TA CUN - 11107-(21-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11107-(21-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SANH4AIPi'ID DE DANDA - Alcance / SANEAMIEN'IO. DE DECLARACIONES (E),, ,
TRIBUNAL ADNINISTR#TIVO DE cuN»I.HII1ARCf% SECCXON CUARTA Santafé de Bogotá,. D,»£. 9, Agostd 'ventiino (21) mil novecientos noventa>' seis (1996). EPU$LICA DE COLOM$A Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO ReIat.ra 27 SET la TribuÑi A4minisIr.jÇvo'9 de Cimdinmmarcs 1.991.
REF.: EXPEDIENTE; Nó. 11.107,
DEMANDANTE: RESTAURANTE VANUBA LTDA.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 3, 4 Y,5 BIMESTRE SENTENCIA = == = ==== =
= ----===
La Sociedad RESTAURANTE YANUBA LtDA., .por medio de apoderado especial y en ejercicio dé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en e]. artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se negó la solicitud de corrección de las declaraciones del Inpuestosdé- Ventas por los bimestres III IV y y del ao gravable de 1991, consistentes en las Resoluciones 'Nos. 000492 dei 7 de junio de 1994 y 000113 de marro 31 de 1995, proferidas en su orden por la División de L'iquidación de la Administración Especial y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de E:ogotáy
1994 y 000113 de marro 31 de 1995, proferidas en su orden por la División de L'iquidación de la Administración Especial y Aduanas Nacionales de Personas Jurídicas de Santafé de E:ogotáy por ci Jefe de la División Jurídica de la misma Administración. Como restablecimiento del derecho solícita que se reconozca que las declaraciones iniciales "del impuesta sobre las Ventas porlos or los Bimestres Tercero (3o.), Cuarto (4o) y Quinto (5o) de 1991 se ajustan a. todas las exigencias legales, razón por la cual es ilegal la exigencia de nuevas declaraciones y el pago de la sanción de corrección y la de]. 10% de la sanción poror extemporaneidadextemporaneidad por conformidad con el por lo tanto la concepto" cada una de los citados Bimestres de artículo 589-1 del ET debiéndose ordenar devolución., de las sumas pagadas por esteQ Expediente.- No..- 11.07... Solicita, se declarer:quel "mi rePresent,ad está a. paz y salvo con el Fisco Nacional., dm.istraciri Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Persan 4Juri.dicas de Santaf de Bogotá D C por concepto de sus declaraciones de iinpuesto sobre las ventas por los bimestres Tercero. ($o.), Cuarto (4o..) y Quinto (5o..) de 1991".. Figuran consignados en los folios 3 a 13de, la demanda, los cuales se pueden reaQnir de la siguiente form: La sociedad actora "pesentóarturimente-sus declaraciones del
(5o..) de 1991".. Figuran consignados en los folios 3 a 13de, la demanda, los cuales se pueden reaQnir de la siguiente form: La sociedad actora "pesentóarturimente-sus declaraciones del impuesto sobre lasventas por-' los bimestres tercero (30.J, cuarto (4o..) y quinto (-5o..)de 1991 n el Bnco Extebandes de Colombia, of icinja Snta árbari, rdjcados con,los nmeros 2442501003071-5; 2442501003294--0 y 2442501003475-7 de Julio 19, Septiembre 23 y Noviembre 22 de 1991, respectivamente.." Las citadas declaraciones tributarias fueron firmadas en las fechas de' su presentación y paga en bancos. por el Representante Legal de la Cómpaía y por la Contadora Cecilia Rios Morato Para La sociedad actora por ser una sociedad de responsabilidad limitada '(por disposición de]. parágrafo 2o. del art4culo 13 de la ley 43 de 1990, sólo nació la obligación de tener Revisor Fiscal para l ao gravable de 1991, por cuanto sus ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior (1990) excedieron al equivalente a tresmil salarios mínimos ($123..078..000), obligación legal con la cual cumplió por acta Nó.. 06 de la reunión de Junta de Socios del 22 de Noviembre de 1991, inscrita en la Cámara de Comercio bajo el No.. 349..945, con fecha 20 de Diciembre de 1991, Libro IX»' La Seora Cecilia Rios Morato, se inscribió en el: registro de la
Comercio bajo el No.. 349..945, con fecha 20 de Diciembre de 1991, Libro IX»' La Seora Cecilia Rios Morato, se inscribió en el: registro de la Cámara de Comercio como Revisor Fiscal de la Compaa actora elExpediente. Nos11.107. - 20 de diciembre de. 1.991. es decir sin solución de continuidad en cuanto a la persona del contador, razón por la cual la demandante considera haber cumplido en sus declaraciones del IVA por el 3o. 4o. y 50. Bimestres de 1991, con el requisito de la f:Lrrna del Revisor Fiscal en dichas declaraciones. Mediante oficio No. 012 de julio 13 de 1.993, se considera "que la inscripción en la Cámara de Comercio de la Contadora que -firmaba las declaraciones de IVA par e1 3b., 4o. y So. Bimestres de 1991, coma Revisor Fiscal de la campaía dentro del mismo ao gravable de 1991, no convalidaban dichas declaraciones presentadas con fecha anterior a Linscripción. -, las declaró carentes de la firma del Revisor Fiscal y por tanto como no presentadas de acuerdo cn el literal d) del Art. 580 del Ltuto Tributario, razón por la cual invitaba a la Sociedad, dentro del término de diez (10) días, a pesentar correctamente sus declaraciones por las citados bimestres 1991, "liquidándose una spción equivalente al 10 de la snión 0ue trata el artículo del Estatuto Tribuarío (Art. 89-1 del E. T.". L, sugerencia anterior fue acogida par la demandante y en consecuencia radicó repuesta el 26 de julio de 1.993, bajo el
artículo del Estatuto Tribuarío (Art. 89-1 del E. T.". L, sugerencia anterior fue acogida par la demandante y en consecuencia radicó repuesta el 26 de julio de 1.993, bajo el Np 07:71 can "pago en bancas del 101 de la Sanción qe extemporaneidad de -que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario para cada uno de los bimestres 3o.; 4o ; y 50, de 1.991 y el proyecto de corrección de las declaraciones de IVA por los citadas bimestres de 1 -991, los cuales lueroa firipdos por la Revisora Fiscal inscrita como , tal" desde í 20 de biciembrede en la Cámara de Cmércio". - Las declaraciones corregidas furon p#! - sentadas en el Citibank de Colombia. oficina Av. Jiménez con cairra9a. deSantafé de Bogotá con los ntmeros 'X1-4-425-01-003282-2;, 24 -425 -01 --003281 -0 y 24-425-01-003475-7. correspondientes en su orden a los proyectos de corrección del 3o, 4o. y5a. bimestresde 1991 para radicar la solicitud de corrección, finalmente., en la oficina de correspondencia de ea Administración, can fecha 26 de Julio deExpediente. No.- 11.107. - 4 1993, bajo el No. 07.371. La Administración mediante resolución No. 010851 de octubre 20 de 1.993, acogiéndose a lo dispuesta en el artículo 581-1 del Estatuto Tributario negó la solicitud de corrección por no contener sanciones por extemporaneidad y de corrección conforme
de 1.993, acogiéndose a lo dispuesta en el artículo 581-1 del Estatuto Tributario negó la solicitud de corrección por no contener sanciones por extemporaneidad y de corrección conforme a los artículos 641 y 644 del Estatuto Tributario, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 588 del mismo ordenamiento. Contra la Resolución anterior se interpuso recurso de reconsideracicn aduciendo las respectivas razones, el cual fué resuelto mediante resolución No. 0000630: de noviembre 17 de 1994, confirmando la decisión de instancia y se declaró agotada la vía gubernativa. El 17 de diciembre de 1993 la sociedad, de conformidad con el artículo 589-1 del Estatuto Tributario presentó solicitud de corrección, acompasando nuevos ,proyectos de corrección de las declaraciones de impuesto., sobre las ventas por lis bimestres tercero (30.), Tuerto (4o.) y quintó (So.) de 1991, y las recibos oficiales de pago de la sançión del 10%. Mediante Resolución No. 0OO42 del 7 de junio de 1994, fué negada la solicitud de corrección y mediante la Resolución No. 000113 del 31 de mayo de 1995 fué fallado el recurso de reconsideración interpuesto contra la,citady resolución confirmando laResolución No. 000492 del 7de julio de 1994, DISPOSICIONES VIOLADAS La demandante invoca como violados los siguientes artículos 589-1, 580 literal d)' 602, 641, 644, 683 y 684 del Estatuto Tributario, 209 y 228 de,' la Constitución Nacional y 3o. del
La demandante invoca como violados los siguientes artículos 589-1, 580 literal d)' 602, 641, 644, 683 y 684 del Estatuto Tributario, 209 y 228 de,' la Constitución Nacional y 3o. del Código Contencioso Administrativo.Expediente. No.. 11.107. -l 5 MINISTERIO PUBLICO La procuradora Sexta en lo Judicial ánteéta Corporación en su concepto de fondo, considera que las pretensiones del demandante deben despacharse favorablemente, en raz6n a que: "én virtud de lo establecido en el art. 48 de la Ley 49 de 1990 hoy art. 589-1 del E.T. se estableció un procedin4ento especial para corregir los errores que implicaban -tener la declaraci'ó'n cama no presentada siempre y cuando se cumplieran con los requisitos de orden sustancial.:Entonces,"el hecho de que se hubieran presentado las correcciones en el banco y lá solicitud de corrección en la Adm-jnistracióñ no invalida la actuación de la actora porque lo omitido fue un aspecto formalu. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el traslado a las partes, vencido el término -para alegar de conclusión y encontrándose -el neocio en estadóde dictar sentencia, procede la Sala a decidir sobre los 'planteamientos aducidos por el actor con ocasión a la interposición de la demanda contenciosa, ¡os cuales se concretan así: Considera el demandante que la sociedad no estaba obligada a corregir las declaraciones presentadas por cuanto al acreditarse que dentro del mismo ejercicio, el contador publico que las sttscribió, fué designado e inscrito en la. Cámara de Cornércia
Considera el demandante que la sociedad no estaba obligada a corregir las declaraciones presentadas por cuanto al acreditarse que dentro del mismo ejercicio, el contador publico que las sttscribió, fué designado e inscrito en la. Cámara de Cornércia como revisor fiscal de la compaia, validó a partir de la fecha de esta inscrlpción, las declaraciones presentadas con su firma. El apoderado Judicial de la Nación en el escitode contestación ala demanda se opone a las préten-sionés del actor argumentando que para hacer uso :dl artículo 5890 del Estatuto Tributario se debepresentar ante la Administración de impuestos un proyecta de corrección, más no como ocurrió en el presente caso, una declaración presentada en bancas. Seala por otra parte que: El pronunciamiento de la Administración, Tributaria mediante las Resoluciones Nos. 000942 de junio 71de 1994 y 000113 de Marzo 31 de 1995, negando los proyectos de-declaraciónExpediente. No.-- 11.107. -. 6 de corrección presentada a la Administración de diciembre 17 de i.993 corresponde a una actuación administrativa que no puede quedar sin efecto por el simple hecho de presentar la demandante nuevas declaraciones de corrección en la forma exigida por el artículo 589--1 del Estatuto Tributario. El efecto de no haberlo hecho correctamente en la primera oportunidad trae unas consecuencias fiscales (como la.determinación del IOOX de la sanción por extemporaneidad) que no. pueden desvirtuarse porque en la etapa del recurso haga nuevamente la solicitud" En memorial presentado el 1 de marzo de 1996 el apoderado judicial de la sociedad demandante manifiesta que ésta se ha
sanción por extemporaneidad) que no. pueden desvirtuarse porque en la etapa del recurso haga nuevamente la solicitud" En memorial presentado el 1 de marzo de 1996 el apoderado judicial de la sociedad demandante manifiesta que ésta se ha acogido al llamado 'saneamiento" consagrado en el parágrafo primera del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 que le da derecho a la exoneración total. de la sanción por la comisión de la contravención tributaria se-Ralada, por el ordinal d) del articulo 580 del Estatuto Tributario en SUS declaraciones del impuesto sobré las ventas por los bimestres.3. 4 y 5 de 1991. En escrito presentadoel 29 de julio. de 1996 el apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presenta alegatos de conclusión, solicitando "fallo inhibitorio", argumentando que: 11 La solicitud formulada por el apoderado de la sociedad en su alegato de conclusión con fundamento en el artículo 239 (parágrafo) de la Ley 223 de 199 esta significando que el objeto de la demanda desapareció de la vida jurídica, quena existe interés Jurídico en la misma o lo que es lo mismo, que tampocoexiste legitimación, ens La causa.. Estos factores los ha analizado la Jurisprudencia ton la conclusión de que equivalen a lo que en derecho se denomina FALTA DE PERSONERIA SUSTANTIVA. 'Cuando se tiene personaría suatantiva se adquiere l derecho a que el juez resuelva sobre el fóndo de la litis b dé- las pretensiones de la demanda - cuando se careé de esa
PERSONERIA SUSTANTIVA. 'Cuando se tiene personaría suatantiva se adquiere l derecho a que el juez resuelva sobre el fóndo de la litis b dé- las pretensiones de la demanda - cuando se careé de esa personería sustantiva (como en el caso analizado) lo procedente es dictar fallo inhibitorio...".
Se Observa: f)e lo primero que se cupar la Sala es lo relativo a La petición de fallo inhibitorio que eleva la parte demandada enExpediénte. '1o.,- '1-1. i.07. 1 el .Alegato de conclusión y que pt,óiJ:el hecho 'de que la. actora se ácogió a1 sanenento de declaraci.one previsto en el artículo 439 de 14 Ley 223 d 1.995.0
ÍAdLICe que este saneamnto tiene incidencia úni camente en la sanción por extémparaneidad del resorte ecclusLvo de 1 administración. 'Que esta Córporación sólo puede pronunciarse acerca del saneamiento de demendas prevista en el artícula 246 de la Ley 223 de 1995.7; 9 Evidentemente el actor en escrito visible a folios 14 y ss expresa que: "Se acogió al saneamiento consagrajo en el parágrafo primero del articulo 239 de la , Ley 223 de 1995, presentando en banco. nuevas declaraciones 'de corrección, las números '24425c:31o5 -2420, 2413 y 2406 de febrero 1 de 1996, ' sin anción, alguna por la corrección del error formal del ordinal d} del artículo 580 del Estatuto Tributario contenido en las declaraciones resentdasjnicialmente, todo lo cual
de febrero 1 de 1996, ' sin anción, alguna por la corrección del error formal del ordinal d} del artículo 580 del Estatuto Tributario contenido en las declaraciones resentdasjnicialmente, todo lo cual está demostrado dentro de .éste proceso con 'los documentos que se acdmpaaron. al memorial de marzo 1 de 1996, radicado bajo 11 No. 003131de la secretaría de ese H. Tribunal".)y ¿Agrega que mediante auto del 16 de febrero de 196 el H. Consejo de Estado dentro del proceso No. 7618, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, suspendió provisionalmente la parte final del artículo 4 del Decreto 0196 de 1996, lo cual fue confirmado en auto de marzo 22 de 1996, por lo' cual, en su sentir, el saneamiento de declaraciones procedía aún cuando se hubiere proferido sanción, como en el presente caso. T a excepción advertida, para la Sala habrá de proceder toda vez que no existe objeto para el restablecimiento del derecho. En efecto, como quiera que el contribuyente se acogió al saneamiento de declaracione5 a que se refiere el articulo 239 de la Ley 223 de 1995, no puede la Sala entrar a restablecer el derecho en la forma solicitada en la demanda en el sentido " que las declaraciones Iniciales del impuesto sobre las ventas por los bimestres tercero (3o.), cuarto (4o.) 0 quinto (So.) de 1991Expediente. No..- 11.107. - 8 se ajustan a todas las ejigencías legales, razón por la cual es ilegál la exigencia de nuevas declaracioneg y el pago de las
se ajustan a todas las ejigencías legales, razón por la cual es ilegál la exigencia de nuevas declaracioneg y el pago de las sanciones de correccióh y la del 10X de la sanción por extemparaneidad", ya que la'fiqura del saneamiento precisamente permite enmendar lps errores jul,se hubierrrn presentado en las declarAcionés tributarias y que llevan a tener como no presentadas LaS declaraciones Lr.butarias de acuerdo con los artículos 580, 65071'y 650-2 del Estatuto Tributario (Así las cosas, para la Sala resulta forzoso aceptar la excepción, sin que se refiera a la legalidad del saneamiento, puesto que la Ley no exige pronunciamiento sobre ese tópico.1 como tampoco se referirá la Sala a las otras pretensiones de la demanda, precisamente por que no puede haber pronunciamIento de fondo sobre el asunto sometido a esta jurisdicción; no obstante la solicitud de devolución debe hacerse en la Administración respectiva siguiendo las previsiones del Decreto 2314 de 1..939) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta, administrando, justicia en nombre de la República. y por autoridad de la ley, Fr fi L L fi 1.- DECLARASE INHIBIDO PARA HACER UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO respecto a 105 actos administrativos por los cuales se negaron las solicitudes de córrección presentadas a la sociedad RESTAURANTE VANUBA LTDA. con Nit. 860.025293-1.1 por los bimestres 3o., 40., y So., de 1991.
las solicitudes de córrección presentadas a la sociedad RESTAURANTE VANUBA LTDA. con Nit. 860.025293-1.1 por los bimestres 3o., 40., y So., de 1991. 2..- No se condena en costas como lo prevé el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go, del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 3.- En firme esta providencia y hechas las anotacionesLa presente providenc.a fu considrada y, aprobada segun Arta N 29 del 21 de Agosto de 196. Las Magistrados,
FABIO O. CASTIBLANCO cALIXTO ANÚEL BERNAL ARE VALO
MARZA INE ORTIZ BARBOSA ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULU(6A RAM IREZ Expediente. No.- 11 .1107. correspondientes -rchz.ve13e el epedi.ente previa devolución de las antecedentes administrativo a la of iciia de erigen