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TA CUN - 11073-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11073-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION POR IRREGULARIDADF B'I LA (DNTABILIDAD / LIBROS DE CDNTABIIDAD

  • Obligaciones

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Treinta y uno (3 1) de julio de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No.! 1.073

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

DEMANDANTE: CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A.

CONTINAUTOS S.A.

SENTENCIA.

La Sociedad CONTINENTAL AUTOMOTORA S.A. CONTINAUTOS S.A. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos que le impusieron una sanción por libros de contabilidad, a saber pliego de cargos No. 10014 de 8 de septiembre de 1.993 , y resoluciones Nos. 00002 de 4 de marzo de 1.994 y 000007 de 23 de febrero de 1.995. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

10. Funcionarios visitadores de la Administración elaboraron el día 8 de septiembre de 1.993 el Acta de Libros de Contabilidad No. 10014, dejando constancia de la existencia de los libros denominados Mayor y Balance yEXPEDIENTE No. 11.073

2 Diario, registrados y llevados en debida forma y que al ser requerido el contribuyente sobre el libro de Inventarios y Balances manifestó que la

constancia de la existencia de los libros denominados Mayor y Balance yEXPEDIENTE No. 11.073 2 Diario, registrados y llevados en debida forma y que al ser requerido el contribuyente sobre el libro de Inventarios y Balances manifestó que la sociedad no lo diligencia por no ser de los considerados necesarios, notificándose en el mismo acto el Pliego de Cargos antes citado proponiéndole la sanción por libros de contabilidad prevista en el articulo 654 del E.T por el hecho de no tener registrado el precitado libro, concluyendo que era procedente la sanción prevista en el artículo 65 literal a) del E.T. "que corresponde hasta el 0.5% del mayor valor entre el patrimonio liquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición". 2°. Al no ser atendidas las razones expuestas en la contestación al pliego de cargos, se produjo la resolución 0002 de 4 de marzo de 1.994, invocando jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para concluir acerca de la obligatoriedad de la existencia del Libro de Inventarios y Balances, decisión contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, resuelto desfavorable en el último de los actos acusados. Como disposiciones violadas se citan los artículos 29 y 228 de la C.N., 48, 493 50, 51, 52 y 53 del Código de Comercio y 655 del E.T. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. En escrito posterior fue corregida la demanda en el sentido de citar de nuevo como violado el artículo 655 del E.T. del cual concluye que no se encuentra consagrado "como hecho sancionable el no llevar el libro de

En escrito posterior fue corregida la demanda en el sentido de citar de nuevo como violado el artículo 655 del E.T. del cual concluye que no se encuentra consagrado "como hecho sancionable el no llevar el libro de inventarios y balances ", por cuanto "la norma establece una sanción pecuniaria , pero no establece los supuestos que dan lugar a suEXPEDIENTE No. 11.073 3 imposición", por lo cual la Administración no puede "aplicarla a eventos no contemplados en forma expresa". Se constituyó en parte impugnadora la Administración de Impuestos, consignado su oposición en escrito visible a folios 52 y s.s., concluyendo, con fundamento en doctrinas del H. Consejo de Estado y de la Superintendencia de Sociedades que es obligatorio para todos los comerciantes, sin excepción, el llevar libro de Inventarios y Balances y por ende el acto acusado se ajustó a derecho. Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte impugnadora y actora en escrito visible a folios 130 y s.s. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial en escrito visible a folio 137 y s.s. concluyendo que efectivamente constituye motivo de sanción el no llevar el tantas veces citado libro de Inventarios y Balances, formulando empero reparos a la cuantificación de la sanción por cuanto al tenor del artículo 655 del E.T debe tenerse en cuenta para tales efectos el "o.5% del mayor valor entre el patrimonio liquido y el patrimonio neto. . . .del año anterior al de la imposición y no al del año gravable que se investiga."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

efectos el "o.5% del mayor valor entre el patrimonio liquido y el patrimonio neto. . . .del año anterior al de la imposición y no al del año gravable que se investiga." CONSIDERACIONES DE LA SALA La resolución 000002 del 4 de marzo de 1.994 originaria de la Administración de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Santa fe de Bogotá impuso a la sociedad CONTINENTAL AUTOMOTORA S,A.EXPEDIENTE No. 11 .073 4 CONTINAUTOS S.A. una multa por valor de $85.400.000.00 por no llevar el Libro de Inventarios y Balances , hecho este, como ya se anotó, admitido explícitamente por el sancionado, aduciendo los motivos por los cuales estima no estar obligado a ello y que mas delante serán analizados. Y en la resolución No.000007 del 23 de febrero de 1.995 que decidió el recurso de reconsideración, al referirse la Administración a las censuras que efectúa el contribuyente en tomo a la forma como fue cuantificada la sanción , idéntica a la expuesta en la demanda que dio inicio a este proceso , anota que aquel observa que se tomó como base el ingreso neto del año gravable de 1.992 siendo que el haberse impuesto la sanción en 1.994 ha debido considerarse exclusivamente el correspondiente a 1.993 de acuerdo a la exigencia del artículo 655 del E.T., reparo que la dependencia fiscal resolvió desfavorablemente con base en los razonamientos que se transcriben: "No prospera este motivo de inconformidad teniendo en cuenta que el 4 de marzo de 1994, fecha de la resolución impugnada, aún no se

dependencia fiscal resolvió desfavorablemente con base en los razonamientos que se transcriben: "No prospera este motivo de inconformidad teniendo en cuenta que el 4 de marzo de 1994, fecha de la resolución impugnada, aún no se había presentado la declaración de renta por el ejercicio fiscal de 1993, siendo imposible conocer los ingresos netos de ésta anualidad gravable. Pero además debe anotarse que cuando se planteó la aplicación de la sanción que aquí se discute el hecho conocido por la Administración, era el correspondiente a los ingresos netos del año gravable de 1992, toda vez que el Pliego de Cargos tiene fecha 8 de septiembre de 1993. Teniendo en consideración el hecho de que a la fecha de tal actuación administrativa el dato verificado era el correspondiente a los ingresos netos de 1992, el Despacho concluye que la investigación adelantada se fundamentó en las previsiones del artículo 655 del Estatuto Tributario, si se tiene en cuenta que la Resolución sanción se produce después de un proceso de notificación que tiene como efecto el envío del referido Pliego de Cargos.EXPEDIENTE No. 11.073 5 "Pese a lo anterior y en gracia de discusión, si tenemos en cuenta los ingresos de 1993, el resultado de la operación matemática planteada en el artículo 655 del Estatuto Tributario, aumentaría considerablemente la sanción aplicable, la que igualmente debe limitarse a la máxima de $85.400.000." (fol.36 C.P.). La interpretación que efectúa la Administración del alcance del articulo 655 del E.T. ,en la parte que en este alude a "los ingresos netos del año

limitarse a la máxima de $85.400.000." (fol.36 C.P.). La interpretación que efectúa la Administración del alcance del articulo 655 del E.T. ,en la parte que en este alude a "los ingresos netos del año anterior al de su imposición ", es la correcta, si se considera que entendida así la norma resulta más favorable al contribuyente, pues si por el "año anterior", no se considera el pliego de cargos sino el acto contenido en la resolución subsiguiente, podría acaecer en la mayoría de los casos, como en efecto acontece en el presente , que la sanción se concretaría en un monto considerable superior. Por lo anterior, y apartándose de lo sostenido al respecto por el colaborador fiscal, estima la Sala que los mas elementales postulados de justicia imponen confirmar lo decidido al respecto en el acto acusado. Y en cuanto al aspecto central de la controversia, se tiene que , como reiteradamente lo ha dicho la Sala en casos similares y coincidiendo con reiterada doctrina del H. Consejo de Estado, si bien es cierto que ninguna de las normas pertinentes del Código de Comercio denomina en forma específica los libros de contabilidad que deben llevar los comerciantes, la redacción de los artículos 50, 52 y 53 no ofrece dudas al respecto. Sobre este asunto dijo la Superintendencia de Sociedades en concepto contenido en oficio No.J16245 de noviembre 15 de 1.972:EXPEDIENTE No. 11.073 6 "Para dar respuesta al punto l. de su consulta, es necesario referirse no solamente al artículo 49 del Código de Comercio que usted invoca, sino también a los artículos 50,52 y 53 de la misma obra, los cuales, aún cuando no denominan los libros que deben llevar los

no solamente al artículo 49 del Código de Comercio que usted invoca, sino también a los artículos 50,52 y 53 de la misma obra, los cuales, aún cuando no denominan los libros que deben llevar los comerciantes, señalan determinadas obligaciones suyas, cuyo cumplimiento requiere la apertura de, por lo menos, los libros siguientes: Mayor, Diario y el de Inventarios y Balances , pues sólo con ellos se podrá cumplir estrictamente con las normas contables relativas al sistema de partida doble (art. 50), al inventario y balance general (art.52) y al registro en orden cronológico de las operaciones mercantiles (art .53), respectivamente ". Siendo por consiguiente obvio el imperativo legal de llevar el susodicho libros de Inventarios y Balances , su ausencia no puede suplirse por otros medios, como acertadamente lo puntualiza el colaborador fiscal, consistentes en el asiento de las operaciones para así cumplir con el principio de la partida doble, como lo sostiene el dictamen pericial practicado en este proceso. No es atendible finalmente el cargo subsiguiente, de quebranto del artículo 655 del E.T. , fundamentado en el hecho de que esta norma no se refiere expresamente a la ausencia del libro de Inventarios y Balances como causa sancionatoria. El artículo en cuestión se halla en intima relación con el 654 de la misma obra que impone sanción por libros de contabilidad en el evento de "no llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos" (literal a)). La "sanción por libros de contabilidad ", de que trata el artículo 655 del E.T., alude pues incuestionablemente a todos los hechos que dan lugar a ella descritos en el artículo 654 de la misma obra.EXPEDIENTE No. 11.073 7

La "sanción por libros de contabilidad ", de que trata el artículo 655 del E.T., alude pues incuestionablemente a todos los hechos que dan lugar a ella descritos en el artículo 654 de la misma obra.EXPEDIENTE No. 11.073 7 Lo anteriormente expuesto es suficiente para concluir que no prosperan los cargos contenidos en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F ALLÁ.

l. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2°. Una vez en firme esta providencia, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 37

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MÁRQUEZ P. ALVARO E. VERA JAIMES

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