TA CUN - 1103-(02-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1103-(02-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCION COACTIVA - Organos /
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (E) u~
TRI I3UNALI Af 1 NI STRAT 1 yO DE
LJNDINAMA1?A
SEcCION CUARTA
Santafé de Bogotá DC., Mayo do (2) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MgLstado Ponente: [Pr.. VAlUO O. CAÍTIBLANCO CALIXTO
Ref: Proceso No.. 11-030.--
J1JRISDICCION COACTIVA NACIONAL
Demandante: LA NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA CONTRA MARIA ALICIA RODRIGUEZ Y OTRO
FALLO
Procedente de la Oficina de Jurisdicción Coactiva, Dirección Seccional de Administración Judicial Santafé de Bogotá Cundinamarca, de la Rama Judicial del Poder Público, se encuentra ante esta Corporación el proceso ejecutivo que por vía de jurisdicción coactiva adelanta la Naci6n Consejo Superior de la Judicatura contra MARIA ALICIA RODRIGUEZ Y OTRO, para decidir sobre las excepciones propuestas. A n t e c e d e rl t e
1. Por auto de fecha 13 de Julio de 1993, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito impuso sanción a la seíora María Alicia Rodríguez, por valor de cinco salarios mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, por su inasistencia a la audiencia do conciliación fijada dentro del proceso ejecutivo promovido por la sancionada en contra de José Hernán Escudero. 2.- Con base en la anterior providencia ejecutoriada, la Oficina
inasistencia a la audiencia do conciliación fijada dentro del proceso ejecutivo promovido por la sancionada en contra de José Hernán Escudero. 2.- Con base en la anterior providencia ejecutoriada, la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Sec:cional de Administración Judicial Santafé de Bogotá - Cundinamarca, profiere mandamiento de pago el 11 de julio de 1.994 en contra de ALICIA RCIRT4UZ y wi íkvor de 1 i $407.550, el cual fue notificado personlmeute l 19 de mayo de .1.995. (folio 14 del expediente-)Expediente No.. 11.030..- 2 3El 19 de Mayo de 1995, la ejecutada otorga poder a un profesional del derecho, quien presenta escrito de excepciones el día 25 de mayo de 1995 (folio 16 del expediente) 4..- La Oficina de Jurisdicción Coactiva, por auto de fecha 2 de Junio de 1995 (folio 19), resuelve dar trámite de la excepciones propuestas y para tal fin ordena remitir a esta Corporación el expediente, lo cual es cumplido por oficio No. 3782 del 6 de Junio de 1995 (folio 20). Surtido el trámite de rigor y encontrándose el negocio en estado de dictar, sentencia, la Sala procede a resolver sobre las excepciones propuestas, previas las siguientes, CONI DRIACIONES Propone el apoderado do la ejecutada como viables las siguientes excepciones: Falta de Competencia. fgin el demandado ello obedece a que "en los folios de traslado que usted le facilitó a mi poderdante no aparece la resolución a
Propone el apoderado do la ejecutada como viables las siguientes excepciones: Falta de Competencia. fgin el demandado ello obedece a que "en los folios de traslado que usted le facilitó a mi poderdante no aparece la resolución a el poder que le otorgare (sic) el Consejo Superior para el cobro coactivo tal como lo dispone la Ley".i Así mismo setala que, en la misma diligencia tampoco se agregó copia del decreto que le concede funciones jurisdiccionales para el cobro de multas, ejecución de condenas y sentencias. 2..- Falta de Causa Lícita.. Advierte el excepcionant.e que "se trata de cobrar una obligación dos veces por el Doctor JOSE HERNAN ESCUDERO MARTINEZ, pues el proceso que curca en el Juzgado 27 Civil del Circuito es obra de una transacción con un proceso que cursa en el Juzgado 4 CivilExpediente No 11.0303 del Circuito bajo la denominación o referencia Ejecutiva de FABIO RAMRFZ ve. EURIPIDES GALINDO BORDA..." (folio 19 expj. La Fiscalia, anota el ejecutado, investiga al Doctor Escudero por el delito de Estafa dentro del proceso No. 4416. Seiala que la Resolución que impuso la sanción no fue notificada en forma personal, cuando ésta afecta el debido proceso y el derecho a la propiedad privada, razón por la cual tampoco existe causa lícita en el cobro. La parte ejecutante, en término, argumenta que no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, únicamente funciones administrativas tendientes a hacer efectivo un titulo ejecutivo, siguiendo los preceptos previstos en los artículos 42 numeral 4
La parte ejecutante, en término, argumenta que no está ejerciendo funciones jurisdiccionales, únicamente funciones administrativas tendientes a hacer efectivo un titulo ejecutivo, siguiendo los preceptos previstos en los artículos 42 numeral 4 y 561 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 68 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo. Indica que la ley 6 de 1992 faculta a la Dirección Nacional y Seccionalee de Administración Judicial para intervenir en los procesos de cobro coactivo en los que sea parte el Consejo Superior de la Judicatura.. Manifiesta, que la resolución sancionatoria no requiere de notificación personal al no estar contemplada dentro de la relación taxativa del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, luego al fijarse en estado su notificación fue legal según si articulo 321 del Código de Procedimiento Civil. De todas maneras es enfática al decir que es cuestión que se dwhíÓ debatir en la vía gubernativa, conforme al artículo 561 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, y que en esta etapa sólo pueden alegarse las excepciones establecidas en el artículo 509 ibídem. §u Ob..rat (11,— sspecto a la falta de competencia es preciso advertir queExpediente No.. 11-030.- 4 'e conformidad con el articulo 112 de la Ley 6 de 1992 las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos, Adiministrativos, Organismos adscritos y vinculados (..) tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las entidades mencionadas y de la Nación.,..' ; siendo el Consejo Superior de
Departamentos, Adiministrativos, Organismos adscritos y vinculados (..) tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las entidades mencionadas y de la Nación.,..' ; siendo el Consejo Superior de la Judicatura la misma nación que por su intermedio cobra las multas impuestas por los órganos de la Rama Judicial del Poder Público, para la Sala, sí es competente para cobrar en forma coactiva las deudas a favor de ésta y/o de la Nación. 2 (Para ello no se precisa que en el traslado se adjunte la norma atrás mencionada porque se presume su conocimiento. '2 -- En cuanto a la falta do causa lícita se observa que se trata de un toma que carece de sustento probatorio en la medida que la sentencia do agosto 10 de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (folios 35 y se. del expediente) no hace alusión a la ejecutada señora MARTA ALICIA RAMIREZ. El informe rendido por la Fiscalía obrante a folio 45, no tiene incidencia alguna en este proceso dado que si bien se señala que cursa en la Unidad Administrativa de la Fiscalía General de la Nación las preliminares No. 4418 contra José Hernán Escudero Martínez por el delito de Estafa, no es menos cierto que no está demostrado que sea por el cobro de la misma deuda que originó el proceso en donde se profirió la resolución sancionatoria. De todas maneras, es un aspecto que no está tratado como excepción dentro de los previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando el título ejecutivo consiste en providencia que conlleve ejecución.
De todas maneras, es un aspecto que no está tratado como excepción dentro de los previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil cuando el título ejecutivo consiste en providencia que conlleve ejecución.
3. El no haberse notificado la Resolución que impuso la sanción en forma personal no es causal, de nulidad toda vez que, como lo anota la apoderada de la entidad ejecutora, no está relacionada tal actuación dentro del artículo 314 del Código deExpediente No. 11-030.- 5
Procedimiento Civil, pudiéndose hacer válidamente como lo indica el artículo 321 ib. esto es mediante estados. El escrito visible a folio 24 presentado por el excepoionante no se tiene en cuenta por ser extemporáneo dado que el término que abrió el auto de 30 de junio de 1995 fue de traslado para el ejecutante únicamente de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento CiviliviL En En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, B__ t3 1 i - a1.- 1.-- DICLARANtR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.
2-- SIGA ADELANTE LA EJECUCION..
COPIEE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No, 14 dci duo (2) de Haya de Mil novecientos noventa y seis (1996). Los Magistrados,
FABIO O.. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO
No, 14 dci duo (2) de Haya de Mil novecientos noventa y seis (1996). Los Magistrados,