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TA CUN - 11054-(02-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11054-(02-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

y, r REQUERIMIENTO ESPECIAL - impugnación/ DEMANDA - Requisitos / (9 , ACTOS PREPARATORIOS - Impugnacion (E1) / LIQUIDACION DE REVISION - Suspensión del término / INSPECCION11, TRIBUTARIA -concepto / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza(E2) '

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Stta Fe de Eoort., D.C. el 0,e (2 de mayo de mil noveciento noventa y seis (199ó

MAGISTRADA PONENTE; DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA

REF: EXPEDIENTE No. 11.054

DEMANDANTE: HILACOL S. A.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA A10 1.990

ENTE1C 1 & La wciedad Huacal S.A. iut. 860.013.813. rr media de at)Oderda ep4ciil y en ejercicio dw la acción de nulidad y retahltgento del derecho. demanda ante este Tribunal la ar:tuación acim.ir. si trativa mediante la cual se le deteríninó cficiai men t.e el .tmpupto de renta y comoiementario y %e le irnruo anci i:ri de inetacLi fud por el _ii4o gravable de 1990 Exp;eta así aus reticione 4 Formuio como pr'teni.ón, en ejercítio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho conaarada por el articulo i del Decreto 2,504 de 1989. que subrogó el articulo €35 del Decreto 01 de 19€34. la anulación de la actuación adinirli strativa que concluyó con la

el articulo i del Decreto 2,504 de 1989. que subrogó el articulo €35 del Decreto 01 de 19€34. la anulación de la actuación adinirli strativa que concluyó con la Resolución oue auotó lá via gubernativa. en cuanto al mayar valor del imoueto de renta y del antiripo para la contribución epecial ai como el inr.remer.to del patrimonio liquido y la imposición de la ar,cón por inexactitud. e%tablecidos: . con raaecto la declaración de renta complieritaric por el o aravbie de 1990. y que te compone de los siquientes acto .. El eouerimiento Epecia1 No. 10027 de fecha aqoto 18 de 1993, profrida par iDiviión de Ficai.i2ación de la Admini'atracá de impuesto y Aduanas Nacionale 6rancIe

Con tri bu'ientes de Bocaotá. h. La liquidación de Rey 3in lebrero 15EXPEDIENTE No 11.054 de 1994. emitida por J.a Dvi.ión de Liquidación de la Admin1tración Especial Personas Jurídicas de Santa Fe de EIonot.. c.La Rolución No 000061 de fecha marzo 2 de L993. por medio de la cual la DivIsión Jurídica de la Administraçiórs Especial de Personas Jurídicas de Santa Fe do Bociatá resolvió el rcuro de reconsideración oue oportunamente había interpuet.o la sociedad HILÇCOL. 3.k. (f cii , 1 c.p. )

HECHOS:

Fe do Bociatá resolvió el rcuro de reconsideración oue oportunamente había interpuet.o la sociedad HILÇCOL. 3.k. (f cii , 1 c.p. ) HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols.2a 5 C.P.) y pueden resumirse, ¿'si: La. admini.itración por medio del auto No. 00--037 de abril 7 de 1993 comisionó a das de sus .funcionario para oracticar inspección tributaria al ontribuvente solicitndoie la ehibic:ión de sus libros de contabilidad. En contravención del orden ióaiio y natural 16 días después. el 23 de ci.bril de 199. se profiere auto de apertura para adelantar ] mv tmcación relacionada con el impuesto de renta de 1990« e decir oue la inspección se ordenó sin nue hubiese sido ab;iert a la ir estivaciórs El 21 de abril tic 1.993 y ya cuando la liouidación privada del contribuyente estaba en firme se oficia a diferentes entidades -financieras oara oi icitar' información sobre si los seores (hstavo Ycjianda Tórrer, poeíari en dichas corporaciones cuentas cJe ahorro durante el aPio iso.EXPEDIENTE No. 11.054 No obra ccn.tarc.ia en el e'ApCdrte .obre la fe&ha en que 10 funcionarios se preentron en lag dc-yjefident:j,a% de la sociedad a cumlir con la orden de irioecciór., firna l sociedad ac:tora que jamás e e>terdió un informe de los libros de con tabUdad por el periodo y en todo cau que et €iemotradc) que

cumlir con la orden de irioecciór., firna l sociedad ac:tora que jamás e e>terdió un informe de los libros de con tabUdad por el periodo y en todo cau que et €iemotradc) que no se realizó antes dei 18 de abril de 1993. fecha en la cual adquirió firmeza la declaración privada de la sociedad. Se resalta el hecho de que en la resolución 000081 de marzo 2 de 1995 se diga que "a fo1io. 86 a 87 obra infornie de los libro dee: r.)n t a b i 1 i d ¡íW e contabilidad practicada (sic) a HIL4COL B.A.". cuando lo que allí aparere no corresponde a inveitic ación por el impuesto de renta de 1990 sitio al IVA por los bimestros 5 y 6 dl mismo ario. El 18 de aqoto de 193 se pro1ire el requerimiento especial No. 10027. No se dió traslado del acta de visita a través de este requeriiento Porque este acto no transcribe la totalidad del acta de inspección tributaria y no precisa acerca de la realidad y alcance de las declaraciones juramentadas. La sociedad dió respuesta al requerimiento ci 17 de noviembre de 1993 en donde afirma que durante 1990 convirtió a pesos J.a divisas poseidas al final del ao anterior. acepta que omitió decla rar ven Las durante 1990 Oerci en cuantía mier ior a la s&Çalada en el requerimientc. rDn fundamento en el artículo 709 dei Estatuto Tributario ci 11 de noviembre de 1,993 la sociedad corriae su declaración de rentaEXPEDIENTE No.. 11 ..054 4

s&Çalada en el requerimientc. rDn fundamento en el artículo 709 dei Estatuto Tributario ci 11 de noviembre de 1,993 la sociedad corriae su declaración de rentaEXPEDIENTE No.. 11 ..054 4 de 1990 aceptando prci,lmente lae glosas impuestas en el mencionado La ad ir tracón profiere liquidación de revi.ión No.. 0005 de fehrro

15 de 1994 en la cual confirma lAs qlt)sia propueta en ruerimiento epeci.aL. El 14 tic abril de 199,4 la compaííía interpone el recuro de reccnideración contra 3a anterior 1 quidaciárs , fornuia una ere de carcio5 que demuestran en forflia fehac:iente la irreoularidad e iletialídad de los procedimientos y en uencral de la actuación de la adtni.tración que la hacen anulable. Mediante reolucjØn 000061 de rnare) 2 de 1995 al decidir en r:onideración la adrnini8tración se abstiene de considerar con la profundidad e independencia requeridas lo argumentos y pruebas planteados y solamente modifica la lictuidación de revisión con el retiro del mayor, valor de anticipo por l ao 1991 que ilecialmerite había determinado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante cita as is disposiciones que .ínvoca como violadas 'E que la actuacári dnnistrat..va ci€scontoce u deja de aplicar, interpreta erróneamente o aplica .irdebidmente y por ende viola las normas que aEXPEDIENTE No. 11.C154

violadas 'E que la actuacári dnnistrat..va ci€scontoce u deja de aplicar, interpreta erróneamente o aplica .irdebidmente y por ende viola las normas que aEXPEDIENTE No. 11.C154 c:cntiruición ti.e enuncian

1. PRIMER CARGOS Los articulas 701. 703. 706. 730, riurale 3 / y 779 'dci Estatuto Tributario ci articulo 244 del Cód,iao de Procedimiento Civi1 el articulo 7 del Decreto ..101 de 1990% el artículo 84 del Códiuo Cnntencioo dminitrativoz y el artículo 29 de la Con.t.it.uc:íór Política de 1991. 2. 9E6tJNDOCAÇ3O: Los artículos 2. 27, 236. 237, 261. :83 ¿32. •, su paru,rafo. 684 ordinal f 742 • 743. 746, ':'b. 786: cítmente ci articulo 73 del Decreto '203 de 19E7 declarado ir,exer..iuibie: ci articulo 1. de la Le' 49 de 1990 Ni ci articulo 2 del Decreto 836 de 1991; el articulo 53 dci Códicm de Come rcu los art,ículcj 59, 76 numeral ó ', E34 del Código crncioo dminia -Ira t.vn y 6 de la Corit.itución Nacional, atirenteai principio de la legalidad: el articulo 178 dci Código de Procedimiento Civil.

3. TERCER CARGO: El art.icuJ.o 750 del Estatuto

atirenteai principio de la legalidad: el articulo 178 dci Código de Procedimiento Civil.

3. TERCER CARGO: El art.icuJ.o 750 del Estatuto Tributarios Jois artículos 37 rl 3 y 71 a 74 dci c:ódiao de Procedimiento Civii y el artículo 29 de la. (:r:rtituc.i.cSr, Nacional

4. CUARTO CARGO: Los rticu10 730 num.?ral 6 y 750 riel Etatuto TriIutario; los articulo 59. 76 numeral 6 y 84 del, Cdino Contencioso i'sdmintrativo: los artículos 71 a 74, 152. numeral 4 y 174 del Códiuo de Procedimiento C.vil el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. la Ley 23 de 1991 y ss u Decreto Pea lamentaro 800 de 1991. art. 43 inc. ; y ci articulo 29 de la. Contituc.tón Nacional.

5. QUINTO CARGO: Louartículos 730. numeral 6 y 7E33 del Estatuto Tributario; el artículo 152v numeral 4 del artículo 152 del CÓdIQO de Procedimiento Civil; elEXPEDIENTE No. 11.04 6 rticulo 84 del CÓdIQC) Contencio8o Administrativo: ci articulo 314 del Código de Procedimiento Penal. La Ley 23 de 3,991 ', u Decreto 800 de 1991. art. 43, inc 21 y el artículo 29 de la Cont ituc:tÓn

Nac: iaii1

6. SEXTO AR8O: El numeral 7 d:'J, articulo 246 de Código de Procedimiento Civil t el artículo 84 del

art. 43, inc 21 y el artículo 29 de la Cont ituc:tÓn

Nac: iaii1

6. SEXTO AR8O: El numeral 7 d:'J, articulo 246 de Código de Procedimiento Civil t el artículo 84 del Códioo Con terc:Loso dninitr ativo: ,' ci ar iícuIt.3 73k... odinai 6, del Estatuto Trihutar.o.,

7. SEFT!rlO CARGC) E I articulo €32 del Eit.atuto

Tributario.

OTROS: El artículo 47 de Etatut o en cuanto a' la imposición de la sanción por inc->actitud y el articulo 712 dci mismo Estatuto, en lo concern:ter,te :' la ltquidaciór; por vía oficial de la Contribución Especial por cl rctablec.iiiento del Orden Púbi i.cn.

(fol. 3€3 ' .39 c..u.) El concepto de v:iolacitSn aparece de folios Ñ a 38 (c. p.

PARTE DEMANDADA La Nac: iónJ.A.E. Dtr.cciór. 'de Impuestos íAduanas Nacionalc Se hace preente en el proceo y al contestar la demanda a. 217 c:.p. se opone a la pretenJor.c5Y propone excepción de inepta demanda porque se solicita la nulidad del reouerimiento especial acto epedido por una dependeric.ia que no está facultad para prof 1 iquida clones sanciones, y además porque no e'uri acto administrativo definitivo %¡no preparat.:orio o detrmlte (art. 49. 50p'B4 y 85 C.C.A.).EXPEDIENTE No.

porque no e'uri acto administrativo definitivo %¡no preparat.:orio o detrmlte (art. 49. 50p'B4 y 85 C.C.A.).EXPEDIENTE No. Discurre la opo,i.tora crca de iius facultades fiscali doras y sobre el articuló 742 E€atuto Tributario.- aduce que en el presente caso fue desvirtuada la presunción de veracidad de la decéración de la sociédad en usode tales facultades y cori base en las difer,t pruebas recaudadas. Relaciona todas las pruehs que, ondu)ercn i. dternunar que lais operaciones de la sociedad con Gustavo Torres. Yolanda Torres y José Gustavo Rojas eran xisterstes '1; por tal motivo se rechaarors los pasivos y prOntainau relacionados, con aqullosu aqreua que eran operaciones simuladas con el objeto de ingresar divisas al patrimonio de la sociedad y se r-ftere a la afirmación de ésto en el sentido de haber evadido imDuPstos a. traves de la cuenta del seor Gustavo Torres la corrección que con ocasión del requerimiento oec:iai realizó la compaía; indica que n son si. pies conjeturas sino que est'r., soportadas con las pruebas recaudadas por la admini st.ración y que fueron em.inadas una a ursa al resoi. ver en reconseración Se re ere la demandada a 'L :(wvESTIGcroN Y LA INSFECCION TRIBUTARIA"para concluir que no son conceptos artaoónicos y a la falta de firma del acta de visita por orto de los comisionados, advIerte que es práctica reiterada que solo se

TRIBUTARIA"para concluir que no son conceptos artaoónicos y a la falta de firma del acta de visita por orto de los comisionados, advIerte que es práctica reiterada que solo se ir-men Dis,oroiria les de las actuaciones y que tal documento no es un acto administrativo sino una actuación preparator .i.a para el requerimiento espec:ial Art 813 Iíic,2o. E. T. Acerca de la aleoada. violación al debido proceso porque no se d.ió traslado de la mencionada acta. arquye la opositora que elEXPEDIENTE No. 11.054 8 articulo 7E33 del Eiatuto Tributario indica que éste se hace "cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de hipóteis que táo se dieron pues en el sub-1,ite se dictó el requerimiento especial. '4c. 010027 de agosto 18 de 1993. Sobre la oportunidad de la expedición del requerimiento especial y la liquidación de revisión atira la opositora que estos actos fueron notificados en el término icoal 'y se apoya en los artículos 714, 705 , 706 del Estatuto Tribt..tarjo, para concluirque oncluir que la temporarieuJad del requerimiento nunca existió: "HTLACOL S.A. presentó su declaración de Imporenta 1990 el 18.de abril de 191 e decir. el término para quedar en firme vencía el 19 de a - il de 1993. ¿i COMO se practicó diligencia de inspección tributaría que duró más de tres meeq. y la cual fue ordenada por el auto No. o0i-O37 del 7 de abrí 1 de 1993. dicho

COMO se practicó diligencia de inspección tributaría que duró más de tres meeq. y la cual fue ordenada por el auto No. o0i-O37 del 7 de abrí 1 de 1993. dicho plazc) de ftrmea fue suspendido solo por tres meses, o sea, asta el dit 7 de julio del mismo ao. Restando orice días para vencer, es decir. hasta el 18 de julio. En este momento se present.a nuevamente una interrupCión de un mes en fecha 13 de Julio. cora lo que el término de firmez a, se aplaza hasta el lB de agosto. Fecha esta ultima en la cual la Administración de Personas Jurídicas ntifi.có por correo certificado el Requerimiento Especial No010027." (fol. 215 Por último en cuanto a la sancÍón por . r1e>act.Ltud el apoderado de la DIAN indica que fue correr:tmente aplicada a la luz del articulo'/4'7 del Estatuto Tr ibutar.4 por cuanto se riemostró la inexistencia de psivos y omisión de activos une derivaron en un menor imputo a carouv por ende un menor valor a papar. En los alegatos de conclusión (fois. a 240 c. p. la çjandada reitera lo anterior y acerca del saneamiento fiscalEXPEDIENTE No. 11,04 9 realizado par la actora .ndica las norm Que lo regulaban (Lev 49190 y Dto. 36/91) '. aorgai "Luego WI saneamiento recae sobre divisas y los activos poseídos en el exterior y sobre los bienes poseídos en ci pais que se hubieren adquirido con

49190 y Dto. 36/91) '. aorgai "Luego WI saneamiento recae sobre divisas y los activos poseídos en el exterior y sobre los bienes poseídos en ci pais que se hubieren adquirido con divisas posé,--idas en el exterior a diciembre 31 de 1.989 y cohver --tidas a pesos durante el ao de 1990 y que se hubieren omitido en la declaración, de renta y coinplemetaricn. de 1989., para tal efecto la contrapartida del mayar valor del activo pr'ovenient.ies del sariecimi.pcito fiscal dber á cortabi, 1 i;arse en la cuenta revaiori:ación del patrimonio. Como los dirieros inqresarori a la sociedad de autos en efectivo y se incorporaron en la declaración de renta en el renln efectivo-caja principal sin que con la conversión de tales dineros se hubieren adquirido bienes durante el, ao de 1990. no se podía utilizarci c.anismo del sarieamíento fiscal ya que se omitió el cumplimiento del parágrafo del artículo 2o. de] decreto 36 de 1991." (fois. 234 y 235 c1p.). S€uidament.e trata la opositora de la prueba contable de la documental para aseverar la existencia de unos inurews no declarados y la inexistencia de ur,os pasivos. préstamos a G'.ks t.VC) Yolanda 'Torres. Considera la demrtdda que la sociedad sí tenía la obi luacióri de determinar en su liquidación privada e]. anticipo para la contribLciÓn especial para el restablecimiento del orden pblicu. al. uai por, tener destinación específica no se le debe

Considera la demrtdda que la sociedad sí tenía la obi luacióri de determinar en su liquidación privada e]. anticipo para la contribLciÓn especial para el restablecimiento del orden pblicu. al. uai por, tener destinación específica no se le debe aplicar, la utbma rel dci anticipo de renta. luec,o es procedente Ja actuación de la administración al eiqirlo sean el decreto 1071 de 1991.

MINISTERIO PUBLICOsE:xPEDIEt\nE t4. 11.054 10

De conformidad con lo dipueto en el artículo 56 del Decreto 261 de 1991 sio dió traslado del expediente al Ministerio Pt: b 1 i co u i n no se pronunció. Curnnlidas las distinta etapas procesales sin que sae advierta c.auai de nulidad que invalide Jo acluado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso dminitrativo, iie entra a decidir el presente proceso previ.a las !siqulente% CONSIDERACIONES DE LA SALA, Teniendo íon cuenta que la parte opositora ha formulado oportunamente excepción de inepta we decidirá en primer t.rm.tno. j excepción se funci amen ta en que en la demanda se solicita la nulidad del requer ímientci especial cuando éste es proferido por una dependencia encarnada sólo de investijar y recaudar pruebas para que decida sobre ellas la oficina liquidadora quien es la única fac,H.ada par a epcdir las liquidaciones y sancione. Además se aduce que, el requerimiento no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio o de trámite de un

para que decida sobre ellas la oficina liquidadora quien es la única fac,H.ada par a epcdir las liquidaciones y sancione. Además se aduce que, el requerimiento no es un acto administrativo definitivo sino preparatorio o de trámite de un acto posterior y se invocan los artículos 49 y 50 84 y 85 del c..cJ) 4',Eira la SaLa excepción propuesta to e 11 amada a prosperr porque si bien se demanda ci requerimiento especial que es unEXPEDIENTE Un, t1.04 U acto de t.rmite. también era cierto nue el libelo introductorio cumple con lo exíciido en l articulo 138 dei Códi.00 Contencioso Administrtivoa J. i.ndividualii&r como actos dnandadoti la liquidación de reviin No. (100056 -,de febrero 13 de 1994 ,' la reoluciór) 000061 de marzo 2 de 1995. Estima la Sala que Vel hecho de nuersed ndenactos pr€paraioríos o de trniite no puede dar lugar a' la ineptitud de la demanda, la cual se daria sólo en el evento en que no se demndaran el acto definitivo el que lo modificó como lo exige el art. 18 del C.C.A. lo cual W.) ocurrió en elsub-lite. 22 ii no prosperar la e"cepcióri propuesta. se decidir4 ci Íondo del negocio. En primer lugar la sociedad propone un carao de naturaleza procedimental que tit,ula "El requerimiento especial, la 1 .1qL.kidaciór de €ViLi ór, • 'y la esolución impugnados 3Ofl nulos

negocio. En primer lugar la sociedad propone un carao de naturaleza procedimental que tit,ula "El requerimiento especial, la 1 .1qL.kidaciór de €ViLi ór, • 'y la esolución impugnados 3Ofl nulos por haberse ci prnero notificado en forma extempornea" (fol. c p. indica ci libelista que ci requer.imien o especial No. 10027 de agosto 13 de 1993 se notificó en forma extemporánea de con formi dad con 10 arti culos 73() nwri . 3o. y 701 del Et.atut,o Tributario, oues debia hacere a ocs tardar dentro de los dos a10 s siuuierites a la fecha del veric:im.iento c.ara declarar abril 1E3!91 teniendo en cuenta que el ultimo diulto del NIT. termina en 3 (Dho. 1U1 de [)ic. 2/90)EXEEDIE4TE No. li .O54 12 Aduce ej, d'nandante que el art.i culo 779 1. b faculta a 1 autoridde u de impuestos para ordertar la real izac.ián de iflEc -Ir e tributar ia sin definirqué se , entiende por tal tipo de prueba. nor lo cual ha de acudirse al articulo 244 del C.F.C. nue es tab1ec:e que la irpección es e examen de determinadas personas . hechos o documentos con el fin de erficar

los hechos materia del proco; en el caso tributario la verificación ha de realizare mediante un et.udto especifico con reuecto al. cumpi in1ien to de laíaobi ac.iori 1ributris en

erficar

los hechos materia del proco; en el caso tributario la verificación ha de realizare mediante un et.udto especifico con reuecto al. cumpi in1ien to de laíaobi ac.iori 1ributris en esto se diferencia la irpección de las facultdea ordinarias de i.rvvestiaación para cuyo ercicio la idministracióri Luta con el término específico de dws aFos. El cicnarte indica que para la inspección es necesario que Se designen ftncionarios con determinadas cualidades para que 1 leven a cabo el w>iamen en c:uetión, que para el campo tributario. normalmente ocurre sobre 108 libras contables y en eeneral .obre lo u documentos atiriertes a la actividad del contribuyente. verificación que ha de efectuarse medianje el traslado de los funcionarios al lugar donde se refiere la controversia con el'lin de obtener mediante el examen personal los elementos de convicción necesarios para la consecución de la prueba aduce que la admlnist.ra::ión extralimita lo que ci articulo 684 dei Estatuto Tributario denoin.na "aiupl .i as facultades de inyet.içción' al mezclar este concepto con la práctica cíe la inspección tributaria, la cual cuaririo es de ofiio extiende el o1ao de fiscalización "hasta por de• unformidad con el articulo ;'o 1b. firm que se equívoca laEXPEDIENTE No. 11.054 13 adrninitracíÓn al unir, uno solo diferentes medios de prueba y confundir la 'evaltación de éstas. preparación de actos

adrninitracíÓn al unir, uno solo diferentes medios de prueba y confundir la 'evaltación de éstas. preparación de actos í.W Cice 5,111 es con la evacuación c1 p las pruebas pues si la invest,.gación fuese lo mismo que la inspección t.ributarja ci término para practicarj.a seria de dos aos y no se juti ficaria ni se -nter,deria la isterca cJe los tres meses adicionales que ja le', concede y pue pr€ ci imcr,e suspenden tal térm.ir,o. ument. el libelista que la inspección se practica durante una d:iliqer:i.a en la cual ci juez ci ftncionario verífica persona Imente unas c:osas. diligencia durante la cual pueden practicarse al legarse al proceso otras pruebas Y, resume así al respectoD "En sintes.is. no .s viable jurídicamente trastocar la orden para que se practique una prueba con la práctica de ést,. El articuJ 706 de Esta luto Trí butano dice que 'cuando vio practique inspección tributaria el requerimiento se suspenderá..." (ricyrilla mia :De la simple lectura del .rtic:ulo se desprende que la suspcnsión opera por la prctíca de la diligencia; no por la notificación del auto que la ordena." (fol. 7 - p • 3e apoya,, el libelista en concepto No. 06257 de octubre 26 de 1994 de la DIAN ' en sentencias del H. Consejo de Estado de diciembre 5 de 1.994 y de marzo 24 de 1995. doctrinas que transcv i be ArJLtCC el demandante que por tratarse de una diliqencia que

1994 de la DIAN ' en sentencias del H. Consejo de Estado de diciembre 5 de 1.994 y de marzo 24 de 1995. doctrinas que transcv i be ArJLtCC el demandante que por tratarse de una diliqencia que implica la suspensión de un término la administración ha debidoJ EXPEDIEF1E No.. 11.054 14 dejar cnstancia de la fecha en que e inició con la cual debe ear conforme el crir,tribuyente. Afirma que rio es cierto lo que dice 1 a s'eoi ución 000061 de mar zo 2/95 tf .2 que a 86 7 obra informe de 13bro de (:oritabilidad iracticdo a la ociedad pues este informe •çorreponde a la .i.nvetigación del IVA bimestres y 6 vno por el impuesto de renta de 1990 que e el dicutido y oor el cual nunc e etendíó informe de 11.bro de cciritabilídad ni con respecto a la fecha de iniciación de i.a .1 rpecc1ri Jrite la actora en que e_stá demostrado u la inoeccióri tributaria no se inició antes del -18 de abril de 1993. fecha en la cual nuedó en frme la declaración privada. Además anota que desde la fecha del auto que ordenó la inspección (abril 7 /9 3) ta la de rrnza indicada no sucedió ni ruuna tuación cue pudiese ca%ificare corno "inspección tributaria" ' ciue aún en el evento de que se Juzuare que la inspección ,e inic:ió con la orirnera et.ión realizada por la administración, consta en el

pudiese ca%ificare corno "inspección tributaria" ' ciue aún en el evento de que se Juzuare que la inspección ,e inic:ió con la orirnera et.ión realizada por la administración, consta en el expediente ci..ie solo hata el 21 de abril de 1993. cuando va habla ciado la firmeza indicada. se solícitar, mediante o icio. a tt.iuria informaciones eJiatiritzta corporaciones. (2.onidera el accicnante que no está ajustado al debido proreo el auto de inpección de abril 7 de .1993 por cuanto la apertura de la invet:iación se ordenó posteriormente en abril 23I93 lo cual confirma que tal auto iue noUfícado con el fin de ampliar ci término y al ser nulos la inspección y el auto que la cjecretó. la penii5n de térmirioB ro puede haberse oriqinado..

LkEXPEDIENTE No. 11.054 15

Corrobora lo anterior eJ he.: ho de que el p iiente l ct..ial hace rfer -encia el auto de inspección (OP-90'-92--00795) corresponde a l irweticiación del IVA bimestres 5 y 6 ¡le 3.990 y ci de renta çje 1990 tan solo fue abierto en abril 23 de 1993. , reo!vet :l dviert que .l interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación of.tc¡al la cofnpa.ta como séptimo cá%ruo piánitea i "Nulidad del Requerimiento Epecia1 de l Liquida(.-.3-C--n de kevisión porque pos iblemente aquél se

reconsideración contra la liquidación of.tc¡al la cofnpa.ta como séptimo cá%ruo piánitea i "Nulidad del Requerimiento Epecia1 de l Liquida(.-.3-C--n de kevisión porque pos iblemente aquél se not ficó en forma €xtmporriea Y por ende nulidad de la. Liquidación de Revisión por, falta de Requerimiento Especial" fl, 2? c.. #1 fund enta esta nulidad en lo dispuesto en n rt..içulo 7Oó del Estatuto Tributario se indica que por tratarse de diicencia que suspende términos la adnistracón ha debido dejar cuniatanc:ia de su iniciación Y de su culminación fechas

que han de contar con el ,.,íst'rj bueno del cor,tr.ibuyente. lo cual se omitió en el presente o. La anterior omisión aduce el actorY la proionç!acaóri en el tiempo de la inspección tributar .ia aparte de que puqna con los principios de celeridad y ecoromia que deben imperar en la función administrativa, VIO E5 una actuación apta para que en aplicación del articulo 706 del

E. T. se susenda el término para la notificación del requerimiento especial .)7

Al decidir en reconstderac.n e niega La riul id ad ipetrada Porque se considera que el requerimiento fue notificado dentro del término legal ya que se practicó inspección tributaria de manera oficiosa según el auto comisorio No. 00-037 de abril .7EXPEDIENTE No. 11.054 16 de 199. por lo cual e suspendió tal término por 3 meses y s aoreqa

manera oficiosa según el auto comisorio No. 00-037 de abril .7EXPEDIENTE No. 11.054 16 de 199. por lo cual e suspendió tal término por 3 meses y s aoreqa "El Autc, 1orniscr'icse noti-ficó por correo el 7 de abril de 1993w es decir. faltando 1.1 días para vencerse los dos aRos, los tres meses de suspensión se cuentan hasta e]. 7 de julio., y comienza a correcUr (sic nuevamente el t.,rmino., pero el trece (13) de )uiio se profiere emplazaiento para corregir y nuevamente se interrumpe durante un mas. es decir hasta el 13 de agosto de 1993, comenzando a cor rea ir (Bici nuevamente el trmiro faltante (5 dia.) que nos da hasta ci 13 de agosto dw 1993, fecha en la cual se rioti ficá i F querimiento Especial No. 10027 por correo certificado. Por io anterior no es dable acceder a lét nulidad impetrada por el ctor por cuanto no se tipifican las causales contenidas en los nuímerles 3 5 del art.cLticj .7::.o del Estatuto tributario, al no haberse notificado etemporeament el Requerimiento Epeci.i."i tol. 57c.p.j. Revitadu lo ant cedenteij administrativos la sala observa que a fot jo 3 ç. a J. aproce el auto 405O37 de abril 7 de 1993 en ci cual se decreta la inspec:cíón tributaria a la ccpaía y a ffilioca 262 a 275 del mismo cuaderno aparece "ACTA DEU4SFECCION

en ci cual se decreta la inspec:cíón tributaria a la ccpaía y a ffilioca 262 a 275 del mismo cuaderno aparece "ACTA DEU4SFECCION TFIUTARlA" en la cual se anota que e d.tó por terminada el 17 de agosto de 1993. En primeriuoar admierte la 6a la que r, i el auto que ordenó i inspección ni SU riotificacián pueden czonfundirsc con la dii menda misma. En el ub--1 it la administración t:'ara proferir válidamente ci requerimiento especial toma como suspensión de términos el límite mimo de 3 meses, que permite el articulo 706 del Estatuto T;ibutr ta. contados desde la fecha de notificación por correo del auto que ordenó la inspección (abril 7/3 lo cual no orocedía si se tiene en cuenta que el inciso 2o. delEXPEDJENTENC). 11.04 17 articulo 2o del ecreto 1334 de 1987 prevé un plazo de 8 dias h ábilea a , favor del contribuyente para que exhiba sus libros de contabilidad cuando el auto que lo ordena es notificado por correo por tanto la insoección no ooci a iri.ciare desde el mino 7 de abri. 1 de 1993 amo pasado ci plazo anotado es decir cIede 1 22 de abri.i de (993 en .detar, te por lodo lo cual la 3nSpCccíÓn se practicó luego de que habLa operado la firmeza dela e i 1 iuidc.ión privada de la ociedd que ocur rió el 1.6 de abril de 1993 como se verá ms adelante.

3nSpCccíÓn se practicó luego de que habLa operado la firmeza dela e i 1 iuidc.ión privada de la ociedd que ocur rió el 1.6 de abril de 1993 como se verá ms adelante. ~En senundo iuoar es d anular que la inspección corsike en el e>en personal y directo para la verificacióu de los hec;hoa que interesan al proceso tal como er.sec,uida se ánal :iza 7 '?eniersdo en cuenta que el Estatuto Tributario no define la in spección tributaria ha dcf a la naci ón que obr e la prueba de la inspección trae el artículo 244 del C de P O. que a ió letra dice: 'Art. 244 Procedencia de la inspección. Para la ven f 3.cacin el esci cci ierto de hechos ínateria del procesr: podr ordenare de ofic.io o a pet..ic ór; de parte, el men judicial de lugares cosas o docut'entos. lo r)) prueba así coflcebida impl i ca que el fic:icnario exami nc díretaente lo hechos que interesre al proceso, para verificar su exi.t.enci características y dné.s circ:ursstancias. que los perciba por sus propios serit..idcis o sea que se realice a ahaI :i.dad su _i nmediaci,ón . En el ub-1 i te 1a adcinistración aduceEXPEDIENTE No, 11.(1`54 18 análír»iu de cruc:e. de iriformacien testimonios que bien pudo realizar sin que existiera auto comisorio alguno y dentro de tos doc, os que La administración tiene pata ejercitar SUIS

análír»iu de cruc:e. de iriformacien testimonios que bien pudo realizar sin que existiera auto comisorio alguno y dentro de tos doc, os que La administración tiene pata ejercitar SUIS faltades de investiqación vf ísca1izacón. La inspección en ceatribici es un medio, de prueba oersonal directo, y en oredominan la activi

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