TA CUN - 11072-(23-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11072-(23-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
4 ,- 1. I ) ¶ NrIDADES SIN ANIMO DE - Rffzc± de 1 'jjjJ D
BEFICI0 NE'1O O EXCED=- ___ 1 / DV.E-.
Naturales jurídica (E) / O4ITE DE ENTIDADES SIN ANIS) DE LUCRO - / Cc1DENl'E - caliicaci& de la destinacifl
COL 0MB
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA Tribunal Adm de Cudi,.'r . Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF: EXPEDIENTE No. 11.072
DEMANDANTE: FUNDACION PARA EL FUTURO DE
COLOMBIA -COLFUTUROACTOS NACIONALES SENTENCIA La Fundación para el Futuro de Colombia -Co].futuro--, Nit. 800.145.400-8,. por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se declaró que la suma de $144.068.706 no goza de la exención del beneficio neto., ao gravable 1992.
ExprEsa así sus peticiones: ".1.- Que por los motivos de ilegalidad que expondré en la sección cuarta de esta demanda, se revoquen o anulen los actos administrativos a los que hice referencia en el numeral 4o. del punto .1 de esta demanda, mediante los cuales .se incluyeron ingresos a la base de determinación del beneficio neto y se
anulen los actos administrativos a los que hice referencia en el numeral 4o. del punto .1 de esta demanda, mediante los cuales .se incluyeron ingresos a la base de determinación del beneficio neto y se declaró que no forma parte de la exención del beneficio neto la suma de COL$ 144.068.706, correspondientes a •los aportes al patrimonio efectuados por la Asamblea de Donantes de la FUNDACION. 2.- Que como consecuencia, se restleza a mi representada en la plenitud de sus de4chos de conformidad con la acción contenciosa que con esta demanda se interpone y por tanto, se declare que la suma de COL $144.068.706 no forma parte de la base para la determinación del beneficio neto, según lo establecido en el Articulo 5o. de los estatutos, y porEXPEDIENTE No. 11.072 esta razón no es posible afirmar que no gozan de la exención del beneficio neto»' (fol. 5 c.p.). HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fois. 5 y 6 c.p.) y pueden resumirse así El 5 de abril de 1993 la Fundación presentó ante el Comité de Entidades sin Animo de Lucro la solicitud de procedencia de egresos y la exención del beneficio neto realizados en 1992. El 9 de noviembre de 1994 el Comité mediante resolución No. 343 declaró la exención de parte del beneficio neto originado en 1992. mas no de la cuantía de $144.068.706 por cuanto la Fundación no incluyó dentro de sus ingresos dicha suma recibida en la vigencia de 1992 por concepto de donaciones tal como se
1992. mas no de la cuantía de $144.068.706 por cuanto la Fundación no incluyó dentro de sus ingresos dicha suma recibida en la vigencia de 1992 por concepto de donaciones tal como se aprecia en el balance comparativo 1991 - 1992 a 31 de diciembre de 1992 situación esta que contraría lo sealado en el artículo del Decreto 868 de 1989.
El 14 de diciembre de 1994 la actora interpuso el recurso de reposición contra la anterior resolución, en el cual explicó que 5Etr sus estatutos los ingresos recibidos por concepto de donaciones hacen parte de su patrimonio y como tal no existe discrepancia entre el tratamiento contable y fiscal que se deben dar a éstos.E: XFE:J: [ENTE No1.1.072 3 El 30 de marzo de 1995 se decide el recurso según resolución 0011.0 que confirma el acto recurrido, pese a que el recurso ELlicaha que las donaciones contable y fiscalmente no tenían el tratamientc) de i.nqreso por hacer parte del patrimonio de la nero la administración insiste en que se debía reportar dicho valor como ingreso, sin tener en cuenta el articulo So. de los Estatutos de la Fundación debidamente aprobados NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Articulo 29, Constitución Nacional Artículos 357. 356. 772 y 777, Estatuto Tributario Artículos 2, 3 y 5 Decreto Reglamentario 868/89 Artículos 636 , 650. Código Civil Artículos 35 y 59. Código Contencioso Administrativo Artículo 2. Ley 22 de 1987
Artículos 2, 3 y 5 Decreto Reglamentario 868/89 Artículos 636 , 650. Código Civil Artículos 35 y 59. Código Contencioso Administrativo Artículo 2. Ley 22 de 1987 Articulo 2, Decreto 1318/88 01 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols. 7 a 14 c.p.).
PARTE DEMANDADA: La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols. 45EXPEDIENTE No. 11. 072 4 a 54 c.p.) se opone a las pretensiones.
La onositora discurre acerca de la tributación especial de las entidades sin ánimo de lucro y su sujeción al impuesto de renta y complementarios con una tarifa del 207.. Indica que como el problema radica en los ingresos de estas entidades, se ha de tener en cuenta que el articulo 357 del Estatuto Tributario determina la forma como ellas obtienen el beneficio neto o excedente, se apoya en doctrina sobre la definición tributaria de ingresa y arguye que las donaciones realizadas a Colfuturo cumplen con los requisitos para que sean tenidas como ingresos, como son que sean susceptibles de ser valoradas en dinero, que incrementan el patrimonio y que según su regularidad pueden ser ordinarios o extraordinarios. Se remite la demandada a los artículos 3o. del Decreto 868 de 1989 y 27 del Estatuto Tributario e indica que el articulo 9o. del Dto., 868 de 1989 preceptúa la obligación de llevar libros de contabilidad. El apoderado de la DIN aduce que la actora no puede anteponer
1989 y 27 del Estatuto Tributario e indica que el articulo 9o. del Dto., 868 de 1989 preceptúa la obligación de llevar libros de contabilidad. El apoderado de la DIN aduce que la actora no puede anteponer una norma estatutaria a una ley y a un decreto reglamentario; se refiere a la pirámide de Hans Kelsen y transcribe el fundamento de la resolución que decidió en reconsideración. En el aleqato de conclusión (fois. 69 a 71 c.p.) la opositora hace énfasis en que el manejo contable que la actora le dió a las donaciones contraviene lo preceptuado en los artículosEXPEDIENTE No. i. j. 072 5 de). [Hu. 2075 de 1992 y el 136 inciso 4o. del Dto. 2649 de 1993 nue consagran para efectos -fiscales la prevalencia de las normas tributarias sobre las tontables agrega que tales ingresos no fueron aprobados por la entidad por lo cual para efectos de la exenc.ióñ no se d.ió cumplimiento al artículo So. del Decreto 868 cft 1989. En cuanto a la incompetencia del Comité con respecto a la lecialidad de los Estatutos de la Fundación, la demandada en sus alegatos manifiesta que no le asiste razór, a la actora toda vez cue el artículo 357 del Estatuto Tributario consagra la facultad clara determinar el beneficio neta o excedente y el procedimiento a a sfJuir para obtenerlo y que el 12 del Dto. 868 de 1989 indica tos requisitos para obtener su exención.
MINISTERIO PUBLICO: La seiora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto
a a sfJuir para obtenerlo y que el 12 del Dto. 868 de 1989 indica tos requisitos para obtener su exención.
MINISTERIO PUBLICO: La seiora Procuradora Sexta en lo Judicial emite concepto visible a folios 64—a 68 (cp.) en el cual estima que deben despacharse d.sfavorab1emente las pretensiones de la demanda.
Considera e]. Ministerio Público que de conformidad con la norma vicunt.e para el aPci de 1992, artículo 33 del Dto. 2075 de 19925 priman las disposiciones tributarias sobre las contables o cualquier otra regulación. El colaborador fiscal invoca el artículo 27 del Estatuto Tributario que define cuándo se entiende realizado un ingreso yEXPEDIENTE No. 11 .072 6 el %o. del tito, 868 de 1989 sobre los ingresos que se deben incluir para obtener ci beneficio neto y concluye: "Lo ánterior debe concatenarse con lo establecido en el articulo 27 del Estatuto Tributario, porque de conformidad con lo probado en el expediente, la suma de $144.068.706 se recibió como un ingreso a titulo de donación, pero al habérsele dado el tratamiento contable de llevarlo directamente al Patrimonio como superávit, se estaba desconociendo el hecho de que se trataba de un ingreso real percibido durante la viqencta de 1992 y como tal se le debió haber dado el tratamiento de un ingreso extraordinario y reflejarlo en la contabilidad tanto para efectos contables como fiscales,, porque de lo contrario se estaría violando lo dispuesto en el articulo 3o. del Decreto 868 de1989; e 1989 por tanto, en nuestro concepto, se debe mantener
en la contabilidad tanto para efectos contables como fiscales,, porque de lo contrario se estaría violando lo dispuesto en el articulo 3o. del Decreto 868 de1989; e 1989 por tanto, en nuestro concepto, se debe mantener la actuación administrativa y declarar que la suma de $144.063.706 no goza de la exención del beneficio reto, por el ao gravable de 1992." (fois. 67 y 68 c.p. ). CLlrnpiidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. se entra a decidir el presente groceso previas las siquientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: 3e decidirán los cargas en el mismo orden planteado en la demanda. lo. SEGUN LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACION LAS DONACIONES HACEN PARTE DEL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD: El Libelista aduce que de conformidad con el parágrafo 5o. de:XFE:rIEt.Ii'E: No. .1.1. k:)72 7 los Estatutos de la Fundación el cual transcribe, las sumas recibidas por concepto de aportes o donaciones hacen parte del patrimonio de la entidad1 estatutos debidamente aprobados por la Alcaldía Mayor de. Santa Fe de Bogotá. Argumenta que a pesar de que tanto lo recibidó por aportes como las donaciones tienen la naturaleza de atrimonio de la entidad, en concordancia con su estructura orcianizac.ional y administrativa desarrollada en sus estatutos— es necesario diferenciar lo recibido de los
que tanto lo recibidó por aportes como las donaciones tienen la naturaleza de atrimonio de la entidad, en concordancia con su estructura orcianizac.ional y administrativa desarrollada en sus estatutos— es necesario diferenciar lo recibido de los fundadores de lo que estatutariamente se denominó Asamblea de Donantes, razón por la cual en su balance sediscriminan los aportes de Fundadores y los de donantes; advierte que esta discriminación, obligatoria por efectos de la composición de los órganos de administración no puede modificar, como pretende la administración, el 'tratamiento contable y tributario de las sumas que se reciben par concepto de donaciones. Por lo anterior, estima el libelista que las donaciones no tienen por qué entrar al estado de ingresos y egresos sino que, con base en los estatutos y en normas tributarias, se tienen que registrar para todos los efectos legales dentro de la cuenta del balance 'Fasivo.y Fondo Económico - Apartes - De Donantes"; arguye que por tratarse de una cuenta del patrimonio las sumas que la int.eqran no hacen parte de los ingresos a que se refiere e art.ícto 357 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 3 del Decreto 868 de 1989 para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente y que al considerarlas como ingresos la administración desconoce tales normas, al .icmai que los articulas 358 E.T. y 5 del Decreto 868EXPEDIENTE No. 1. . ()72 8 ctc' 1989por tomar una base errónea :;:cii.c::a el accionan te que siguiendo el criterio adoptado por el
ctc' 1989por tomar una base errónea :;:cii.c::a el accionan te que siguiendo el criterio adoptado por el Comité se licuaría al absurdo de que las sumas aportadas por los Fundadores de la entidd las cuales hacen parte del patrimonio de la misma. también serían parte de sus ingresos y por tanto de [a base para la determinación de la parte no exenta del beneficio neto en el mismo sentido los aportes ce los socios al capital de una sociedad comercial harían parte de los ingresos gravables. base para determinar su renta liquida. F:ara resolver advierte la Sala que ante el hecho de que la sociedad no incluyó como ingreso la suma de $144.068.706 por concepto de donaciones según el balance comparativo a diciembre ::i. de 1992. la administración la declaró como parte del beneficio neto que no goza de la exención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o, del Decreto 868 de 1989. Anota el Comité nue si bien es cierto las normas contables establecen la potestad de llevar dichas donaciones directamente al património c:orrsc:: un superávit también es cierto que los artículos 33. del Dto. 2073 de 1992 y 136 inc4o. del 2649 de 1993 consagran la prevalencia de las normas fiscales sobre las contables. Al decidir en reconsideración se aduce la obligación legal de reportar las donaciones mencionadas como ingreso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. del Decreto 868 de 1989. 357 del Estatuto Tributario que sealan la forma para determinar el beneficio neto o excedente y el 27 Ib. que habla sobre laExFP:DIí:N1'E No. i. 072 9
357 del Estatuto Tributario que sealan la forma para determinar el beneficio neto o excedente y el 27 Ib. que habla sobre laExFP:DIí:N1'E No. i. 072 9 realización de los ingresos. También se transcribe la definición que de los mismbs hace el plan único de cuentas (Art.38 Dto.2649 de 199) y se indican las disposiciones que le dan prevalencia a las normas fiscales sobre las contables. En [o referente a la alegada falta de competencia para modificar Los, ingresos. en el fallo del recurso se indica que existen normas que determinan cuáles ingresos y egresos se deben tomar cara determinar el Beneficio Neto que debe ser calificado y sobre ci cual el Comité obviamente debe entrar a verificar, su correcta liquidación y para ello acude a lo dispuesto en los artículos 2o. a 4o. del Decreto 868 de 1989. La Sala encuentra que la administración actuó ajustada a derecho al no conceder la exención por la cantidad de $144.068.706 por cuanto al ser unas donaciones que recibió la Fundación tienen la calidad de ingresos de conformidad con lo dispuesto en los artículos U. del Decreto 868 de 1989 y 27 del Estatuto Tributario. nne disqohen en su ordene It "Dentro del total de los ingresos se deben incluirtodos aquellos ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravablu, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio. "Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en espucie en forma que equivalga legalmente a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro
patrimonio. "Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en espucie en forma que equivalga legalmente a un pago o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las1 .::xFE:Di EN.I FE \2 11.072 10 c::omoensaciones o confusiones. Por consiguiente, los :Lnciresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el ao o período cravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: II su ven, el artículo 357 del Estatuto Tributario determina la forma para obtener el beneficio neto o excedente, así: Mara determinar el beneficio o excedente se tomará la totalidad de los ingresos cualquiera sea su natura:teza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de' causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este ritLk1o, incluyendo en los egresos las inversiones Que hagan en cumplimiento del mismo»> ¡De las normas transcritas para la Sala es claro que las donaciones son ingresos ciue forman parte de la base gravable del :imouesto sobre la renta pues se recibieron en dinero incrementan el patrimonio y para efectos del beneficio neto o excedente de las entidades sin ánimo de 'lucro las normas indicadas disponen aue se han de tener en cuenta todos los inqresos de cualquier naturaleza sean ordinarios o extraordinarios . advierte la Sala que el demandante se refiere a normas contables Que le permiten a la Fundación dar a las donaciones el
indicadas disponen aue se han de tener en cuenta todos los inqresos de cualquier naturaleza sean ordinarios o extraordinarios . advierte la Sala que el demandante se refiere a normas contables Que le permiten a la Fundación dar a las donaciones el tratamiento que optó. sin indicar en qué normas se fundamenta y ademas sin tener en cuenta aue e]. artículo 33 del Decreto 2075 de 1992 establece la prevalencia de las normas fiscales sobre á as contables: as decir que tal tratamiento contable no esEXPEDIENTE No. 11 _072 11 fundamento suficiente para que las sumas que fiscalmente son base c,ravabie del impuesto de renta no lo sean; ademas el parágrafo del artículo 5o. de los Estatutos de la Fundación que seuún se aleqa :€ da el carácter de patrimonio a los aportes por donac.ion,. no puede apoyar legalmente la condición de no ser incresos y de no ser qravahles pues no se pueden desconocer las normas tributarias que consideran como ingresa todo lo que Percibe ci contribuyente y que es susceptible de producir un incremento neto del matrimonio en el momento de su percepción. NO PROSPERA EL CARGO. 2o. NULIDAD DE LA RESOLUCION No.110 POR NO RESOLVER TODOS LOS PUNTOS PLANTEADOS CON OCASION DEL RECURSO DE REPOSICION: • Estima el libelista que la actuación que demanda viola los articulas 35 'i .59 del Códiqo Contencioso Administrativo pues al resolver el recurso ci Comite no se pronunció sobre el aspecto central de la discusión. como es el aludido artículo 5o. de los Estatutos de la Fundación. Anota que los argumentos que se
resolver el recurso ci Comite no se pronunció sobre el aspecto central de la discusión. como es el aludido artículo 5o. de los Estatutos de la Fundación. Anota que los argumentos que se presentaron, al igual que las pruebas no son mencionadas en el fallo del recurso ni siquiera para cantrdecirlos y se apoya en sentencia de noviembre 8 de 1991 del H. Consejo de Estado. La Sala no dará prosperidad al presente cargo porque encuentra que la administración al resolver el recurso sí decide sobre el asprc:tc: probatorio pues erg tal sentido se pronuncia al iniciar las consideraciones y con las normas tributarias que seala pretende desvirtuar las alegaciones del recurrente atinentes aEXPEDIENTE N.Ic' 11.072 12 tal aspecto.
NO PROSPERA EL CARGO.
30.. DESCONOCIMIENTO DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE LA CEF:TIFICACION DEL REVISOR FISCAL El demandante invoca el artículo 772 del Estatuto Tributario que establece que la contabilidad llevada en debida forma constituye una prueba en favor del contribuyente y el 777 lb. que le da calidad de prueba contable a las certificaciones de contador público y revisorfiscal Pirpumer'ta el acc:ioriante que pese a que a la solicitud se aportaron las pruebas contables que indicaban que las sumas rE'c::i.h;jdas por concepto de donaciones fueron contabilizadas dentro del patrimonio de la entidad, el Comité toma cifras diferentes a las obrantes en la contabilidad pues adiciona los inoresos con valores que según los estatutos de la entidad hacen parte de su patrimonio. La Sala no le dará prosperidad al presente cargo teniendo en
diferentes a las obrantes en la contabilidad pues adiciona los inoresos con valores que según los estatutos de la entidad hacen parte de su patrimonio. La Sala no le dará prosperidad al presente cargo teniendo en cuenta lo decidido en el primer punto., por cuanto los libros decontabilidad y la certificación del revisor fiscal pretendían probar el manejo contable dado a las donaciones, lo cual no ha sido objeto de discusión porque la misma administración seala que "si bien es cierto que las normas establecen la potestad de incluir dichas donaciones directamente el patrimonio como un superávit. e] artículo 33 deldecreto' 2075de 1992 y el incisoEXPEDIENTE No. 11 .072 13 In. de! artículo .136 del Decreto 2649 de 1993 consagran la r:)revalE:'ncia de las normas fiscales sobre las contables ( ii . .in Observa La Sala que la decisión que se demanda en el sub-lite se fundamenta no en ci tratamiento contable dado a las donaciones sino en La naturaleza de ingreso que tienen éstas para efectos tributarios. Lo cual no ha sido desvirtuado por la actora pues sus estatutos ro tienen la fuerza legal de cambiarla tal como lo sostienen tanto el Ministerio Pública como la opositora.
NO PROSPERA EL CARGO.
40. INCOMPETENCIA DEL COMITE CON RESPECTO A LA ILEGALIDAD DE LOS ESTATUTOS DE LA FUNDACION: Estima ci. Libelista que el Comité al darle un tratamiento diferente a las donaciones incurre en practicas ajenas a su comnetencia ya que ni la ley ni el reglamento le otorgan la facultad de desconocer y dejar sin aplicación los Estatutos de
Estima ci. Libelista que el Comité al darle un tratamiento diferente a las donaciones incurre en practicas ajenas a su comnetencia ya que ni la ley ni el reglamento le otorgan la facultad de desconocer y dejar sin aplicación los Estatutos de una, Fi.irciación previamente aprobados por la entidad competente. El demandante arguye que la competencia para la inspección y vic:i.1aric:ia de las entidades sin ánimo de lucro se encuentra radicada en cabeza del Presidente de la República (Num.26 Art..18' C.N) facultad que no ha sido delegada al Comité; por lo anterior considera que la actuación que demanda viola los artículos 636 y 60 del Código Civil en concordancia con la Ley 22 de 1907 y el Decreto 1318 de 1986 que establecen que lasEXPEDIENTE No. 11 .072 14 actividades de la Fundación están regidas por sus Estatutos debidamente aprobados por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Oooct. á - Para la Sala no existe la alegada incompetencia pues en el sub—ublite 1iLe no se actuó en ejercicio de funciones dn inspección y "ic;i ianc:ia. sirio que el Comité de Entidades sin Anima de Lucro dadas las facultades que le conceden el Estatuto Tributario (Pçrt,33) y el Decreto 868 de 1989 para calificar la destinación de:i beneficio neto o excedente de la actora pod:La verificar la correcta liquidación del mismo y determinar los ingresos conforme a las normas fiscales.
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre
correcta liquidación del mismo y determinar los ingresos conforme a las normas fiscales.
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F AL LA: .1.) DEN IEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA 2) No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antec.administrativos a la oficina de origen.
COF' :r ESE. KIOTIFIPUESE« COMUN 1 GUESE Y CUMPLASE.
[)xsci.t:.da y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 1.7.MAU, BER AL AREV