TA CUN - 11058-(17-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11058-(17-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PUBLICA DE COl. 0 C 1 ,Tribunal Admnjt d. tundinama () RECURSO DE RSICION - PrésentaCi6fl personal / PERSONERIA ADJETIVA - Prueba (E) / MNDAMIENl) DE PA(X) - Contenido / \/ LIQUIDACION OFICIAL / 0 ACCION EJECUTIVA - Prescripci6n /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa yseis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REFa EXPEDIENTE No. 11.058
DEMANDANTE: SURAUTOS LTDA.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AROS GRAVABLES 1.980, 1.981, 1.9880 1.990 Y 1.991 8 E N T E N C 1 A Le sociedad Surautos Ltda. Nit.860.048.295, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le cobra coactivamente el impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los aos de 1980, 1981, 1988, 1990 y 1991.
Expresa así sus peticiones: "Cori fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompasados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y er, las razones de orden jurídico y legal
"Cori fundamento en los hechos relacionados, en los documentos acompasados a esta demanda, y en las demás pruebas que habrán de pedirse dentro de los términos legales, y er, las razones de orden jurídico y legal anteriormente invocadas, con el mayor respeto solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva hacer las siguientes declaraciones: 1Que es nula la Resolución número 131 del 15 de noviembre de 1994, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos Jefatura de Cobranzas Ejecutor Cuarto. 2Que, es nulo el auto 4001 del 08 de marzo de 1995, expedido por la Dirección Distrital de Impuestos Jefatura de Cobranzas. 3Que es nulo el mandamiento de pago del 1 de octubre de 1993, suscrito por la Juez CLARA INES PULECIO DE NAVARRO.EXPEDIENTE No. 11.058 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a..- Que se declare leoalmente presentado el recurso de reposición radicado el 9 de febrero de 1995 a las 2:00 P.m. y consecuencialmente, debidamente agotada la vía oubernativa. b.- Que se declare probada la prescripción de la acción de cobro del impuesto de Industria y Comercio y Avisos del ac aravable de 1980." (fois. 7 y 8). HECHOSI Los narra el libelista en la demanda (fols.2 y 3) y pueden resumirse así: La administración distrital profirió mandamiento ejecutivo contra la sociedad el cual no le fue notificado personalmente.
HECHOSI Los narra el libelista en la demanda (fols.2 y 3) y pueden resumirse así: La administración distrital profirió mandamiento ejecutivo contra la sociedad el cual no le fue notificado personalmente. La ejecutada conoció la orden de pago cuando se pretendió hacerla efectiva al socio Super--Rent Ltda., lo cual permitió que la actora se hiciera presente en el proceso administrativa coactivo para proponer la excepción de prescripción. Mediante memorial Super-Rent Ltda. y Suarautos Ltda., como conclusión de conversación con el Juez Ejecutor 4o. de la Dirección Distrital de Impuestos precisan y hacen claridad en cuanto al mandamiento de pago que se refiere solo a la obligación de Surautos Ltda. para el ao gravable de 1980. Mediante resolución No. 131 de 15 de noviembre de 1994 se declararan no probadas las excepciones.. Por su importancia se destaca que en ella se reconoce la condición de apoderadoEXPEDIENTE No. 11.058 3 judicial del Dr. Adaulfo Arias Cates de las das empresas citadas y que se admite que la orden de paco se refiere solo al titulo ejecutivo de 1980. Oportunamente el apoderado judicial reconocido en el proceso presenta recurso de reposición contra la anterior resolución, escrito presentado personalmente no siendo imputable al apoderado que la División de Cobranzas hubiese omitido dejar constancia de la presentación personal del recurso, el cual fue rechazado mediante auto 001-95 de 8 de marzo de 1995 y sri él se advierte que contra el mismo no procede recurso alguno (Art. 833-1 E.T.N. y 49 y 62 C.C.A.).
rechazado mediante auto 001-95 de 8 de marzo de 1995 y sri él se advierte que contra el mismo no procede recurso alguno (Art. 833-1 E.T.N. y 49 y 62 C.C.A.). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION, El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 4:., 3, 49, 51. 52, 53 y 84. Código Contencioso Admn istrativo Artículos 724, 817. 823 y 826, Estatuto Tributario Artículos 2536 y 2539, Código Civil Artículos 3, 4, 44, 63, 69, 70, 75, 77. 86, 125, 248, 249, 250 y 348, Código de Procedimiento Civil Artículos 6 y 31, Constitución Nacional Articulo 41 Ley 153 de 1887 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fois. 4 a 7 c.p.).EXPEDIENTE No. 11.058 4
PARTE DEMANDADA: El Distrito Capital se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fois. 48 a 52) se opone a las pretensiones.
Considera la parte opositora que uno de los requisitos del memorial del recurso es la presentación personal (Art. 52 Num. lo. C.C.A.) o que las firmas se encuentren autenticadas (Art. 724 E.T.)j lo que no ocurrió en el sub-lite (fol. 207 ant. advos.) y que a través de la prueba indiciaria no se puede determinar tal condición; informa que el mandamiento de pago se notificó a la sociedad actora por correo certificado (o1i. No.
advos.) y que a través de la prueba indiciaria no se puede determinar tal condición; informa que el mandamiento de pago se notificó a la sociedad actora por correo certificado (o1i. No. 511 de 3-X-94 -- fol. 1.3 antec. advos.) que no se pretendió hacerlo efectivo a Super Rent Ltda. a quien solo se le requirió para que aclarara su situación fiscal como socio de la actora. En relación cor, la prescripción alegada la opositora indica que la petición se funda en el articulo 137 del Decreto 807 de diciembre 17 de 1993 y el término de prescripción se tiene en cuenta desde la fecha en que entró en vigencia o sea desde enero de 1994 hasta cuando se notificó el mandamiento de pago (X-94) con lo cual se interrumpe. por lo que los 5 aas s&'alados en el artículo 817 (E.T.) no han transcurrido. En el alegato de conclusión fols. 104 a 107) la parte demandada reitera los anteriores argumentos, indica que el mandamiento de pago se refiere al monto total de las obligaciones pendientesEXPEDIENTE No. 11.058 5 como son diferencias y sanciones por 1980 y 88, diferencias por. 1981 e impuesto de industria, comercio y avisos por 1990 y 1991, como se puede deducir de la cuantía, del respectivo estado de cuenta y de los títulos ejecutivos relacionados en el despacho comisorio y que obran en el proceso en relación cor, la notificación de la orden de pago y la alegada prescripción se repite lo aducido en el escrito de contestación de la demanda.
MINISTERIO PUBLICO:
comisorio y que obran en el proceso en relación cor, la notificación de la orden de pago y la alegada prescripción se repite lo aducido en el escrito de contestación de la demanda.
MINISTERIO PUBLICO: La seora Procuradora Sexta Judicial emite concepto (fols. 108 a 111) en el que estima que las súplicas de la demanda deben denegarse.
En cuanto a la notificación del mandamiento de pago advierte la seora Procuradora que aunque no existe en el expediente constancia de la notificación por c:orreo se deduce del escrito de excepciones a nombre de Super Renta Ltda. y de la actora, que el objeto de la notificación se cumplió pues la sociedad intervino en el proceso y defendió su derecho, por la cual el cargo no ha de prosperar. En relación con la prescripción el Ministerio Público indica que aplicar el Código Civil no es procedente porque la figura se reoula en norma especial (Art. 137 Dto. Dist. 807/93) y agregas "Finalmente, en cuanto al rechazo del recurso de reposición., observa este Despacho que contra la resolución que decide las excepciones procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe deEXPEDIENTE No. 11.038 6 Cobranzas, seúr, el art. 834 del E.T. y el numeral lo. del articulo 52 del C.C.A. establece como requisitos de prosperidad de los recursos de reposición y apelación, el que se interponga dentro del plazo legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante legal o el apoderado debidamente constituido.' (fol. 110). La s&ora Procuradora Sexta manifiesta que no existe la presentación personal del escrito del recurso y que la prueba
legal, personalmente o por escrito por el interesado o su representante legal o el apoderado debidamente constituido.' (fol. 110). La s&ora Procuradora Sexta manifiesta que no existe la presentación personal del escrito del recurso y que la prueba indiciaria no se regula en la ley (art. 32 C.C.A. y 834 E.T.) y que el articulo 724 E.T. exige que las firmas se encuentran autenticadas. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: ,2/7E1 libelista estima que se han transgredido las disposiciones que invoca porque en el memorial del recurso no se deja constancia de que no fue presentado persoñalmente y el empleado que lo recibió se limitó a firmarlo y a anotar la hora y fecha de su presentación discurre acerca de la prueba indiciaria y del escrito de excepciones y su presentación se refiere a los artículos 50 y 52 del C.C.A. y a disposiciones del C.P.C. relativas a la presentación de poderes y demandas para concluir que el recurso en cuestión no debe ser presentado personalmente finalmente manifiesta que el rechazo del recursoEXPEDIENTE No. .1.1.058 7 contenido en el auto 001 del 8 de marzo de 1995 riPe con los artículos 2o. y 3o. del ;ÍLa Sala advierte que mediante memorial radicado el 9 de febrero de 1995 la sociedad actora por medio de apoderado especial
contenido en el auto 001 del 8 de marzo de 1995 riPe con los artículos 2o. y 3o. del ;ÍLa Sala advierte que mediante memorial radicado el 9 de febrero de 1995 la sociedad actora por medio de apoderado especial interpuso el recurso de reposición contra la resolución 131 de 5 de noviembre de 1994 que declaró no probada la excepción de pago. En esta resolución se admite que el apoderado de la empresa es quien suscribe el escrito de excepciones y la Sala observa que es el mismo que interpone el recurso de reposición, vale decir que se encuentra demostrada la personería adjetiva y no cabe duda que quien venia representando a la empresa en el proceso de cobra coactivo es quien ha presentado el recurso contra la resolución que decide las excepciones.' ,) ¡Para la Sala jla presentación personal es una formalidad que establece la ley para determinar fundamentalmente la existencia Y manifestación de la voluntad de quien realiza la diligencia, situaciones que se encuentran probadas en el sub-lite y por ello no considera procedente el rechazo del recurso presentado por quien va había intervenido en el proceso y había sido aceptada su condición de personero judicial de la sociedad actora.-7,z/ (r Por lo analizado la Sala procederá a estudiar el fondo del negocio con análisis del memorial del recurso que fue rechazado por la administración, máxime cuando el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la Vía gubernativa y teniendo en cuenta que fue presentado oportunamente.)EXPEDIENTE No. 11.058 8 El apoderado de la demandante indica que la notificación del mandamiento de pago es esencial para su validez en cuanto tiene que ver con el derecho de defensas expresa que el proceso en
cuenta que fue presentado oportunamente.)EXPEDIENTE No. 11.058 8 El apoderado de la demandante indica que la notificación del mandamiento de pago es esencial para su validez en cuanto tiene que ver con el derecho de defensas expresa que el proceso en relación con la obligación se restrinoe exclusivamente a la vigencia consignada en la orden de pago y así la ejecutada no puede excepcionar contra obligaciones no comprendidas en ella y agrega: "Como está probado en el proceso y así es admitido en la resolución No. 131. del 15 de noviembre de 1994, "el Mandamiento de pago hace referencia solamente al Título Ejecutivo del ao oravable de 1980...". Por lo cual, la Dirección Distrital de Impuestos no esta legalmente habilitada para cobrar en este proceso "...diferencias; y sanciones del aRo gravable de 1981, diferencias y sanciones del aRo gravable de 1988 e impuesto de industria, comercio y avisos del aRo gravable de 1990 , 1991 " " (fol. 6). A folios 11 y 80 del plenario obra el mandamiento de pago librado el 1 de octubre de 1993 por el Juzgado Cuarto Distrital de Ejecuciones Fiscales contra la actora por valor de s15.200..006 según liquidación oficial No. 21227 de abril 21 de 1982 de la Dirección Distrital de Impuestos y en él se lees "Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado libra MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva en contra de SURAUTOS LTDA. y a favor del DISTRITO CAPITAL SANTAFE
DE BOGOTA, en cuantía de QUINCE MILLONES DOCIENTOS MIL
MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva en contra de SURAUTOS LTDA. y a favor del DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA, en cuantía de QUINCE MILLONES DOCIENTOS MIL SEIS PESOS M/cte. más los intereses para el aRo gravable 80 01 al 91 12 y las costas del juicio." (fol. 11). Er, julio 26 de 1993 la Teçorería Distrital remite a la Oficina Ejecutora el expediente No. 4200355 y en tal oficio (fol. 70) se ordena adelantar la ejecución por los aRos gravablesEXPEDIENTE No. 11.058 9 8001-9112 y se agrega: "Por la mora en el pago del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, en cuantía de 15.200.006.00 como capital, más los intereses que se causen hasta la fecha de la cancelación total de la oblioación, según copia auténtica de la resolución No. 534 de 91 12 04 de JDH. la liquidación oficial No. 2570 de 90 11 30. la resolución No. 423 de 93 os 07 de la DDI, y las declaraciones privadas nos. 059 995 de 91 04 17. 027638 de 92 05 05. las liquidaciones oficiales nos. 21227 de 82 04 21 y 411 de 83 04 19." (fol. 70). De otro lado en la resolución que niega las excepciones (fois. 17 a 19) en la primera consideración se lee: "PRIMERO.- Que mediante Títulos Ejecutivas constituidos en la Resolución No. 534 de diciembre 4
De otro lado en la resolución que niega las excepciones (fois. 17 a 19) en la primera consideración se lee: "PRIMERO.- Que mediante Títulos Ejecutivas constituidos en la Resolución No. 534 de diciembre 4 de 1991, de la Junta Distrital de Hacienda, Liquidación Oficial No. 2570 de noviembre 30 de 1990. Resolución N. 423 de mayo 7 de 1993 de la Dirección Distrital de Impuestos, Declaraciones Privadas Nos, 058995 de abril 17 de 1991. 027638 de mayo 5 de 1992. Liquidaciones Oficiales Nos. 21227 de abril 21 de 1982 y 41.1 de abril 19 de 1983, el antes Juzgado Cuarta Distrital de Ejecuciones Fiscales inició proceso ejecutivo de cobro y libró mandamiento de pago contra la sociedad SUR AUTOS LTDA. por concepto de mora en el pago del impuesto de industria, comercio y avisos de los aos gravables 1980, 1981, 1988 (diferencias y sanciones) y aos gravables 1990 y 1991, en cuantía de $15.200.006.00, más los intereses y las costas." (fol. 17). De los actos enunciados para la Sala es claro que la administración distrital pretendió cobrar además de lo relativo a la liquidación oficial No. 21227 de abril 21 de 1982, obligaciones contenidas en otros títulos ejecutivos pero incurrió en evidente error en el mandamiento de pago al no invocar sino la liquidación oficial citada, la cual no obra en los antecedentes remitidos par la administración. Por tanto laEXPEDIENTE No 11058 10
incurrió en evidente error en el mandamiento de pago al no invocar sino la liquidación oficial citada, la cual no obra en los antecedentes remitidos par la administración. Por tanto laEXPEDIENTE No 11058 10 Sala entiende que solo se cobran coactivamente las obligaciones que surgen de la liquidación oficial 21227 de abril 21 de 1982 por $15.200.006.00 más los intereses causados hasta diciembre de 1991 y las costas del juicio. Es de advertir que con el fin de aclarar cual es el mont real de lo determinado oficialmente en la liquidación 21227 la Sala. con -fundamento en el articulo 169 del C.C.A. ordenó que se allegara copia de la misma e información acerca de loe recursos y de las pertinentes notificaciones sin que la administración obedeciera el auto (fol. 117) ni hiciera manifestación alguna sobre el particular. Tampoco obra en el expediente el estado de cuenta al que se refiere la demandada al contestar el libelo (fol. 106). Así las cosas, revisado el memorial de excepciones se advierte que la ejecutada no discute la suma mencionada y es por ello que la Sala, conforme a lo indicado en el mandamiento de pago que se circunscribe a la liquidación oficial 21227 de abril 21 de 1982. se limitará a analizar lo pertinente, pero no puede dejar de llamar la atención a la administración distrital respecto de la incongruencia que se presenta entre el considerando lo. de la resolución que decide las excepciones, a$í como la que se observa entre la la. consideración del auto que rechaza el recurso (fol. 231 con el verdadero contenido del mandamiento de pago que se apoya tan solo en el mencionado título ejecutivo.
resolución que decide las excepciones, a$í como la que se observa entre la la. consideración del auto que rechaza el recurso (fol. 231 con el verdadero contenido del mandamiento de pago que se apoya tan solo en el mencionado título ejecutivo. pesar de lo anterior, por no haber discutido el excepcionanteEXPEDIENTE No. 11.058 11 ni en sede gubernativa ni en esta Jurisdicción la suma cobrada coactivamente, no es del caso modificar ni anular la citada orden de pago, cuya notificación, tal como lo advierte el Ilinisterío Ptblico, se entiende realizada por conducta concluyente sin que así pueda darse la invalidez que alega el libelista y que para la Sala de no haberse dado la notificación, sencillamente no surtiría efectos legales el aludido mandamiento. De todas maneras si se hubieren dado irreaularidades en su notificación, las mismas fueron saneadas al formular la empresa las e>cepciones oportunamente., presentándose así la conducta concluyente. Finalmente en el recurso el demandante se refiere a las excepciones de prescripción y de falta de calidad de deudor solidario de Suer Rent. Ltda. que se declararon no probadas en sede gubernativa. Con base en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887,91 libelista indica que como el Decreto 624 es de 30 de diciembre de 1989 la prescripción alegada debe contarse desde esta fecha y agregas "La prescripción de la obligación del impuesto de industria y comercio del ao 1980. comenzó a correr desde el 21 de abril de 1982. por lo que merced a la disposición del Art. 41 de la Ley 153 de 1887, el
"La prescripción de la obligación del impuesto de industria y comercio del ao 1980. comenzó a correr desde el 21 de abril de 1982. por lo que merced a la disposición del Art. 41 de la Ley 153 de 1887, el plazo prescriptorio del E.T., comienza a contarse a partir del 30 de marzo de 1989. En estas condiciones, es claro que la acción de cobro de dicha obligación tributaria prescribió el 30 de marzo de 1994, toda vez que el mandamiento de pago apenas fué notificado en el mes de octubre de 1994.EXPEDIENTE No. 11.058 12 Mas si la prescripción del E.T., es considerada por el Honorable Tribunal improcedente, es la voluntad de la parte ejecutada acogerse a la prescripción estatuida por el Art. 2536 del C.C.. por cuyos mandamientos la acción ejecutiva prescribe en 10 aos, con la observancia que de conformidad con el Art. 2539 del mismo Estatuto, solo la demanda Judicial persecutoria del cobro interrumpe dicha prescripción." (fol. 7). La parte opositora afirma que como la petición se funda en el articulo 137 del Decreto 807 de 1993 que entró en vigencia el lo. de enero de 1994, no se da la prescripción alegada ya que el mandamiento de pago fue notificado antes de los 5 aos sealados en el articulo 817 del Estatuto Tributario. Para la Sala asiste razón a la apoderada del Distrito par cuanto si se toma como fecha de notificación del mandamiento de pago el 6 de octubre de 1994. día en que se presentaron las excepciones contra el mismo no se han dado los 5 aos que alega el
Para la Sala asiste razón a la apoderada del Distrito par cuanto si se toma como fecha de notificación del mandamiento de pago el 6 de octubre de 1994. día en que se presentaron las excepciones contra el mismo no se han dado los 5 aos que alega el demandante. De otro lado V frente a la prescripción de 10 aflos (Art. 2536 C.C.) para la Sala el libelista no ha probado y ni siquiera ha mencinado la fecha en que ha de empezar a contarse este plaza pues no ha demostrado la fecha de notificación del titulo ejecutivo, ni sí se interpusieron o no recursos contra él y por ende el dato sobre la firmeza del mismo, indispensable para realizar el correspondiente cómputo, por todo lo cual se declarará no probada la excepción de prescripción.EXPEDIENTE No. 11,08 13 En relación con la excepción de falta de calidad de deudor solidario de Super Rent Ltda., en el memorial de excepciones se adujo que el decreto distrital 807 de 17 de diciembre de 1993 pone en aplicación en el Distrito Capital el Estatuto Tributario Nacional y que la administración pretende darle aplicación retroactiva porque la oblioacjón que se cobra es de 1980 Y par ello también formula la excepción de inconstitucionalidad. Indica que el articulo 794 del Estatuto establece la solidaridad de los socios y que tal norma no puede aplicarse al cobro coactivo que se realiza por la vigencia gravable de 1980, por lo cual afirma que procede la excepción. En el memorial del recurso no se refiere a esta excepción. En la resolución que niega las excepciones se discurre asía "QUINTO.- Que en cuanto a la excepción de FALTA DE
cual afirma que procede la excepción. En el memorial del recurso no se refiere a esta excepción. En la resolución que niega las excepciones se discurre asía "QUINTO.- Que en cuanto a la excepción de FALTA DE CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO, es de advertir que el Representante Legal de la sociedad SUPER RENT LTDA. se, le requirió para que compareciera a esta oficina a aclarar situación fiscal como socio de la sociedad ejecutada, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Código de Comercio los socios en las Sociedades de responsabilidad limitada responden hasta el monto de sus aportes. Como prueba de que se le requirió como socio esté el Auto No. 052 de agosto 31 de 1994 visible a folio No. 174, constancia de comparecencia a esta oficina donde se le entrenó copia del mandamiento de pago sin notificarlo en forma expresa el mismo, pues mal lo haría esta oficina en notificarlo el Mandamiento de Pago al Representante Legal de SUPER RENT LTDA. como deudor solidarios si como bien lo manifiesta el apoderado judicial, la ley no se puede aplicar retroactivamente, el EstatutoEXPEDIENTE No. 11.08 14 Tributario a nivel Distrital solamente se puede aplicar a partir, del momento en que entra en vigencia el Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993." (fol. 18). Para la Sala la decisión respecto a esta excepción ha de mantenerse teniendo en cuenta que en el memorial del recurso no se discutió su neoativa V además porque la demandante en el presente caso no es Super Rent Ltda. que es la socia sino Surautos Ltda. que es la titular de la obligación que se cobra.
mantenerse teniendo en cuenta que en el memorial del recurso no se discutió su neoativa V además porque la demandante en el presente caso no es Super Rent Ltda. que es la socia sino Surautos Ltda. que es la titular de la obligación que se cobra. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A 1) DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente.
COPIESE NOTIFIOUESE, COMIJNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.37.EXPEDIENTE No. 11.058 In