TA CUN - 111001333603120180004901-(15-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 111001333603120180004901-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 1110013336031201800049-01 Sentencia SC3-10-202559 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA
Demandados NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.
Cumplido por la Magistrada sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la pasiva FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se revoque la sentencia calendada doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se le declaró responsable judicialmente por encontrar acreditado que el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, fue capturado equivocadamente por miembros de CTI, sindicado de homicidio por el
responsable judicialmente por encontrar acreditado que el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, fue capturado equivocadamente por miembros de CTI, sindicado de homicidio por el término de veinticuatro (24) horas, y a consecuencia de ello fue presentado co mo sindicado en un canal televisivo , lo que afectó sus derechos a la honra y al buen nombre , y además condenó en agencias en derecho a la pasiva.
1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
En el sub-lite el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido por “privación injusta de la libertad ”, respecto del que esta Sala de Decisión ha tenido oportunidad de pronunciarse en multitud de ocasiones, y en razón de ello, existe en su antecedente una línea consolidada y reiterada, y por ende, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 2 de 24
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme se establece en reseña de la demanda2, el dos (2) de febrero de 2017, el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, fue interceptado
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme se establece en reseña de la demanda2, el dos (2) de febrero de 2017, el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, fue interceptado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI-, sindicándole del delito de homicidio, por lo cual fue detenido y diri gido hasta las instalaciones del Complejo Judicial de Paloquemao, donde pasa la noche a espera de ser llevado a una primera audiencia de legalización de su captura.
El tres (3) de febrero de 2017, funcionarios del CTI, se acercan y le comunican que su det ención obedeció a una equivocación por lo cual es dejado en libertad.
La noticia de su detención fue transmitida por el canal City Tv, en el cual se hizo referencia a su nombre y se le mostró esposado cuando era conducido por la autoridad judicial , situación que aduce afectó su derecho a la honra y buen nombre.
En el reseñado contexto fáctico se formularon en síntesis las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por e l daño antijurídico causado a l accionante con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima
el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA.
Se condene a la accionada al pago de perjuicios morales ocasionados al señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA (víctima directa del daño), el equivalente para cada un a de veinticinco (25) salarios mínimos legales
señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA (víctima directa del daño), el equivalente para cada un a de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se condene a las accionadas al pago del daño a la vida de relación y/o daño por alteración de las condiciones de existencia del señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, víctima directa del daño, el equivalente veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2 Ver folios 1 al 7 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 3 de 24 Se condene a las accionadas al pago de perjuicios materiales en favor de la víctima directa, señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, por la suma de Trece Millones de Pesos ($13.000.000) conforme a la liquidación realizada por la activa.
Sumas que deben ser indexadas, y de ser el caso, liquidar se intereses de mora.
2.2. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS
2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, alega la inexistencia del daño antijurídico pues en su criterio no se acredita en el plenario que las actuaciones de la entidad fueran contrarias a la Constitución o a la ley, caprichosas o arbitrarias pues al no
DE LA NACIÓN3, alega la inexistencia del daño antijurídico pues en su criterio no se acredita en el plenario que las actuaciones de la entidad fueran contrarias a la Constitución o a la ley, caprichosas o arbitrarias pues al no tener certeza que el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, era la persona autora del homicidio endilgado, el Fiscal 389 URI de Bogotá, ordenó su libertad inmediata, con el compr omiso de comparecer ante cualquier requerimiento, y que aunado a ello no se acredita en el plenario que por los hechos ocurrido el 17 de enero de 2017, donde apareció asesinada la señora Sandra Patricia Pérez Álvarez, el aquí demandante haya sido beneficiado con sentencia absolutoria o medida de preclusión de la investigación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
3.1Con fundamento al principio “Iura Novit Curia”, conforme al cual es deber del Juez la interpretación de los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, el A Quo canalizó el estudio del caso concreto bajo el régimen del falla en el servicio y prescindió del régimen o bjetivo de responsabilidad bajo el título de Privación Injusta de la Libertad, y en tal orden declaró responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de los perjuicios morales, causados al demandante con ocasión al daño al buen nombre y la honra que sufrió tras la publicación de la noticia trasmitida en el canal City Tv, en la cual se le anuncia como titular de la misma al “SICARIO DE LA DISEÑADORA DE MODAS”, y haciendo referencia al “MENSAJERO DE LA MUERTE”, seguido
sufrió tras la publicación de la noticia trasmitida en el canal City Tv, en la cual se le anuncia como titular de la misma al “SICARIO DE LA DISEÑADORA DE MODAS”, y haciendo referencia al “MENSAJERO DE LA MUERTE”, seguido de ser mostrado esposado cuando era conducido p or la autoridad judicial, y referenciado su nombre y apellido en la noticia.
3 Escrito radicado el 09 de julio de 2018, folios 1 a 5 del cuaderno de contestación de la demanda. 4 Decisión proferida en audiencia inicial el 12 de febrero de 2019, folios 47 a 54 continuación del cuaderno principal y CD del folio 46 ib.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 4 de 24 Señaló que en el presente asunto no operó la privación injusta de la libertad advertido que la detención del señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, ocurrió el dos (2) de febrero de 2017, hasta el tres (3) de febrero siguiente, cuando el Fiscal Skinner Henao ordena su libertad por medio de una “Orden de Libertad”, lo que conlleva al A Quo a concluir que el daño no deviene de su corto tiempo como capturado, pues la misma se dio en un lapso de 24 horas, sino el daño a su buen nombre y a la honra el cual se vio afectado al haber sido puesto en evidencia ante los medios de comunicación.
Precisó la Jueza de Primera Instancia que, en el presente caso la falla en el servicio alegada contra la demandada resulta imputable a esta, pues si bien
al haber sido puesto en evidencia ante los medios de comunicación.
Precisó la Jueza de Primera Instancia que, en el presente caso la falla en el servicio alegada contra la demandada resulta imputable a esta, pues si bien es cierto que el señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA fue grabado y divulgado por medio televisivo (City Tv), como el presunto responsable de un homicidio, no se puede perder de vista que dicho evento se dio en virtud de la detención que se practicó por el CTI, y que posteriormente se ordena su libertad entre otras cosas porque se capturó a la persona equivocada por un error en su identificación y se le estaba violando su derecho a la libertad, lo que contribuyó a su exposición en los medios televisivos de comunicación.
3.2.- En tasación de la indemnización, reconoce la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Niega el reconocimiento de daño emergente y perjuicio a la vida de relación y/o alteración de las condiciones de existencia por no haberse probado.
Finalmente condena en agencias en derecho a la demandada.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicita se revoque la sentencia de primera instancia5, y argumenta en sustento : primeramente que al señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ, no le fue formulada imputación jurídica ni fáctica por los hechos investigados por lo cual no existe nexo causal entre las actuaciones de la pasiva con el daño pretendido en la demanda, y seguido no es dable atribuir o imputar a la entidad la afectación moral que aduce el
fáctica por los hechos investigados por lo cual no existe nexo causal entre las actuaciones de la pasiva con el daño pretendido en la demanda, y seguido no es dable atribuir o imputar a la entidad la afectación moral que aduce el demandante, por daño a su imagen o buen nombre en razón de la noticia que
5 Escrito de alzada presentado el 26 de febrero de 2019, ver folios 55 a 61 ib.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 5 de 24 divulgó el medio de comunicación televisivo pues dicha noticia no le compete a la Fiscalía, ni fue ella la que publicó la noticia sino el canal de noticias.
Precisa que, por el contrario, lo que se debe observar es que la entidad fue acuciosa en orden de restablecer de manera inmediata el derecho a la libertad conculcado al aquí demandante, por lo cual señala que el daño reclamado asume inexistente pues no se demuestra realmente que hubo un rompimiento de las cargas públicas del demandante más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 5 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la pasiva, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 74 C.P).
5.2. Por auto del 1° de noviembre de 2019, se corrió traslado para alegar
Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales (fl. 74 C.P).
5.2. Por auto del 1° de noviembre de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 82 Ib.), prerrogativa ejercida por ambos extremos procesales, quienes manifestaron en resumen conforme sigue:
5.2.1. La ACTIVA6, señala que, es claro que se retuvo al señor REIBER RODRÍGUEZ, y que dicha captura fue realizada de manera ilegal, ya que nunca se identificó plenamente al señor Rodríguez, ni se realizó por parte de los investigadores del CTI, la verificación de los videos de las cámaras de seguridad del conjunto donde ocurrieron los hechos, aspecto que fue omitido y que generó una falla en el servicio, causando perjuicios morales y materiales al actor.
Esgrime que, la misma entidad manifiesta y acepta la ilegalidad de la captura y la omisión en cuanto a la identificación e individualización del actor siendo ello un actuar contrario a la ley y promoviendo arbitrariamente la captura de la persona equivocada en este caso, del demandante a quien se priva injustamente de la libertad, falla de la cual se derivó que fuera expuesto en medio de comunicación televisivo como presunto homicida revelando su identidad y afectado su honra y buen nombre.
6 Escrito radicado en la Secretaría de esta Subsección el 20 de noviembre de 2019, folios 90 a 94 ib.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 6 de 24
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 6 de 24 5.2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7, reitera los argumentos invocados al promover la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos c onocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , verificación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa. 6.1.2.1Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, ello es,
hecho por activa. 6.1.2.1Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso, ello es, del tres (3) de febrero de 201 7, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el tres (3) de febrero de 201 9, para presentar la demanda, término que se advierte observado como quiera que la demanda fue radicada el veintitrés (23) de febrero de 2018, por lo que emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguie ntes al acaecimiento del evento dañoso.
6.1.2.2En tópico de la legitimación procesal en la causa se tiene que, en medio de control de reparación directa, se tiene que por activa se da con la invocación del accionante de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso;
7 Memorial presentado el 6 de noviembre de 2019, ver folios 87 a 89 ib.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 7 de 24 en tanto que por pasiva emerge con la imputación que hace la activa contra la demandada de ser la generadora del daño.
En el caso concreto e ncuentra acreditada la legitimación procesal en la causa por activa y pasiva , contrastado de una parte que acude como accionante con pretensión indemnizatoria, REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, quien se invoca como la víctima directa del daño , y se convoca
causa por activa y pasiva , contrastado de una parte que acude como accionante con pretensión indemnizatoria, REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, quien se invoca como la víctima directa del daño , y se convoca como entidad responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA
6.2.1. Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso – C.P.G., su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicadoExpediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 8 de 24 presupuesto, como quiera que sólo la activa recurre la sentencia de primera instancia.
6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.2)
6.2.3. No obstante, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspec to
de cierre de esta jurisdicción, y preciso:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspec to más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para prof erir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el c aso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compad ecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”8.
En este orden y decantando en el caso en concreto, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de
modalidad de lucro cesante.”8.
En este orden y decantando en el caso en concreto, encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que la sentencia objeto de alzada condenó al pago de agencias en derecho, y en línea del precedente de esta Sala de Decisión, en esta jurisdicción resulta insuficiente para soportar esta carga, ser el extremo procesal vencido, sino que es necesario la concurrencia de presupuestos adicionales, que confieran razonabilidad a la condena.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 9 de 24 6.3.1. La controversia que nos concierne resolver se suscita porque la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse, y en su lugar se deben negar las pretensiones de la demanda.
En tesis de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ, no le fue formulada imputación jurídica ni fáctica por los hechos investigados por lo cual no existe nexo causal entre las actuaciones de la pasiva con el daño pretendido en la demanda.
Y seguido no es dable atribuir o imputar a la entidad la afectación moral que
los hechos investigados por lo cual no existe nexo causal entre las actuaciones de la pasiva con el daño pretendido en la demanda.
Y seguido no es dable atribuir o imputar a la entidad la afectación moral que aduce el demandante, por daño a su imagen o buen nombre en razón de la noticia que divulgó el medio de comunicación televisivo pues dicha noticia no le compete a la Fiscalía, ni fue ella la que publicó la noticia sino el canal de noticias.
Que, por el contrario, en su criterio lo que se debe observar es que la entidad fue acuciosa en orden de restablecer de manera inmediata el derecho a la libertad conculcado al aquí demandante, por lo que el daño reclamado asume inexistente pues no se demuestra realmente que hubo un rompimiento de las cargas públicas del demandante más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos.
6.3.2. En este orden de ideas se tienen como problemas jurídicos:
1. ¿La detención preventiva de REIBER JUNIOR RODRÍGUE Z BARRAZA durante 24 horas en el Complejo Judicial de Paloquemao, constituye un daño imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN?
2. ¿La afectación al buen nombre y la honra del señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, por la publicación en medios de comunicación de su detención, resulta imputable a la entidad demandada?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALESExpediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 10 de 24
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALESExpediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 10 de 24 6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala 9, que en pretensión indemnizatoria por privación injusta de la libertad, fundada en que la persona sometida a detención preventiva fue absuelta, el juez de la reparación directa independ ientemente del régimen jurídico de imputación debe verificar de la medida restrictiva de la libertad , si configura un daño antijurídico y su imputabilidad a las entidades públicas accionadas, en cuanto son los elementos que estructuran la responsabilidad e xtracontractual del Estado, aun en régimen objetivo de responsabilidad.
Con tal fin, debe confrontar, primeramente, si en la adopción de la medida restrictiva de la libertad, se observaron los requisitos establecidos por el ordenamiento procesal penal para su decreto, y en marco de ello, su razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto de ser así, no se configura daño antijurídico.
En ese orden, de lo acreditado en el plenario procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar l as pretensiones de la demanda, advertido primeramente que si bien en el caso concreto encuentra probado que el demandante fue detenido de manera preventiva por el término de 24 horas, y que dicha detención derivó en una captura considerada por la misma demandada como ilegal por no tener certeza de que el señor REIBER RODRÍGUEZ, era la persona autora del homicidio de la señora Sandra Patricia
horas, y que dicha detención derivó en una captura considerada por la misma demandada como ilegal por no tener certeza de que el señor REIBER RODRÍGUEZ, era la persona autora del homicidio de la señora Sandra Patricia Pérez Álvarez, sino una persona que también como el aquí demandante tuvo acceso al edificio ese mismo día, también lo es que el actor, entregó sus datos a los celadores y tuvo acceso al lugar por haber sido contratado por la administración para arreglar unas puertas, e inicialmente fue objeto de reconocimiento fotográficos por parte del personal de vigilancia y la hija d e la víctima que inicialmente lo señalaron como el autor del hecho.
Pero en sede de la verificación de la información y la investigación, la accionada determina que el aquí demandante nunca tuvo acceso al apartamento de la víctima, como si lo tuvo el señor PEREZ JONNIER, persona que ingresó con unas flores al apartamento de la occisa, por lo cual en criterio de esta Sala de Decisión resulta razonable que la accionada emitiera la orden de detención de manera preventiva para verificar la situación fáctica presentada y los posibles responsables.
9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 20 de marzo de 2019. Expediente 110013343063201600619-01. M.P. María Cristina Quintero Facundo.
Entre otros.Expediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 11 de 24 Así las cosas, retomando el criterio jurisprudencial dictado al respecto, el
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 11 de 24 Así las cosas, retomando el criterio jurisprudencial dictado al respecto, el hecho de que una persona resulte detenida de manera preventiva mientras se verifican las circunstancias de un hecho delictivo , no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
Por lo expuesto, e n crite rio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor REIBER JUNIOR RODRÍGUEZ BARRAZA, solicitada por la Fiscalía y decretada por el Juzgado Diecinueve Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, r esultó razonable y proporcionada, dado que para ese momento contaban con indicaciones del personal de vigilancia, y de la hija de la occisa, que permitían inferir razonablemente su participación en el hecho delictual, adjunto al acto de haber ingresado como particular al edificio donde se suscitaron los hechos.
Por tanto, si bien al demandante le fue ordenada su libertad tras advertir el error en su identificación, dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que agotaron el procedimiento, sino que se dio ante la verificación de los hechos.
Lo expuesto permite concluir que, la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al
Lo expuesto permite concluir que, la medida de aseguramiento impuesta al aquí demandante no resultó irracional ni desproporcionada y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de solicitarla y proferirla.
Ahora en lo que respecta a la publicación de la noticia en el canal de comunicación City Tv, asiste razón al recurrente pues si bien en razón de la noticia transmitida resulta afectada la honra y buen nombre del demandante, no se acredita en el plenario que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hubiese adoptado medidas tendientes a que dicho noticiero efectuara la emisión de la noticia, o diera parte para que se publicara la misma, por lo cual habrá de revocarse la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones formuladas en la demanda.
6.4.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se estudiaran someramente los siguientes tópicos: (i) cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad; (ii) fundamento legal de la responsabilidad patrimonial del Estado en privaciónExpediente Número: 110013336031201800049-00
Demandantes: Reiber Junior Rodríguez Barraza .
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Página 12 de 24 injusta de la libertad, (iv) vulneración de derechos a la honra y buen nombre acreditada mediante publicaciones periodísticas no configurada al no acreditarse que la pasiva fuera la fuente de la información publicada en la noticia periodística; a modo de premisas normativas:
acreditada mediante publicaciones periodísticas no con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.