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TA CUN - 11097-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11097-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRTES AL SENA - Base para liquidarlos (2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

UPU8LCA DE COLOMBIA

SANTAFE DE BOGOTA D.C. Doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete. (1.997) Relatod,i 14 JUL. 1997, Tribunal AdmnjsfraflvO de Cundinamarca

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 11097

ASUNTO: ACTOS NACIONALES

• DEMANDANTE: SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS

"SOCOPAV LTDA"

SENTENCIA.

La Sociedad COLOMBIANA DE PAVIMENTOS "SOCOPAV LTDA", obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicita que previos los trámites legales se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 01203 y 01202 del 2 de septiembre de 1.994, y las 00508 y 0539 del 14 y 17 de marzo de 1.995 respectivamente, resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra las resoluciones inicialmente anotadas. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que la Sociedad Colombiana de Pavimentos SOCOPAV LTDA, quedó a paz y salvo por concepto de aportes a la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje, para las vigencias de 1.990, 1.991 y 1.992, y que debe al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción , lo que conforme con la ley se

Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje, para las vigencias de 1.990, 1.991 y 1.992, y que debe al Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción , lo que conforme con la ley se establezca en el proceso.EXPEDIENTE No. 11.097 2 La pretensión se fundamenta en los hechos que a continuación se compendian:

11. La Sociedad actora, es una Compañía Limitada, cuyo objeto es desarrollar actividades propias de la profesión de lngenieria, estudios técnicos, planeación, proyectos de construcción y de interventorias.

20. En enero 24 de 1.994 el SENA practicó liquidaciones de aportes Nos. 13-317, 13-061 y 13-062 al Fondo Profesional de la Industria de la Construcción FIC, tomando como base los datos globales de las declaraciones de renta de la sociedad, correspondientes a los años 1.990, 1.991 y 1.992, teniendo en cuenta los costos y gastos totales que aparecen en las declaraciones y aplicándole el 0.5% y el 0.25% como tarifas para establecer la contribución y los aportes al FIC, sin fundamento legal, ya que la ley 21 de 1.982 en su artículo 11 determina la cuantía a que están obligados los patrones, según sea la nómina mensual de sdalarios. En la visita practicada se liquidaron las contribuciones fuera de términos y bases establecidos en la ley.

30. Contra las resoluciones acusadas, se interpusieron oportunamente los recursos, resueltas desfavorablemente, quedando agotada la vía gubernativa.

contribuciones fuera de términos y bases establecidos en la ley.

30. Contra las resoluciones acusadas, se interpusieron oportunamente los recursos, resueltas desfavorablemente, quedando agotada la vía gubernativa.

41. La Sociedad, durante las vigencias de 1.990, 1.991 y 1.992 pagó la totalidad de sus aportes al SENA.

Como normas violadas se citan los artículos 17 y 11 de la ley 21 de 1.982. Impugnó la demanda el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Bogotá y Cundinamarca, mediante apoderado consignandoEXPEDIENTE No. 11. 097 3 su oposición en escrito visible a folios 37 a 40 y solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda. Presentó alegatos de conclusión la parte impugnadora en escrito que obra a folios 182 y 183, ratificando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Rindió concepto de fondo el Señor Procurador Tercero Judicial en escrito visible a folios 185 a 188, concluyendo "..que las pretensiones de la parte demandante deben tener prosperidad parcial en cuanto, debe sostenerse la liquidación por aportes para el FIC" , y modificarse los aportes al SENA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La resolución 01203 de 2 de septiembre de 1.994 mediante la cual el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA fijó los aportes a pagar a la Entidad por parte de la actora por las vigencias aludidas y en cuantía total de $31.319.769.00 se motivó en la consideración que se transcribe: Que el empleador SOCIEDAD

aportes a pagar a la Entidad por parte de la actora por las vigencias aludidas y en cuantía total de $31.319.769.00 se motivó en la consideración que se transcribe: Que el empleador SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS "SOCOPAV LTDA" NIT. 860.049.812-6 transversal 26 número 122-33 teléfono 2139811 está obligado a pagar aportes al SENA de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de¡ decreto 2375 de 1974, y los artículos 4, 7, 8, 9 y 10 de¡ decreto 083 de 1.976 y de acuerdo a la obligación determinada en la (s) liquidación (es) número (s) 13-315 del 24 de enero de 1994, que le fue practicada por valor de $31.319.769.00), correspondiente (s) a el (los) año (s) 1990, 1.991 y 1.992 que es (son) el soporte de esta resolución" (fol.13 C.A.)EXPEDIENTE No. 77. 097 4 Obra a folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos la fotocopia contentiva de la liquidación de aportes No.13-315 de enero 24 de 1.994 que sirvió de fundamento al acto definitivo acusado, documento en el que consta que para la cuantificación de los aludidos aportes se tomó como base la totalidad de los costos establecidos durante las tres vigencias de que se trata y cuyos montos ascienden respectivamente a $1 .31 6.797.263.00, $1 ,504.1421 .495.00 y $3.613.367.919.00, sumas sobre las cuales se calculó por concepto de

ascienden respectivamente a $1 .31 6.797.263.00, $1 ,504.1421 .495.00 y $3.613.367.919.00, sumas sobre las cuales se calculó por concepto de aportes al SENA el 0.5%, para obtener los datos parciales de $6.583.936.00, $7.520.712.00, y $18.0666.840.00. que al serles sustraído el valor anteriormente pagado, arrojó los guarismos parciales posteriormente totalizados en el acto acusado. Obra en la parte final del documento la siguiente constancia: "Se revisaron Declaraciones de Renta, balances." La resolución 00508 de 14 de marzo de 1.995 que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior destaca que "La liquidación practicada por el SENA fue fundamentada en lo preceptuado en los artículos 40. Y 50. Del decreto 2375 de 1.974 y los artículos 4, 7, 8. 9 y 10 del decreto 083 de 1.976 , así como las demás normas complementarias". Transcribe la resolución en estudio algunas de las normas citadas, entre las cuales importa para el caso de autos la contenida en el artículo 41. Del decreto 2375 de 1.974, según 1 a cual "Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta , un 25% de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la Industria de la Construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servjcio Nacional de AprendizajeEXPEDIENTE No. 11.097 5

prestación de servicios. En consecuencia, las personas jurídicas y naturales dedicadas a la Industria de la Construcción deberán pagar en cada año fiscal, como aporte al Servjcio Nacional de AprendizajeEXPEDIENTE No. 11.097 5 SENA, el medio por ciento (1/2%) del valor de las obras que ejecuten directamente o través de subcontratistas". Igualmente el artículo 50• Ibidem de acuerdo con el cual "A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados podrán comprobar ante el SENA, mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los sub-contratistas, que sus costos de mano de obra tuvieron una incidencia inferior, a la que se presume en el valor total de las construcciones por ellas ejecutadas". Ahora bien, desarrolla la actora el concepto de la violación delas disposiciones invocadas en los términos que se transcriben: "La ley 21 de 1.982 establece que los patrones obligados a aportar al ISS, ICBF, Subsidio familiar y SENA deben contribuir en las cuantías determinadas por el artículo 11 de la misma ley, como para lo cual la liquidación se practicará tomando como base la nómina mensual de salario o la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral. "El Servicio Nacional de AprendizajeDirección Regional Bogotá y Cundinamarcaal tomar como base para la liquidación de los aportes los costos y gastos totales que aparecen en las declaraciones de renta de la actora para las vigencias de 1.990, 1.991 y 1.992 y no los costos de la

Cundinamarcaal tomar como base para la liquidación de los aportes los costos y gastos totales que aparecen en las declaraciones de renta de la actora para las vigencias de 1.990, 1.991 y 1.992 y no los costos de la nómina mensual, tal como lo establece la ley, violó ostensiblemente la ley, al no tomar en consideración las bases señaladas por la ley 21 en su artículo once en concordancia con el artículo 17 de la misma ley, razón más que suficiente, para solicitar la nulidad de los actos administrativos"

(fol .4)EXPEDIENTE No. 77. 097

6 Basta la anterior transcripción para percatarse, sin esfuerzo alguno, que el cargo, en la forma como ha sido planteado, no puede prosperar, toda vez que el demandante pasa en absoluto por alto las disposiciones en que se fundamentó el primero de los actos acusados que como ya se dijo, no son otros que los pertinentes artículos de los decretos 2375 de 1.974 y 083 de 1.976 circunstancia que por si sola seria suficiente para concluir que en tales condiciones la presunción de legalidad que amparo a los actos administrativos no ha sido desvirtuada en el caso subjudice. De otro lado, los artículos 11 y 17 del la ley 21 de 1.982 no contienen prohibición alguna, como parece entenderlo el accionante, de tomar como base para la liquidación de los aportes elementos de juicio diferentes a los datos que exclusivamente arroje la nómina mensual de salarios de la empresa aporfante. El artículo 11 de la ley 21 de 1.982 alude a la destinación que ha de darse a los aportes efectuados por

diferentes a los datos que exclusivamente arroje la nómina mensual de salarios de la empresa aporfante. El artículo 11 de la ley 21 de 1.982 alude a la destinación que ha de darse a los aportes efectuados por la Nación , los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, cuestión que ostensiblemente nada tiene que ver con el asunto que aquí se debate. Y el artículo 17 ibidem se limita a estatuir acerca de lo que se entiende por nómina mensual de salarios, lo que obviamente no constituye objeción valedera al procedimiento adoptado por el SENA, consistente, como quedo visto en el cálculo del 0.5% del valor de los costos que arrojaban las declaraciones de renta y los balances . Además tal procedimiento está explícitamente autorizado por la segunda parte del transcrito artículo 41.del decreto 2375 de 1.974 , fundamento del acto definitivo, cuando estatuye que las personas dedicas a la industria de la construcción deben pagar como aporte al SENA "el 1/2% del valor de las obras".EXPEDIENTE No. 11. 097 7 Es verdad que el artículo Y. Del decreto 2475 de 1.974 norma expresamente invocada por la Administración, autoriza desvirtuar la presunción de que trata el artículo precedente, "mediante la presentación de sus planillas de salarios y las de los subcontratistas". Todo indica empero que ni en el momento de la visita practicada por el SENA , ni con ocasión del recurso interpuesto en la vía gubernativa, aportó el interesado la prueba en cuestión. Fuera de lo anterior, tampoco invoca el actor como infringida esta norma, que daría

SENA , ni con ocasión del recurso interpuesto en la vía gubernativa, aportó el interesado la prueba en cuestión. Fuera de lo anterior, tampoco invoca el actor como infringida esta norma, que daría derecho a cuestionar la liquidación de aportes efectuado por el SENA. Por lo anterior, tampoco sería atendible como elemento de juicio idóneo el dictamen pericia¡ practicado en este proceso y con el cual pretende el actor desvirtuar, con fundamento en documentos examinados por los peritos ("Libros Oficiales, los libros auxiliares, las nóminas, las declaraciones de renta, los aportes cancelados y otros"), las bases tenidas en cuenta por el SENA para la cuantificación de los aportes. Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el cargo atinente a la liquidación de los aportes en favor del SENA no está llamado a prosperar. Y en cuanto al cuestionamiento de la liquidación de la contribución con destino al FIC, basta, para negar el cargo, la consideración de que aquí el accionante incumplió en absoluto con la carga procesal a que estaba obligado de indicar las normas infringidas y el concepto de la violación. Por lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 11.097 8 FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 25.

FALLA

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 25.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

(Salva Voto)

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO C.

JORGE E. MARQUEZ PUENTES ALVARO E. VERA JAIMES.APORTES AL SENA - Base paraUquidar1os

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997)

SALVAMENTO DE VOTO DRA. MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

REF. EXPEDIENTE No. 11.097

ACTOR: SOCIEDAD COLOMBIANA DE PAVIMENTOS

"SOCOPA VLTDA." ACTOS NACIONALES Con el acostumbrado respeto consigno a continuación mi salvamento de voto frente al fallo proferido por considerar que las súplicas de la demanda debieron prosperar. En mi opinión tiene razón el demandante en cuanto a que la base para determinar los aportes es la nómina mensual de salarios según lo estatuído en el artículo 17 de la ley 21 de 1982. De otro lado el Sena en la liquidación practicada se fundamentó en el artículo 4 del decreto 2375 de 1975 y su reglamentario 083/76, normas que fueron sustituidas por el artículo 9 de la misma ley. Atentamente, (17 /-Y

practicada se fundamentó en el artículo 4 del decreto 2375 de 1975 y su reglamentario 083/76, normas que fueron sustituidas por el artículo 9 de la misma ley. Atentamente, (17 /-Y

v / ARIA INÉS ORTÍA3

MagistracL

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