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TA CUN - 11062-(30-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11062-(30-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTO PJ1INIS'flATIVO - Decaimiento / APORTES AL SENA - Sol ia ridad

rRIBuNL. ADMINISYRAXIVO DE

CUND 1 N1.RC

SECCION CUARTA

1-40 Santafé de Soqot D..C., mayo treinta (30) de mTl novecientos noventa Y seis (1996).

Magistrado Ponente: Dr.. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ref: Proceso No. 11.062.- ACTOS NACIONALES

Demandante: PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES

SANTANA LTDA. "PROSANTANA LTDA".

APORTES PARAFISCALES, VIGENCIAS DE 1987 y 1988. i 8 JU 1996

La sociedad LA SOCIEDAD PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA LTDAPROSANTANA LTDA por conducto de apoderado judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA liquidó a carqo de Ja sociedad los aportes para-fiscales correspondientes a la '/iQE?ncias de 1987 y 1988. Los actos acusados son 1..- Resolución No. 001998 dei. 6 de aqosto de 1990 proferida por la Directora Regional del SENA - Regional Bogotá. 2.- Resoi.ución No. 001049 dei 12. de junio de 1991 expedida por PI. Director Regional del SENA Reionai Bociotá y Cundinamarca. El actor concreta sus pretensiones así" Que han perdido -fuerza ejecutoria las

PI. Director Regional del SENA Reionai Bociotá y Cundinamarca. El actor concreta sus pretensiones así" Que han perdido -fuerza ejecutoria las resoluciones números 01998 del de agosto de 1990 y 0 001049 del 12 de junio de 1991 proferidas por el Director Regional de Boqotá y Cundinamarca del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" en cuanto que en ellas se incluyeron como base del aporte patronal las sumas de $15460.686.00 por el ao de 1987 y $296767..315.0o por el ao de 1988 por concepto de "pagos por unidad de tiempo por obra o a. destajo y tarea".E::oed:isrte No. 11.062.- 2 2. c;1u5 corno consecuencia de la declaración anterior SE revopue el mandamiento de papo que se hubiere proferido y SE expidan los paz y salvos correspondientes por las vigencias arriba enunciadas" H e c h o s : Los presenta el actor a folios. 33 e as y en resumen son 1 El 6 de agosto de 1990. ci Sena expidió la Resolución No. 001995 mediante la cual liquida los aportes oarafíscaies de la sociedad demandante por los aos 1987 e 1988. 2.- El 12 de junio de 1991 la misma entidad resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior liquidación, confirmando en su integridad el acto impugnado. 3.- El Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, mediante sentencia del 30 de marzo de 193 estableció j urispruden ca 1 mente que los contratistas y subcontratistasubcontrat.stas

3.- El Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, mediante sentencia del 30 de marzo de 193 estableció j urispruden ca 1 mente que los contratistas y subcontratistasubcontrat.stas independientes independientes son solidariamente responsables respecto del cumplimiento de la prestación legal del subsidio familiar a que tienen derecho loe trabajadores que prestar sus servicios personales en La ejecución del trabajo de la obra "como del pago de los aportes correspondientes para tales efectos' mas no de los atinentes al Sena. Criterio reiterado en La sentencia dci. 3 Mayo de 1993, expediente 5113. Magistrada Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO. 4,- La Dirección General del Sena circularizoó la anterior jurisprudencia. 5.- La Sociedad actora presentó escrito el 2 de febrero de 1995 solicitandole al Sena se declarara que habían perdido tuerza ejecutoria las resoluciones Nos. 001998 de 1990 y [a 001049 de 1991, por haber desaparecido los fundamentos de derecho en que se habían apoyado, de conformidad con e! articulo 67 del CÓdicic' Contenciosa Administrativo. habida consideración de las sentencias del. Consejo de Estado.Expediente No. 11.062.- 6.- Frente a lo cuai. el Sena decidió que la solicitud se debía rechazar y consecuencjalmet,e ratificó la firmeza y eJecutor:Led.ad de las resoluciones liquidadas. Normas Violadas y conceotó de su violación. Considera el actor transgredidos en los actos atacados los artículos 230 de la Constitución Política 66 del Código Contencioso Administrativo.

Normas Violadas y conceotó de su violación. Considera el actor transgredidos en los actos atacados los artículos 230 de la Constitución Política 66 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene, que si bien los actos acusados son validos hasta que sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa o revocado por la misma Administración, existen circunstancias en que el acto deja de producir efectos, como en el caso cJe pérdida de ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho. Explica este fenómeno de la siguiente manera: "En cuanto hace relación a los fundamentos de derecho la razón de esta causal es9 si se quiere llamar, cbv.ia, por cuanto nuestro estado de derecho está fundamentado c' sustentado en la j erarquia de las normas que consiste en que . las normas de menor jerarquía deben encontrar su soporte leal en una norma superior de tal manera que si ésta desaparece del mundo jurídica es ióqicc' que aquellas normas inferiores que fueron expedidas con fundamento en aquella igualmente deben deaparecer" Afirma entonces que, el Sena al determinarle el monto parafiscal a la contribuyente dió un alcance a interpretación muy propia al artículo 127 de]. Código Sustantivo d]. Trabajo, diferente a la del H Consejo de Estado y por eio se viá obligada a su corrección Con base en lo expuesto considera el 1 iPel ista que al caerse el tundamento jurídico en que se apor el! sE:N(-, como consecuencia del 'Expreso mandato del c::onsejo. de Estada' las resoluciones

Con base en lo expuesto considera el 1 iPel ista que al caerse el tundamento jurídico en que se apor el! sE:N(-, como consecuencia del 'Expreso mandato del c::onsejo. de Estada' las resoluciones 1 iquidatorias perdieron fuerza ej ec'toria, tanto así que elExpediente No. 110624 Director General del Sena estableció los criterios para la determinación dcl aporte parafiscal, amén de que los fallos de nulidad tiene efecto hacia el pasado. El apoderado de la Nación en la Contestación de la demanda argumenta que el demandante busca con esta acción "revivir la controversia de los actos administrativos que fijan la cuantía de los aportes adeudados al Sena" ya que los motivos de inconformidad se resolvieron en la vía gubernativa y el Tribunal inadmitió la demanda de las liquidaciones por caducidad de la acción, decisión confirmada por la sección cuarta del H. Consejo de Estado en auto del 23 de octubre de 1992. Seguidamente sostiene Finalmente, resalto.el hecho de que el Consejo de Estado no dejó sin vigencia ninguna de las normas citadas por el SENA como fundamento de sus decisiones, sino que precisó el alcance de una norma, que no desleo.alia los acto administrativos que nos ocupa, no sólo porque dejó vigente la norma, sino porque las decisiones del Sena se fundamentan en otras varias" Se Observa: Observa la Sala que las resoluciones 001049 de junio 12 de 1991 está en firme de conformidad con ci articulo 62 numeral 2 del Código Contencioso Administrativa, dado que ésta resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No

está en firme de conformidad con ci articulo 62 numeral 2 del Código Contencioso Administrativa, dado que ésta resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No 001998 del 6 de agosto de 1990 y agotó la vía gubernativa según lo establecido por el artículo 63 ibidem De manera que las resoluciones aludidas y que determinaron el manto del aporte paratiscal, a términos del artículo 64 del mismo Código tienen el carácter de ejecutivo y ejecutorio y por ende de obligatorio cumplimiento. Ahora bien, el actor en sede administrativa solicitó al Sena se declarara la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos acusados, alegando la desaparición de sus fundamentos de hecho yExpediente No. 110625 derecho soportando su criterio en varias sentencias del H. Conseio de Estadom las cuales sealan que los contratistas no son solidariamente responsables por los aportes al Sena ..unto con el contratante. En este oportunidad solicite la nulidad de la resolución que negó la aplicación de la anterior excepción bajo los mismos a rqumen tas. Pa r a un mejor entendimiento de la figura, la Sala considera importante lo que la jurisprudencia he establecida al respecto. 'La doctrina foránea, y la nacional que ha seguido eses concepciones sin mayor profundidad, bueno es reconocerlo, al tratari las formas de extinción de los actos administrativos, generales o de efectos particulares, ha reconocido y consagrado la figura jurídica del, decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para

jurídica del, decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la existencia del acto a) derogación o modificación de la normas legal en que se fundó el acto administrativo; b) declaratoria de inexequibilided de la norma constitucional o legal hecha por el juez que ejerce el control de constitucionalidad, en los paises donde ello existe; e) declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general fundamente la decisión de contenido particular, y d) desaparición de las fctices o de hecho que determinaron el de una derecho o situación jurídica en que se individual o circunstancias reconocimiento particular y concrete (Consejo de astado, Sección Primera. Sentencia de lo. de agosto de 1991. Consejero Ponente

Doctor MIGUEL GONZALEZ PtJDRIGUEZ).

Conforme e la jurisprudencia, se puede establecer claramente que los criterios de interpretación así como, le jurisprudencia no tienen le virtualidad de hacer perder lá fuerza ejecutoria del acto acusado puesto que evidentemente no derogan anulan o, enExpediente No. 11062.- fin no hacen desaparecer del ámbito jurídico los supuestos jurídicos que en se fundaba el acto acusado Y que tuvo como fin el determinar Ci aporte. parafiscal Aderns, de conformidad con el articulo 230 de la Coentitución Política, tanto la jurisprudencia como la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial y en ningún momento suprimen

el determinar Ci aporte. parafiscal Aderns, de conformidad con el articulo 230 de la Coentitución Política, tanto la jurisprudencia como la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial y en ningún momento suprimen la circunstancias fácticas y jurídicas en que se funde un acto de la Administración En mérito de lo expuesto, el tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A .1.— DENIEANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2.- No s, condena encostas coma lo prevé el artículo 171 del Código Contencios Administrativopor cuanto no aparecen causadas de conf(rmidac con el numeral So. del articulo 392 del Código de Procediniento Civil 3.- Enj firrn esta providencia y hechas Las anotaciones correslondientela archívese el expediente previa devolución de los sótecedentes administrativos a la oficina de origen. COPIESE, NOJIFIQUESE, COMUNIDUESE Y CUMPLASE.Expediente No. 11.021..a presente providencia 'fue considerada y aprobada seQurT Acta Nc18 del 3) de mayo del ac en curso. Los Magistrados

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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