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TA CUN - 11076-(06-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11076-(06-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAPIIREZ

REE: EXPEDIENTE No. 11076

ASUNTO: ACTOS NAC 1 ONALES de Cundinamarca

DEMANDANTE: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. / LA MAC ION

SENTENCIA.

Rctatora 2 1 FEB. 199? Tribunas Administrativo BONOS ISARA EL DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD, INTERNA / SETFJ1CIA DE INEXDUIBILIDAD - Cumplimiento / /REINTEGRO DE SUMAS RECAUDADAS - Correcci6n monetaría (E)

/ TR 1 MiNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete. (1.997) $JPtJBIJCA DE COOMItA La Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el articulo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las reoiuciortes Nos. 10023 de febrero 15 de 1.994 i 1 J-] . d..-ir, o tJ 1 79 5 dictdpor 1 a Dixección de Uripus tos duants NacionalHa Grandes con tribuventru de Santefé :Ie !.00t4. Conc, retabiecimi€ento del derecho pide se ordene la Jev1.ción o cc1ltipensaciÓrI del valor a su favor corr porsdient.e a la (.orrecc.i0r1 isr,etaria. por la suscripción de los Bonos de

Jev1.ción o cc1ltipensaciÓrI del valor a su favor corr porsdient.e a la (.orrecc.i0r1 isr,etaria. por la suscripción de los Bonos de jesarru 11 o i scour Ldad interna. as loa interese corrientes y mor ator i os que se hubieren causado. preterición ca fundamenta en las hechos que a continuación se :omuendian lo. La le ,/ 6a. de 1.992 en sus artículos 16 y 17 creó los Bonos antes citados de suscripción forzosa para ciertos contribuyentesE.IPEDIENTE N. i.i07 AHI M~SIO sobre la renta. .b j.rdo dictado el Gobierno \cion.i el iEt --etu 1132 de 1.992 reoiamentarsdo sus :::rc.ter ít ics Y estableciendo su amortización por el 100% de su ,alar nominal.. aspecto este ultimo declarado nulo por el Consejo Je Estado. nor sentencia del le de marzo de 1.993. o. En cumplimiento de tales normas OXI suscribió Bonos el 14 de nosto de 1.992 mar valor de $8.237.852.000-. habiendo dictado la ort-e Constitucional la sentencia C--149/93 de abril 22 declarando Lreuíbies los artículos 16 17 y 18 da la ley antes citada y ordenando al Ministerio de Hacienda el reinteoro de la totalidad Je las sumas recaudadas ocr concepto de los Bonos en un término so mayor da seis meses cs.. Con fundamento en el decreto 841 de 1.993 la contribuyente :ompensó el monto de los bonos con la tercera cuota del impuesto

Je las sumas recaudadas ocr concepto de los Bonos en un término so mayor da seis meses cs.. Con fundamento en el decreto 841 de 1.993 la contribuyente :ompensó el monto de los bonos con la tercera cuota del impuesto sobre la renta. aprobada por medio de la resolución No.20311 de ctubre 25 de 1..993.

K. Entre la fecha de suscrioción de los bonos y la de su estitución por la Administración Tributaria en junio 2 de 1993

La suma antraoada al Fisco sufrió una pérdida de su valor dauisitivo por valor de $i 385.9:7.935oo por motivo del hecho le la inflación reconocido oficialmente por el DANE y fue así somo ci 6 de diciembre presentó solicitud de compensación por tal ,alar habiéndose oronunciado la Administración en su resoluciónF'Et)TEt4TE Ho.110 do.10023 de febrero 19 dw 1.974 en eentido adverso 0 Dor :cniLr:krar Gue las normas Gue dieron urioen , las que :oter iorm.r, te 4€C 1 amentaron la suscripción ro reconocen la jerdida d e 1 alor ¿:dcit.,U.i t.ivc: de las Eumas canceladas di c:ionalmente oor falta de co:ctencia nara b-cer efectiva esta :oL)praC.ón " decisión contra la. cual 3e interpuso recurso de econsicieración decidido adversamente mediante la resolución No. :)00013 de 17 de marzo de 1.995. Zoma normas violadas se citan iris artículos 2. t. 23..90. 209

econsicieración decidido adversamente mediante la resolución No. :)00013 de 17 de marzo de 1.995. Zoma normas violadas se citan iris artículos 2. t. 23..90. 209 363 de ja Constitución. del C.C.A. Y 850 'i a.m. del se desarrolla el correspondiente concepto de la violación 1 cu 1 se hará mas adelante analizado. 'cteriofTiente'fuc or entado escrito de Mclaración o corrección de la demanda inicial en el sentido de sustituir el r,etitum atinente al restablecimiento del derecho. solicitando se condene a la Nación al oapo de la cantidad de 1.38937.9.5. o la que 'esui t.e seqkn probanzas corno parte del reintegro de la inversión en bonos E.D.S.I (Lev 6a. de 1.992. art. 17 1 que se vio forzada e decretar la Sociedad demandante y oue la citada entidad pública retuvo como impuesto no causado. del 14 de agosto Je 1.992 hasta el 2 de junio de 1,99Y. y oue ci reintegro oue se lecrete ";e ordene ajustado en su valor conforme al articulo 17 Jel C.C., o con intereses que se causaron de conformidad con lo iispuesto sobre el particular en los artículos 850 y concordantesEXPEDIENTE No11076 4 del Estatuto Tributario o la normatividad en vigencia. Al reiterarse en este escrito la cita de los hechos, las normas violadas y concepto de la violación, se aqreqan algunos Planteamientos jurídicos. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 129 y

reiterarse en este escrito la cita de los hechos, las normas violadas y concepto de la violación, se aqreqan algunos Planteamientos jurídicos. Impugnó la demanda la Administración en escrito visible a folios 129 y Presentaron alegatos de conclusión en su orden parte actora (fol.142 a 145) e impugnadora (fol .167 a 169). Por su parte el Seor Procurador 3o. Judicial emitió concepto de fondo en escrito visible a folios 179 y s.s., concluyendo que la actuación de la administración debe mantenerse toda vez que la sentencia del 22 de enero de 1.993 por la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas relacionadas con los bonos para el desarrollo social y seguridad interna no contempla "en su parte resolutiva la devolución de las sumas recaudadas por los. B.D.E1., con interés moratorios o de cualquier otra clase o con dinero indexado" sino simplemente el einteQro de "dichas sumas en un término no superior a seis meses contados a partir de la comunicación del fallo ", y que darle a tal decisión el alcance entendido por la parte actora "seria iesconocer el principio de inmutabilidad constitucional del fallo", y por ende quebrantar el "principio de cosa juzgadaXFEDTFNTF U. 1. iC7) canstitucional ni€ito en el Art. 243 de la Carta Pol itici" CONSIDERACIONES DE LA SALA .obra . falini .5. (1i cuaderno de antecedentes administrativosla solicitud formulada oor OCCIDENTAL DE: COLOMBIA INC. mediante apoderado con la finalidad de ciue la a dministra ciór,

CONSIDERACIONES DE LA SALA .obra . falini .5. (1i cuaderno de antecedentes administrativosla solicitud formulada oor OCCIDENTAL DE: COLOMBIA INC. mediante apoderado con la finalidad de ciue la a dministra ciór, tributaria reconozca ¿ l a var de la eres "además del valor nominal de loa BD8I compensado el 2 de junio de 1991.la cantidad de mil dresclpntos ochenta , cinco mil lones novecientos treinta 'r siete mil novecientos treinta ' cinco pesos (1.385.937.935). ome perdida dei valor adui.s.i t..ivo dei dinero Pntranado al fisco por los BDST cal culado de acuerde con 1 inflación acumulada entre ci 11 de anosto de 1.992 y junio 2 de 1.993. n.rer anlicados a futuros tirsouetos de conformidad con la orden administrativa No.009 de 1 .99" 1ryeicá la interesada en la v ía auhernativa los mismos hechos que sirven de fundamento le acción contencioso administrativa a saber la creación por parte de la ie' 6a. de 1.992 de los BDSI la suscrip ción que por valor de 8.237.852.000 se efectuó en cumplimiento de la mismt, las sentencias del 18 de marzo de 1.993 del H.Corsejo de Estado y de abril 22 de 1.993 de la Corte Contituciona1 que declaró ineequibJes los artículos 16.17 y 18 de la citada ley ordenó el reiritenro de las sumas recaudadas. el decreto 241 de 1.993 que 'estableció los procedimientos paraEXPEDIENTE No..11074

de la citada ley ordenó el reiritenro de las sumas recaudadas. el decreto 241 de 1.993 que 'estableció los procedimientos paraEXPEDIENTE No..11074 cumplir con el mandato del reintegro de la sentencia" y la perdida del valor adquisitivo de la suma entregada "par lo cual el valor nominal compensado no representa económicamente los mismos pesos que se entrenaron de buena fe a la nación, en virtud de un fenómeno público y notorio como es la inflación". Se pronuncio la Administración en primera instancia en su resolución No.1002 del 15 de febrero de 1.994 en sentido adverso, decisión fundamentada básicamente en la consideración de que "la sentencia que declaró la ineequibilidad y ordenó el reinteqro en un termino ro mayor de seis meses a partir de la comunicación de esta de la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de BDSI y no podríamos interpretar que al decir la -4onorabje Corte Constitucional "LA TOTALIDAD se refirió al reconocimiento de Intereses o de Corrección Monetaria a favor de los Suscriptores." Al reafirmar la Administración el anterior punto de vista en la resolución 000013 de 17 de marro de 1.995 que decidió el recurso de reconsideración, expuso las razones que a cantinuacin se transcriben: "Se evidencia igualmente que el fallo comentado no establece ni siquiera veladamente la devolución de los dineros correspondientes adicionados con la corrección monetaria a que se refiere el memorialista, por lo tanto, mal podría la Administración de Impuestos hacer una interpretación de la:Á-EIENTE r&. 1.t)7é 7

correspondientes adicionados con la corrección monetaria a que se refiere el memorialista, por lo tanto, mal podría la Administración de Impuestos hacer una interpretación de la:Á-EIENTE r&. 1.t)7é 7 sentencia diferente ¿4 la ou i Co;t C rr'tituctonai efectúo extralimitando su actuación ¿ hechos que no contemplaron las normas acusadas y tamoco el ¡al lo que declaró su iriexequibi 1 idad. U5 debe tener en cuenta que conforme a los incisos 2o. y 3o. del parurafo del articulo 4o. del Decreto 841 de 1933 referente a la compensación con "Bonos para Desarrollo Social Y Seguridad Internan las deudas que se compensen a cargo de los contribuyentes o responsables, eíQibles al momento de efectuar la suscripción causaron intereses de mora hasta la fecha de la suscripción." "Ahora bien establece esta disposición que las obligaciones que se hayan hecho exigibles con posterioridad a la fecha de la suscripción y que se pretendan compensar par el mecanismo previsto en este artículo., se entenderá que no se causaron interés de mora, desde la fecha de su suscripción y hasta la fecha de la respectiva compensación. Por esta razón si se genere de la restitución de los Bonos un beneficio económico, toda vez que en el momento de su compensación, las deudas que con ellos se cancelen no causan intereses moratorios, si surgen a partir de la suscripción de los mismos y hasta su compensación, la que no ocurriría si se tratare de compensación con otra clase de bonos.." "Se treta pues, de la devolución de un tributo que en SiLXF.Fr>rrl.41F IJ. 11076

mismos y hasta su compensación, la que no ocurriría si se tratare de compensación con otra clase de bonos.." "Se treta pues, de la devolución de un tributo que en SiLXF.Fr>rrl.41F IJ. 11076 mismo no produce ninguna clase de intereses y menas el reconocimiento de la corrección monetaria; además para efectuar la compensación de dichas sumas de dinero entregadas a titulo de B.D.9.1., el Decreto 841 de 1993 estableció que se llevaría a cabo conforme al mecanismo previsto en el artículo 13 del Decreto 2341 de 1989 mediante el procedimiento ordinario de devolución de impuestos cuando se trate del reintegro en efectivo." (iol.36 y 37). (d dei..r rol 1 ar el concepto de la 'iioiación eoresa en orimer tÉnn e 1 acc onante cue la actuación adm: nistrativa in frinae el art : c&ic o. tic la Carta oues.&ncurnple con el fir, esencial del slado de ffr.tCnCr un orden usto al propiciar en beneficio de un en r la'. cimiento sin j usta c a u el. art i culo t3 i bidem Por nc ceire l o:)st.UiadO rio btjq. fe que se exiqe de las ijtqrcjçj i;u.bI : c.a • e ¡ art. 63 nueic":.n€. el rji.nc:iPio de OiDU idad en e[ sistema trihutarici. ci art. O al no aceptar el non ui do ant....jur idI co oc sionado con la suscripción de los Bonos y e::or,ocido en las sentencias de la Corle Constitucional y del

OiDU idad en e[ sistema trihutarici. ci art. O al no aceptar el non ui do ant....jur idI co oc sionado con la suscripción de los Bonos y e::or,ocido en las sentencias de la Corle Constitucional y del Consejo de Estado que imnone el reconocimiento de la corrección monetaria. el art:. 1 nue trata del principio de la iqualdad ante las careas públicas pues desconoce el perjuicio causado por efecto de la devaluación de la moneda durante el tiempo que la sociedad no pudo disponer, del dinero. el. art. 23 pues el derecho de octir...kón no SC satisface por el solo hecho de que la respuesta sea onortuna sino ad.i cionaimente porque sea de fondo efectivasFEDTFNTF: No 1. 107 teniendo uiemore en cuenta oue el articulo 209 ibídem erige que la; actuacinnes administrativos te desarrollen bajo 10ES orincioioa de .iouaidad eficacia e imoarcial idad reconocidos además k:Dc:ir el. artículo 30.. del. C.C.A. principios que se desconocen "en la medida oue no se dio re3pueçt,a que materi l izara el derecho de reconocimiento de la corrección monetario ae aeourara ci c:umol i miento del mismo" Finalmente dice aue se violó el articulo 2o. del C.C.A. "fl cuanto los funcionarios que e>'oidierort las re;oiucionee debieron tener en cuenta aue la actuación administrativa tiene por objeto la efectividad de loe derechos e intereses de los administrados reconocidos oor la lev Hace el accioçiante luecio una serie de ref leiones en torno a la

cuenta aue la actuación administrativa tiene por objeto la efectividad de loe derechos e intereses de los administrados reconocidos oor la lev Hace el accioçiante luecio una serie de ref leiones en torno a la consideración de que la inde;acíÓr o corrección; monetaria tiene un sentido de iusLic:ia en economías inflacionarias como la nuestra. interpretación ciue ha tenido orirjer, en múltiples fallos del H Cor e S;wrerrsa de Justicia • Y en esnec Lai concretamente a );, de fecha diciembre 13 de 1.981. octubre 11 de 1.982. marzo 19 cir 1.926y marzo 'O de 1.9B4. transcribiendo finalmente apartes de la sentencia dei H. Cor,sei c de Estado de marzo 13 de 1.993con Ponencia del Doctor Jaime Abel La Zrata relativa a la devolución de dinero papados con ocasión de la acción de nulidad de la que p cc,r,ciu» e que tal devolución debe ordenare con; ajusta en su valor en aol i catión del artículo 178 del C.C.A.seoún ci cual .Cualquier ajuste de dicha; condenas solo podrá determinarse:xI:LDIEr.ITE No.11076 tomando c.çr base el indi ce de tsrec ios a i ionujínidcn' c al Dice mas ade lante el demandante: 'el reconocimiento de la inflac ión ti ene. entre otras c.i i cac:: icnes en materia t r ibutaria. a finalidad de actualizar los artivos ro monetarios en el caso desistema de a.i5t.cs inteurmles por inflación ', también de actumiLzar c:te.tdas a favor del finca en el raso de la indexación

a finalidad de actualizar los artivos ro monetarios en el caso desistema de a.i5t.cs inteurmles por inflación ', también de actumiLzar c:te.tdas a favor del finca en el raso de la indexación de c,bl .i cac.i onc'a de tal forma cie el estado no sea aui en asuma la nerri j da del noder adciui.i U. o de la moneda por efecto del t A OMOM Hace finalmente el actor un estudio de las sentencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional relativas a los BOSI a oue se refieren los hechos de la demandad Exoresa que si bien la sentencia de marzo 1% de 1.992 orcrferida por la primera de las Corqor'aciories citadas "rio declaró la nulidad del articulo 2o que eqresament.e neciaba la 000i t.uriciad de reconocer jrteree a favor de los titulares de los bonos. por ser eta la intención manifiesta del leaisiador en la Leo Seta de 1992 si declaro la nulidad de la norma nne preveis el reembolso de la misma cantidad de cunero ocir ser ileqa] y ostensiblemnte perjudicial en la mcd ida que se devolvía un menor valor al invertido .ínicialmente'1 lo cual en u sentir implica "un claro reconocimiento de la procedencia de actualizar las sumas que se habían invertido oor concepto de: los BDSI durante el tiempo en ocie hubieren estado en poder del Gobierno NacionalI(rEDIENTE Ib. .1 1076 11 Cita Dar ultimo anartas de la sentencia de la Corte Constitucional ciue declaro ineecub1e. los 9DSI. que 9 al

poder del Gobierno NacionalI(rEDIENTE Ib. .1 1076 11 Cita Dar ultimo anartas de la sentencia de la Corte Constitucional ciue declaro ineecub1e. los 9DSI. que 9 al ordenar la restitución de las sumas recaudada recaudadaa nor dicho conceoto lo hace fundament.andose en la necesidad de volver las cos al estado anterior al au,ebrar;to de las normas constitucionales. de evitar un enriquecimiento sin causa a favor del estado y COfl oes :su:t io 1n iust if 1 cacio de loa cor.trtE:,uvrnt.e. Y riara Dreservar los nrincipos de justicia •' de la buena fe". concluyendo que en t. J virtud la Corporación "al ordenar la restitución de las sumas recaudados in i stainent.e retomó los mismos nr inri p ios en que se fundamenta .1 a jur Sr: .ftden cia ', Doctrina citadas". Al emrronder Ea critica de los arçumerstos de la Administración. sostiene el accionante aUe considerar "Que nor tratar!se do l devolución rio un impuesto río surde la ohi, ia ac' ón de reconocer la corrección monetaria os desconocer que la do"csluc 1 ór de un ruesto . al iqua 1 nue Ea devolución de cualquier obliqación civil rs comercial debo reconocer un factor 1 irsanc:i ero que puede ser o bien Los intereses corrientes •,/0 moratorios • tal como lo Ebiece e] C.C.. C.Cn. y hasta el E.T. (1 y 8641. o la corrección monetaria en caso de no oroceder el papo de intereses.

Ebiece e] C.C.. C.Cn. y hasta el E.T. (1 y 8641. o la corrección monetaria en caso de no oroceder el papo de intereses. En todo caso, el reconocimiento de cualquiera de los dos. tiene como finalidad de evitar un oerjuicio en contra del beneficiario de la devolución. Perjuicio consistente en ci dao emergente y el lucro cesante Y que se pretende resarcir con los intereses o elEXPEDIENTE Nr. 12 caso solamente 41e1 dÇÇ4T' emercierte Que C5 "indemnizar" con 1 corrección monetaria. En el escrito de Mclaración o corrección de la d€rarida" ¿t Que antee se €]udid. el reiterar 1& oárte actora los araumentos v e .nues Los. hace Énfasis esnecialmente en el contenido de los vá mencionados f11c d Consejo de Estado y de la Corte Constitucional nava concluir une"ambas no solo son cornoatibies si no Ume ¿o.ink an ¿ un. misma dirección en cuanto al reconocimiento de ii de'ia Iuc tórç fitorietr1i de la inversión: dei Consejo es absolutamente clara a] acentar los t.4rm.trios orec1Ts del demandante Y la de la Corte al ordenar el reintegro d€ la "Totalidad" de la inversión que no lo es si se devuelve un valor notoriamente inferior al inicial Concuve e] escrita en estudia afirmando uue el reinteprc. astado monetariamente se puede obrar va sea reajustando el valor nominal con ao]icación de los indices de devaluacion del DANE o en subsidio como indemniación del oeriuicio

astado monetariamente se puede obrar va sea reajustando el valor nominal con ao]icación de los indices de devaluacion del DANE o en subsidio como indemniación del oeriuicio injustilicado. Dice por último que el reconocimiento de intereses sobra ta suma a re.intearar según la petición principal tiene su fundamento en los artículos E15() del E T tal ramo SC i.nii i co en la demanda original. Al 'iterar la narte actora en su a],eoato de conclusión los anteriores otan team .en Los • se refiere a. la " urispruderscia que seEXPEDIENTE No.11076 13 i,a venido estructurando Y reiterando en las altas Cortes del país V que tienen de corni.ri el reconocimiento de que la devaluación monetaria no puede ser factor de enriqueciniento' tanto en los ambitos Penal. Laboral, Contencioso Tributario, corno Civil. Sintetizada corno ha quedado la posición jurídica de las partes en ) torno al debate que se plantea, se tiene que4i artículo 16 de la ley 6a. de 1,99:2 autorizó al qobierno Nacional para emitir, en la cuantia allí contemplada, los denominados Monos para el desarrollo Social y Seguridad Interna (BDSi)', ordenada su articulo 17 la inversión forzosa durante el ao de 1.992 para ciertos contribuyentes, estatuyendo el articulo 18 normas de control oara la inversión forzosa.), (Ahora bien, presentada demanda de inconstitucionalidad en cuanto a los aludidos artículos, se pronuncio la Corte Constitucional en su sentencia No,C149 de abril 22 de 1.993 en los términos que en lo pertinente se transcriben

(Ahora bien, presentada demanda de inconstitucionalidad en cuanto a los aludidos artículos, se pronuncio la Corte Constitucional en su sentencia No,C149 de abril 22 de 1.993 en los términos que en lo pertinente se transcriben Declárense INEXEQUIBLES. par ser contrarios a la Constitución Política, los artículos 16., 17 y 18 de la Ley óa. de 1.992. "2o. ORDENASE Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR, en un término que no podrá ser superior a Seis (6) meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación:Ií.i1F Nc:, .1 17S 14 0---1 artícuin 17 clila leva n1 ?'% ¡Con la e';cLsiva f tnai .dad de darle cumplimiento a la sentencia del a Corte Constitucional. dicto el Gobierno Nacional ci decreto 841. de 6 de ¿r.an de 1.993Interesa oara el caso de autos. le ooc 6r4 prevista en el artículo 40. oor cuanto fue el mecanismo &dnnt:adn nor la entidad demandante. que prevé el mecanismo de comoerisaciin a fin de oue los tenedores de los 80S1 ouedan "solicit ar te cancelación de sus obi iaaciores tributarias relacionadas cor, impuestos administrados por las Unidades Administrativas Esoeciales de Imouestos o Aduanas Nacionales"),) (El inciso 2o. del oaráorefo del articulo en estudio dispone que las deudas oue se compensen e carao de los contribuyentes o

Administrativas Esoeciales de Imouestos o Aduanas Nacionales"),) (El inciso 2o. del oaráorefo del articulo en estudio dispone que las deudas oue se compensen e carao de los contribuyentes o reonsabies. exigibles a] momento de efectuar la suscripción. causaron intereses de mora hasta la fecha de la suscripción" y el inciso final orecentúa Mas obligaciones oue se hayan, hecho exiathles con posterioridad a 1.a fecha de la suscripción y que se pretendan r.c::ensar por el mecanismo previsto en este artículo, se entenderá nue no causaron interés de mora desde la fecha de la suscrincion ., asta la techa de la resne rt 1 va comnensaciór" IA nartir de la sen tencia del 74 de marzo de 1.983 dictada por la a de Casación Civil de] M. Corte Suprema de Justicia. con nor,encta. del Doctor Alberto t)spina 3otero ha venido teniendo amplie acoq:ida lurisorucR-r c..&el y doctrinaría. en todas las áreasr:FD[NTE No,11076 15 del derecho. la tesis de nue Cfl las e'dentnE de devolución de Meter minada urn de dinero ysinor el tiernon transcurrido entre el recibo de dicha suma y su r9stitución restitución no mantiene su valor real de cambio. por cuento he sido afectado oor el fenómeno de le dnre.ec..ión. le devolución debe hacerse con el consl.ouiente ajusta nue comprende le desvalorización dele moneda". Corno lo he puntualizado le míama Corporación. el reconocimiento de] fenómeno de te devaluación monetaria tiene su fundamento en claras razones

ajusta nue comprende le desvalorización dele moneda". Corno lo he puntualizado le míama Corporación. el reconocimiento de] fenómeno de te devaluación monetaria tiene su fundamento en claras razones de eouided y ocre evitar un en4'iouecirniento indebido en favor de le persona obligada e efectuar le devolución. por lo cual este debe electuarse con correcciónmonetaria.? l a indedc.:ión no puede ser empero reconocida nor vía oenere 1 oaréo todos eventos de devolución sin nrev i e 'orden urisd i ccionie ' como Ici plantea equivocadamente la ocr te actora j final de su e icoe lo de hin probado. Por ci contrerio une cor,derie emoresa en tal mentido sola puede emanar de une entenc1e en la ciue se decide sobre un cazo esoecifica.Dicho en otras cicbrc,. le orden de restitución con corrección monetaria '!oto nuede tener su fuente en sentencia de c ondona cure ei lo decide en forme e>roree e i.nequivoc:e') En lo nue ete e le indemación pretendida en el cecisubudce. ella no podía tener 'u fundamento mas nue en te sentencia que ordenó el reintegro de laa aumasrecaudadas por concepto de le enliceción del artículo 17 de le le', 6e. de 1.992, que no es otraEXPEDIENTE No.11076 16 obviamente cue la No. C-149 de abril 22 de 1.993 dictada por la

H. Corte Constitucional .1/ parte actora pretende deducir de los términos de la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en algunas expresiones contenidas en la parte considerativa el reconocimiento por parte

H. Corte Constitucional .1/ parte actora pretende deducir de los términos de la decisión adoptada por la H. Corte Constitucional en algunas expresiones contenidas en la parte considerativa el reconocimiento por parte de dicha Corporación de la indexación. pretendida. Así, destaca que el reintegro ordenado según palabras textuales de la Corporación tiene por objeto evitar "un enriquecimiento sin causa para el Estado y un perjuicio injustificado para los contribuyentes", efectos que concluye, se producirían "en la retención sin causa jurídica de unos dineros que se devalúan con el solo transcurrir del tiempo". Hace énfasis igualmente el accionante en la expresiór, "Totalidad" contenida en la parte dispositiva del fallo., para concluir, que la totalidad de la inversión no [o es "si se devuelve un valor notoriamente inferior al inicial", lo que acontecería de no aceptarse el 'recc,rocimjento de la devaluación monetaria de la inversión".)) a todas luces equivocado el planteamiento de la parte actora.. la H. Corte Constitucional hubiese tenido la intención de ordenar el reintegro si se efectuara con corrección monetaria, lo habría dicho así expresa e inequvocarnente en su parte resolutiva, en lugar de adoptar expresiones mas o menos ambiquas por lo mismo sujetas a la libre, personal y obviamente interesada interpretación de las partes impuana./i:'rt flTE. MoSIO= 17 ecomo la H. Corte Constitucional omitió incluso hacer cualauier mención 1 no ible o€co de intereses sobre las sumas a reinteorr. lo cual constituiría ot'o mecanismo c.or,ueit.oío del

ecomo la H. Corte Constitucional omitió incluso hacer cualauier mención 1 no ible o€co de intereses sobre las sumas a reinteorr. lo cual constituiría ot'o mecanismo c.or,ueit.oío del fenómeno de la devaluación como oc)r otra narte Jo admite el actor en uno de los apartes del escrita demanda tor i"Y 'Pr 1C)I 10 1 7 Eviden teir,er Le la H Corte Constitucional dejo a la Administración en total libertad cara decidir autónamamente todo lo atinente a la oreservacián del valor real de la inversión for$ada ore mediante el mecanismo de indexación o de los intereses que prevén alaunas normas. tales como las artículos E350 y s.s. del E.T.a que alude el demandante )T / la v4,jluntad de la Administración se olasmó en forma cue no deja Mar a dudas en el decreto 341 de 1.991en cuyo articulado se cori tem 1 an diversas alternativas de cumplimiento a la sentencia de la Curte Cor.sti'Luciorial atrdndose absoluto si lencio acerca de los temas de la inde>ación o de reconocimiento de interezes moratorias por oart.e del ente oúhlico.. Pues corno único mecanismo ccroersa Lar :1.0 solo se prevé c.iue en el evento do la comE sac:iÓn con los EDS :r as oblionciones oue se hubieren hecho ariatlalas can posterioridad a la fecha de suscripción rin causar jan intereses do mora a oarti r de ese mowente"' hasta 1 a facha de La resecti ; c;mrensac::món

hecho ariatlalas can posterioridad a la fecha de suscripción rin causar jan intereses do mora a oarti r de ese mowente"' hasta 1 a facha de La resecti ; c;mrensac::món in tales condicione fue ajustada a derecho 'la decisión contenida.X;::Ft TENTE No., 1 1.Q7 18 los actos acusados. DURE Obsiamente :ia deoendencii aubernamental carecía de todo sustento. tinto en la sentencia de la H. Cor te Constitucional como en el decreto auerr mental oara ordenar el r:oncim!.ento « noo de laa sumas pretendidas a t itulo ñ. c: erección ínc:ntp tari a áis¡ b en las consideraciones aue øreceden son suficientes para no dar nro ner.idd al c.rcso. no esta nor demás hacer las siauiertes or'c i.i.or.s adicionales: al Ckie no 0uede aou i hacerse oronmc atruento al auno en torno al reconocimiento dei ntereses pues esta materia no fue objeto de controversia co la actuación cihernamen tal , nues allí sola se aretend ió el reconocimiento de la Lnida:Lór b ciur dado el sentido ir)eau.... iorc.. del falla de la

H. Corte Constitucional. "r,a decisión ootr ior en nun to al reconocimiento de la corrección monetaria. :oi:: la c :C.erid ida en eit a instancia, imoli icaria unH manifipEtamodificación a lo decidido rior ti i c:ha Coroorac: iÓn con aiiebrar, to riel principia de la ce:sa ju:ada cctr,o atinadamente la observa el colaborador

eit a instancia, imoli icaria unH manifipEtamodificación a lo decidido rior ti i c:ha Coroorac: iÓn con aiiebrar, to riel principia de la ce:sa ju:ada cctr,o atinadamente la observa el colaborador fiscal w con €rI aoravan le de dL(C a~ se trataba de una decisión adoptada en una instancia úru ca o definitiva como es la de la H. Corte Constitucional Y por ende 'a inmodif.icabip. Por lo anteriormente eiouesto el. Tribunal Adm.ín.istrativc, de Cundinamarca. Sección Curta administrando justicia en nombre de la República '; por autoridad de la les. nido el concento del Ministerio Público y de acuerdo con e1EXPEDIENTE No.11078 19 FA L LA lo. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o. Una vez en firme esta providenciad, vuelvan los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

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