TA CUN - 11026-(12-12-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11026-(12-12-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
uDICIP DE CX)NCII,IACION - Sanci6n por inasistencia / CCECIPE PAGO Prueba F
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA C1':,"
SECC ION CUARTA t-,¿,rninistralívó Santaf de Bogotá D.C., doc. (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1.996).
MAGISTRADO PONENTE DR. MANUEL BERNAL AREVALO :7 F[B. 'i991
REF.i EXPEDIENTE No. 11026
DEMANDANTE) MARCO AURELIO BALLESTEROS ROJAS IMPUESTOS NAC 1 ONALES El segar MARCO AURELIO BALLESTEROS ROJAS, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre la renta y sanciones por el ama gravable de 1.9899 contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 10195 de diciembre 17 de 1993 practicada por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santfá de Bogotá y la Resolución No. 0018 de enero 13 de 1995 emanada de 1. División Jurídica de la misma Administración. Como restablecimiento del derecho solicita se le practique una nueva liquidación del impuesto sobre la renta, modificada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
H E C H 08
Los expon ml libelista en la demanda, asís "a) El día 22 de mayo de 1990 mi poderdante
renta, modificada de acuerdo con las pretensiones de la demanda.
H E C H 08
Los expon ml libelista en la demanda, asís "a) El día 22 de mayo de 1990 mi poderdante presentó sin pago su declaración del impuesto sobre la renta por el amo gravable 1989, radicada bajo ml 0704225003646-4 del banco industrial colombiano, sucursal puente largo de esta ciudad. b) Con fecha 17 de marzo de 1992, la División da Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, D.C., profirió .l Auto de Inspección Tributaria 00179, notificado el día 3 de abril del mismo aRo, iniciándome laEXPEDIENTE No. 11026.- investigación en la misma fecha, como consta en el Acta de Inspección Contable que fue levantada el día 15 de abril de 1992, recibiendo el traslado del Acta correspondiente. c) El auto anterior fue sustituido por el Auto de Inspección Tributaria 970 de julio 17 de 19920 .1 cual fue igualmente notificado por correo. A través de este auto se comisionó a los funcionarios HERNANDO DAZA HERNANDEZ, FERNANDO GOMEZ MENDOZA Y JOSE ANTONIO ROSAS en reemplazo de Francisco Pérez y Martha Hernández como auditores, comisionando al funcionario FRANCISCO PEREZ •n calidad de SUPERVISOR, en relación con los impuestos de Renta y ventas por los periodos gravables 1989 y 1990. d) Con fecha septiembre 10 de 1992 fue proferido y notificado por correo .1
funcionario FRANCISCO PEREZ •n calidad de SUPERVISOR, en relación con los impuestos de Renta y ventas por los periodos gravables 1989 y 1990. d) Con fecha septiembre 10 de 1992 fue proferido y notificado por correo .1 Requerimiento Ordinario 00366, a través del cual se solicitaba a mi poderdante información sobre el movimiento de dos cuentas bancarias, por un valor aproximado a los 1.034 millones de pesos, dándolo un plazo de apenas tres (3) dice hábiles. e) Con fecha septiembre 15 mi representado radicó en la Administración de Impuestos un memorial a través dl cual solicitaba la ampliación del plazo otorgado por la entidad, toda vez que era imposible obtener esa información en tan poco tiempo. f) En la misma fecha (septiembre 15), la Administración profiere Aviso dø Citación con el 32-200-2-3464, firmado por el funcionario Oscar Alzate, Jefe Grupo Investigaciones Tributarias. g) Con fecha septiembre 16 de 1992, se da por terminada la Inspección Tributaria ordenada mediante el auto 00179 del 27 de marzo de 1992, proponiendo la modificación mediante Liquidación Oficial de Revisión de ciertos rubros de la Declaración de Renta del ao gravable de 1989 del seso (sic) Marco A. Ballesteros, sin esperar los resultados de la citación mencionada en el punto anterior. h) El día 17 de septiembre del mismo ao aparece publicado en el Diario La Reptblica de esta ciudad, el aviso de citación a mi representado para el día siguiente (18), a las 10 A.c., en las oficinas de la Administración
h) El día 17 de septiembre del mismo ao aparece publicado en el Diario La Reptblica de esta ciudad, el aviso de citación a mi representado para el día siguiente (18), a las 10 A.c., en las oficinas de la Administración de Impuestos.EXPEDIENTE No. 11026.- 3 1) El día 18 de septiembre del mismo amo es notificado por correo oficio de respuesta a la solicitud de ampliación del plazo para responder el requerimiento Ordinario 0366. Dicho oficio estaba fechado 16 de septiembre de 1992 y rubricado por el funcionario Oscar Alzate, jefe Grupo de Investigaciones Tributaria. En dicho oficio se niega la ampliación del plazo solicitado fundamentados en lo establecido en el art. 632 del Estatuto Tributario.. J) El mismo día (18 de septiembre) es proferido y notificado el Requerimiento Especial 00186, a través del cual se propone la modificación de Renta y Complementarios de mí poderdante1 por .1 ego gravable de 1989. k) El Requerimiento Especial 00186 fue respondido con memorial radicado en fecha diciembre 18 de 1992. A través de dicha respuesta el contribuyente acepta algunas glosas y corrige su liquidación privada, teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 709 del E.T. 1) En fecha marzo 17 de 1993 se produce la Ampliación al Requerimiento Especial 402005, proponiendo adición de ingresos por ventas. 11) Dicha Ampliación al Requerimiento Especial fue contestada con memorial presentado ante la División de Liquidación,, en fecha junio 17 de 1993.
proponiendo adición de ingresos por ventas. 11) Dicha Ampliación al Requerimiento Especial fue contestada con memorial presentado ante la División de Liquidación,, en fecha junio 17 de 1993. a) El 17 de diciembre de 1993 fue notificada por correo la Liquidación Oficial de Revisión 101959 a través de la cual se modifica la Liquidación Privada del Impuesto sobre la Renta y complementarios por el ao gravable 1989 a mi representado. n) El 17 de febrero es interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial antedicha, siendo inadmitido con auto de fecha marzo 9 de 1994. o) El 4 de abril del mismo ego es interpuesto recurso de reposición contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración. p) El 8 de abril es admitido el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial 10195 de diciembre 17 de 1993. q) A través de Edicto fijado el día treinta y uno (31) de enero de 1995 y desfijado el treceEXPEDIENTE No. 11026.- 4 (13) de febrero del mismo aRo fue notificada la Resolución 00189 de fecha enero 13 de 1995 a través de la cual se desata al Recurso de Reconsideración interpuesto, quedando ejecutoriada y en consecuencia, agotándose la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violados los siguientes artículos 748, 757 y 711 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional# a continuación expone el concepto de violación (folios 7.a 12 del expediente).
El demandante invoca como violados los siguientes artículos 748, 757 y 711 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Nacional# a continuación expone el concepto de violación (folios 7.a 12 del expediente). PARTE OPOSITORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderado, quien contesta la demanda, oponiéndose a cada uno de los cargos formulados, solicitando en consecuencia se nieguen las súplicas de la demanda, argumentos y peticiones que reiteró en el alegato de conclusión. MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta (6a.) con funciones judiciales ante esta Corporación, concluye solicitando que la actuación de la Administración debe mantenerse y en consecuencia denegarse las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello. Los motivos de inconformidad que aduce el actor en contra de los actos acusados son Objeta en primer lugar, la adición en el concepto de otros ingresos que en la suma de $1.027.936.000 le efectuó la Administración, para tal fin reclama el demandante que se violó el articulo 748 del Estatuto Tributario, por cuanto frente al requerimiento ordinario para que explique si la suma antes mencionada correspondía a ingresos gravados por el aRo gravable deEXPEDIENTE No. 11026.- 1989, informa que dio respuesta oportuna, al formular la solicitud de plazo para dar la respuesta, caso en el cual no me configura la confesión ficta a que hace
1989, informa que dio respuesta oportuna, al formular la solicitud de plazo para dar la respuesta, caso en el cual no me configura la confesión ficta a que hace referencia la norma en cita; desde tal perspectiva reclama también la violación del articulo 29 de la Constitución Nacional sobre el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto la respuesta al requerimiento ordinario "no sólo debía consistir en decir si o no a las preguntas en él efectuadas, sino que además en caso de ser negativa la respuesta debía determinarse a través de documento de fecha cierta, a qué tipo de ingresos correspondían cada uno de los valores relacionados en el requerimiento, era imposible contestar en tan poco tiempo dicho requerimiento." (fi. 8 C.P.) no admitiendo por consiguiente como valida la negativa dada a la adición del término con fundamento en lo dispuesto en el articulo 632 del Estatuto Tributario. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar si se tiene en cuenta que el contribuyente debió dar respuesta al requerimiento No.04-03-00366 en el cual se le solicita establecer como es cierto si o no que los valores consignados por los contribuyentes discriminados en sus cuentas corrientes por un total de $1.033.687.722, corresponden a ingresos gravados percibidos por el ao de 1.989, considerando que al elevar en su lugar una solicitud de prórroga del término para contestarlo, en verdad no constituye una respuesta, asumiendo ami mi contribuyente una actitud evasiva que bien justifica el proceder de la Administración y que concluyó con la confesión ficta a la que arribó la Administración; en tal consideración
respuesta, asumiendo ami mi contribuyente una actitud evasiva que bien justifica el proceder de la Administración y que concluyó con la confesión ficta a la que arribó la Administración; en tal consideración no resulta violado por los actos acusados el articulo 740 del Estatuto Tributario. Por las circunstancias antes anotadas, tampoco encuentra la Sala violados el principio sobre el debido proceso y el derecho de defensa consagrados en el articulo 29 da la Constitución Nacional. En segundo lugar, alega el demandante la adición de ingresos por diferencia de inventarios por valor de $37053.000, para tal fin reclama la violación del articulo 757 del Estatuto Tributario ya que la aplicación de la presunción requiere de establecer la difPrencia en forma real y objetiva y no como lo hizo la administración, acudiendo al sistema utilizado para determinar costos contemplado en el artículo 63 del Estatuto Tributario, lo cual la conduciría a "meras suposiciones y una presunción no puede basarse en suposiciones, sino en hechos, para poder inferir de estos hechos una conclusión lógica." (fi. 10 c.p.). Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, sí se tiene cuenta que las operaciones mercantiles del contribuyente se consignan en documentos, los cuales seEXPEDIENTE No. 11026.- 6 constituyen en elementos probatorios que reunidos en una sola unidad se denomina contabilidad, la que debe llevarse de conformidad al Decreto 2649 de 1993 y demás normas pertinentes, de tal forma que coincídan y cumplan los principios que a ella le rigen, por lo tanto bien hizo la Administración cuando acudió a las
llevarse de conformidad al Decreto 2649 de 1993 y demás normas pertinentes, de tal forma que coincídan y cumplan los principios que a ella le rigen, por lo tanto bien hizo la Administración cuando acudió a las facturas para confrontar el respectivo inventario del contribuyente. De allí que la Corporación ae identifique para negar al cargo, con los argumentos que adujo la administración cuando en referencia tanto a los documentos denominados soportes externos y a la discrepancia entre .1 inventario real y el registrado contablemente, afirmo que 'son la prueba en el presente de lo que ocurrió en el pasado y que confrontado con lo registrado en los libros de contabilidad en relación con los inventarios no coincidió, convirtiéndose las facturas en aquella representación fidedigna que tomadas y puestas en un juego de inventarios tal como se observa a folios 4140 a 4234 debe coincidir fielmente con lo registrado, por lo que la tan alegada tesis de pretender que el legislador exija un conteo físico personal directo de un hecho pasado, está fuera de todo contexto legal, ya que el hecho de desconocer la realidad física y cuantitativa contenida en las facturas, es desconocer su propia realidad económica. Se hace tan evidente la discrepancia entre .1 inventario real determinado por la Administración (s.gtn facturas) y el registrado contablemente, que en lo atinente al Desmanchador Iris 2000, manifestó en el memorial del recurso tener unas existencias finales de $6.341.430 a un valor unitario de $2909 lo que representa 21.867 unidades que en nada coinciden con lo constatado por la Oficina Fiscalizadora en presencia de
memorial del recurso tener unas existencias finales de $6.341.430 a un valor unitario de $2909 lo que representa 21.867 unidades que en nada coinciden con lo constatado por la Oficina Fiscalizadora en presencia de su contadora Martha Almanza, Registro Profesional 21732 ya que a folio 4203 del informativo se observa unas existencias físicas finales de dicho producto de 78.315 unidades a un valor unitario de $290, reflejando un saldo a 31 de diciembre de 1990 de $22.711.350.. Así mismo, el contribuyente en uso de la facultad de corrección del articulo 709 del Estatuto Tributario, corrigió su denuncio rentístico de 1989, en el cual incrementó las ventas da $09.552.000 a $127.867.0000 lo cual igualmente corrobora la diferencia de inventarios, como quiera que si al valor del inventario inicial a enero de 1990 le sumamos las compras, para seguidamente restarle la ventas da como resultado el inventario final, superior desde luego, al registrado por el contribuyente.' (fls. 45 y 46 c.p.). En tercer lugar alega el demandante el desconocimiento de los pasivos en cuantía de $22.064.0009 para tal fin reclama la violación del articulo 711 del Estatuto Tributario, por no encontrar correspondencia entre elEXPEDIENTE No. 11026.- 7 requerimiento especial y la liquidación de revisión por ser disimiles y contradictorios los argumentos esbozados en uno y otro acto, explicando que en el requerimiento ordinario la Administración solicitó la relación de los pasivos indicados en la declaración tributaria, los cuales se relacionaron en la respuesta
ser disimiles y contradictorios los argumentos esbozados en uno y otro acto, explicando que en el requerimiento ordinario la Administración solicitó la relación de los pasivos indicados en la declaración tributaria, los cuales se relacionaron en la respuesta dada al requerimiento y tenían que ver con personas Jur'tdicas, debidamente certificados por contador pútlico; en el requerimiento especial, se propone el de conocimiento de lo pasivos en cuantía de $22.064.000, con unas argumentos totalmente ilógicos, que nada tenían que ver con los pasivos que se estaban rec'tazando y en la liquidación de revisión se trata de enmndar ese error, aduciendo que los pasivos se recazan basados en lo estipulado en el articulo 770 del Estatuto Tributario. Desde esta perspectiva también reclama la violación del derecho de defensa, por cuanto se tienen inicialmente como pruebas unos hechos contemplados en el requerimiento especial y posteriormente en la liquidación oficial se aducen otras pruebas diferentes. Para resolver la Sala observa que en el requerimiento especial se cuestionaron determinados pasivos por tratarse de personas inexistentes y se procedió a desconocer los pasivos solicitados en el denuncio rentistico por el amo gravable de 1989 en la suma de $296.089.000. En la liquidación de revisión sobre el particular se dice que si bien "es cierto que no existe relación entre los pasivos solicitados por el contribuyente y las cuestionados, no es menos cierto que de la relación de los mismos, transcrita a continuación y vista al folio No. 573 del expediente" ( fi. 20 del c.p.), solamente se respaldaron los adquiridos con
las cuestionados, no es menos cierto que de la relación de los mismos, transcrita a continuación y vista al folio No. 573 del expediente" ( fi. 20 del c.p.), solamente se respaldaron los adquiridos con Distribuidora Guimar Ltda. 13.536.655.07, Distribuidora Comercial J.F Ltda. 16.817.451.65, Distribuidora Iris J.M. Ltda. 6.810.00, Banco de Occidente 20.000.000.00, que totalizan 50.360.916.72 y se rechazaron los demAs pasivos que en total ascendieron a la suma de 318.153.216.61 con fundamento en lo dispuesto en el articulo 770 del Estatuto Tributario, sin embargo y teniendo en cuenta que en el requerimiento especial, se propuso como pasivos la suma d, 296.089.000, se aceptó este valor. En tal consideración encuentra la Corporación que el cargo no esté llamado a prosperar, por advertir que si existe reciprocidad entre el requerimiento especial y la liquidación de: revisión, ya que finalmente la Administración resultó objetando determinados pasivos que en una suma global y por circunstancias especificas fueron propuestos en el requerimiento especial y luego relacionados en la liquidación de revisión, agregando que sobre el particular la Sala se identifica tambiénEXPEDIENTE No. 11026.- con los apartes expuestos por la Procuradora Sexta en lo judicial cuando afirmas "De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que para 1989 .1 pasivo por concepto de sobregiros ascendía a $3.646.344; que el pasivo relacionado con productos Populares Andinos por valor de
"De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene que para 1989 .1 pasivo por concepto de sobregiros ascendía a $3.646.344; que el pasivo relacionado con productos Populares Andinos por valor de $13.071.497 no era un pasivo sino un saldo a favor y que el pasivo relacionado con Distribuidor Iris C8 Ltda. de $5.239.785 no correspondía a la realidad, pues en 1989 la citada sociedad no había realizado transacción alguna con el contribuyente. Entonces, como de conformidad con el art. 770 del E.T. los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con .1 lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad, documentos que en el caso sub-exémine no se aportaron para desvirtuar lo encontrado por la Administración, se conceptúa que no debe prosperar este cargo." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y de acuerdo con la Procuradora Sexta (6a.) con funciones judiciales ante esta Corporación, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A 1. 1.. A
1..- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE
PROBADAS.
3. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 47EXPEDIENTE No. 11026.- Los Magistrado.,
la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 47EXPEDIENTE No. 11026.- Los Magistrado.,