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TA CUN - 11086-(13-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11086-(13-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

COLOM ICI,tor,la 't

2 FEB. ¿e CUflm3 rca SANCION POR NO ENVIAR IN RM1CION (E) / ° / )/ t! T r

FAJLTAD DE FISCALIZACION - Alcance / CRUCE DE IN)RMAdi6V

/ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fé de Bogotá, D.C. 13 de febrero de mil novecientos noventa y siete. (1.997)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. - NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: PROCESO No. 11.086

ASUNTO: ASUNTOS VARIOS

D1ANDANTE: CARLOS ALBERTO ACERO CASTRO.

SENTENCIA. - En el momento de entrar en el estudio de la presente providencia el Dr. ALVARO E. VERA JAIMES manifiesta su impedimento por hallarse incurso en la causal prevista en el ordinal 2o. del articulo 150 del C.P.C. el que ea aceptado por la Sala. El Señor CARLOS ALBERTO ACERO CASTRO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del derecho solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se le determinó y liquidó sanción por no enviar información oportunamente respecto del año gravable de 1.991, a saber requerimiento ordinario No..04-03-010624 del 9 de agosto de 1.993, pliego de cargos No.03-01-010308 del 13 de octubre del mismo año,

oportunamente respecto del año gravable de 1.991, a saber requerimiento ordinario No..04-03-010624 del 9 de agosto de 1.993, pliego de cargos No.03-01-010308 del 13 de octubre del mismo año, Resolución sanción No.601-00219 del 15 de abril d e 1.994 yresolución No.6030093 del 29 de marzo de 1.995. Como restablecimiento del derecho pide se acepte el pago que por valor de $342.000 hizo de la sanción impuesta por no enviar información oportunamente. La demanda se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo. El actor presentó su denuncio rentístico por el año gravable referido, corregido posteriormente en el sentido de determinarse un mayor valor a pagar, debidamente cancelado. 2o. La División de Fiscalización le practico el 9 de agosto de 1.993 el requerimiento ordinario citado solicitando la información con la advertencia de que la respuesta fuera de termino le acarreaba la sanción que prevé el articulo 651 de al cual dio respuesta el 4 de octubre del mismo año suministrando la información de acuerdo con el decreto 3100 de 1990, aceptando y pagando la sanción por extemporaneidad del artículo citado en cuantía de $342.000. 3o. La División de Fiscalización produjo el pliego de cargos materia de la demanda notificandole la aplicación de la sanción contemplada en el artículo en mención, contestado por el contribuyente el 2 de noviembre de 1.993 , acompañando fotocopia autenticada del recibo oficial de pago de 27 de septiembre de 1.993 por $342.000.00EXPEDIENTE 14o.11066 3

contribuyente el 2 de noviembre de 1.993 , acompañando fotocopia autenticada del recibo oficial de pago de 27 de septiembre de 1.993 por $342.000.00EXPEDIENTE 14o.11066 3 4o. Produjo la División de Liquidación la Resolución sanción acusada por no enviar información, acto confirmado en la Resolución final que desató el recurso de reconsideración, agotándose la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 6 y 29 de la Constitución, 631, 651, 683, 684 y 742 del E.T. y Decreto 3100 de 1990 y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Inpugnó la demanda la Administración en escrito que obra a folios 64 y s.s. Presentó alegatos de conclusión solamente la parte impugnadora en escrito que obra a folios 90 y s.s. reiterando su pedimento do que se nieguen las súplicas de la demanda. Por su parte la Procuradora 6a. Judicial, en escrito que obra a folios 94 y s.s. conceptua que no se dan los quebrantos legales denunciados y por ende no pueden prosperar los cargos, dado que "el contribuyente no cumplio con el requisito de la presentación del memorial de aceptación de la sanción reducida y el pago de la misma' CONSIDERACIONES DE LA SALA Como consta a folios 18 y s.s.. la División de Fiscalización "en uso de las facultades otorgadas por los artículos 664, 686 y 688 del E.T. y el artículo 93 del decreto 2117 de 1.992, envio alEXPEDIENTE N0. 11086 4

uso de las facultades otorgadas por los artículos 664, 686 y 688 del E.T. y el artículo 93 del decreto 2117 de 1.992, envio alEXPEDIENTE N0. 11086 4 contribuyente el Requerimiento ordinario No.010624 del 9 de agosto de 1.993 solicitandole información sobre diferentes aspectos referentes al año gravable de 1.991. conminandolo a suministrar respuesta dentro de los diez días hábiles siguientes con la advertencia de que el incumplimiento le acarreaba la sanción prevista en el articulo 6b1 del E.T.. acto al cual se dio respuesta en memorial fechado el 4 de octubre del mismo año cuya copia obra a folio 20 y s.s. escrito que concluye con la siguiente atestación: Adicionalmente acepto la sanción reducida da acuerdo con el artículo 651 del E.T. y anexo fotocopia autenticada del recibo de pago en bancos por la suma de $342.000.00'. Acompañado con la demanda , se encuentra a folios 25 y s.s. el pliego de cargos No. 03-01 010 308 del 13 de octubre de 1.993 en el cual se le informa al contribuyente que por cuanto no envio la información solicitada dentro del término estipulado se hace acreedor a la sanción de que trata el articulo 651 del E.T., así:

BASE SANCION: INFORMACION SOLICITADA

EFECTIVO Y BANCOS : 1.297.000

ACTIVOS FIJOS : 16.756.000

DEUDAS : 16.822.000

INGRESOS RECIBIDOS : 50.664.000EXPEDIENTE No - 11086 5

EFECTIVO Y BANCOS : 1.297.000

ACTIVOS FIJOS : 16.756.000

DEUDAS : 16.822.000

INGRESOS RECIBIDOS : 50.664.000EXPEDIENTE No - 11086 5

COSTOS Y DEDUCCIONES : 43.039.000

TOTAL : 128.59E3.000

SANCION 5% 6429.900.

Se advierte finalmente: " La sanción referida se reducirá al 10% si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción o al 20% si la omisión se subsana dentro de los dos (2) meces siguientes a la fecha en que se notifique la sanción reducida, acreditando además el pago de la sanción".

A folios 28 y siguientes obra la copia de la "Resolución sanción por nó enviar información" No.601 00219 del 15 de abril de 1.894 en la cual se cuantifica la sanción en $6.429.900.00 advirtiéndose que no se acepta el pago de la sanción reducida realizada por el contribuyente por $342..000.00, por cuanto "no corresponde al valor total de la sanción impuesta en el pliego de cargos ", con la anotación adicional de que "la sanción se reducirá al 20% si se acredita el pago o acuerdo al pago de la misma dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la misma'. El acto anterior, como ya se anotó, fue confirmado al decidirse el recurso de reconsideración mediante la resolución No.603 0093 de 21 de marzo de 1.995, motivada así:EEE'iENTE Uo. 11C#66

notificación de la misma'. El acto anterior, como ya se anotó, fue confirmado al decidirse el recurso de reconsideración mediante la resolución No.603 0093 de 21 de marzo de 1.995, motivada así:EEE'iENTE Uo. 11C#66 "Como la sanción propuesta en e]. Pliego de Cargos de fecha 13 de octubre de 1993 ascendía a $6.429.000, el valor que debía cancelar el actor para hacerse acreedor a la reducción contemplada en el artículo 651 del Estatuto Tributario era de $642.990, equivalente al 10% de la sanción propuesta y según fotocopia del recibo con el cual se pretende acreditar el pago de la sanción reducida, solo canceló la suma de $342.000, valor inferior al que debía cancelar para la reducción, tal como Be indicó anteriormente; en consecuencia, el contribuyente no se hizo acreedor al beneficio de la reducción, por lo que conforme a derecho, la División de Liquidación procedió a imponerle la totalidad de la sanción propuesta". (foL39) Al desarrollar el concepto de la violación dice en primer término el actor que la División de Fiscaliacióri no era competente para solicitar la información materia de requerimiento ordinario, por cuanto de conformidad con el artículo 631 del E.T. "dicha atribución radica exclusivamente en el Director de Impuestos Nacionales quien debe formular resolución en tal sentido", incurriendose por ende en la extralimitación de funciones a que se refiere el articulo 6o. de la Constitución., lo que hace nula la imposición de la sanción prevista en el articulo 651 del E.T. En el segundo cargo refiere el demandante que al determinarse la

se refiere el articulo 6o. de la Constitución., lo que hace nula la imposición de la sanción prevista en el articulo 651 del E.T. En el segundo cargo refiere el demandante que al determinarse la sanción a que se hizo mención por no enviar información11086 oportunamente, en la cuantia de $342.000.00 se ciñó estrictamente a los lineamientos del artículo 651 del E.T. pues liquidó el 5% de que trata la norma sobre la información que suministró por fuera de tiempo y redujo la misma al 10% por cuanto subsanó la omisión antes de que se le notificara la imposición de la sanción". Sigue diciendo que es equivocado el planteamiento de la Administración en el sentido de que el 5% se debe cuantificar sobre el total de la información solicitada y no sobre la cuantia establecida por el contribuyente en la respuesta al requerimiento ordinario . Que cuando el artículo 651 en estudio se refiere a la "información exigida ello debe entenderse en referencia al "monto de la información que se suministró sobre valores ajustados de acuerdo con el decreto 3100/90, por ser esta la "información exigida", a que alude el primer criterio del literal a) del articulo 651 del E.T. " norma que se halla intimamente relacionada con el articulo 631 ibídem , infringiendose por ende el espíritu de justicia de que trata el artículo 683 de la obra en comento, así como el articulo 742 por haberse hecho caso omiso de los hechos demostrados en el expediente. Anota finalmente que se le cercenó el derecho de defensa consagrado por el articulo 29 de la Constitución, por cuanto el término para entregar este tipo de información no puede ser inferior a dos meses, con arreglo al

de los hechos demostrados en el expediente. Anota finalmente que se le cercenó el derecho de defensa consagrado por el articulo 29 de la Constitución, por cuanto el término para entregar este tipo de información no puede ser inferior a dos meses, con arreglo al parágrafo 1 del artículo 631 del E.T. y en cambio al demandante "solo se le coneedio el precario plazo de diez días El cargo por incompetencia se fundamenta, como ya se anotó, en elEXEt?IENTE No. 11086 8 rticu10 631 del E.T. que faculta al Director de Impuestos Nacionales para solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y nó contribuyentes informaciones "con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Del contenido de tal norma deduce el demandante que la División de Fiscalización al solicitar la información de que se trata invadió una órbita que le competia exclusivamente al Director de Impuestos Nacionales. Pasa por alto empero el actor la preceptiva de los artículos 684, 636y 688 del E.T., en que se apoyó expresamente la División de Fiscalización al emitir el requerimiento ordinario que puso en marcha la labor de investigación desarrollada, normas que ostensiblemente le daban a dicha dependencia plena competencia para solicitar la información requerida. Así, e]. articulo 684 otorga a la Administración Tributaria en general"amplías facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales" autorizandola expresamente en el literal e) para "citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o

general"amplías facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales" autorizandola expresamente en el literal e) para "citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios". Y el articulo 688 ibídem confiere expresa competencia al Jefe de la Unidad de Fiscalización para realizar todos los "actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones',E:tTi:NTE Y.4o. 11()66 9 autorindolo .demás para comisionar a sus funcionarios subordinados para adelantar visitas investigaciones, verificiories, cruces y requerimientos ordinarios. Lo •Ettras dicho es suficiente para concluir que la División de Fiscalización contrariamente a lo pretendido por el actor, se hallaba plenamente facultada para adelantar la averiguación previa a la imposición de la sanción y en consecuencia el cargo lo. nó prospera. segundo cargo, como ya se vio. se fundamenta basicamente en la presunta infracción del articulo 651 del E.T. que regula lo r 1. a ivo Ai La sanción por nó suministrar oportunamente la jht jEl texto de la disposición transcrita es tan diáfano, que no se presta en manera alguna para la interpretación expuesta por el accicsnante. Cuando se habla de "información exigida", tal expresión debe entenderse necesariamente en relación con la dministraeiÓn, pues es esta la que asume aquí la actitud activa de exigir, siendo por ende el destinatario obligado a información requerirla, disposición que obviamente sirvió de

expresión debe entenderse necesariamente en relación con la dministraeiÓn, pues es esta la que asume aquí la actitud activa de exigir, siendo por ende el destinatario obligado a información requerirla, disposición que obviamente sirvió de suteto jurídico al acto acusado. Concretamente. importa para el caso de autos el inciso 3o. del articulo en mención que dispone, para estos casos, una multa de "hasta el 5% de las sumas respectivas de las cuales no se suministró información exigida. se euministr en forma errónea o se hizo en forma extemporanea' ) T)EXPEDIENTE No.11086 10 "suministrar información tributaria" segun los términos del inciso lo.ibídem, quien debe ceñirse en un todo a las partidas cuantificadas o cuantificables objeto de la información que se requiere .Y o es pues información exigida "la cuantia establecida por el contribuyente en su respuesta, como este contra toda lógica lo, pretende, pues en este momento procesal 8U papel es el de destinatario, de parte pasiva obligado a acatar las exigencias del requerimiento. '?La cuantificación 'establecida por el contribuyente" no tiene otro valor distinto al de base o fundamento para la ulterior determinación del tributo, en la medida que tal cuantificación corresponda a la realidad fáctica y jurídica acreditada en autos. Y abe aquí traer a colación la regla de interpretación contenida en el inciso lo.del artículo 27 del Código Civil: " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" 1'

abe aquí traer a colación la regla de interpretación contenida en el inciso lo.del artículo 27 del Código Civil: " Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" 1' ttsiendo pues sobremanera claro el sentido literal de la norma en estudio, estan en absoluto fuera de lugar las demás normas que el accionante invoca para tratar de darle un sentido que en forma total distorsiona su contenido.),EXPEDIENTE No. 11086 11 Determinada pues nítidamente la cuantía de la sanción en los autos acusados 8010 podía acogerse el contribuyente a la opción de la multa reducida del 10% a que se refiere el inciso 3o. del literal b) de la norma en comento, en la medida en que subsanara la omisión y acreditara el pago de la multa reducida antes de que se notificara su imposición tal como perentoriamente lo manda el mismo inciso.)! No lo hizo así empero, pues se empecinó en acreditar el pago de una suma inferior que no correspondia al monto de la sanción reducida y en consecuencia no se hizo acreedor al beneficio pretendido, como acertadamente se decidio en los actos acusados. No prospera por lo tanto el cargo.(]( El ultimo cargo se fundamentó, como ya se dilo en el articulo 631 del E.T. que trata eepecificamente de la facultad que tiene el Director de Impuestos Nacionales para solicitar las informaciones a que aluden los literales a) a k) de la norma y cuyo parágrafo 1) reza textualmente: "La solicitud de información de que trata este articulo, se formulará mediante resolución del Director de

Director de Impuestos Nacionales para solicitar las informaciones a que aluden los literales a) a k) de la norma y cuyo parágrafo 1) reza textualmente: "La solicitud de información de que trata este articulo, se formulará mediante resolución del Director de Imouestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, lo grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podran ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse".EXPEDIENTE No. 11086 12 Nótese como el término de dos (2 meses que invoca el accionante con fundamento en la disposición transcrita, está dirigido exclusivamente al Director de Impuestos Nacionales y para el evento especifico de que actúe mediante resolución para solicitar la información que taxativamente relaciona el articulo 631 de la norma, el que por consiguiente no es aplicable al caso de autos, pues como se analizó, quien solicito aquí la informacion de que se trata fue le. División de Fiscalización y en ejercicio de normas bien distintas , como son las contenidas en los artículos 684 y 688 dei. E.T. cuyo contenido se estudio anteriormente y que en nada contradicen el término de diez días hábiles fijado por la Administración en el requerimiento ordinario contentivo de la información exigida. No se dan pues tampoco aquí los quebrantos normativos denunciados y por ende no prospera el último de los cargos propuestos. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de le. República de Colombia y por autoridad de la ley, oido el

y por ende no prospera el último de los cargos propuestos. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de le. República de Colombia y por autoridad de la ley, oido el concepto del Ministerio Público, y de acuerdo con elXPEi'IENTE No. 11066 13 FA rLA lo..-Acéptase el impedimento manifestado por el Dr. ALVARO E. VERA JAIMES, a quien se declaró separado el conocimiento de este

asunto2oNIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha según acta No. 06

NELSON ZULUAGA RANIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

GUIOMAR ECHEVERRY DE PEREZ JORGE E. MARUEZ PUENTES

(CONJUEZ)

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