TA CUN - 11087-(13-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11087-(13-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DEDUCCIONES POR EXPENSAS NECESARIAS / COSTOS PRESUNTOS - Determinaci6n / SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / LIBROS DE CDNTABIIDIAD - Indicio por no preseritaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá, D.C. Marzo trece (13) de mil novecientos noventa y siete. (1.997)
MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ
REF: EXPEDIENTE No.11087
ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES
DEMANDANTE: JAIME ENRIQUE CHARRY MELO
SENTENCIA.
&EPUBIICA DE COLOMBIA
Relator' Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Señor JAIME ENRIQUE CHARRY MELO, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que previos los trámites Be declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 0501 00071 de 24 de marzo de 1.994 mediante la cual se le determino el impuesto de renta y complementario por el afo gravable de 1.990 y de la resolución No. 603 0110 del 11 de abril de 1.995 que al decidir el recurso de reconsideración interpuesto modifico la anterior. Como restablecimiento del derecho pide se practique una nueva liquidación a su cargo en la cual se determine que no esta obligado a pagar la diferencia liquidada por la DIAN por concepto de impuestos en cuantía de $11. 405.000= ni la sanción por inexactitud en cuantía de $18.248..000=.
liquidación a su cargo en la cual se determine que no esta obligado a pagar la diferencia liquidada por la DIAN por concepto de impuestos en cuantía de $11. 405.000= ni la sanción por inexactitud en cuantía de $18.248..000=. Como hechos alude a la actuación surtida en la etapa gubernativa, a saber la presentación del denuncio rentístico por el referido¿ año fiscal, la orden administrativa de efectuar una inspección tributaria, los requerimientos ordinarios Nos. 403 del lo. de abril de 1.992 y especial No.0401 0527 del 25 de junio de 1.993 y las respuestas dadas, la liquidación oficial impugnada en la que se le indicó la reducción de la sanción en el evento de aceptación parcial de los hechos planteados, a la cual se acogió el interesado, el recurso de reconsideración interpuesto y la decisión adoptada en el acto que puso fin a la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 35 del C.C.A.. 107, 647, 744 y 746 del E.T. y se desarrolla el concepto de la violación de algunas de las normas invocadas. Impugnó la demanda la administración, mediante apoderado consignado su oposición en escrito visible a folios 109 y s.s., solicitando en primer término se dicte fallo inhibitorio en razón de una excepción que propone por cuanto en el libelo demandatorio" no se explica el concepto de la violación de las normas invocadas por el apoderado como violadas. Subsidiariamente pide se nieguen las suplicas de la demanda por
de una excepción que propone por cuanto en el libelo demandatorio" no se explica el concepto de la violación de las normas invocadas por el apoderado como violadas. Subsidiariamente pide se nieguen las suplicas de la demanda por considerar que los actos acusados se ajustan a derecho. Presentaron alegato de conclusión en su orden parte actora e impugnadora en escritos que obran a folios 164 a 170, reiterando sus planteamientos iniciales.EXPEDIENTE No.11087 3 El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que carece de todo fundamento la excepción propuesta y por ende el fallo inhibitorio deprecado. Si bien es cierto que respecto de algunas de las normas invocadas el concepto de la violación es bastante deficiente, hasta el punto de no permitir un estudio de fondo del asunto, no ocurre lo mismo respecto de otras, como mas adelante se analizara al decidir sobre los cargos. El insuficiente desarrollo del concepto de la violación de algunas normas y aun su total inexistencia no conduce a un fallo inhibitorio, si de otro lado, como acontece en el caso de autos, es posible adoptar una decisión de mérito respecto de otras. Entrando pues al fondo del asunto, se tiene que el actor denuncia en primer término como infringidos los artículos 29 y 83 de la Constitución que se refieren en su orden al debido proceso y al postulado de la buena fe que Be presume en las actuaciones ante las autoridades públicas. En este cargo se limita el accionante a transcribir apartes de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de unEXPEDIENTE No.11087 4
postulado de la buena fe que Be presume en las actuaciones ante las autoridades públicas. En este cargo se limita el accionante a transcribir apartes de una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de unEXPEDIENTE No.11087 4 tratadista de Derecho, sin explicar en forma alguna que relación puedan tener tales citas con el caso que se debate o en que manera los actos acusados puedan infringir la normatividad constitucional invocada. Tan insuficiente planeamiento del concepto de la violación no permite ciertamente emprender el estudio del cargo, el que por lo mismo habrá de negarse. Igual cosa acontece con la invocasión del articulo 35 del Código Contencioso Administrativo atinente a la "adopción de decisiones", cargo en el cuál el actor se limita a transcribir el contenido de la norma. En el subsiguiente cargo invoca el demandante el articulo 107 del E.T. que trata de la deducibilidad de las expensas necesarias, cuyo inciso lo. transcribe. Sostiene aquí el demandante que la totalidad de los costos y deducciones solicitadas en cuantía de $136.611.000= es real y necesaria para la actividad productora de renta y cumple con los requisitos de fondo y de forma que consagra le ley colombiana , trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en sentencias de julio 26 de 1.985 y de octubre 4 de 1.994. Estudiada la liquidación oficial de revisión acusada, se aprecieEXPEDIENTE No.11087 5 en efecto que el contribuyente relacionó en el renglón 17 como costos y deducciones un valor de $136.611.000= - Como consta en
en efecto que el contribuyente relacionó en el renglón 17 como costos y deducciones un valor de $136.611.000= - Como consta en el correspondiente memorando explicativo, tal cantidad le fue rechazada por no haberse aportado su comprobación en el momento en que la Administración requirió la presentación de "los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad". Por lo anterior, no le fue aceptada, tal como lo prevé el articulo 781 —L del E.T., una posterior "relación de beneficiarios de pagos que supuestamente constituyen costo o deducción", presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, relación que por otra parte, y como lo anota el acto en estudio, no reemplaza el documento soporte de estos, que según el precitado art. 632 del E.T., debe conservarse en un periodo mínimo de cinco años De todos modos, la Administración no rechazó la totalidad de los costos y deducciones solicitados, sino que, dándole aplicación al art. 82 ibidem, admitió como costos presuntos el 75% del valor de las rentas brutas, para un "total costos y deducciones aceptados', de $127.763.000. Las razones del rechazo expuestas por la Administración conservan su vigencia , en virtud del principio de legalidad que ampara a los actos administrativos, toda vez que el actor en su libelo no se molestó en rebatirlas en lo mas mínimo, limitándose a desarrollar el cargo en la forma como antes quedó expuesta, cargo que por lo mismo no prospera.EXPEDIENTE No. 11087 6 El cargo cuarto se refiere a la violación del articulo 647 del E.T. contentivo de la sanción por inexactitud, cuyos dos primeros
que por lo mismo no prospera.EXPEDIENTE No. 11087 6 El cargo cuarto se refiere a la violación del articulo 647 del E.T. contentivo de la sanción por inexactitud, cuyos dos primeros inciBoe transcribe. Sostiene aquí el demandante que en su denuncio rentístico no incurrió en maniobra fraudulenta alguna ni suministró "ningún factor falso, equivocado, incompleto o desfiguradoy en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por la norma para la configuración de la inexactitud, agregando que "los antecedentes de la sanción pretendida radican en la información suministrada por la Caja Social de Ahorros, Sucursal Barrio Claret, la cual al solicitarle un crédito bancario requirió la presentación de un Balance Comercial', solicitando se de aplicación a la Jurisprudencia del Consejo de Estado de marzo 16 de 1.990 referente a la situación que se debate, invocando ademe en pro de la prosperidad del cargo el hecho de que la Administración, como corista en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, "se abstuvo de imponer la sanción por no enviar información y libros de contabilidad". En el memorando explicativo de la liquidación de revisión, en la cual se impuso sanción por inexactitud en cuantia de $18.248..000, al invocarse precisamente el artículo 647 del E.T. se hace constar que "el contribuyente omitió bienes muebles e inmuebles, ingresos y presentó informaciones y datos incompletos, de los cuales se derivó un menor impuesto, conducta que lo hace acreedor a la sanción por inexactitud. Y en relación con elEXPEDIENTE No.. 11087 7
inmuebles, ingresos y presentó informaciones y datos incompletos, de los cuales se derivó un menor impuesto, conducta que lo hace acreedor a la sanción por inexactitud. Y en relación con elEXPEDIENTE No.. 11087 7 "antecedente de la sanción a que alude el accionante, se tiene que el tantas veces citado memorando da fe de que loe datos consignados por el contribuyente en el renglón 1, atinentes al efectivo y bancos "no coinciden con los consignados en los documentos facilitados por la Caja Social de Ahorros", estableciéndose por ende un mayor valor por este concepto de $2 772 507 oo Puede apreciarse aquí sin mayor esfuerzo que el "antecedente" a que alude el actor constituye solamente una parte de las omisiones detectadas por la Administración, y que como ya se vio corresponden también a bienes inmuebles y a ingresos y a la presentación de informaciones y datos incompletos, constituyendo todos ellos aspectos sancionables al tenor del articulo 647 del E.T. Como quiera que en esta instancia no aportó el actor prueba fehaciente que desvirtuara el "antecedente" en cuestión ni los demás aspectos tenidos en cuenta para la cuantificación de la sanción, forzoso es concluir que tampoco este cargo ha de prosperar. Pasa luego el demandante a referirse al articulo 744 del E.T. que regula la oportunidad para allegar pruebas al expediente , y en el cual, en varios numerales ese alude a distintas circunstanciasEXPEDIENTE No.11087 8 idóneas para tal fin, norma que se transcribe en el libelo. Dice en este punto el actor que en todas SUS comunicaciones ha
el cual, en varios numerales ese alude a distintas circunstanciasEXPEDIENTE No.11087 8 idóneas para tal fin, norma que se transcribe en el libelo. Dice en este punto el actor que en todas SUS comunicaciones ha remitido "fotocopias de las facturas, relaciones detalladas de compras, gastos, costos, libros de contabilidad, certificaciones de entidades bancarias, proveedores, etc." y que la administración, al abstenerse de imponer sanción por no enviar información, acepta que "El contribuyente dio respuesta al requerimiento formulado por la administración, la cual fue radicada bajo el numero 018800 de fecha 13 de abril de 1.992, que obra en el expediente a folios 906 a 1147, contestando uno por uno los puntos del requerimiento y anexando algunos documentos como fotocopias de extractos y estado de cuenta tanto corriente como de ahorros". Pasa por alto en este cargo el accionante el sustento jurídico del acto acusado que no es otro que el contenido en el artículo 781 del E.T., según el cual "el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad, cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor....". A folio 22 de este cuaderno y haciendo parte el memorando explicativo de la liquidación de revisión se halla contenida la sustentación aludida. A folio 21 se da fe del hecho no controvertido de que la administración, "en tres oportunidades en un lapso de cuatro meses, tiempo mas que suficiente ", le solicito al contribuyenteEXPEDIENTE No. 11087 9 la exhibición de los libros de contabilidad y sus comprobantes y soportes, sin que "el contribuyente los hubiera hecho llegar a la
meses, tiempo mas que suficiente ", le solicito al contribuyenteEXPEDIENTE No. 11087 9 la exhibición de los libros de contabilidad y sus comprobantes y soportes, sin que "el contribuyente los hubiera hecho llegar a la ciudad de Bogotá y exhibido a los funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales ", pues siempre afirmaba que se hallaban en la población de Girardot y no en esta ciudad en donde está la sede principal de sus negocios. Tales oportunidades fueron, en orden cronológico, la diligencia de inspección contable del 25 de marzo de 1.992, la declaración juramentada que se recibio al Señor Jaime Enrique Charry el 8 de mayo del mismo año, y la visita practicada el 29 de julio del año en cuestión, de todo lo cual da cuenta minuciosa el memorando en estudio, a folio 20 y 21. Por todo lo anterior, ya no era de recibo la presentación de los documentos atinentes a la contabilidad que el contribuyente efectuó fuera de las oportunidades en que la administración lo requirió para tal fin y en consecuencia no se produjo el quebranto de la norma que se trae a cuento en el libelo demandatorio. No prospera el cargo. Por ultimo pretende el actor quebranto del artículo 746 del E.T. que consagra la presunción de veracidad respecto de los hechos consignados en las declaraciones tributarias, presunción que afirma, ampara a una declaración de corrección presentada el 23 de mayo de 1.995. Pasa por alto empero el demandante la ultimaEXPEDIENTE No.11087 10 parte de la disposición citada, de acuerdo con la cual tal presunción solo opera en la medida en que "no se haya solicitado
de mayo de 1.995. Pasa por alto empero el demandante la ultimaEXPEDIENTE No.11087 10 parte de la disposición citada, de acuerdo con la cual tal presunción solo opera en la medida en que "no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija". Tal previsión, fue precisamente la que se dio en el caso de autos, pues al cuestionar la administración los datos consignados en la declaración tributaria, exigió las comprobaciones de rigor, con resultados negativos, como ya se vio. No prospera el cargo. No sobra advertir, como anotación final, que la prueba contable pedida por el actor en su libelo y con la cual pretende acreditar los hechos que fundamentan la acción, carece de idoneidad, dado que en su momento tal medio probatorio no fue aportado, como antes quedó analizado. Por lo anteriormente expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, FA L L A lo. NIEGASE LA EXCEPCION PROPUESTA.n i EXPEDIENTE No.. 11087 11
2o.NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 11