TA CUN - 11075-(04-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11075-(04-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SINCION POR NO 1VIAR INFORNACION / ESPIRI'IU DE JUS. () PUB1Uk DE COLOMBIA w. l .
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA_
SECC ION CUARTA de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y seis (1.996)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA
REF.EXPEDIENTE No.11.07
ACTORi CAVO ALFONSO DUARTE SUAREZ
RENTA AO GRAVABLE DE 1.991
IMPUESTOS NACI OÑALES
8 E N TE N 1
El seor Cayo Alfonso Duarte Suárez, C.C. 5'63.083 de Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le sancionó por enviar información extemporánea por el ao gravable de 1.991. Expresa así sus peticiones: 11 1.1. Se declare la nulidad do los Actos Administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá D.C., impuso una sanción por enviar información extemporánea por el ao gravable de 1.991, a saber: a) Resolución No.6030090 de 28 de Marzo de 1.995 de la División Jurídica de la. Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá. b) Resolución sanción por no enviar información número 60100246 de 21 de abril de 1.994.
División Jurídica de la. Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santafé de Bogotá. b) Resolución sanción por no enviar información número 60100246 de 21 de abril de 1.994. c) Pliego de cargos número 010172 de fecha 21 septiembre de 1.993. d) Requerimiento ordinario número 0403010247 de fecha 28 de julio de 1.993. 1.2. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representado en la siguiente forma: 1.2.1. Que -se levante la sanción por enviar informaciónextemparánea, determinada por el ao KelaTOfla \, 25 JUL. 199 , ftjbLmaI AdministraivóEXPEDIENTE No..11.075 2 gravable de 1.991., en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS (7686.000) por la División de Liquidación de la Administración de Personas Naturales, en razón de ser totalmente nulas las Resolucioqes números 6030090 del 28 de Marzo de 1.995 y la 60100246 dé fecha 21 de Abril de 1.994 por haberse violado las normas constitucionales y legales para la expedición de los Actos Administrativos y en consecuencia, no haberse cumplido con el debido proceso." (fls.2 y 3 c.p.) H E C H O S Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio rentistico, año gravable de 1.991 el 11 de junio de 1.992.
Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: El contribuyente presentó su denuncio rentistico, año gravable de 1.991 el 11 de junio de 1.992. La administración envió el 28 de julio de 1..993 el requerimiento ordinario No.04-03 010247 en el que le solicita información par el aPio gravable de 1.991 (Exp. PI 93 10979)5 el cual fue respondido el 17 de agosto de 1.993 (Rad.064263), con el envió toda la información exigida. El 21 de septiembre de 1.993 se produjo el pliego de cargos No.010172 en el cual par causa de la información extemporánea, se determina una sanción de 7.685.750; el 21 de octubre de 1.993 el contribuyente da respuesta al pliego de cargos no aceptando la sanción. Con base en la respuesta al indicado requerimiento ordinario la t.EXPEDIENTE Na.11.075 3 administración envió el oficio persuasivo No..010009 (14 - X93) en el que se solicita corregir la declaración limitando los costos y deducciones solicitados hasta el 50% de los ingresos generados por razón de la actividad profesional. El 27 da octubre de 1.993 el contribuyente corrige la declaración de 1.991, conforme al Oficio Persuasivo y el 10 de noviembre de 1.993 la corrige nuevamente por no haber liquidado correctamente la sanción de corrección. La División dé Fiscalización aceptó totalmente la corrección y dispuso mediante auto 000123 de 7 de enero de 1.994, ARCHIVAR
noviembre de 1.993 la corrige nuevamente por no haber liquidado correctamente la sanción de corrección. La División dé Fiscalización aceptó totalmente la corrección y dispuso mediante auto 000123 de 7 de enero de 1.994, ARCHIVAR definitivamente el expediente PI 91 93 10979 y ordenó su notificación. El 21 de abril de 1.994 la División de Liquidación profirió la resolución No.60100246 en la que determina una sanción por
extemporaneidad en la información solicitada en el requerimiento ordinario atrás citado, por valor de $7.e6.000, acto contra el cual se interpuso el recurso de reconsideración el que fue desatado desfavorablemente mediante la resolución 0090 de 28 de marzo de 1.995. La decisión del recurso fue notificada personalmente el, 1(1 de abril de 1.995.EXPEDIENTE No.11.075 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE. VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 23, 29, 839 84 209 y 363 Constitución Nacional. Articulas 3, 59, 64 y 84, Código Contencioso Administrativo. Artículos 638 6930 6849 688, 730 (num.. So.), 742, 743 y 744, Estatuto Tributario. Artículo 1.40 (num.3o.)., Código de Procedimiento Civil. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.4 a 14 c.p.) PA R E DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y
A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fls.4 a 14 c.p.) PA R E DEMANDADA La Nación Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.44 a 47 c.p.) se opone a las pretensiones porque la sanción se impuso por no informar oportunamente pese a la øistehcia de terminas y su perertoriedad (art.651 E.T.) ipdica que el demandante acepta que la respuesta al requerimiento ordinario no se suministró dentro del plazo y agrega "Se destaca inicialmente, que este mandato no efectúa distinción sobre si la información a suministrar se solicite antes, después o con ocasión del proceso de determinación del impuesta, ni si ella es requerida para determinar los impuestos del contribuyente alEXPEDIENTE No.11075 5 cual se, le solicite o para la determinación de impuestos de terceros, es decir, la citada conducta sancionable se tipifica en forma independiente al proceso de fiscalización y determinación del impuesto, aún, es m, la sanción puede imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva liquidación. tal como: lo dispone el articulo 637 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 651 del mismo ordenamiento, que exige que previamente a su imposición se de traslado de cargos a la persona entidad a sancionar, esto si se opta por imponerla mediante resolución independiente. Lo anterior desvirtúa plenamente el criterio expuesto por el seor apoderado del contribuyente accionante, pues no es cierto que dictado el auto de archivo del
mediante resolución independiente. Lo anterior desvirtúa plenamente el criterio expuesto por el seor apoderado del contribuyente accionante, pues no es cierto que dictado el auto de archivo del proceso de determinación de impuestos, se extinga la conducta, pues si bien ella se originó dentro del citado proceso, como quedó visto, ella és independiente al referido proceso, por tal motivo no se está reviviendo procesos totalmente concluidos, como equivocadamente se afirma en la demanda.." (fls..45 y 46 'c.p.) En el alegato de conclusión (fls..65 a 67 c.p.) la parte opositora ritera los anteriores argumentos y enfatiza que la atención de los requerimientos es independiente del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, que no se excluyen entre sí y que el hecho de corregir la declaración no exime de atender el requerimiento de información.. MINISTERIO PUBLICO En atención a lo previsto en el artículo 56 del decreto 2651 de 1.991 se dió traslado al Ministerio Público quien no se pronunció.EXPEDIENTE No.11..075 6 Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo., se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA La demandante indica que la resolución 603-0090 de 28 de marzo de 1.995 es nula por no haberse cumplido el debido proceso; informa que mediante auto 000123 de 7 de enero de 1.994 se ordenó archivar definitivamente el proceso PI 91 93 10979 pero
de 1.995 es nula por no haberse cumplido el debido proceso; informa que mediante auto 000123 de 7 de enero de 1.994 se ordenó archivar definitivamente el proceso PI 91 93 10979 pero el 21 de abril de 1.994 se profirió la resolución No.60100246 en la que se sanciona al actor con 7.686.000= con violación de los artículos 165 del C.C.A. y 140 (num. 30.) del C.P.C.; estima que el proceso iniciado por el ao gravable de 1.991 estaba legalmente concluido y que el funcionario de liquidación lo abrió cuando ya había hecho tránsito a coza juzgada; la providencia de archivo creó en el contribuyente un grado de certeza de que el proceso había concluído y agrega que sin facultad no puede la administración revivirlo y determinar una sanción confiscatoria; enfatiza que tanto la investigación referente a la determinación de los costos y deducciones como el requerimiento ordinario y pliego de cargos se efectuaron dentro de un mismo expediente (PI 91 93 10979), el cual fue archivado mediante el auto 000123 de 7 de enero de 1.994; concluye que si la administración quería continuar con el proceso sancionatorioEXPEDIENTE No..11.075 7 debió disponer un archivo temporal del expediente pero no notificar al contribuyente que habla cesado toda actuación referente al ao gravable de 1.991.
La ac: cionante manifiesta que la 1. administración da al requerimiento ordinario la condición de requisito esencial para determinarla sanción por haberlo respondido el contribuyente tres días después del plazo sealado y afirma que no es posible
La ac: cionante manifiesta que la 1. administración da al requerimiento ordinario la condición de requisito esencial para determinarla sanción por haberlo respondido el contribuyente tres días después del plazo sealado y afirma que no es posible que se tome la respuesta para hacer corregir la declaración y se sancione con base en la misma respuesta y concluyes "La Administración Tributaria desconoció abiertamente que una vez, concluido legalmente un procedimiento y, notificada y ejecutoriada la respectiva providencia no es posible, revivir de nuevo un proceso cuando ya está legalmente concluido y además, tampoco dió observancia a los requisitos legales establecidos para imponer sanciones tributarias a cargo del contribuyente."
(fls.13 y 14 c.p) La Sala advierte que en la resolución sancionatoria se indica que el hecho sancionable es "no enviar la información solicitada mediante requerimiento ordinario No.04 - 03 - 010247 de fecha julio 28 de 1.993" el cual se transcribe a continuación se resume la respuesta al pliego de cargos, se transcribe el articulo 651 (E.T.), se advierte que puede cancelarse la sanción reducida en las condiciones de ley, se cuantifica ésta y se considera "En todo caso, es de elemental lógica que la información solicitada dentro del procedimiento administrativo de investigación, discusión, cobro de impuestos y sanciones a cargo de los contribuyentes yEXPEDIENTE No..11.07 8 responsables no se puede per sé., extender en el tiempo, por el solo hecho que la ley no le da un término máxime cuando la administración tributaria obrando dentro de criterios de eficiencia y eficacia,
responsables no se puede per sé., extender en el tiempo, por el solo hecho que la ley no le da un término máxime cuando la administración tributaria obrando dentro de criterios de eficiencia y eficacia, debe resolver y atender no sólo las solicitudes de los contribuyentes., sino también, entre otros sus programas de fiscalización, con un volumen no despreciable de casos." (fl.36 c.p..) Al decidir en reconsideración se esgrimen las facultades previstas en el articulo 684(E.T.), se hace referencia a los plazos legales, judiciales y convencionales y a concepto de la DIAN relativo al plazo del artículo 651 ib. y se consideras "1. Diferente consecuencia ocurre al hecho de que con ocasión de la respuesta al Requerimiento Ordinario No.010247 de fecha 28 de julio de 1993 el contribuyente haya satisfecho lo exigido por la División de Fiscalización y la norma sustantiva para el cumplimiento de las normas tributarias y como consecuencia de ello haya conducida al Archivo Definitivo de la investigación tributaria, más no así con el cumplimiento de la respuesta dentro del término sealado en el Requerimiento. Nótese como el requerimiento ordinario mencionado, fue notificado por correo certificado el día 29 de julio de 1993 (folio 2 del informativa) y tan salo hasta el día 17 de agosto de 1993, es decir! tres (3) días después del vencimiento de dicho plazo se radicó la respuesta al Requerimiento citado, configurándose con lo anterior la conducta sancionable, por cuanto el artículo 651 del Estatuto Tributario es claro en afirmar que las personas y entidades obligadas a
respuesta al Requerimiento citado, configurándose con lo anterior la conducta sancionable, por cuanto el artículo 651 del Estatuto Tributario es claro en afirmar que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones y pritebas que no la suministren dentro del plazo sePalado o establecido para ella, incurrirán en la sanción por no enviar información." (fls.23 y 24 c.p.) 7 Sala para resolver advierte que mediante el auto 000123 de enero 7 de 1.994 la administración dispuso el archivo definitivo del expediente Pl 91 93 10979 relativo al ao gravable de 1.9919 Renta, Contribuyente Duarte Suárez Cayo Alfonso dichoEXPEDIENTE No.11.075 expediente se inició con el requerimiento ordinario No.010247 de 8 de Julio de 1.993 que fue respondida por el contribuyente tres días después del plazo sealado (10 días) y con base en tal respuesta se libré el oficio persuasiva que culminé con la corrección del denuncio rentístico de 1.991 o sea que el aludido requerimiento ordinario surtió el efecto buscado por la
administración de lograr una correcta determinación del tributo para el ao en cuestión. Se obtuvieron así los fines pretendidos con el requerimiento, logrando, así mismo, la eficacia del proceso iniciada al contribuyente.),' ~(Así las cosas y teniendo en cuenta fundamentalmente que el aludida requerimiento fue el acto que dió lugar a la apertura del expediente citado cuyo archivo definitivo fue ordenado, para la Sala asiste razón al demandante en cuanto que la
~(Así las cosas y teniendo en cuenta fundamentalmente que el aludida requerimiento fue el acto que dió lugar a la apertura del expediente citado cuyo archivo definitivo fue ordenado, para la Sala asiste razón al demandante en cuanto que la administración se aparté del espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. desconoce esta Corporación la autonomía de la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, ni que tal norma permita imponer un plazo por la administración :para las respuestas a las solicitudes de información o de pruebas, término que debe ser cumplido por el requerido; pera la existencia de un auto de archivo definitivo sobre el expediente que se inicia con tal actuación y. el cumplimiento de la finalidad del requerimiento que fue respondido por el contribuyente, con base en el indicado espíritu de Justicia impiden a la administración imponer la sanción en debateEXPEDIENTE No. 11.075 10 y por ello habrán de despacharse favorablemente las súplicas de la demanda.
PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia F A L L A lo. ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones Nos.60100246. de 21 de abril de 1.994 y 6030090 de marzo 28 de 1.995, emanadas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales, por los cuales se impuso sanción por enviar información extemporánea al contribuyente DUARTE SUAREZ CAYO ALFONSO, Nit..5.563.093-5 por el
Aduanas Nacionales de Personas Naturales, por los cuales se impuso sanción por enviar información extemporánea al contribuyente DUARTE SUAREZ CAYO ALFONSO, Nit..5.563.093-5 por el impuesto sobre la renta por el ao gravable de 1.991. 2o. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho DECLARASE QUE EL SEÑOR DUARTE
SUAREZ, NO ESTA OBLIGADO A CANCELAR LA SUMA DETERMINADA COMO
SANCION EN LOS ACTOS ANULADOS.EXPEDIENTE No.11.07 11
En firme esta providencia y hechas las anotaciones del caso, archívese el .expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CIJMPLASE.
Discutido y aprobado en la Sesión de la fecha. Acta No-23