TA CUN - 11047-(11-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11047-(11-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
LIS 3iLIDAD - Prohibiciones / SANCITON POR LIBROS DE (D11BILIDN) (E) / SANCION =EGULARTIDADES EN LA (X)1:2ABILID2P / FACULTAD SANCIONAiOTIA -Prescripción SANCIOJyÓR De • T'ADES EN LA CONTABILIDAD - e para liquidarla
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCI ON CUARTA
o Santa Fe de Bot, D.C.., once (11) de Julio de mil novecientos noventa y ueis (1996
MAGISTRADA PO NEN TEI DRA. MARTA INES ORTIZ cÁ DE. COLOMIt,
QetOV1 . tk. 199 Trb .-.'traIiVO / de CUflca La sociedad Confepiel Ltda.., Nit. 860.400616, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por libros de contabilidad, año gravable de 1990. Expresa así sus peticiones¡ Se declare la nulidad de la Resolución sanción por Libros de Contabilidad 000244 de marzo 7 de 1994 con la cual se impone a mi representada una sanción por libros correspondiente al ao gravable de 1990. 2Se declare la nulidad de la Resolución 0000074 de marzo 9 de 1995, n9tificada personalmente el 13 de marzo de 1995, mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales-Personas Jurídicas, confirmó la sanción por libros de contabilidad.
marzo de 1995, mediante la cual la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales-Personas Jurídicas, confirmó la sanción por libros de contabilidad. 3Que se restablezca el derecho que tiene la sociedad demandante a que se le libere del pago de la sanción por libros de contabilidad impuesta por las resoluciones arriba anotadas." (fol. 1 c.p.).
HECHOS u
REFi EXPEDIENTE No. 11.047
DEMANDANTE. CC)NFEP 1 EL LTDA.
ASUNTOS VARIOS
S FE NTENCIA.EXPEDIENTE No. 11.047 s2
Loe narra el libelista en la demanda (fol.2 c.p..) y pueden resumirse asís El 4 de mayo de 1993 se le notificó a la sociedad el auto de inspección tributaria No. 0006 por el ao de 1990, la cual se inició el 14 de mayo de 1993 y se levantó el acta de libros de contabilidad correspondiente El O de noviembre de 1993 la administración profirió el pliego de cargos No. 010164 donde propuso sanción por libros de contabilidad por la suma de $23.563.000 con el Mico argumento de que el libro de inventarios y balancee presentaba atraso de más de 4 meses "puesto que su último registro en tinta se encontraba en el folio 63 con el balance a diciembre 31 de 1990" y que a partir de loe folios 64 al 73 estaban los saldos a lápiz por lo cual no se tuvieron en cuenta se aclara que los libros oficiales,, diario, mayor, libro de actas y demás documentos contables, no tuvieron observación alguna por parte
lápiz por lo cual no se tuvieron en cuenta se aclara que los libros oficiales,, diario, mayor, libro de actas y demás documentos contables, no tuvieron observación alguna por parte de la administración. Oportunamente la sociedad diá respuesta al anterior pliego de cargos en la cual demuestra que los últimos registros anotados en los folios 64 al 73 correspondían a los asientos del 31 de diciembre de 1991 que el plazo para registrar los saldos del ao inmediatamente anterior (1992) en el libro de inventarios y balances se empieza a contar a partir del lo. de enero de 1993 y que para que se configure el atraso de que trata el articulo 654 del Estatuto Tributario de más de 4 meses, el término seEXPEDIENTE No. 11.047 3 extendería hasta el 31 de mayo de 19931 por lo cual se aduce que la sanción propuesta carece do fundamento. Loe anteriores argumentos no fueron tenidos en cuenta por la administración y se profirió la resolución de sanción por libros de contabilidad No. 000244 de marzo 7 de 1994 que confirmó Los argumentos expuestos en el pliego de cargos y la sanción por $23.563.000. Contra la resolución citada la saciedad interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el cual fue decidido desfavorablemente mediante resolución No. 0000074 de marzo 9 de 1995, notificada el 13 de marzo del mismo ao. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OL.AC ION $ El demandante invoca como violadas las siguientes dísposicionese Articulas 638, 654 y 655, Estatuto Tributario Articulo 29., Constitución Nacional
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VI OL.AC ION $ El demandante invoca como violadas las siguientes dísposicionese Articulas 638, 654 y 655, Estatuto Tributario Articulo 29., Constitución Nacional Articulo 57, Código de Comercio A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols.2 a 7 c.p.). PARTE øE4DADAs La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seEXPEDIENTE No. 11.047 4 hace presente en el proceso y al contestar la demanda (bIs. 66 a 72 c.p.) se opone a las pretensiones y propone excepción de inepta demanda por cuanto la alegada violación del articulo 638 del Estatuto Tributario no fue expuesta por la actora en 1 via gubernativa.. Indica la opositora que la obligación de llevar libros de contabilidad forma parte de las oblígac,ioneá accesorias o formales contemplada en los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario, cuyo incumplimiento acarrea para el obligado sanciones pecuniariasi se refiere al literal f) de la primera de las normas citadas que consagra la sanción por atraso en los libros y al 655 lb. que prevé la forma de su liquidación, disposiciones éstas que fueron las que tuvo en cuenta la administración para aplicar la sanción y cuyo soporte probatorio lo constituyó el acta levantada en mayo de 1993. La parte demandada en cuanto al argumento del actor de que ninguna norma le pruhíbe llevar los asientos contables en lápiz, se remite a lo expresado al resolver el recurso de
lo constituyó el acta levantada en mayo de 1993. La parte demandada en cuanto al argumento del actor de que ninguna norma le pruhíbe llevar los asientos contables en lápiz, se remite a lo expresado al resolver el recurso de reconsideración, cuyos apartes transcribe. El apoderado de la DIAN luego de aducir que la violación del articulo 638 del Estatuto Tributario sobre prescripción de .1a sanción no fue expuesta en la vía gubernativa, manifiesta que las irregularidades contables no pueden referirse a un "aPio gravable" pues es deber de los contribuyentes mantener los datol y soportes de la contabilidad actualizados en lo posible, máximoEXPEDIENTE No. 11.047 5 con cuatro meses de atraso, con el fin de que refleje realmente la situación económica de la empresas estima por tanto que el ao anterior a la fecha en la cual se detecte la irregularidad es el que marca la base sobre la cual se debe liquidar la sanción y se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En loe alegatos de conclusión (fois... 123 a .125 c.p.) la parte opositora reitera los anteriores argumentos, agrega que el hecho de que los registros en el libro de inventarios y balance se encuentren a lápiz genera que tal información pierda confiabilidad y luego de transcribir las prohibiciones en los libros de comercio que consagra el articulo 57 del Código de Comercio añade: US e infiere de lo anterior que el llevar unos asientos de contabilidad registrados a lápiz, le resta eficacia probatoria a los mismos en las cuestiones mercantiles o tributarias que sean objeto de debate y solamente serán aceptadas como prueba las operaciones que
US e infiere de lo anterior que el llevar unos asientos de contabilidad registrados a lápiz, le resta eficacia probatoria a los mismos en las cuestiones mercantiles o tributarias que sean objeto de debate y solamente serán aceptadas como prueba las operaciones que consten en ellos de manera clara y completa y siempre y cuando no sean susceptibles de borrones, tachones o adiciones que en un momento dado alteren la información." (fois. 124 y 125c.p.). MINISTERIO PUSLICOs La seora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto visible a folios .137 a 140 (c..p.) en el cual estima que la actuación demandada debe ser confirmada. Considera la colaboradora fiscal que la sanción procedía en el presente caso por cuanto la administración mediante inspecciónEXPEDIENTE No. 11.047 6 tributaria detectó irregularidades sancionables a la luz del artLculo 654 del Estatuto Tributario pues los registros cantables estaban hasta el 31 de diciembre de 1990 los saldbs a 31 de diciembre de 1991 se consignaron a lápiz y no se hablan hecho los registros correspondientes a 31 de diciembre de 1992. Estima el Ministerio Público que habiéndose practicado la inspección el 14 de mayo de 1993, la compaPUa tenia la obligación de tener registrada toda la contabilidad hasta el día 14 de enero del mismo aso, dentro de las cuales estaban lo registros en el libro de inventarios y balances a 31 de diciembre de 1992 y por tal omisión se incurrió en el atraso de más de 4 meses de que trata el artículo citado y par tanto estaba incursa en la sanción.
registros en el libro de inventarios y balances a 31 de diciembre de 1992 y por tal omisión se incurrió en el atraso de más de 4 meses de que trata el artículo citado y par tanto estaba incursa en la sanción. La seora Procuradora Judicial considera que el hecho verificado en la inspección sobre los registros del ao.gravable de 1991 a lpiz, es una irregularidad frente a la conliabilidad de la contabilidad pues ésta no ofrece seguridad ni credibilidad indica que con tal actuación se violaron los artículos 57 del Código de Comercio y las normas especiales sobre libro, de contabilidad (Arta. 654 y 685 E.T.). Con respecto al cargo de la demanda relativo a la prescripción de la facultad para imponer sanciones0 observa la epr Procuradora Judicial que se trata de un hecho nuevo que no fue argumentado ante la administración en vía gubernativa y por, tanto sobre el mismo se debe inhibir el Tribunal.EXPEDIENTE No. 11.047 7 En relación con la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Política, la representante del Ministerio Público estima que no se dió en el presente caso por cuanto la sociedad actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos correspondientes. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con la previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se entra a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAs Se decidirá en primer lugar la excepción de inepta demanda propuesta por la parte opositora. Se fundamenta la excepción en que los argumentos expuestos en el
Administrativo, se entra a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALAs Se decidirá en primer lugar la excepción de inepta demanda propuesta por la parte opositora. Se fundamenta la excepción en que los argumentos expuestos en el punto primero de la demanda referentes a la violación del artículo 638 del Estatuto Tributario no fueron presentados en la vía gubernativa, tanto en la contestación del pliego de cargos, como en la sustentación del recurso de reconsideración. La Sala no dará prosperidad a la excepción por cuanto la sociedad actora en el recurso interpuesto contra la resolución que impuso la sanción controvirtió éste en su integridad y en esta etapa jurisdiccional le es permitido mejorar sus argumentos contra la actuación administrativa. Por lo anterior se decidiráEXPEDIENTE No. 11.047 8 el fondo del asunto en el orden propuesto en la demanda. lo. VIOLACION DEL ARTICULO 638 DEL ESTATUTO TRI$UTARIOi El libelista estima que la actuación que demanda vulnera el articulo 638 del Estatuto Tributario al no aplicarlo ya que la sociedad presentó su declaración de renta por el ao gravable de 1990, objeto de la inspección tributaria fundamento de la sanción, el 7 de mayo de 1991 y por tanto el término para proferir el pliego de cargos respecto de sanción par el ao de 1990, era hasta el 7 de mayo de 1993 y al notificarlo el 8 de noviembre de 1993 ya la facultad para imponer la sanción había prescrito hacia más de 6 meses. Observa la Sala que equivocadamente la demandante invoca la prescripción con fundamento en La firmeza de la liquidación
noviembre de 1993 ya la facultad para imponer la sanción había prescrito hacia más de 6 meses. Observa la Sala que equivocadamente la demandante invoca la prescripción con fundamento en La firmeza de la liquidación privada del aÇo gravable de 19900 cuando en el presente casa se trata de la imposición de una sanción en resolución independiente no ligada al ao gravable investigado, y que si bien se advirtió en el curso de la investigación por dicho aso, la irregularidad fue detectada en el: momento de la practica de la inspección tributaria., el 14 de mayo de 1993 y la sanción fue impuesta el 7 de marzo de 1994 mediante la resolución No. 000244, sin que hubiesen transcurrido los dos anos que prevé el articulo 638 del Estatuto Tributario. El H. Consejo de Estado ha indicada reiteradamente que solo cuando esta sanción se impone en liquidación oficial, seEXPEDIENTE No. 11.047 9 encuentra sujeta a un determinadó póriodo fiscal y por ende se le aplica la prescripción, prevista para tal acto. Por ser los supuestos fáctico y Jurídicos del presente, proceso similares a los analizadas por esa Alta Corporación en sentencia de junio 7 de 1996 - Sección Cuarta, Consejero Ponente Dr. Julio
E. Correa R., Exp 10.94. se transcriben algunos apartes que comparte y acoge esta Salas »Máxime cuando de la lectura de los actos acusados se advierte que la sanción fue impuesta por irregularidades en la contabilidad, detectadas en Junio de 1993 y que venían desde el 31 de diciembre de
»Máxime cuando de la lectura de los actos acusados se advierte que la sanción fue impuesta por irregularidades en la contabilidad, detectadas en Junio de 1993 y que venían desde el 31 de diciembre de 1991, como lo fue el queel libro de Inventarios y Balances presentaba un atraso desde tal fecha, por lo que resulta desacertada la apreciación del a quo en el sentido que la sanción se impuso en relación can el aFÇo 1990. En efecto, los actos acusados en momento alguno hacen referencia a irregularidades cantables detectadas sobre los registros de 1990 y a pesar que en su encabezado hagan referencia al periodo fiscal de 1990, ese solo hecho aislado no es suficiente para inferir que la sanción está circunscrita a tal época,. cuando la misma actuación en su parte motiva únicamente habla de atraso a partir del 31 de diciembre de 1991 y en su parte resolutiva no determina que la sanción haya sido impuesta por tal anualidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 779 del E.T., la Administración al ordenar inspección tributaria, puøde disponer el examen e inspección a los libros, comprobantes y demás documentos, de manera parcial o general, vale decir, referido tal examen a un determinado período gravable o en general a todos ellos, independientemente que según el articulo 65 ib. no le sea viable imponer más de una sanción por cada uno de estos períodos, ni más de una sanción dentro del mismo aPio calendario. De manera que como en el presente caso, vistos los autos comisorios que decretaron la inspección
cada uno de estos períodos, ni más de una sanción dentro del mismo aPio calendario. De manera que como en el presente caso, vistos los autos comisorios que decretaron la inspección tributaria, se evidencia que los mismos tenían por objeto el verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la actora, enEXPEDIENTE No. 11.047 10 particular las relativas a renta 1990, de una parte, y de la otra, de manera genérica para solicitar la exhibición de los libros de contabilidad, comprobantes internos y externos y demás documentas que conforman la contabilidad, resulta obligado concluir que al no haberse circunscrito especificamente el examen de los libros a un determinado periodo fiscal, los funcionarios administrativos podían válidamente en ejercicio de las facultades de fiscalización, e investigación solicitar la exhibición de dichos libros e imponer sanción de encontrarla procedente, limitados por la restricción de que trata el articulo 655 del E . 1
NO PROSPERA EL CARGO.
2e. VIOLACION DE LOS ARTICULOS 29 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, 654 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 57 DEL. CODIOÓ DE COMERCIOs Alega el demandante la violación de las anteriores normas por cuanto la sanción por libros de contabilidad se impuso con desconocimiento de los asientos contables realizados a lápiz por la sociedad (folios 44 a 73) en el libro de inventarios y balances, sin que exista norma que ampare.dicho procederl estima que se dió una interpretación errónea a los articulas 654 del Estatuto Tributario y 57 deI. Código de Comercio pues .1 hecho de
balances, sin que exista norma que ampare.dicho procederl estima que se dió una interpretación errónea a los articulas 654 del Estatuto Tributario y 57 deI. Código de Comercio pues .1 hecho de realizar los asientos contables a lápiz no está tipificado como conducta sancionable y manos aún cuando con los demás libros y documentos la compaia comprobó la certeza y confiabilidad da' tales asientas; indica que las normas que tipifican las conductas sancionables son taxativas y de interpretación restrictiva se apoya en sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. La sociedad actora manifiesta que los libros de contabilidad,EXPEDIENTE No. 11.047 11 Diario, Mayor y Balances y libro de actas que presentó estaban al día coma lo ordena la ley, hecho que es reconocido en los actos impugnados y que en el de inventarios y balances sus últimos registros eran los correspondientes 1 31 de diciembre de 1991 y figuraban a partir del folio No. 64 al 73, tal como se afirma en la actuación. Expresa que no se ha configurado atraso alguna según 01 articulo 64 del Estatuto Tributario por cuanto solicitada la exhibición en mayo 1.4 de 1993, el última día del mes anterior •n abril 30 de 1993 y las ultimas operaciones registradas son de diciembre 31 de 1991; así el plazo para registrar los saldos de inventario y balances correspondientes a diciembre 31. de 1992 se empieza a contar a partir del lo. de enero de 1993, ya que estos registros solo se realizan una vez al ao al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, por lo
registrar los saldos de inventario y balances correspondientes a diciembre 31. de 1992 se empieza a contar a partir del lo. de enero de 1993, ya que estos registros solo se realizan una vez al ao al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, por lo cual entre la fect cia las últimas operaciones y el último día del mes anterior al cual se solicita la exhibición hay 4 meses exactos y no MAS de 4 meses como lo exige la disposición citada; anota que las registros a diciembre 31 de 1992 se podían hacer hasta el 31 de mayo de 1993 sin incurrir en el atraso establecido en la ley y que los caldos quedaron registrados antes del 26 de mayo de 1993 y por tanto dentro del plazo legal. Igualmente aduce el accionante que el articulo 64 del Estatuto Tributario se refiere a sanción por libros de contabilidad en forma plural y por ser la contabilidad un conjunto formado por varias libros y demás documentos contables no se puede imponer por una supuesta irregularidad en uno de sus elementos; se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 11.047 12 (Para resolver la Sala advierte que la administración practicó a la sociedad actora inspección tributaria el 14 de mayo de 1993 correspondiente ml impuesto sobre la renta del afo gravable de 1990, de la cual se levantó el acta respectiva en la que se indica que los registros en el libro de inventarios y balances por dicho ao estAr, en los folios 48 al 63 y que desde el folio 64 al 73 se presentan saldos a lápiz por lo cual no se tienen en cuenta y con fundamento en ello consideró que la sociedad se
por dicho ao estAr, en los folios 48 al 63 y que desde el folio 64 al 73 se presentan saldos a lápiz por lo cual no se tienen en cuenta y con fundamento en ello consideró que la sociedad se hacia merecedora a la sanción por atraso en las libros de contabilidad prevista en el literal f) del artículo 654 del Estatuto Tributario e impone sanción previo pliego de cargos.? (Al decidir en reconsideración la administración confirma la sanción impuesta, se refiere a los libros de contabilidad que deben llevar los contribuyentes y que surgen de las obligaciones de éstos y de la ley comerciall indica que una de ellos es •1 de Inventarios y Balances según se desprende de los artículos 52, 152 y 445 del Código de Comercio y que la existencia de registros hechas a lápiz desvirtúa la finalidad de la contabilidad,, pues la información contable debe ser confiable, útil, comprensible, íntegra, objetiva, lógica, oportuna, razonable y verificable; anota que por el hecho de estar los registros a lápiz pierden confiabilidad y agrega: (—Existe un principio general en la teneduría de libros y es que lo escrito debe permanecer, es decir, que por ninguna circunstancia se debe alterar su contenido mediante borrones, tachaduras, enmendaduras, etc. Quiere decir lo anterior que al efectuarse las asientos en lápiz, éstos no permanecen y pueden ser alteradas borrándolos, lo que conduce a una falta deEXPEDIENTE No. 11.047 13 confiabilidad en la contabilidad del contribuyente." (-fol. 49 c.p.)») (A continuación se transcribe el artículo 57 del Código de
alteradas borrándolos, lo que conduce a una falta deEXPEDIENTE No. 11.047 13 confiabilidad en la contabilidad del contribuyente." (-fol. 49 c.p.)») (A continuación se transcribe el artículo 57 del Código de Comercio para argumentar que las prohibiciones que él contiene estén dirigidas a evitar que la contabilidad pierda su esencia de confiabilidad y por ello el hecho de estar a lápiz si bien no está consagrado expresamente como Una prohibición, se desprende que ello hace perder la confiabilidad, integridad y eficacia de la información contable pues los registros así eaborados pueden ser alterados, corregidos .o tachados, lo cual conduce a que el libro de inventarios y balances llevado en dicha forma dé lugar a la imposición de la sanción prevista en el literal f) del articulo 64 del Estatuto Tributarios en cuanto al argumento de la parte demandante de que el objetivo de la sanción prevista en tal norma que es asegurar el control oportuno de las autoridades tributarias en el manejo contable fue logrado en el presente caso, se indica que la sanción obedece es al atraso en el libro de inventarias y balances y que los funcionarios no se excedieron al revisar libros posteriores a 1990, por cuanto según la sentencia de -3 de mayo de 1991 del H. Consejo de Estado se deduce que la sanción por libros de contabilidad impuesta en resolución independiente a la liquidación desvincula el concepto de "a10 gravable" En primer lugar, en lb referente a la invocada violación del articulo 29 de la Constitución Nacional,, la Sala advierte que la demanda no precisa los motivos que dieron lugar a ellos empero,
de "a10 gravable" En primer lugar, en lb referente a la invocada violación del articulo 29 de la Constitución Nacional,, la Sala advierte que la demanda no precisa los motivos que dieron lugar a ellos empero, revisado el expediente, se observa que la administración cumplióEXPEDIENTE No. 11.047 14 a cabalidad con el procedimiento contenido en el ordenamiento tributario para la imposición de la sanción en resolución independiente, otorgó los recuroe del caso y no impidió a la sociedad ejercer su derecho de defensa?) En segundo lugar observa la Sala que l.registron a lápiz que según la actora corresponden a diciembre 11 de 1991, no pueden aceptarse por cuanto es evidente que tales registros no dan a la contabilidad la seguridad, conf iabilidd y certeza que exigen las normas legales ya que no se trata de registros definitivos por lo cual. no puede entenderse cumplido el requisito de estar al día; de las prohibiciones contenidas en el articulo 57 (C.Co.) respecto a los libros de comercio, tal como lo indicó la administración, se deduce que ellos deben atender a la seguridad tanto de la empresa como frente a terceros y al llevarlos a lápiz se contrarían además tales previsiones, como lo indicó la administración; la norma en comento dispone 1- 'Artículo 57a En los libros de comercio se prohibei
1. Alterar en los asientos si orden o la fecha de las operaciones a que éstos se refieren;
2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualq4ier 'error u omisión se salvará
2. Dejar espacios que faciliten intercalaciones o adiciones en el texto de los asientos o a continuación de los mismos;
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o correcciones en los asientos. Cualq4ier 'error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere.;
4. Borrar o tachar en todo o en parte ion asientos, y
S. Arrancar hojas, alterar el : orden de las mismas o mutilar los libros.)EXPEDIENTE No. 11.047 15
La Sala reitera que los registros a lápiz en los libros de contabilidad son información que no constituye asientos definitivos por tanto no pueden tenerse en cuenta frente a la obligación de llevar al da la contabilidad, lo cual permite concluir que las últimos registros que tenía la sociedad, según el acta de visita de mayo 14 de 1993 sean a 31 de diciembre de 1.990 por lo que la compaia incurrió en la conducta tipificada en el literal del artículo 684 del Estatuto Tributarioque Prevé e (("Articulo 654. Hechos irregulares en. la contabilidad. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes cUoss f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en las libró%, y el último dia del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.")) La Sala encuentra que en el sub-lite se han dado los presupuestos previstos en la norma transcrita para que haya lugar a la sanción pues el libro de inventarios y balances de la sociedad presentaba en el momento de la visita (mayo 14/93) un atraso de más de cuatro meses por cuanto tenía registros a
presupuestos previstos en la norma transcrita para que haya lugar a la sanción pues el libro de inventarios y balances de la sociedad presentaba en el momento de la visita (mayo 14/93) un atraso de más de cuatro meses por cuanto tenía registros a diciembre 31 de 1990 tal como quedó plasmada en el acta de visita respectiva; los conteos que hace la actora para concluir que no hay lugar a la sanción parten de un hecho equivocado como es el de tener en cuP.ta que la saciedad tenía registros a diciembre 31 de 1991 9 los cuales como y se dijo estaban elaborados a lápiz y por tanto no. puede entenderse que la contabilidad esté al díaJEXPEDIENTE No. 11.047 16 o 1 argumento relativo a que la contabilidad es una unidad compuesta de varias elementos no es de recibo pues la Sala advierte que tal unidad no puede servir de fundamentopara considerar que la sociedad no incurrió en el hecho sancionable previsto en el literal 1) del artículo 654 del Estatuto Tributario, ya que esta norma se refiere claramente a los libros de contabilidad, entre los cuales esta el de Inventarios y Balances y así cada uno de ellos debe encontrares al día.)) En cuanto al argumento de la actora dé .,que en el presente caso se ha cumplido el objetivo previsto en las normas sancionadoras como es que la administración logre el control oportuno en el manejo contable, pues la saciedad puso a su disposición los libros de contabilidad y demás documentos referentes, al a?o investigado (1990), la Sala :considera que tal hecho es ajeno a la irregularidad detectada que es la relativa al atraso en 10
libros de contabilidad y demás documentos referentes, al a?o investigado (1990), la Sala :considera que tal hecho es ajeno a la irregularidad detectada que es la relativa al atraso en 10 libros de contabilidad (Art. 654 lit.f) y no la consagrada en el literal el de la misma disposición. NO PROSPERA EL CARGO. 3o. VIOLACION DEL ARTICULO 655 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, Estima el demandante que en los actos acusados se da una aplicación indebida al artículo 655 del Estatuto Tributario al tomar como base para liquidar la sanción el mayor valor entre el patrimonio liquido y los ingresos netos del Po anterior al de su imposición, ya que la sanción se produjo respecto del &o gravable de 1990 y la base para su determinación fueron los.EXPEDIENTE No. 11.047 17 ingresos netos del aPio 1992. y no 10% de 1989 como correspondía. La Sala advierte que la base tomada por la administración para liquidar la sfl'ión en debate es equivocada, conforme a lo reiteradamente decidido por el H. Consejo de Estado en cuanto al alcance de la dispuesto en el articulo 655 del Estatuto Tributario por cuanto tal base se contrae al periodo anterior al gravable respecto del cual se detectó la anomalía.. Sobre el particular se transcriben apartes de un fallo de esa Corporación a "Analizando con sentida lógico .1 contesto literal de la norma en concordancia con las demás normas del Estatuto Tributario que regulan la sanción, la Sala ha sostenido que la base para el cálculo de la sanción por libros debe referirse al periodo anterior al gravable respecto del cual se establecieron las
Estatuto Tributario que regulan la sanción, la Sala ha sostenido que la base para el cálculo de la sanción por libros debe referirse al periodo anterior al gravable respecto del cual se establecieron las irregularidades# pues es éste el período de su imposición. Y ea a este aio al que por demás se refiere el Estatuto Tributario como punto de partida para aplicar la ley, como claramente se deduce del artículo 638 ibidem que dispones ""Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Cuando las sanciones se. impongan en resolución independiente, deberá formularle el Pliego de cargas correspondiente, dentro de los dos aPios siguientes a la fecha en que 1 se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, Øek Portlo d,entrp del 1p rreotlar3M0 sanconabe o çeeó 'l#k irreq4arids, para el caso