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TA CUN - 11079-(18-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11079-(18-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DEARACION DE RETA - Deber de declarar /

REITENCION EN LA FUENI'E SOBRE INGRESOS LABORALES (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C. dieciocho (iB) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA RIPUBLICA DE COLOMIA

REF: EXPEDIENTE No.. 11.079

DEMANDANTE: JOHN THOMAS DALTON

SANCION POR NO DECLARAR AO 1988

SENTENCIA

Rebtoría TrbnzJ Adrnnistraivo de Cundinamarca J 3 4fi0, 1996 El seor John Tomas Dalton Nit. 650.487.807-55 por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no declarar por concepto del impuesto sobre la renta del aFo gravable de 1988.

Expresa así sus peticiones: "PRINE:Ro: Se declare la Nulidad de la Resolución No. 60100102 de -febrero 10 dé 1994 ` emanada de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Personas Naturales de Santafé de Bogotá y de la Resolución No. 60:30059 de febrero 24 de 1995 proferida por la División Jurídica de la misma Administración que con-firmó la anter:ior resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi mandante declarando que el Sr. John Thomas Dalton no se encontraba obliqado a

por la División Jurídica de la misma Administración que con-firmó la anter:ior resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi mandante declarando que el Sr. John Thomas Dalton no se encontraba obliqado a declarar flor el ao gravable de 1988.

Si esta petición no es aceptada, solicito como petición subsidiaria que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el mismo ac'q firmada por el Sr. Héctor Pedraza en su calidad de agente oficioso del Sr. John Thomas Dalton." (fol. 5 c.p.).z HECHOS: Los narra el libelista en la demanda (fols.5 y ¿ cp) y pueden resumirse así El seor Héctor Pedraza en calidad de agente oficioso presentó el lo de agosto de 1989 en el Banco Unión Colombiano, formulario de renta por 1988 a nombre del actora La administración en uso de las facultades conferidas en lo artículos 684 686 y éBB del Estatuto Tributario y Decreto 2117 de 1992 profirió las siguientes actuaciones: -Auto de apertura No. 12764-3 de noviembre 30 de 1993 -Auto declarativo No. 010251 de noviembre 30 de 1993 por el cual se tiene por no presentada la declaración tributaria anteriormente mencionada, por no estar firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar (Art580Litd) E.í) --Emplazamiento para declarar No 010102 de diciembre 1. de 1993 en donde también se da por no presentada la declaración y se emplaza al contribuyente para que al mes siguiente a su notificación cumpla el deber formal de deciarar, emplazamiento

--Emplazamiento para declarar No 010102 de diciembre 1. de 1993 en donde también se da por no presentada la declaración y se emplaza al contribuyente para que al mes siguiente a su notificación cumpla el deber formal de deciarar, emplazamiento que fue respondido el 30 de diciembre de 1993 La administración profirió la resolución por no declarar No 601-00102 de febrero 10 de 1994. Contra la anterior decisión la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 29 de marzo de 1994 el cual fue falladoEXPEDIENTE No. 11.079 mediante resolución No. 603005 de febrero 24 de 1995 por medio de la cual se confirmó el acto recurrido con el argumento de que la agencia oficiosa establecida en el articulo 557 del Estatuto Tributario solamente opera para responder requerimientos a interponer recursos y que sólo puede ser ejercida por abogados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones Artículos 2, 135 95 numeral 9 y 363p Constitución Nacional Artículos 557, 580, 592, 683, Estatuto Tributario Artículos 2 y 3, Código Contencioso Administrativo A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fols.7 a 13 c:.p.).

PARTE DEMANDADA:

La Nación-U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se

hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fols. 43 a 47 c.p.) se opone a las pretensiones, así: Se refiere la opositora a los antecedentes de la actuación e indica que el contribuyente confirió poder a la Dra. Maria

a 47 c.p.) se opone a las pretensiones, así: Se refiere la opositora a los antecedentes de la actuación e indica que el contribuyente confirió poder a la Dra. Maria Claudia Espinosa para que en su nombre y representación adelantara todas las diligencias relacionadas con las declaraciones de renta y patrimonio de los aos 1986 y 1987 en Colombia. Este poder fue sustituido al Dr. Héctor Pedraza GómezEXPEDIENTE No 11.079 4 quien actúa a pesar de que dicha sustitución no fue presentada ni reconocida ante la autoridad competente y la sustituye a su vez en el Dr. Jaime Duque Arbeláez quien suscribió la declaración de renta del actor del ao 1988 sin estar legalmente facultado para ello. Aduce la parte demandada que según el artículo 65 del C.P.C. en los poderes especiales los asuntos se determinarán claramente de modo que no puedan con-fundirse con otros lo cual implica la limitación del mandato a las facultades conferidas y lo actuado por el mandatario fuera de estos limites no obliga al mandante a menos que se den las condiciones y términos previstos especialmente en la ley en el presente caso el Dr. Jaime Duque (rbeláez presentó la declaración de renta de 1988 cuando el poder que le fue sustituido estaba limitado a las declaraciones de los Mos 1986 y 1987 reitera que el mandato no fue presentado ante autoridad competente por lo que se desconoció el inciso 2o. del articulo 252 del C.P.C. pues en la sustitución inicial en cabeza del Dr. Héctor Pedraza Gómez tampoco se

efectuó La presentación personal o reconocimiento y por tanto no

inciso 2o. del articulo 252 del C.P.C. pues en la sustitución inicial en cabeza del Dr. Héctor Pedraza Gómez tampoco se

efectuó La presentación personal o reconocimiento y por tanto no tenía eficacia jurídica para la presentación de la declaración en debate tipificándose la causal del literal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario. En lo relativo a la obligación formal de declarar, la demandada argumenta que el numeral 2o. del articulo 592 prevé la excepción a la obligación de declarar en las condiciones allí establecidas y cuando la totalidad de los ingresos hubieren estado sometidosEXPEDIENTE: No 11 .079 5 a la retención en la 0uente de que tratan los artículos 407 a 411 (ET. ) y ésta hubiere sido practicada, al igual que de remesas si fuere del caso. Estos artículos que se refieren a la retención relacionan un conjunto de factores dentro de los cuales no están los ingresos recibidos par salarios, por tanto aún cuando el contribuyente recibió salarios y demás ingresos gravados durante el 198N por $16740.687, así se hubieser, practicado las retenciones estaba en la obligación formal de declarar, pues esos anticipos de impuestos no lo exoneran de tal deber formal y agrega: "Por todo lo anterior, el accionante en forma personal o par intermedio de sus representantes y a falta de éstos par el administrador del respectivo patrimonio deben cumplir con las obligaciones formales sealarJas en la ley, incluida la de declarar. A su pasos el articulo 572 de la misma obra (E.T.) refiriéndose a lbs representantes que deben cumplir

patrimonio deben cumplir con las obligaciones formales sealarJas en la ley, incluida la de declarar. A su pasos el articulo 572 de la misma obra (E.T.) refiriéndose a lbs representantes que deben cumplir obligaciones formales de sus representados, los cita en forma taxativa • donde no se encuentran incluidos las agentes oficiosos, par no tener ellos las características de representantes ni de administradores del patrimonio, lo que nos lleva a la conclusión de que la declaración de renta de 1988, no fue suscrita por la persona llamada a hacerla, pues el Sr. Jaime Duque Arbelez, no ejercía mandato legal para hacerlo como quedó demostrado, por tal motivo y de acuerdo a la neçjtiva del contribuyente, era imperioso el cumplimiento de la ley en el sentido de

imponer la sanción correspondiente." (fois. 45 y 46 c. p.). En los alegatos de conclusión (fols.71 a 74 cp.) La parte opositora reitera los anteriores argumentos.

MINISTERIO PUBLICO: El seor Procurador Tercero en lo Judicial emite concepto visible a foliosi 67 a 70 (c. p. ) en el cual estima que debeEXPEDIENTE: No. 11.079 6 accederse parcialmente a las súplicas de la demanda respecto de la firmeza de la declaración privada presentada por el ao gravable cha 1988.

Observa el Ministerio Público que esta Corporación se pronunció en caso similar (Rad.10333) el 9 de febrero de 1996 con ponencia del Dr. Jorge E. Márquez P. y transc:ribe apartes de este--á

gravable cha 1988. Observa el Ministerio Público que esta Corporación se pronunció en caso similar (Rad.10333) el 9 de febrero de 1996 con ponencia del Dr. Jorge E. Márquez P. y transc:ribe apartes de este--á proveído según ci cual las personas que no demuestren las calidades, mediante documento auténtico, a que se refiere ci artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, el cual se halla vigente, son directamente responsables del pago de los impuestos y sanciones que se liquiden con base en sus gestiones a menos que el contribuyente por quien hayan obrado las ratifique posteriormente. Considera el colaborador fiscal., que la declaración privada se encuentra en firme pues el plazo para que la administración presente objeciones yá venció según el articulo 714 del Estatuto Tributario, dado que ci demandante a través de representante presantó su denuncio rentístico en agosto lo. de 1989 y la administración, apenas notificó el auto que tiene por no presentada la declaración tributaria en. noviembre 30 de 19935 fecha para la cual ya habían transcurrido más de los dos aios a que s: refiere la norma citada. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal, de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad core lo prévisto en el artÍculo 170 del Código Contencioso Administrativo, se entra a decidir el presente proceso ' previasEXPEDIENTE No. 11.079 7 las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Eilibelista estima que la actuación que demanda está viciada de nulidad porque desconoce normas de la Constitución Nacional que contemplan los principios que deben regir las relaciones entro

las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA: Eilibelista estima que la actuación que demanda está viciada de nulidad porque desconoce normas de la Constitución Nacional que contemplan los principios que deben regir las relaciones entro el Estado y el contribuyente, entre ellas el artículo 2o vulnerado por incumplir con el fin esencial del Estado do mantener un orden justo al imponer una sanción que es improcedente y superior al impuesto que se pagó por el amo discutido. También invoca los artículos :13 y 363 lb. por imponertal mponer tal sanción de lo cual se deriva una responsabilidad del contribuyente por un acto que no tiene validez frente a la obligación de contribuir con los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad (Art. 95 Num9o. C N Considera el accionante que la administración con su actuación vulnera el artículo 592 numeral :2o del Estatuto Tributario y el lo. del Decreto 290 de 1989 que eximían de la obligación do presentar declaración de renta a las personas naturales, extranjeras sin residencia o domicilio en el país, cuando La totalidad de los ingresos hubieren estado sometidos a retención en la fuente e igualmente considera transgredido el 643 dei Estatuto Tributario por determinar una sanción sobre un acto que no produce efectos jurídicos.EXPEDIENTE No, 11.079 8 Aduce el accionant.e que el actor otorgó poder para atender, sus obligaciones tributarias en Colombia durante sus Mos de permanencia en el país, que de acuerdo con el contrato de trabajo con la Occidental de Colombia sería por los aos 1986 y

Aduce el accionant.e que el actor otorgó poder para atender, sus obligaciones tributarias en Colombia durante sus Mos de permanencia en el país, que de acuerdo con el contrato de trabajo con la Occidental de Colombia sería por los aos 1986 y 1987 y que está demostrado con certificado del DAS que no fue residente por el ao gravable de 1988, situación que se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 10 dei Estatuto Tributario. Advierte que la ' liquidación / pago de las prestaciones sociales por el tiempo trabajado en Colombia ocurrió en los primeros días de enero de 1988, cuandoel seor Thomas Dalton ya había salido del país, por lo que se trata de un pago al exterior que debía estar sujeto a una retención en la fuente, sobre el ingreso gravable, a la tarifa del 30Y. según el articulo 40$ del Estatuto Tributario, retención que exige ci 592 numeral 2ca. Ib. para el extranjero no residente que no esté obligado a declarar. Argumenta el demandante que en un excesivo celo profesional el Sr. Héc:tor F'edraza presentó la declaración de la persona a quien venía representando al creer de buena fé que por realizarse el pago durante 198$ era prudente presentar la declaraciÓn de renta por ese ao, mas cuando su actuación como agente oficioso se encontraba enmarcada dentro de la ley y que el acto de presentarla no nació a la vida jurídica y por ende no produjo efecto alguno por cuanto el pago gravable había estado sujeto a la retención del 30 que es igual a la tasa máxima del impuesto sobre la renta, por lo que el saldo a pagar por ese ao fue de

efecto alguno por cuanto el pago gravable había estado sujeto a la retención del 30 que es igual a la tasa máxima del impuesto sobre la renta, por lo que el saldo a pagar por ese ao fue de cero.EXPEDIENTE r. 11.07T. Transcribe apartes del concepto No. 015243 de mayo 20 de 1991 d la Subdirección Jurídica de la DIN que indica que las declaraciones de renta presentadas por los no obligados a declarar no tienen efectos ni para el contribuyente ni para ci Estado. Arguye el apoderado del actor que la administración da una .interp-tac.ión restrictiva al artículo 557 del Estatuto Tributario ya que la institución de la agencia oficiosa no esta limitada a ser realizada únicamente por abogados, ni mucho menos para ciertas actuaciones y discurre acerca de tal finura en las actuaciones tributarias; indica que el Sr. Thomas Daiton estuvo siempre dispuesto a ratificar la actuación del Sr. Hóctor Pedraza, ratificación que actualmente se puede realizar si es necesario. Anota que en un regreso temporal del actor en el mes de marzo otorgó poder al Sr. Jaime Duque para que lo representara en todas las actuaciones que pudieran quedar pendientes por el ao de 1988. Por todo lo anterior se solícita en la demanda como petición principal que se anulen los actos acusados y se declare que el actor no está obligado a declarar por el ao gravable de 1988s Y, como subsidiaria que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por ci mismo aPio firmada por el Sr. H€ctor Pedraza en su calidad de agente oficioso. La Sala advierte que, previo auto declarativo y emplazamiento

Y, como subsidiaria que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por ci mismo aPio firmada por el Sr. H€ctor Pedraza en su calidad de agente oficioso. La Sala advierte que, previo auto declarativo y emplazamiento para declarar en los cuales se indicaba que la declaración deEXPEDIENTE No 11079 10 renta por el ao 1988, presentada el 10 de agosto de 19395 se daba por no presentada por no estar firmada por quien debía cumplir el deber formal de declarar (Art. 580 "Lit. d) ET.), se impone al actor sanción por no declarar al considerarse que no se había cumplido con tal deber. y E1 apoderado del actor en vía qubernativa, tanto al contestar el emplazamiento como al interponer el recurso de reconsideración contra la resolución que impone la sanción argumenta que el contribuyente si cumplió con la obligación de declarar el impuesto sobre la renta por el ao 1988 pues la declaración presentada el la. de agosto de 1989 reúne todos los requisitos establecidos por las normas fiscales, ademas de encontrarse en firme al vencer el plazo que tenía la administración para interponer alquna objeción tanto en la parte procedimental como en la sustantiva aduce que el contrata de mandato es eminentemente consensual, es decir que: se configura por el simple consentimiento de los contratantes, sin la necesidad de otro requisito y discurre acerca de la institución de la agencia oficiosa. / / Al decidir el recurso de reconsideración la administración se refiere a cada uno de los poderes que obran dentro del expediente administrativo agrega: uAnal izados pues los anteriores antecedentes en cuantp

oficiosa. / / Al decidir el recurso de reconsideración la administración se refiere a cada uno de los poderes que obran dentro del expediente administrativo agrega: uAnal izados pues los anteriores antecedentes en cuantp tiene que ver con el mandato conferido inicialmente y las Sustituciones, fechas y actuaciones de 105 apoderados, así como los razonamientos jurídicos del recurrente se dirá en esta instancia que el artículo 572-1 dei. Estatuto Tributaria permite la suscripción y presentación de las declaraciones tributarias a través de abogados mediante mandatos especiales, pero a suEXPEDIENTE No.. 11 p079 11 vez la misma riormativ:idad en su artículo 557 limita la agencia oficiosa que promuevan los abonados únicamente para contestar requerimientos e interponer recursos.. (fol. 24 c. p ) ' Concluye la administración al decidir el recurso que la actuación del Dr. Pedraza Gómez al 'firmar la declaración de renta por el ao 1988 extralimitó las atribuciones conferidas a quien le sustituyera el poder, actuación que ni aún cuando fuera ratificada por el Sr.. Dalton podría desconocer la limitante del articulo 557 del Estatuto Tributario y mucho menos que el poder conferido al Dr.. Duque el 7 de marzo de 1991 cumpla similares efectos. En cuanto a la alegada firmeza del denuncio rentístico, la administración manifiesta que el término para imponer la sanción se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar, que según el Dto.. 290 de 1989 era el 2 de agosto de 1989, por tanto la 'facultad para sancionar vencía el 2 de agosto

sanción se cuenta a partir del vencimiento del plazo para declarar, que según el Dto.. 290 de 1989 era el 2 de agosto de 1989, por tanto la 'facultad para sancionar vencía el 2 de agosto de 1994 y al estar notificada la resolución el 11 de febrero de 1994 es oportuna2) Estudia en primer término la Sala lo relativo a la obligación que tenía el actor de presentar su denuncio tributario para el ao de 1988 y al respecto advierte que Tel numeral 2o.. del articulo 592 del Estatuto Tributario, alegado por el demandante, excluye de esta obligación formal cuando los Ungresos sean sometidos a la retención en la fuente por dividendos '1 participaciones, por rentas de capital y de trabajo, por docencia, por explotación de películas cinematográficas o de programas de computador (rts.. 407 a 411EXPEDIENTE No. 11.079 12 (Para la Sa1a'la actividad del actor se encuentra dentro de las determinadas en el artículo 408 del Estatuto Tributario como rentas de trabajo sujetas a la tarifa de retención del 30 del valor nominal del Oago o abono, situación probada desde el denuncio tributario en debate en el cual se registra 3.a coridiciár, de asalariadoy can el certificado que obra a folio 30 del expediente que demuestra que los pagos se originaron en una relación laboral. De otro lado, al folio 29 (c.p.) se certifica sobre la cancelación del impuesto de remesas por el ao gravable de 1988, al cual no hace referencia alguna la administración. Además el actor, es una persona natural extranjera sin residencia ni domicilio en el país, condición que en ningún momento discute

sobre la cancelación del impuesto de remesas por el ao gravable de 1988, al cual no hace referencia alguna la administración. Además el actor, es una persona natural extranjera sin residencia ni domicilio en el país, condición que en ningún momento discute la administración ya que su argumento central fue que los salarios recibidos por el demandante no están dentro de las excepciones previstas en losartículos 407 a 411 del ET consideración que evidentemente omite tener en cuenta el articulo 408 que regula las tarifas del impuesto sobre la renta por pagos al exterior para rentas de capital y de trabajo (subraya la Sala) Lo anterior es suficiente para dar prosperidad a la petición principal en el sentida de que el sePÇor John Thomas Dalton no estaba obi igado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el ao gravable de 1988. En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo de • Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No 11.079

E AL LA: 1) ANUL.ANSE los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos 60100102 de febrero 10 de 1994 y 6030059 de febrero 24 de 19955 expedidas por la Administración de Impuestos '1 Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá mediante los cuales se le impuso sanción por no declarar al sefor JOHN THOMAS DAL..TON. Nit. 650.487-8:7-5, por concepto del impuesto sobre la renta del ala gravable de 1988. 2) Declárase que el demandante no está obligado a cancelar la sanción impuesta en los actos anulados en el numeral anterior.

del impuesto sobre la renta del ala gravable de 1988. 2) Declárase que el demandante no está obligado a cancelar la sanción impuesta en los actos anulados en el numeral anterior. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecadministrativos a la oficina de orinen. COP 1 ESE NOT 1 FI OliESE COMUN 1 OLiESE Y CIJMPL ASEDiscutida y aprobada en Sesión de la fechas Acta No25.

MARTA INES ORTIZ BARBOSA MANUEL BERNAL AREVALO

FABIO. O. CASTIBLANCO CALIXTO JORGE E. MAROUEZ PUENTES

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZUL.UAGA RAMIREZ

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