enero de 1.995. NORMAS VIOLADAS Y. CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 27, 641, 6470 714 y 744, Estatuto Tributario. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls..5 a 10 c.p.) PAR T.,.E DE MAN DADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacic:ihaluIL se hace: presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.48 a 57 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda por indebida representación de la:parte demandante ya que el poder carece de presentación personal (art.i.37 y 142 C.C.A.). En relación con el fondo del proçeso la parte opositora arguye que la extemporaneidad del ..rquerimiento especial y de la
representación de la:parte demandante ya que el poder carece de presentación personal (art.i.37 y 142 C.C.A.). En relación con el fondo del proçeso la parte opositora arguye que la extemporaneidad del ..rquerimiento especial y de la liquidación oficial nb se . alegó en la vía gubernativa por lo cual sobre este punto solicita fallo inhibitorio (art.714 y 744 E.T.); en cuanto a la omisión en la practica de la pruebaEXPEDIENTE No.11..01 4 solicitada por el contribuyente aduce que se allegaron a lo largo del proceso varias pruebas sin quá se hubiese vulnerado el derecho de defensa y -finalmente indica que se demostró la causacón del ingreso CDfl base en escritura pública contentiva de un contrato que no se ha probado que hubiese sido rescindido.. La opositora concluye que la sanción. por inexactitud es procedente pues esta probada la omisión de ingresos que generó un menor impuesto a cargo. En el alegato de conclusión (f ls.97 a 99 c..p.) la parte demandada reitera la excepción por indebida representación de la parte actora, la solicitud de -fallo inhibitorio en cuanto a la extemporaneidad del requerimiento especial y la liquidación oficial y agregas "El contribuyente y su apoderado han sostenido que la Administración Tributaria modificó la declaración presentada por el contribuyente, con base en un contrato de compraventa que fue objeto de acción resolutoria fallado a favor del contribuyente. No es cierta esta apreciación, ya que mediante sentencia del doce (12) de enero de 1.996 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (solicitado como prueba por el
resolutoria fallado a favor del contribuyente. No es cierta esta apreciación, ya que mediante sentencia del doce (12) de enero de 1.996 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (solicitado como prueba por el apoderado) con-firmó el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de fecha veinticinco (25) de octubre de 1.993 que denegó las pretensiones de la demanda presentada por el s&or Luis E. Rodriguez con la que pretendía obtener la resolución del contrato.' (11.98
C.P.)EXPEDIENTE No11.015 5
M INI 8 TER ¡0 P UBICO En atención a lo previsto en el articulo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 150 numeral 2o. del C.P.C. el Magistrado Dr. Alvaro Vera declaró su impedimento para participar en la decisión del presente proceso y como en la discusión inicial no hubo decisiónq se fallará con conjuez. Como la parte demandada ha propuesto oportunamente la excepción de inepta demanda se procede a decidirla en primer lugar.EXPEDIENTE No.11.01 6 La opositora fundamenta la excepción en la indebida representación de la parte demandante (art.97 C.P.C. y 137
de inepta demanda se procede a decidirla en primer lugar.EXPEDIENTE No.11.01 6 La opositora fundamenta la excepción en la indebida representación de la parte demandante (art.97 C.P.C. y 137 C.C.A.) pues el poder carece de la nota de presentación personal (art..65 C.P.C.) y el articulo 142 del C.C.A. indica que cuando el signatario se halle en el mismo lugar el poder debe ser presentado personalmente ante el Secretario del Tribunal Competente y no en notaría del mismo circulo. Para la Sala la excepción no esta llamada a prosperar por cuanto de conformidad con el artículo 267 del C.C.A. en los aspectos no regulados en este estatuto se seguirá el C.P.C. y como el C.C.A. no hace referencia al poder ha de acudirse a lo previsto en el artículo 65 del C.P.C. cuando expresa que el poder especial puede conferirse por memorial dirigido al juez del conocimiento presentado como se dispone para la demanda y a la vez el artículo 84 ibidem indica que ésta puede presentarse ante notario de cualquier circulo. En el sub-lite se ha surtido la diligencia de presentación personal ante notario y así no se da la insuficiencia que pretende la demandada. En tales condiciones se procede a analizar el fondo del negocio. primer lugar se refiere el demandante a la firmeza de la liquidación, privada (art.714 E.T.) y al parágrafo 2o. del artículo 9o. del decreto 2314 de 1.989 e informa que el contribuyente presentó su denuncio rentístico correspondiente alEXPEDIENTE.No.11.015 7
artículo 9o. del decreto 2314 de 1.989 e informa que el contribuyente presentó su denuncio rentístico correspondiente alEXPEDIENTE.No.11.015 7 ao gravable de 1.989 el 2 de agosto de 1.990 y en él se liquidó un saldo a favor de $41.835=; agrega que teniendo en cuenta que no elevó solicitud de devolución ni en su voluntad existió la intención de llevarlo al período de 1.990, para establecer la firmeza de la declaración debe computarse segin lo previsto en el articulo 714 del Estatuto Tributario sin aplicar el cómputo de términos del parágrafo 2o. del articulo 9o.. citado, independientemente de la existencia de una liquidación oficial por el aÇo de 1.990 y así los períodos de 1.989 y 1.990 deben tomarse aisladamente.V ¡(Concluye el libelista que si la declaración se presentó el 2 de agosto de 1.990 el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 2 de noviembre de 1.992 (con suspensión de términos por causa de la inspección) ,y al notificarse el 12 de Julio de 1.993, resulta extemporáneo al igual que la liquidación de revisión por haberse dado la firmeza del denuncio tributario.)) Al respecto tanto en el escrito de contestación de la demanda como en el alegato de conclusión la parte opositora insiste en que no se estudie de fondo el presente cargo por cuanto no -fue discutido en la vía gubernativa. La Sala advierte que la extemporaneidad de la actuación constituye argumento nuevo expuesto en esta jurisdicción ya que en el escrito del recurso
que no se estudie de fondo el presente cargo por cuanto no -fue discutido en la vía gubernativa. La Sala advierte que la extemporaneidad de la actuación constituye argumento nuevo expuesto en esta jurisdicción ya que en el escrito del recurso se solicita que se revoque a modifique la liquidación de revisión 50110188 de 9 - XII - 93 (-f 1.254 lápiz rojo c.a.) con base en los principios de equidad y justicia (art..683 E.T. y 363 C.N.), lo cual evidencia que ella se impugnó en su totalidad.EXPEDIENTE No.11.015 8 ((Para la Sala asiste razón al demandante si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 (par.2o.) del decreto 2314 de 1.989 cuyo texto se transcribe en lo pertinente: 2-' ('Articulo 9o. Imputación de los saldos a favor. Para efectos del literal a) del articulo 815 del Estatuto Tributario, los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación, se genere un nuevo saldo a favor. Parágrafo 2o. Cuando se impute el saldo a favor del periodo anterior, la declaración tributaria que presente el saldo a favor quedará en firme si dos aPtos después de la fecha de presentación de la declaración en la cual se imputó dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial." ((La Sala observa que el parágrafo 2o. de la norma no es sino la reglamentación de lo dispuesto en el inciso 2o.. del articulo 714 (E.T.), que regula la firmeza do la declaración como excepción a
((La Sala observa que el parágrafo 2o. de la norma no es sino la reglamentación de lo dispuesto en el inciso 2o.. del articulo 714 (E.T.), que regula la firmeza do la declaración como excepción a los dos aos siguientes al vencimiento del plazo para declarar y que a la letra dice: )) "Articulo 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedara en firme si dos (7) aos después de la fecha deEXPEDIENTE No.11.015 9 presentación de l solicitud de devolución o compensación, no sé ha notificado requerimiento especial. ((Es claro quela firmeza de la declaración tributaria cuando se denuncian saldos a favor, se prevé en la ley como una extensión del término pero sujeta a la solicitud de devolución o compensación (art.714) o a la imputación de aquél (art.9 par.2o..), situación que se evidencia an ints en el articulo 84 ib. que regula el término para solicitar la devolución de saldos a favor dentro de los dos asas posteriores a la fecha de vencimiento del término para declarar.. '4-9) (fPara la Sala-lo dispuesto en el. parágrafo 2o. del artículo 9o. (Dto..2314/89) transcrito liga la firmeza del denuncio tributario que presente el saldo a favor a la del periodo en el cual se impute éste lo cual no pueda hacerse sino dentro del periodo gravable siguiente, según lo previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario (lit.b).. Ello quiere decir que cuando no se imputa dicho saldo ni se solicita su compersación o devolución - la firmeza de la declaración que lo contiene inicialmente,
gravable siguiente, según lo previsto en el artículo 815 del Estatuto Tributario (lit.b).. Ello quiere decir que cuando no se imputa dicho saldo ni se solicita su compersación o devolución - la firmeza de la declaración que lo contiene inicialmente, opera dentro del plazo estipulado en el articulo 714, si no se ha notificado requerimiento especial sobre la misma y que si se ha proferido éste en relación con el ao gravable siguiente. en la que no se ha imputado saldo a favor, no puede afectarse la firmeza de la declaración que inicialmente lo contiene.EXPEDIENTE No.11.015 10 (En el sub-lite se advierte de un lado que el denuncio rentistico correspondiente al aío gravable de 1.989 que se discute, fue presentado el 2 de agosto de 1.990 (extemporáneo) y por ello quedaba en firme el 2 de agosto de 1.992; acepta el demandante que la inspección tributaria suspendió el término por tres meses o sea que el plazo para proferir requerimiento especial se extendía máximo hasta el 3 de noviembre de 1.992 y así al notificarse éste el 12 de julio de 1.993, resulta extemporneo. (n efecto, en el sub-lite, revisada el plenario y en especial el documento que obra al folio 13 (c..p.) no se encuentra solicitud de devolución o compensación ni que el saldo a favor se haya imputada al período gravable de 1.990, por lo cual y de acuerdo con lo atrás analizado, se dió la alegada firmeza de la declaración endebate.7 Como ha prosperado el priser cargo la Sala se siente relevada de estudiar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
declaración endebate.7 Como ha prosperado el priser cargo la Sala se siente relevada de estudiar los demás argumentos de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
F A L L A
1. DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.EXPEDIENTE No.11..015 u. 2o. ANLILANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en la Liquidación de Revisión No.50110188 de 9 de diciembre de 1.993 y la Resolución No.000534 de 30 de diciembre de 1.994 proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá, por los cuales se le determinó el impuesto sobre la renta, ao gravable de 1.989 al seor LUIS EDUARDO RODRIGUEZ GUIO, Nit.19.073.214-1. 30, Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE EN FIRME LA LIQ(JIDACION PRIVADA presentada, el 2 de agosto de 1.990, año gravable de 1.989, por el contribuyente relacionado en el numeral anterior.
En firme esta providencia., archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la'oficina de origen.
C0PIE:SE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.26EXPEDIENTE No.11..015 12
MARIA INES ORTIZ BARROSA MANUEL BERNAL AREVALO
Discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. Acta No.26EXPEDIENTE No.11..015 12