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TA CUN - 11109-(26-09-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11109-(26-09-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

(X)MERCIANTES DE PESCASO - GravamefleS /

(X)NCFJO MUNICIPAL - Facultad impositiva (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION CUARTA

Santa Fe de Bogotá. D.C. septiembre veintisis (26) de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA INES ORTIZ ~ROSA

REF. EXPEDIENTE No.11 109

ACTOR: RAFAEL LOAIZA PENAGOS V OTROS

ACTOS MUNICIPALES

5 E N T E N C 1 A

EPUBUCÁ DE COLOMBIA Relatcsla. 28 OCT. 199

Tribunal AdministratiVO de CunhnamarCa Los seores Rafael Loaiza Penaaos, c.c.19174.138 de Bogotá. Adoriai Guevara Torres c.c.7.498..238 de Armenias Adoriecide Najare c.c. 9.650.113 de Yopal Iván Porras Ardua, C.C. 17.628.176 de Florencia, Henry Alberto Forras Ardua, c.c.15.595.860 de Leticia, José Alfonso Morales Guzmár,, c.c..4.165.276 de Miraflores, José de Jesús Vargas, c.c.3.042..657 de Girardot, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción pública de nulidad, demandan ante este Tribunal los Acuerdos Municipales Nos.002 de 13 de febrero de 1.995, 005 de 1.979 (mayo 9) 0047 de 1.993 (agosto 30) y 087 de 1.994

la acción pública de nulidad, demandan ante este Tribunal los Acuerdos Municipales Nos.002 de 13 de febrero de 1.995, 005 de 1.979 (mayo 9) 0047 de 1.993 (agosto 30) y 087 de 1.994 (diciembre 8). expedidos par el Concejo de Leticia (Amazonas).

Se exponen asi las peticiones: PETITUMI quedará así:

QUE ES NULO EL ACUERDO MUNICIPAL No.002 DE FEBRERO 13

DE 1.995 APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LETICIA "Por medio del cual se modifica el Acuerdo £4o.087 del 8 de diciembre de 1.994" POR SER MANIFIESTAMENTE

CONTRARIO A LAS LEYES DE COLOMBIA." (fi. 33 c.p.)

'55EXPEDIENTE No..11.109

H E C H 0 5

Los narra el libelista en la demanda (11.9 a 10 c..p.) y pueden resumirse así: El Concejo de Leticia aprobó el Acuerdo 005 de marzo 9 de 1.979 mediante el cual se establecían impuestos a la explotación de faunas flora y sus derivados; en agosto 30 de 1.993 modificó el anterior mediante el No.047 para fijar impuestas a la fauna y la flora con destino al consumo del interior del país que salen par el aeropuerto y por el puerto fluvial de Leticia el 8 de diciembre de 1.994 mediante el No.087 se modificó el 047 para fijar contribuciones a la fauna y flora en febrero 13 de 1.995 (acdo. 0(Y2) so modificó el 087 para fijar contribuciones para los productos de fauna y flora can destino al interior del país

fijar contribuciones a la fauna y flora en febrero 13 de 1.995 (acdo. 0(Y2) so modificó el 087 para fijar contribuciones para los productos de fauna y flora can destino al interior del país y su esencia es la elevar el monto de las citadas contribuciones. Este táltimo acuerdo fue sancionado publicado y finalmente revisado por el Gobernador quien no le encontró reparo de tipo constitucional o legal. Desde hace más de 15 aos el gremio de comerciantes de pescado y pescadores han soportado estos gravámenes forzosos a sabiendas de su ilegalidad pese a las peticiones de su reconsideración elevadas individual o colectivamente ante el Concejo y sus sucesivos alcaldes.EXPEDIENTE No..11.109 3 La pesca en los ríos y lagos de la región dinamizan la economía regional en un altísimo porcentaje y el aumento de los gravámenes hace que se pierda la competitividad con el mercado nacional y Causa desactivación paulatina de la actividad. Se enfatiza que es el única gremio en Colombia que paga este impuesto y que las consecuencias son negativas para la mano de obra y para el precario ingreso de los pescadores y de quienes se emplean indirectamente en el renglón. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAC ION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 171 (num.13) Ley 4 de 1.913. Artículo lo.. Ley91 de 1.931 Artículo lo., Decreto 84 de 1.964. Artículos 99 y 259. Decreto 1333 de 1.986. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de

Artículo lo.. Ley91 de 1.931 Artículo lo., Decreto 84 de 1.964. Artículos 99 y 259. Decreto 1333 de 1.986. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fl.12 c.p.) PARTE DEMANDADA El Municipio de Leticia se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fl.49 y 50 C.P.) se opone a las pretensiones; al responder las hechos afirma que los pescadoresEXPEDIENTE No. 1.1.109 4 jamás ha sido gravados con impuesto y que lo gravado es la actividad comercial como es la venta de pescado fresco y el seca después de procesado para su conservación y que recae el tributo directamente sobre los dueos de cuartos fríos; solicita como pruebas la inspección a las bodegas donde funcionan éstos y declaraciones de los demandantes. La parte opositora no presentó alegato de conclusión. M 1 N 1 TER 1 0 PU 8 L 1 CO El seor Procurador Tercero Judicial emite concepto (fls.88 a 90 c.p..) en el que estima que las pretensiones deben prosperar. Discurre e], Ministerio Público acerca de las normas atinentes a prohibiciones para imponer gravámenes (art.99 (num.9) Dto.1333/86, Ley 26 de 1.904 (art.lo.)) y a la facultad impositiva de los concejos para concluir: '¡La ley 26 de 1904, es clara en prohibir a los entes territoriales - departamentos o municipiosestablecer bajo ningún nombre gravámenes o tributas sobre articulas que de cualquier género transiten por

'¡La ley 26 de 1904, es clara en prohibir a los entes territoriales - departamentos o municipiosestablecer bajo ningún nombre gravámenes o tributas sobre articulas que de cualquier género transiten por su territorio. Esta prohibición es abiertamente trangredida por el acuerdo demandado - 002 de febrero 13 de 1995 - que bajo el pretexto de fijar contribuciones para productos de fauna y flora que se transportan por vía aérea o fluvial desde Leticia hacia el interior del país, incumple el mandato legal citado; razón por la cual debe accederse a las súplicas de la demanda, en el sentido de retirar del ordenamiento jurídica e-1 acto administrativo citado.'

(fl.89 C.P.)EXPEDIENTE No11.109 5

Cumplidas las distintas etapas procesales sir que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en él artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CDNSIDERACIONES DE LA SALA El demandante afirma que todos los acuerdos que se demandar transgreden normas superiores que prohiben los llamados impuestos a contribuciones, que lo ilegal, lo prohibido no debe permanecer en el mundo jurídico y se apoya en auto del H. Consejo de Estado (21 - II - 80, Sección Cuarta). Se refiere el libelista al vocablo "Tránsito" para indicar que el acuerdo acusado al parecer grava el tránsito de mercaderías con violación de las disposiciones que ha citado, pues el pescado es una mercadería y además porque las normas prohiben que se grave la producción primaria.

el acuerdo acusado al parecer grava el tránsito de mercaderías con violación de las disposiciones que ha citado, pues el pescado es una mercadería y además porque las normas prohiben que se grave la producción primaria. En el alegato de conclusión (fls.83 a 85 c.p.) reitera la cita de normas atinentes a prohibiciones a los concejos y referentes a la imposición de gravámenes, manifiesta que el pescado fresco o seco, los, peces ornamentales y "otros productos" sor producción primaria y en relación con las pruebas recaudadas expresa:EXPEDIENTE No.11.109 6 "a) EL PRODUCTO (PESCADO FRESCO O SECO), HACE TRANSITO DE LETICIA A BOGOTA Y NO ES OBJETO DE NINGUN TIPO DE

AGREGADO, a EXCEPC ION DEL CONGELAMIENTO OBLIGATORIO

POR CIRCUNSTANCIAS DE CLIMA, DESCOMPOSICION, ETC.

b) ES PRODUCTO PRIMARIO, DE CONSUMO Y POR ENDE NO

OBJETO DE NINGUNA CLASE DE GRAVAMENES;

c) EL MUNICIPIO DE LETICIA, RECAUDO LOS "IMPUESTOS"

TAL COMO SE DESPRENDE DE LAS EXPLICACIONES

DOCUMENTALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE;

d) SIN EMBARGO, ES NECESARIO HACER RECALCAR QUE DESDE

LOS AOS.1.979 A 1.990 (NO EXISTE REGISTRO DE QUE ESOS RECAUDOS HAYAN INGRESADO AL TESORO MUNICIPAL); SITUAC ION QUE ES DE POR SI GRAVE, YA QUE NO SOLO EL

IMPUESTO ES ILEGAL, SINO QUE LOS DINEROS, PAGADOS EN

RECAUDOS HAYAN INGRESADO AL TESORO MUNICIPAL); SITUAC ION QUE ES DE POR SI GRAVE, YA QUE NO SOLO EL

IMPUESTO ES ILEGAL, SINO QUE LOS DINEROS, PAGADOS EN EL PERIODO YA COMENTADO, NO REGISTRAN INGRESOS A LAS ARCAS MUNICIPALES." (11.85 c.p.) ) (Para resolver lo primero que advierte la Sala es que de la lectura de los actos acusados se encuentra que ellos se han sucedido en el tiempo sustituyéndose en cada caso el anterior por lo cual, la Sala entiende que solo se encuentra vigente el 002 de febrero 13 de 1.995 del Concejo Municipal de Leticia y en consecuencia a él limitará su examen) 7? (n el acuerdo se invocan como disposiciones que apoyan la fijación de las "contribuciones" que impone el concejo, los artículos 80. 311 y 360 de la Constitución Nacional en concordancia con la ley 136 de 1.994. Pues bien, el artículo 80 de la Carta Política que se refiere a la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, a la prevención y control de los factores de deterioro ambiental y a la protección de los ecosistemasEXPEDIENTE No.11.109 7 situados en zonas fronterizas no autoriza a los concejos municipales para imponer contribuciones para los productos de fauna y flora, como se haca en el artículo lo. del acuerdo en estudio. /2 otro lado, 4 1os artículos 311 y 360 ibidem no facultan a las entidades, territoriales, por medio de ninguna de sus autoridades, para gravar los productos de fauna y flora pues el primero describe las funciones primarias que debe cumplir el

otro lado, 4 1os artículos 311 y 360 ibidem no facultan a las entidades, territoriales, por medio de ninguna de sus autoridades, para gravar los productos de fauna y flora pues el primero describe las funciones primarias que debe cumplir el municipio sin que se refiera a la forma de arbitrar recursos para su desarrollo y el segundo trata de las condiciones para la explotación de los recursos no renovables como son la fauna y la flora. Así mismo, la ley 136 de 1.994 citada en el acto en discusión expresamente autoriza en su artículo 32 (num.7o.) a los municipios para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos o sobretasas pero de conformidad con la ley y la citada no solo no los faculta para imponer gravámenes como el que se indica en el acuerdo en cuestión sino que además desde las leyes 26 de 1.904 (art.io.) y 4 de 1.913 hasta el decreto ley 1333 de 1.986 se incluye la prohibición relativa a la imposición de gravámenes a la producción primaria, aqric:ola, ganadera o avícola y al tránsito de artículos de cualquier género (art.99 num.9 Dto. Ley 1333/86).)> a ley 91 de 1.931 (art.lo.) reiteré la prohibición atinente al tránsito y excepcionó la circulación de vehículos, el decreto 84 de 1.964 reitera las dos prohibiciones (art. lo. nums.1 y 2) con exclusión del cobro de loe impuestos predial, deguello y bebidas alcohólicas y fermentadas (art.4o. ).EXPEDIENTE No.11109 8 ffEri todo caso, la Sala destaca que ninguna de las normas en que

exclusión del cobro de loe impuestos predial, deguello y bebidas alcohólicas y fermentadas (art.4o. ).EXPEDIENTE No.11109 8 ffEri todo caso, la Sala destaca que ninguna de las normas en que el Concejo Municipal de Leticia 'fundamenta sus facultades para expedir el acuerdo 002 de febrero 13 de 1.995, lo autoriza para ello.), Como se anotó al decidir sobre la suspensión provisional (auto de 26 - X - 95 fl..36 a 40 c.p.) la prohibición relativa a la producción primaria agrícola, ganadera o avícola no se extiende a las fábricas de productos alimenticios ni a la industria donde exista un proceso de transformación por elemental que este sea (art. 259 num.2 lit. a) Dto.1333/86); pese a lo anterior y con fundamento en la ley 14 de 1.983 (art.39) que regula así la prohibición pero en cuanto al impuesto de industria comercio para la Sala es evidente que la totalidad del acuerdo carece de soporte legal ya que los elementos o productos incluídos en el numeral 6 del articulo lo. del acuerdo 002 de febrero 13 de 1.995 no pueden ser gravados con la contribución que allí se establece mientras la ley así no lo determine, sino que serán susceptibles de sujetarse tanto por la actividad industrial, como por la comercial, según el caso al referido impuesto de industria y comercio.)) ( Así las cosas ni de las declaraciones de parte arrimadas al proceso, ni de la inspección realizada (cuaderno separado) puede deducirse norma con rango de ley que autorice la contribución en cuestión y por ello el acuerdo habrá de anularse íntegramente.)

proceso, ni de la inspección realizada (cuaderno separado) puede deducirse norma con rango de ley que autorice la contribución en cuestión y por ello el acuerdo habrá de anularse íntegramente.) Par lo mismo no son de recibo para la Sala las alegaciones de la parte opositora relativas a que se grava es la actividadEXPEDIENTE No..11..109 9 comercial pues ésta se encuentra sujeta al impuesto de industria y comercio y no a contribuciones no autorizadas por la ley. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarc:a, Sección Cuartas administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A lo. ANULASE EL ACUERDO No. 002 DE FEBRERO 13 DE 1.995 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LETICIA (AMAZONAS) 2o. Comuníquese a la Alcaldía de Leticia y al Concejo Municipal de Leticia. En firme esta providencia, archivese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.34EXPEDIENTE No.11.109 10

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

ALVARO E. VERA JAIMES

MANUEL 8ERNAL AREVALO

JORGE E. MAROUEZ PUENTES

NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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