TA CUN - 11094-(17-04-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11094-(17-04-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
f 4JBLPCA DF COIOMSIÁ' REF: EXPEDIENTE No. 11094 ACUMULADOS 11091, 11092, 1190, ASUNTO: IMPUESTOS NACIONALES ; P.cUría ,' t?D1ANDANTE: FLORES AGUABLANCA LTDA. 30 ü SENTENCIA. 3» La Sociedad FLORES AGUABLANCA LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de los actos que determinaron el impuesto a las ventas por el V Bimestre de 1.990, a saber liquidación Oficial de revisión No.000072 del 30 de marzo de 1.994 y Resolución No. 0000121 del 11 de abril de 1.995.
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DE)UCIONImprocedencia / IMPUESTOS DESCONTABLES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santafé de Bogotá. D.C. diez y siete de abril de mil novecientos noventa y siete (1.997) MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RA}IIREZ Como restablecimiento del derecho solicita se confirme su declaración privada y la resolución de devolución que dispuso devolver el saldo a favor liquidado por la empresa en su denunce-- referente al periodo aludido. La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo. La Sociedad actora se constituyó mediante Escritura PúblicaEXPEDIENTE No.11092 2 No.1037 de 1.989, siendo su objeto social principal la producción
La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian: lo. La Sociedad actora se constituyó mediante Escritura PúblicaEXPEDIENTE No.11092 2 No.1037 de 1.989, siendo su objeto social principal la producción y exportación de flores, dedicándose desde el inicio de operaciones en marzo del aludido año a las referidas actividades, sin percibir ingresos, los que solo se recibieron a partir del primer bimestre de 1.991 cuando se iniciaron las exportaciones. 2o. En su denuncio fiscal aludido se liquidó la sociedad un saldo a favor, presentando la correspondiente petición de devolución el 23 de diciembre de 1.991, petición que finalmente fue atendida favorablemente mediante la resolución No.00457 del 31 de marzo de 1.992. 3o. Mediante auto No. 72 de mayo 14 de 1.992 se ordenó la práctica de una inspección tributaria y con fecha 7 de diciembre de 1.993 Be notifico Requerimiento Especial No.010097 proponiendo odificar la liquidación privada en el sentido de rechazar los impuestos descontables por valor de $677.000., así como la aplicación de sanción por inexactitud por $1.099.000z , acto debidamente contestado. 4o. No obstante la autorización legal para contabilizar como inversiones los costos y gastos de producción, la administración dictó la liquidación oficial acusada rechazando los impuestos descontables a pesar de darse las exigencias para su aceptación,EXPEDIENTE No.11092 3 todo lo anterior con base en 108 argumentos del Requerimiento Especial, confirmándose la decisión en el acto subsiguiente que
descontables a pesar de darse las exigencias para su aceptación,EXPEDIENTE No.11092 3 todo lo anterior con base en 108 argumentos del Requerimiento Especial, confirmándose la decisión en el acto subsiguiente que desató el recurso de reconsideración y agotó la vía gubernativa. Como normas violadas se citan los artículos 158, 481, 485, 847, 742 y 850 del E.T.., 53 del decreto 2160 de 1.986 y 29 de la C.N. y se desarrolla el correspondiente concepto de la violación. Acumulados a este presente proceso se encuentran los distinguidos con los números 11091, 11093 y 11094, en los que se promueve la misma acción, se tramitan entre idénticas partes y que en consecuencia habrán de ser decididos en esta sentencia. En el primero de ellos se depreca la nulidad de las Resoluciones Nos. 0000278 de 30 de marzo de 1.994 que impuso una sanción por improcedencia en las devoluciones solicitadas por el quinto bimestre de 1.990, por valor de $661.000, mas intereses moratorios incrementados en un 50%, y 0000122 que al resolver el recurso de reconsideración confirmó en todas sus partes la anterior, deprecándose idéntico restablecimiento del derecho que en el proceso No. 11092 . Como hechos se repiten básicamente los anteriormente sintetizados, añadiéndose los atinentes al pliego de cargos No.010192 del 13 de diciembre de 1.993 mediante el cual se propone sancionar a la sociedad por improcedencia en la devolución, la respuesta dada y el recurso de reconsideraciónEXPEDIENTE No. 11092 4
de cargos No.010192 del 13 de diciembre de 1.993 mediante el cual se propone sancionar a la sociedad por improcedencia en la devolución, la respuesta dada y el recurso de reconsideraciónEXPEDIENTE No. 11092 4 interpuesto y resuelto desfavorablemente. En el proceso 11093 Be demanda la liquidación oficial de revisión No.000073 del 30 de marzo de 1.994 atinente a la declaración del IVA por el sexto bimestre de 1.990 y la resolución 0000123 del 11 de abril de 1.995 que decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto aduciendose hechos análogos a los que fundamentan la demanda que dio inicio al proceso 11092. Finalmente, en el proceso 11094 se demandan los actos referentes a la sanción por improcedencia de devoluciones del último de los bimestres en estudio, por valor de $3.456.000=, y 0000124 del 11 de abril de 1.995 que al decidir el recurso de reconsideración confirmó la anterior. En todos estos procesos se citan las mismas disposiciones violadas con idéntico concepto de la violación, y con similar solicitud de restablecimiento del derecho. Con expresa oposición por parte de la Administración Tributaria se adelantaron los cuatro procesos, habiendo presentado alegatos de conclusión en su orden parte actora e impugnadora, en escritos que obran a folios 202 y s.s. y 236 y s.s. Por su parte la Señora Procuradora Sexta Judicial rindió conceptoEXPEDIENTE No. 11092 5 de fondo en escrito visible a folios 242 y s.s. en el cual concluye que "los impuestos pagados en la compra de los bienes
Por su parte la Señora Procuradora Sexta Judicial rindió conceptoEXPEDIENTE No. 11092 5 de fondo en escrito visible a folios 242 y s.s. en el cual concluye que "los impuestos pagados en la compra de los bienes necesarios para la producción de las flores que se exportaron si son descontables", y que "la sociedad demandante si tenía derecho a solicitar los impuestos descontables, a pesar de haber contabilizado los costos y gastos de producción como inversiones amortizables, por lo cual solicita se de prosperidad a las pretensiones incoadas. CONSIDERACIO NES DE LA SALA Acerca del punto materia de debate, se anota en el memorando explicativo de la liquidación oficial de revisión 14o.0000072 del 30 de marzo de 1.994 mediante la cual se introdujeron las modificaciones al quinto bimestre de la declaración del impuesto sobre las ventas año 1.990 , y siguiendo las pautas del requerimiento especial No..010097 del 7 de diciembre de 1.993, acto que se profirió como resultado de una visita contable, que se rechaza "la suma de $661.000=, correspondientes al valor de los impuestos descontablee contabilizados como ACTIVOS DIFERIDOS y no como inversiones amortizables, por la 8ociedad "Flores Aguablanca Ltda y por las operaciones de compras que el responsable efectuó, conforme al requerimiento, a algunas sociedades" durante el bimestre aludido. Como consecuencia delEXPEDIENTE No. 11092 6 citado rechazo se impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $1.099.000. Anota mas adelante el documento en estudio que se halla
citado rechazo se impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $1.099.000. Anota mas adelante el documento en estudio que se halla acreditado "que el contribuyente hizo compras (Inversiones) necesarias para los fines de su actividad ", pero que "cuando un responsable del impuesto sobre las ventas adquiere bienes gravados con el impuesto y se les da la categoría de ACTIVOS DIFERIDOS (INVERNADEROS Y RIEGO POR GOTEO), correspondientes a INVERSIONES AMORTIZABLES, contabilizandolos como activos diferidos, el impuesto pagado en su adquisición no será descontable por constituir un mayor valor del activo; categoría que le da la misma sociedad al manifestarlo reiteradamente en su escrito". Sigue diciendo la Administración en el acto administrativo que se analiza." "Así las cosas, la sociedad que inicie actividades en el sector agropecuario debe, en primer lugar, hacer una serie de INVERSIONES (corrientes, fijas o diferidas). Este tipo de INVERSIONES , deben registrarse como ACTIVOS para ser amortizado como un gasto deducible en el impuesto sobre la renta (INVERSIONES AMORTIZABLES). De lo que se trata es de determinar el manejo contable de los desembolsos efectuados con respecto de las inversiones realizadas esto es, la compra necesaria para los fines del negocio o actividad que de acuerdo con la técnica contable debiera registrarse como activos susceptibles de demérito para su amortización, con fundamento en el artículo 142 de la obra ya comentada y como así lo corrobora el Acta de Visita practicada al decir en ella que en los libros de contabilidad, la adquisición de una serie de bienes y servicios fueron registrados como ACTIVOS DIFERIDOS
la obra ya comentada y como así lo corrobora el Acta de Visita practicada al decir en ella que en los libros de contabilidad, la adquisición de una serie de bienes y servicios fueron registrados como ACTIVOS DIFERIDOS (INVERSIONES Y RIEGO POR GOTEO), correspondiente a
INVERSIONES AMORTIZABLES.EXPEDIENTE No.11092 7
En ese mismo orden de ideas, según las normas de Contabilidad generalmente aceptadas, Decreto 2160 de 1986 Artículos 1, 20, 25 literal e), 54, 55 y 56, estas cuentas se deben clasificar dentro de los Activos Amortizables; que en forma general son aquellos gastos o desembolsos que se consideran van a ser recuperados o causados en períodos futuros; Que en materia de impuesto a la renta este mansio Dermite la deducción oor amortización. El valor de la deducción al ser solicitada deberá ser igual al gasto registrado en los libros del contribuyente, es decir, que no se admiten diferencias entre las deducción fiscal y el gasto contable. Se mencionan los artículos 107, 157, 158 del Estatuto Tributario y 46 literal a) del Decreto 2160 de 1986, a fin de analizar el manejo contable de los desembolsos efectuados y establecer el tratamiento adecuado a los mismos, tal como se manifiesta en el memorando Explicativo del Requerimiento objeto de estudio, es imperativo analizar en cada caso la naturaleza de los desembolsos efectuados para establecer si corresponden a Inversiones necesarias que entran a formar parte del capital del contribuyente, que no se hacen por un solo agio, o si configuran simplemente gastos ordinarios
naturaleza de los desembolsos efectuados para establecer si corresponden a Inversiones necesarias que entran a formar parte del capital del contribuyente, que no se hacen por un solo agio, o si configuran simplemente gastos ordinarios operativos del negocio a fin de darles el tratamiento adecuado, bien por la vía de la Amortización de Inversiones de que trata los artículos 142, 143, 144 del Estatuto Tributario, bien por la deducción por expensas necesarias que regula el artículo 107 ibidem. bien por las deducciones especiales por inversiones Artículo 157 ibidem. Si analizamos los artículos referentes al tratamiento de las DEDUCCIONES en RENTA y a los DESCONTABLES en VENTAS, a fin de establecer si se reconocen o nó los impuestos descontables, dependiendo tanto del criterio como del manejo contable dado a los mismos, se confirma de dicho análisis, el tratamiento a seguir sobre los impuestos de ventas pagados en la adquisición de Inversiones tratadas como amortizables, esto es, que el impuesto sobre las ventas pagados en la adquisición de Inversiones amortizables no es descontable. Veamos: Los artículos 420, 485, 488, 489 y 491 ibidem, son reguladores respectivamente, a) Del impuesto sobre las ventas en cuanto a los hechos en que recae dicho impuesto; b) La tarifa aplicable a los hechos en que recae la actividad generadora de tal impuesto; e) El tratamiento de deecontable a tales hechos originados en operaciones que de acuerdo con las disposiciones delEXPEDIENTE No.11092 8 impuesto sobre la RENTA, resulta computables como costos o gastos de la empresa y que se destinen a operaciones
e) El tratamiento de deecontable a tales hechos originados en operaciones que de acuerdo con las disposiciones delEXPEDIENTE No.11092 8 impuesto sobre la RENTA, resulta computables como costos o gastos de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con impuesto a las ventas, afirmándose lo mismo para el caso de los exportadores, con las salvedades consignadas en las mismas normas, Y. d) Excepciones a los descontables cuando se trata de la adquisición de activos fijos gravados con el impuesto sobre las ventas" (fol.26 y 27 Exp. 11092) Se refiere luego la Administración a los artículos 142, 158 y 496 del E.T., relativos en su orden a la deducción por amortización de inversiones, a la deducción por amortización en el sector agropecuario y a la oportunidad de los descuentos para concluir que "las anteriores disposiciones orientadas al artículo 158 del mismo estatuto, en concordancia con el articulo 489 ibidem, las inversiones realizadas y registradas en la contabilidad por el contribuyente, pasan a ser DEDUCCIONES sin que de lugar a descuento el impuesto a las ventas pagados por tales inversiones, habida consideración que dicho gravamen no está formando parte del costo de producción o venta de los bienes que sean exportados, según exigencias del articulo 489 ibídem, siendo por el contrario, dicho mayor valor se incorpora a un concepto que como su misma connotación lo indica Be trata de una inversión, lo cual será amortizable según términos del citado articulo 158". Se anota finalmente que como de todo lo anterior se colige que no se da aquí diferencias de criterios, toda vez que está demostrada "la inclusión de impuestos descontables a los que no tenía
cual será amortizable según términos del citado articulo 158". Se anota finalmente que como de todo lo anterior se colige que no se da aquí diferencias de criterios, toda vez que está demostrada "la inclusión de impuestos descontables a los que no tenía derecho el contribuyente este se hace acreedor a la sanción porEXPEDIENTE No.11092 9 inexactitud prevista en el artículo 647 del E.T.." Al desarrollar el concepto de la violación invoca el actor en Primer término como infringido el articulo 485 del E.T. que trata de loe impuestos descontables y cuyo literal a) estatuye que tiene tal carácter el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el limite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en la respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Refiere aquí el actor que la sociedad "es una empresa dedicada a la producción y exportación de flores, actividad que se encuentra exenta del impuesto sobre las ventas, tal como lo dispone el articulo 481 del E.T.', y que como quiera que en su actividad exportadora no recauda el IVA al comercializar sus productos, debe cancelarlo en el momento de la adquisición de los respectivos bienes y servicios, dándoles el tratamiento de impuestos descontables como dispone el articulo 485 traído a cuenta, lo que genera un saldo a su favor'. Que habiendo iniciado la producción de flores en marzo de 1.989, solamente en el primer bimestre de 1.991 inició su actividad exportadora "tipificandose el derecho a solicitar la devolución del impuesto
cuenta, lo que genera un saldo a su favor'. Que habiendo iniciado la producción de flores en marzo de 1.989, solamente en el primer bimestre de 1.991 inició su actividad exportadora "tipificandose el derecho a solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas", conforme al articulo 850 ibidem.EXPEDIENTE No.11092 10 Sigue diciendo que adecuandose el Baldo a su favor a las normas citadas, la misma dependencia fiscal pudo concluir que el Baldo de los impuestos descontables por la sociedad cumple "con todas las exigencias legales, a mas de haber sido cancelados en su totalidad como lo corroboraron con los cruces de información que reposan en los antecedentes administrativos, confirmándose por ende la violación del citado articulo 485 del E.T. al desconocer la Administración el valor del impuesto descontablee en la cuantía ya anotada, a pesar de haber verificado su existencia y el cumplimiento de las exigencias legales para su aceptación. Aduce luego el demandante como infringido el artículo 53 del decreto 2160 de 1986 que reglamenta la contabilidad mercantil, que trata de la forma como se deben registrar los costos y gastos incurridos en las etapas de organización, exploración, construcción, instalación y montaje y de puesta en marcha, concluyendo que en el periodo improductivo la sociedad "debió incurrir en una serie de desembolsos para cancelar los costos y gastos de producción, los cuales fueron registrados en una cuenta denominada INVERSIONES AMORTIZABLES ya que para la época de la contabilización era obligatorio registrarlos así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 2160 de 1.986'. Sigue diciendo el actor que de acuerdo con el artículo 485 del
denominada INVERSIONES AMORTIZABLES ya que para la época de la contabilización era obligatorio registrarlos así de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto 2160 de 1.986'. Sigue diciendo el actor que de acuerdo con el artículo 485 del E.T. los costos y gastos de producción tienen un tratamientoEXPEDIENTE No.11092 11 diferente en el impuesto sobre la renta, pues la norma que obliga, que es la contenida en el artículo 493 ibídem prescribe que el "impuesto sobre las ventas debe ser tratado como descuento en la declaración de impuesto sobre la ventas y nunca puede ser tomado como COSTO O GASTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA'. Reitera luego que la sociedad efectúo la contabilización de los costos y gastos de producción de la etapa' inproductiva o preoperacional de acuerdo con lo exigido en el articulo 53 del decreto 2160 de 1.986, por lo cual la Administración, al haber verificado que la contribuyente había dado cumplimiento a la ley, ratificando el cumplimiento de los requisitos de los impuestos descontables, no podía desconocerlos con fundamento en los argumentos expuestos en los actos acusados. Finaliza el cargo afirmando que la Administración, al concluir que al haberse dado el tratamiento de Inversiones Amortizables a los costos y gastos de producción se pierde el derecho a solicitar los impuestos descontables "falta a la verdad y se aparta del Espíritu del legislador y de la posición adoptada en otros casos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", refiriéndose en concreto al Concepto No.27468 de noviembre 4 de 1.986, cuyos
legislador y de la posición adoptada en otros casos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales", refiriéndose en concreto al Concepto No.27468 de noviembre 4 de 1.986, cuyos apartes transcribe, al No.0006063 de marzo 5 de 1.992 y al No.0002963 de octubre 2 de 1.991 y en los cuales en su sentir "se ratifica el hecho de que la sociedad si tiene derecho a solicitar los impuestos descontables cuando en cumplimiento de un deber legal contabiliza los costos y gastos de producción comoEXPEDIENTE No.11092 12 inversiones amortizables", y en consecuencia las oficinas fiscales violaron el artículo 53 del decreto 2160 de 1.986, al pretender que la contribuyente "infringiera la ley, para que se le reconocieran sus derechos". En el siguiente cargo aduce el actor la violación del articulo 850 del E.T. que consagre el derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor contenidos en las declaraciones tributarias y cuyo parágrafo prescribe: " Cuando se trate de responsables de impuestos sobre las ventas , la devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, solo la podrá solicitar aquellos responsables de los bienes de que trata los literales a), b) y e) del artículo 481". Sostiene aquí el actor que esta norma fue infringida por la Administración toda vez que no obstante haber dado cumplimiento a las exigencias del decreto 2314 de 1.989, le negó el derecho a los impuestos descontables, no obstante que las oficinas fiscales ratificaron su existencia, habiendo sido contabilizados en la
las exigencias del decreto 2314 de 1.989, le negó el derecho a los impuestos descontables, no obstante que las oficinas fiscales ratificaron su existencia, habiendo sido contabilizados en la cuenta de" IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" que lleva la compañía, de conformidad con el artículo 509 del E.T., "hecha la verificación del cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables y los presupuestos legales para el reconocimiento de la devolución del saldo a favor, El Ente administrativo, no los objeto, ni los puso enEXPEDIENTE No.. 11092 13 duda, ni dijo que se encontraban mal contabilizados". Hace énfasis en la consideración de que la sociedad " tiene derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas por ser EXPORTADORA, naturaleza que nunca discutió la administración tributaria . Complementando esta ultima parte del cargo, trae a colación el demandante el articulo 481 del ET.,, de acuerdo con el cual "Unicamente conservaran la calidad de bienes exentos del Impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos : a) los bienes corporales muebles que se exporten". Agrega el actor que esta ultima disposición fue infringida pues acreditado que el objeto principal de la sociedad es la producción y exportación de flores, situación que siempre ha reconocido la Administración, pues además obra la relación de guías aéreas que se adjuntó con la solicitud de devolución, los respectivos bienes son exentos del IVA y dan derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas cancelado para su adquisición o producción. Las disposiciones invocadas por el accionante dan plena razón a sus pretensiones. En efecto el artículo 850 del E.T. consagra en
devolución del impuesto sobre las ventas cancelado para su adquisición o producción. Las disposiciones invocadas por el accionante dan plena razón a sus pretensiones. En efecto el artículo 850 del E.T. consagra en forma explícita el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de los saldos a favor que los contribuyentes liquiden en sus declaraciones tributarias y el parágrafo, que alude expresamente al caso de los responsables del impuesto sobre lasEXPEDIENTE No. 11092 14 ventas, estatuye que la devolución procede en loe eventos previstos en los literales a) b) y o) del articulo 481 ibidem, interesando para el caso de autos el primero de loe literales indicados, de acuerdo con el cual tienen la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas (lo que por ende implica el derecho a pedir la devolución), los bienes corporales muebles que se exporten". Y complementando las anteriores normas, se halla el literal a) del articulo 485 de la obra en estudio según el cual es descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. Ahora bien, acredita el certificado de la Cámara de comercio que obra en autos que la empresa demandante tiene por objeto primordial el cultivo, producción, exportación y mercadeo de cualquier tipo de flores, hecho que, como lo anota el actor, en momento alguno ha sido puesto en tela de juicio por la Administración, como tampoco el que la sociedad haya efectivamente efectuado los pagos de que se trata en bienes destinados a la exportación, pues, como lo advierte la propia Agencia fiscal, "el contribuyente hizo compras (inversiones)
Administración, como tampoco el que la sociedad haya efectivamente efectuado los pagos de que se trata en bienes destinados a la exportación, pues, como lo advierte la propia Agencia fiscal, "el contribuyente hizo compras (inversiones) necesarias para los fines de su actividad'. De otro lado, el dictamen pericial practicado en el curso del proceso, no objetado por las partes, da fe de que laEXPEDIENTE No.. 11092 15 contribuyente lleva debidamente registrados BUS libros de contabilidad, que en ellos se encuentra contabilizado el impuesto a las ventas por pagar y los impuestos descontables por los bimestres quinto y sexto de 1.990 que "quedo en ceros (0), por que fue trasladado los saldos a cuentas por cobrar anexando las facturas correspondientes, existiendo la debida concordancia entre lo declarado y lo anotado en libros . También anotan los expertos, al final de su dictamen, que "La sociedad no solicitó los Impuesto descontables como gastos deducibles en el impuesto sobre la renta del año gravable de 1.990. Tampoco solicito impuestos descontables para la adquisición de los bienes señalados en el articulo 158 del E.T.- La forma como contabilizó la actora los impuestos descontables estA plenamente autorizada por las propias normas que cita la Administración y en parte alguna se estatuye que ello acarree la pérdida del derecho a solicitar la pertinente devolución, como aquella lo pretende. Invoca la parte actora en su alegato de bien probado un antecedente doctrinario que ya fue objeto de análisis anteriormente por esta Sección. Efectivamente, dentro del
aquella lo pretende. Invoca la parte actora en su alegato de bien probado un antecedente doctrinario que ya fue objeto de análisis anteriormente por esta Sección. Efectivamente, dentro del expediente 10.751 se profirió, con ponencia de la Doctora María Inéz Ortiz Barbosa la sentencia de 29 de agosto de 1.996 y en la cual, al decidir sobre el caso análogo, se emitieron losEXPEDIENTE No.. 11092 16 planteamientos que se transcriben: "Revisado el expediente, la Sala encuentra que mediante la investigación adelantada por las autoridades de impuestos se verificó la existencia del IVA solicitado y la no aceptación de su descuento obedeció a la forma como fue contabilizado. El articulo 485 del Estatuto Tributario le da esta naturaleza al IVA facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. El articulo 489 del mismo ordenamiento prevé que cuando tales bienes o servicios se destinen a operaciones exentas habrá descuento cuando quien efectúe la operación sea un exportador y además que constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten (Art. 488 E.T.) La Sala estima que le asiste razón a la sociedad demandante en cuanto a la procedencia de parte de loe impuestos descontables solicitados por cuanto de conformidad con las normas citadas, la sociedad actora es exportadora de flores y los bienes muebles, tales como el plástico, químicos, alambres, abonos y otros sobre los cuales solicita el descuento son costos de producción o venta de las flores, que se requieren para su siembra, cultivo, recolección y colocación del producto para su expendio (Art. 66 Num.4o.
alambres, abonos y otros sobre los cuales solicita el descuento son costos de producción o venta de las flores, que se requieren para su siembra, cultivo, recolección y colocación del producto para su expendio (Art. 66 Num.4o. E.T.) Respecto a la forma como fueron contabilizados loe costos y gastos solicitados, motivo del rechazo, la Sala encuentra que tal como lo informa el dictamen pericial practicado ante esta Jurisdicción, el articulo 53 del Decreto 2160 de 1986, vigente para la época, determina que los costos y gastos preoperacionales se deben contabilizar como cargos diferidos, amortizables a partir de la época en que la empresa inicia su etapa operacional de acuerdo con el artículo 25 ib.. Para la Sala el hecho de que los costos y gastos en que ha incurrido la sociedad hayan sido contabilizados como INVERSIONES, no tiene como consecuencia el desconocimiento de los impuestos pagados para su adquisición como lo determinó la actuación acusada, pues no existe norma que así lo consagre.- Los planteamientos contenidos en la trascripción que antecede, coincidentes en lo fundamental con los atrás expuestos y queEXPEDIENTE No.11092 17 esta Sala una vez más reitera, llevan a la conclusión obvia de que las pretensiones incoadas en el proceso 11082, atinentes como quedó puntualizado a la declaración y liquidación de impuesto a a las ventas por el quinto bimestre de 1.990, han de prosperar, por cuanto la suma de $661.000= correspondiente al valor de los impuestos descontables relacionada en la liquidación privada y rechazada en la liquidación de revisión, debe ser por el
a las ventas por el quinto bimestre de 1.990, han de prosperar, por cuanto la suma de $661.000= correspondiente al valor de los impuestos descontables relacionada en la liquidación privada y rechazada en la liquidación de revisión, debe ser por el contrario admitida, lo que impone logicamente la confirmación íntegra de la susodicha declaración privada y por ende la nulidad de loe actos acusados. Idéntica decisión habrá de adoptarse en lo que se refiere a los actos acusados dentro del proceso 11093 referentes al sexto bimestre del año citado. En ambos casos la situación fáctica y Jurídica es idéntica, hecha la obvia salvedad del monto de loe impuestos liquidados y objeto de devolución en este ultimo período fiscal. Y como quiera que en los procesos 11091 y 11094 se demanda la nulidad de los actos que impusieron sanción por improcedencia de las devoluciones de los dos bimestres en cuestión, tales actos, condicionados como están a las liquidaciones oficiales de revisión en que se fundamentaron, devienen igualmente nulos, y así habrá de decidirse.EXPEDIENTE No. 11092 18 Por lo anteriormente expuesto El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con el,
F A L L A: lo. DECLARASE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS: A) Liquidación Oficial de Revisión