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TA CUN - 1110-(20-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1110-(20-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001
  • VOL. CI [ON AL llEI]IDO IPROESO li flseiniee / NWIIFIICAC]ION ACTOS ADMliN1LSTIA7IIV05 = IUeredie de defeine / NOT11IP11CACliON eelie edredvc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SUBSECCION "B"

Bogotá, D.C. Febrero veinte (20) del año dos mil uno. (2.001)

MAGISTRADO PONENTE: DR. NELSON ZULUAGA RAMIREZ

REF: EXPEDIENTE No. 01-110

ASUNTO: ACCION DE TUTELA

DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ ROA Y BERTILDA

LOZADA FALLO. 27 ABR, 2001

Los Señores JOSE DE LA CRUZ ROA Y BERTILDA LOZADA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, instaura acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por considerar que se ha violado el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Como hechos aducen los siguientes: Con fecha 6 de abril de 1.999, en condición de padres del fallecido Jose Ricardo Losada , solicitaron a la oficina de Recurso Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte de su hijo, quien prestó sus servicios a esa entidad hasta su muerte. Para lograr que el DAS le diera respuesta a su petición, hubo que entablar una acción de tutela, y con motivo de ella se pronunció a través de la resolución No. 1579, en la que

servicios a esa entidad hasta su muerte. Para lograr que el DAS le diera respuesta a su petición, hubo que entablar una acción de tutela, y con motivo de ella se pronunció a través de la resolución No. 1579, en la que se negaron sus pretensiones, argumentando la prescripción. De las resultas de la ación incoada, no se les notificó legalmente, "ya que el informe del Coordinador del Departamento de Seguridad de Neiva, sobreEXPEDIENTE No. 01-110 2

DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ ROA Y BERTILDA LOZADA que se había trasladado a la Vereda de Arenoso en busca de nosotros para notificarnos de la providencia en comento, carece de veracidad, porque siempre "hemos permanecido en la vereda" en donde somos ampliamente conocidos". Finalmente aduce que la notificación por edicto se "observa que no aparece constancia secretarial alguna que indique en la fecha en que fue fijado el edicto para la notificación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Alegan los accionantes, que por parte de la entidad demandada, se ha violado el debido proceso, por cuanto la notificación de la resolución No. 1579 de septiembre 25 del 2.000, no se notificó en legal forma. En cumplimiento auto admisorio de fecha 12 del febrero del año en curso, la entidad demanda contesta la demanda , aduciendo que no existió la omisión a que mención el actor, por cuanto en la resolución en cuestión, se advirtió el recurso que procedía contra este acto, de otra parte, en cuanto a la notificación personal se envió a la Seccional del DAS con sede en Neiva (Huila) para que por su conducto se tramitara la

cuestión, se advirtió el recurso que procedía contra este acto, de otra parte, en cuanto a la notificación personal se envió a la Seccional del DAS con sede en Neiva (Huila) para que por su conducto se tramitara la notificación personal, comisionándose al Coordinador de Inteligencia de la Seccional, para que gestionara la notificación, quien a su vez informó que se había trasladado a la vereda Arenoso, en donde se le informó, que los accionantes si vivieron en esa vereda pero que hace aproximadamente hace nueve años se trasladaron al casco Urbano de Rivera, y en este lugar se indagó sin obtener resultados positivos. La notificación en debida forma constituye el presupuesto fundamental de defensa de los ciudadanos frente a las decisiones administrativas o judiciales y constituye además condición de eficacia a los actos o las providencias judiciales, cuya firmeza y ejecutoriedad depende de laEXPEDIENTE No. 01-110 3

DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ ROA Y BERTILDA LOZADA fecha exacta en que ella es conocida por quien debe cumplirla o está en capacidad de impugnarla o controvertirla.

Advierte la Sala que si bien el C.C.A. preceptúa sobre las formas de notificación de los actos administrativos, no es menos cierto que para el caso que nos ocupa, el Coordinador de Inteligencia del DAS presentó un informe con relación a las gestiones realizadas tendientes a la notificación personal del acto en cuestión, la que fue imposible por no contar con una dirección exacta, por lo que es obvio que dentro de una vereda al no contar con una nomenclatura, se hace dispendioso localizar a las personas no conocidas.; Siendo infructuosa la notificación, se

contar con una dirección exacta, por lo que es obvio que dentro de una vereda al no contar con una nomenclatura, se hace dispendioso localizar a las personas no conocidas.; Siendo infructuosa la notificación, se notificó por edicto. En consecuencia no se evidencia vulneración del derecho fundamental pretendido: /1 Por lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION CUARTA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA.

10. NIEGASE la acción de tutela incoada por los señores JOSE DE LA CRUZ ROA y BERTILDA LOZADA, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. Notifiquese a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

30. En caso de no ser impugnado el presente fallo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la Corte Constitucional para su revisión.EXPEDIENTE No. 01-110 4

DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ ROA Y BERTILDA LOZADA

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

NELSON ZULUAGA RAMIREZ ALVARO E. VERA JAIMES

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