TA CUN - 11101-(11-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11101-(11-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
NACIONALIZACIO!4 DE LA IDUCACION /SUBSIDIO FAMILIAR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJND 1 NÁMA
SECC ION SEGUNDA
SUB--SECCION "A"
MAGISTRADO PONENTE DR..: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero once (11) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
JUICIO No.li101
ACTOS MUNICIPALES
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
SUBSIDIO FAMILIAR
ACTORA: MARIA ARGENIS OTAVO DE RODRIGUEZ MARIA ARGENIS OTAVO DE .RODRIGUEZ mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con 'las siguientes PETICIONES: EfI1EE1 Declarar que en el caso sub,iudice se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por cuanto el Sr Alcalde Mayor de Bogotá no d.ió contestación a la petición que en nombre de 1(a) demandante se radicó el día 12 del mes de abril de 1984 en la Alcaldía Mayor de Bogotá para el paco del Sjbsidio Familiar insoluto a partir del mes de Enero de 1980. "SEIJNDA: Declarar que es nulo el acto administrativa negativo --presuntocontenido en el Silencio Administrativo -aludidoy proveniente del Sr. Alcalde Mayor de Bogotá, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley. "TERCERA: Condenar al Distrito Especial de Bogotá al pago del Subsidio Familiar que corresponda al actor
de Bogotá, al no dar contestación a la solicitud formulada, dentro del término de ley. "TERCERA: Condenar al Distrito Especial de Bogotá al pago del Subsidio Familiar que corresponda al actor o actora, por cada una de las personas a cargo discriminadas en la presente demanda, desde el mes de Mayo de 1981 y hasta que su pago se haga por conducto de una caja de compensación familiar. "CUARTA: Condenar a la demandada al pago del Subsidio Familiar, objeto de la presente, de acuerdo a la liquidación expuesta en la reclamación por la cual se agotó la Vía Gubernativa, numerales 2 y 3 de las peticiones.JN.11101
QUNTA: El Distrito Especia]. de Bogotá deberá dar cumplimiento al falla dentro de los términos do
Ley. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 1 Mi patrocinado (a) es educador (a) al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá, y su relación laboral se ha mantenido sin solución de continuidad durante los amos cuyo Subsidio Familiar se demanda Se reclamó ante la administración Distri tal del reconocimiento y pago del Subsidio Familiar a favor de mi poderdante pero hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta El Distrito Especial de Bogotá no está afiliado a ninguna Caja de Compensación Familiar para atender por su conducto el pago del Subsidio Familiar a los educadores distrit.ales. "4.- El demandante no ha recibido Subsidio Familiar en ninguna forma por las personas a su cargo, en el lapso que so demanda
por su conducto el pago del Subsidio Familiar a los educadores distrit.ales. "4.- El demandante no ha recibido Subsidio Familiar en ninguna forma por las personas a su cargo, en el lapso que so demanda el 57.- Los datos que se suministran y los documentos que se han aportado y otras pruebas sol 1. citadas ameritan las peticiones f ormu lacias En la demanda se indicaran como normas violadas los artículos 16 de la C .N ; 184 del Código de Régimen Político y Municipal; lo. de la Ley 56 de 1973; 7o de]. Decreto 118 do 1957; lo. de la Ley 58 de 13; 12 de la Ley 56 de 197; 13 del D. 118/57 y art. 22 del D. 3.151/62; 2o. del D.L.0249/57; 2o. de la ley 45 de 1936; art .i.o de la ley $1 del 5 de febrero de 1982, por los conceptos leídos en los folios .12 a 14 C.P. La entidad demandada en la contestación a la demanda y en su alegato de conclusión propuso la excepción de "ineptitud sustantiva do le demanda" ( fol ios 22 a 33 y 1.56 a 159 C.P.)3 .N. 11101 La parte actora alegó de conclusión, como se lee a folios 140 a 144 C.P. El Procurador en lo Judicial no emitió concepto. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES En el casol presente se demanda la nulidad del
concepto. Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES En el casol presente se demanda la nulidad del silencio administrativo negativo en que incurrió la Alcaldía Mayor de Bogotá al no decidir en ningún sentijp la petición que le presentara la demandante para que le fuera reconocido el Subsidio Familiar. Al examen del proceso observa . la Sala que la demanda está dirigida contra el Distrito Especial de Bogotá - Alcaldía Mayory fue presentada el 4 de octubre de 19849 cuando ya se encontraba nacionalizada la educación por la Ley 43 de 1975. El H. Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 1985. Ponencia del Dr. Joaquín Vanín Tello, definió los alcances de la medida tomada por dicha norma. A continuación se transcriben algunos apartes de esta sentencia, asía "Se ha considerado por algunos que esta disposición niega que se hubiere producido realmente la nacionalización de la educación primaria y secundaria, sin reparar que lo importante o decisivo no es quien hace un nombramiento sino a nombre de quien se hace y que en la Ley 43 de 1975 el Legislador no hizo sino mantener su política orientada hacia la desconcentraciór, administrativa, que había4 J. N. 11101 sido normativamente expresada en normas anteriores como la 28 de 1974 • mediante la cual otorgó facultados extraordinarias a]. Presidente de la República para entre otras c:osas • "dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección y coordinación de las
28 de 1974 • mediante la cual otorgó facultados extraordinarias a]. Presidente de la República para entre otras c:osas • "dictar normas necesarias para que los Gobernadores participen en la dirección y coordinación de las actividades que, directamente , o a través de los organismos que le estén adscritos o vinculados, la administración nacional cumple en sus respectivos departamentos" "En cuanto a lo primero cabe anotar que así como el Presidente de la República, de conformidad con 1C)5 artículos 135 y 181 de la Constitución Nacional, puede delegar funciones, entre ellas la de hacer nombramientos de empleados nacionales, en los Gobernadores, quienes además de Jefes de la Administración Seccional., son Agentes de]. Gobierno Nacional, la ley puede directamente atribuir tales funciones respecto de un servicio nacional • a dichos funcionarios o a otros del orden nacional En uno y otro caso el servicio continúa siendo nacional y tal carácter conservan los empleados vinculados al mismo. Los funcionarios regionales en quienes se han delegado o adscrito funciones que normalmente correspondían a los del orden nacional no manejan con autonomía el respectivo servicio o las correspondientes funciones ni aquél entra en la órbita de la competencia de la respectiva entidad territorial.. El servicio no se desprende de la Nación ni el poder central pierde competencia sobre el mismo, que mantiene bajo su suprema dirección. "En el caso que se estudia no hubo delegación de funciones sirio adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial, en virtud del artículo lo.. de ].a Ley 43 de 1975, mediante la técnica de la desconcentración administrativa, situación que si bien se puede dar con
de funciones sirio adscripción de las mismas a funcionarios del orden territorial, en virtud del artículo lo.. de ].a Ley 43 de 1975, mediante la técnica de la desconcentración administrativa, situación que si bien se puede dar con relación a empleos de organismos que siempre han sido del orden nacional, pero con dependencia dentro de las límites de entidades territoriales. "Si una ley atribuye a los Gobernadores ci nombramiento de empleados do dependencias seccionales de un establecimiento público adscrito, por ejemplo, al Ministerio de Agricultura, desde luego, dentro del marco de la Constitución tales dependencias y el servicio que prestan no dejan de ser por ello :Je carácter nacional. "No se configuró en el caso del precepto legal que se comenta un fenómeno de descentralización administrativa de un servicio que precisamente estaba siendo nacionalizado, es decir, transferida a la Nación, sino como ya se dijo de descancent.ración de la función de nombrar que en virtud de la nacionalización automáticamente pasaba a las autoridades nacionales. Respecto de este servicio tales autoridades conservan la suprema dirección y las funciones que no fueron delegadas o adscritas a las seccionales. De5 J.N..11101 suerte que las autoridades del orden territorial hacen los nombramientos del personal del servicio educativa nacionalizado, a nombre de la Nación y los empleados son de carácter nacional Esa-función no les atribuye autonomía en ci manejo o la administración del servicio, que dependen de un organismo el Ministerio de Educación y de unas autoridades del orden nacional. "En cuanto a la referencia que se hizo de la Ley 28 de 1974m cabe anotar que al dictar la Ley 43 de 1975.
un organismo el Ministerio de Educación y de unas autoridades del orden nacional. "En cuanto a la referencia que se hizo de la Ley 28 de 1974m cabe anotar que al dictar la Ley 43 de 1975. el Legislador mantuvo su criterio sobre descancentracián administrativa, o sea que, aunque nacionalizó el servicio, desconcentró la función de hacer nombramientos en los planteles educativos afectados por la nacionalización. Además, no habría sido racional sino inconveniente y de difícil manejo la centralización de la función nominadora de todos los maestros y profesores para la educación primaria y secundaria oficial del país en el Ministerio de Educación Nacional. "Precisa recordar que antes de la Ley 43 de 1975 se habían dictado disposiciones sobre desconcentración administrativa, la cual afectó a planteles educativos nacionales. Así, el decreto extraordinario 3157 de 1968 que entregó en su articulo 31, la administración de los Fondos Educativos Regionales a las autoridades del respectivo departamento, Distrito Especial de Bogotá o "Area Metropolitana" con supervisión de un Delegado del Ministerio de Educación Nacional, estableció en si. articulo 34, que dichas organismos procederán a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él a la Secretaria de Educación de los Departamentos o Distrito Especia]. de Doqotá, o de Arcas Metropolitanas que se constituyan .". Como se verá más adelante el Decreto 102 de 1967l dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas par la Ley 28 de 1974, dispuso que los planteles de educación nacional serán administradas par las Fardos
constituyan .". Como se verá más adelante el Decreto 102 de 1967l dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas par la Ley 28 de 1974, dispuso que los planteles de educación nacional serán administradas par las Fardos Regionales -FERy que los Gobernadores • Intendentes. Comisarios y el Alcalde del Distrito Especia]. de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de tales organismos. Además, en el Decreto 378 de 1976 se reglamentó el artículo lo. del decreto antes citado en el sentido de que "los planteles nacionales de educación inc luidos los planteles de enseanza secundaria nacionalizados por la Ley 43 de 1975 y los que hubieren sido nacionalizadas por leyes anteriores, serán administradoras de Los Fondos Educativos Regionales -F'ER- . . (ART. El fallo transcrito despeja cualquier duda acerca de que la Nación debe ser sujeta pasivo de las acciones que promuevan todos los docentes así hayan sido.e3 N 11101 nombrados nombrados par las autoridades seccionales.. Por las razones anteriores deben denegarse las pretensiones de la demanda por haber sido dirigidas contra persona distinta a la obligada a responder por ellas y declararse probado el silencio administrativo alegado conforme al expediente. Esta falta de legitimación en la causa pasiva del D.E. de Bo$ot, se refiere al aspecto sustantivo del ente obligado respecto al derecho reclamado que como ya se vió debe ser la Nación, y no 'a un aspecto simplemente procesal, por lo cual no prospera la excepción de ineptitud sustantiva
obligado respecto al derecho reclamado que como ya se vió debe ser la Nación, y no 'a un aspecto simplemente procesal, por lo cual no prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Sub-Sección "A"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley! E A L L A .1.- No prospera la excepción propuesta.. 2.- Declárase probado el silencio administrativo en que incurrió el Distrito Especial de Bogotá al no resolver la petición que le hiciera la demandante en este proceso.. 3.- Deniéganse las súplicas de la demanda.. 'Se reconoce personería a la Dra.. CONSUELOJ N 11 101 MARTINEZ M(RTINEZ para que represente en este juicio al Distrito Capital COF 1 ESE, NOT 1 FI QUESE, COMUN 1 QUESE Y CIJMPL.ASE Aprobado en Acta No