TA CUN - 11077-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11077-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCION EJECUTIVA - Prescripción /CIO ADMINISTRATIVO -j Ecutoriedad / O3MZSACION - Presupuestos
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE CUNDINAECA
SECC ION CUARTA 1 :L
' Santafé 1e Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR MANUEL BERNAL AREVALO
REF: EXPEDIENTE No. 11.077
ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS C./. MAN000I)
CORPORATION. -SEGUROS ATLAS S.A..
JURISDICCION COACTIVA NACIONAL S E N T E N CIA Procedente del Instituto Nacional de Vías, ha llegado a este Tribunal el presente proceso para decidir sobre las excepciones propuesta contra el mandamiento ejecutivo de junio 5 de 1995, (fis. 146 a 147) librado contra la sociedad HANGOOD CORPORATION y de SEGUROS ATLAS S.A., como garante de la primera por la suma de $212.195,04 más los intereses capitalizados que se generen desde la exigibilidad del crédito hasta el pago de la obligación. Dicho mandamiento de pago fue notificado el 20 de junio de 1995. (folio 156 del expediente). Oportunamente el ejecutado en escrito visible a folios 158 a 163 del expediente propone las excepciones de prescripción y compensación. La Sala advierte que el mandamiento de pago, tiene como fundamento las resoluciones Nos. 01451 y confirmatoria 05883, de febrero 28 y junio 3 de 1992 respectivamente, mediante las cuales se ordena el cobro de la suma indicada a cargo de la
fundamento las resoluciones Nos. 01451 y confirmatoria 05883, de febrero 28 y junio 3 de 1992 respectivamente, mediante las cuales se ordena el cobro de la suma indicada a cargo de la ejecutada en su calidad de garante de la sociedad MANGOOD CORPORATION por incumplimiento de las obligaciones contraídas según póliza 0009 C No.1888 de marzo 17 de 1988 (folio 53 del expediente). EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se fundamenta en que entre la fecha de ejecutoria del acto administrativo que con la póliza constituye el titulo ejecutivo yJel 20 de junio de 1995, fecha en la cual se notificó el mandamiento de pago, han transcurrido más de tres aflos, razón por la cual ha operado la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio; apoya su argumento y petición en providencia del Consejo de Estado, Sección la. de diciembre 11 de 1.992. Expediente No 2128. tEXPEDIENTE No. 11.077 2
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Por ser la prescripción un fenómeno jurídico que extingue la acción ejecutiva por inactividad de su titular para realizar los actos de ejecución y por el transcurso del tiempo expresamente previsto en la ley, han de estudiarse los extremos que en el tiempo permitan apreciar si ella se ha dado o nó.
El 3 de junio de 1992 profirió el Ministerio de Obras Públicas y Transporte., la Resolución No. 05883, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01451 del 28 de febrero de 1992. Dicha Resolución fue notificada
Transporte., la Resolución No. 05883, mediante la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 01451 del 28 de febrero de 1992. Dicha Resolución fue notificada en cumplimiento del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo por edicto, el cual se desfijó el 6 de agosto de 1992 a las 6:00 pm. De acuerdo a los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias quedan ejecutoriadas y en firme tres (3) días después de notificadas. Así las cosas, si la Resolución No. 05883 del 3 de junio de 1992 quedó notificada el 6 de agosto de 1992, queda ejecutoriada tres días después, pero corno el día 7 de agosto de 1992 fue festivo y loe días 8 y 9 del mismo mes y año fueron sábado y domingo respectivamente, se contarán los días de ejecutoria los días 10, 11 y 12, quedando dicha providencia en firme y debidamente ejecutoriada el día 13 de agosto de 1992. Pues bien, consta en el plenario que el mandamiento de pago fue notificado el 20 de junio de 1995, vale decir que entre el 13 de agosto de 1992 y la fecha de notificación del mandamiento de pago han transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y siete (7) días, precisando que ese lapso de tiempo, no tipifica la prescripción de la acción en la forma solicitada por la sociedad ejecutada por lo siguiente: Para decidir y con miras a la negativa del reconocimiento de la prescripción, la Sala retorna apartes de la sentencia de junio 12
prescripción de la acción en la forma solicitada por la sociedad ejecutada por lo siguiente: Para decidir y con miras a la negativa del reconocimiento de la prescripción, la Sala retorna apartes de la sentencia de junio 12 de 1.995 dictada por esta Sección en la cual y en un asunto semejante al aquí debatido, se dijo: En efecto, si bien es cierto que como lo indica el libelista el artículo 1081 del Código de Comercio prevé un término de dos años para la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguros, por lo cual esta Sala ha entendido tal norma como una disposición especial, la Sala Plena del H. Consejo en providencia de 7 de mayo de 1991. expediente 603, aclaró que tal disposición es aplicable para el caso en que el contrato, la expedición y vencimiento de la póliza y el riesgo asegurado tuvieron lugar bajo la vigencia de la ley 167 de 1941 y que cuando todo ello ocurrió una vez expedido el decreto 01 de 1984, como el título ejecutivo es complejo y lo conforma además de la póliza un acto administrativo, la norma especial aplicable es el artículo 66 numeral 3o. del C.C.A., que et.ahlece un término de 5 años sin que la administraciónEXPEDIENTE No. 11.077 3 haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. La Sala acoge tal .jurisprudencia y con base en ella y en las analizadas fechas considera que la alegada prescripción no ha operado y por ende habrá de declararse no probada la excepción y se ordenará proseguir la ejecución.
La Sala acoge tal .jurisprudencia y con base en ella y en las analizadas fechas considera que la alegada prescripción no ha operado y por ende habrá de declararse no probada la excepción y se ordenará proseguir la ejecución. (Sentencia 12VII1995. Expediente No. 10.721, Magistrado
Ponente: Doctora Maria Inés Ortiz Barbosa, Actor: La Nación C\ Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza) La Sala acoge la jurisprudencia anterior y despacha desfavorablemente la excepción de prescripción por admitir que el titulo ejecutivo en el caso subjudice, esta constituido por el acto administrativo consistente en las Resoluciones Nos. 05883 de junio 3 y 01451 de febrero 18 de 1.992. caso en el cual la prescripción opera en cinco (5) años de conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo por ser el acto administrativo expedido en vigencia del decreto 01 de 1.984.
EXCKPC ION DE COMPENSACION Expone la excepcionante que el Fondo Vial Nacional retuvo desde que se inició el contrato la suma de nueve mil dólares (US 9.000) a la sociedad t'langood Corp., por concepto de garantía a favor del primero, para prever precisamente la situación que originó la resolución que declaró el incumplimiento del contrato 707 de 1.987 y agrega que la suma antes indicada que sólo seria restituida por el Instituto Nacional de Vías, cuando el contratista hiciera llegar dichas pólizas, situación que no se materializó en virtud de que el Ministerio de Obras Públicas no realizó las obras tendientes a la instalación de los equipos objeto del contrato.
contratista hiciera llegar dichas pólizas, situación que no se materializó en virtud de que el Ministerio de Obras Públicas no realizó las obras tendientes a la instalación de los equipos objeto del contrato. Por lo anterior concluye la excepcionante que el Instituto Nacional de Vías, es deudor de la sociedad Mangood Co., desde el inicio del contrato, por la suma correspondiente a dicha garantía y concluye afirmando que: 'Dentro de las condiciones generales de las pólizas de seguros de Cumplimiento en favor de Entidades Oficiales expresamente se estipula en la CLAUSULA DECIMA: Si la entidad contratante en el momento de ocurrir el siniestro fuere deudora del contratista por cualquier concepto se compensarán las obligaciones en la cuantía a que haya lugar, siempre y cuando la compensación no se oponga a las leyes vigentes. Según esta cláusula en primer lugar, como hay un saldo pendiente en favor del contratista el Instituto Nacional de Vías se pagará con dichas reservas.EXPEDIENTE No. 11.077 4 Por lo anterior, y no existiendo ley que lo prohiba es perfectamente viable la COMPENSACION en este caso por lo tanto se debe declarar esta situación y tenerse como pagada la obligación consagrada en el mandamiento de pago en contra de la firma Mangood Corpotation y Seguros Atlas S.A. (folio 158 y 159 del expediente) Respecto a la excepción formulada el Instituto Nacional de Vías a través de apoderado, en su escrito de contestación de excepciones (folios 170 a 173 del expediente), argumentó: 11 El contrato 707 de 1.987 cuyo incumplimiento fue declarado en su oportunidad y en observancia de las normas
a través de apoderado, en su escrito de contestación de excepciones (folios 170 a 173 del expediente), argumentó: 11 El contrato 707 de 1.987 cuyo incumplimiento fue declarado en su oportunidad y en observancia de las normas legales, es un contrato autónomo y con un objeto definido e independiente del contrato mencionado por la parte ejecutada y no es "...posterior adición... ' de ningún contrato, como se puede corroborar en el expediente. Para su perfeccionamiento se suscribieron y aprobaron las garantías correspondientes a dicho objeto. Luego de su declaratoria de incumplimiento se procedió en la forma establecida por la Ley para las ejecuciones coactivas. (folio 172 del expediente PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, no resultan válidos los argumentos expuestos por la excepcionante en virtud de que no consta dentro del expediente, prueba de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en contra del Instituto Nacional de Vías y a favor de la parte ejecutada, razón por la cual se hace imperioso negar la compensación solicitada, ya que la excepción en la forma propuesta no cumple con el presupuesto exigido para su viabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1716 dpi Código Civil, a saber la reciprocidad de obligaciones entre dmandante y demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FA L LA:
1.- DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA
PARTE EJECUTADA, POR LO TANTO SIGA ADELANTE LA EJECUCION.
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FA L LA:
1.- DECLARANSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE EJECUTADA, POR LO TANTO SIGA ADELANTE LA EJECUCION. 2.-- NO SE CONDENE EN COSTAS POR CUANTO NO APARECEN CAUSADAS. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 17.EXPEDIENTE No. 11..077 5 LoB Magi@tradoa,