TA CUN - 1111-(05-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1111-(05-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEFECTOS DE ENCAJE /SANCIONES IMPUESTAS POR SUPERBANCARIA —Aplicaciones
Previas ¡INSTRUCTIVOS DE SUPERBANCARIA ¡PRINCIPIOS DE DERECHO PENAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 1111
Demandante Banco Ganadero Teniendo en cuenta que el proyecto de sentencia elaborado por el Honorable Magistrado Doctor ERNESTO REY CANTOR, fue negado por la mayoría de la Sala, se procede a elaborar el correspondiente. Se procede a dictar sentencia en el proceso promovido por lá entidad financiera de la referencia, quien a través de apoderado constituido en legal forma y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formula las siguientes
PRETENSIONES
1. Que es nula la resolución 1061 del 28 de marzo de 1989, expedida por el Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras, por medio de la cual se impuso al Banco Ganadero S.A, la obligación de pagar al Tesoro Nacional la suma de cincuenta y cinco millones sesenta mil ochocientos veinte pesos moneda, por desencaje correspondiente al mes de octubre de 1989.
2. Que es nula la resolución 2243 del 22 de junio de 1990, expedida por el Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras, por medio de la cual se confirmó la resolución 1061 de 19990. 3. "Que se declare que el Banco Ganadero S.A. está obligado a pagar a la
Superintendente Bancario Delegado para Instituciones Financieras, por medio de la cual se confirmó la resolución 1061 de 19990. 3. "Que se declare que el Banco Ganadero S.A. está obligado a pagar a la Nación a suma que por concepto de multa le impuso la Superintendencia Bancaria mediante los actos administrativos demandados". 4. "Que se condene a la Nación a la devolución de los dineros pagados por el Banco Ganadero S.A., con motivo de la multa impuesta, incluyendo el ajuste2 (Exp.No. 111) Banco Ganadero por devaluación teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor o el índice de precios al por mayor".
5. Que sobre las cantidades liquidas a cuya devolución y pago pudiera ser condenada la Nación se ordene el reconocimiento de intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y el reconocimiento de intereses moratorios desde esa fecha en adelante.
6. Que se ordene a la Superintendencia Bancaria cancelar todos los registros o anotaciones en los que las resoluciones acusadas figuren como antecedentes que se relacionen con el comportamiento del Banco Ganadero.
PETICIONES SUBSIDIARIAS En el evento en que se rechacen las primera y segunda peticiones principales de esta demanda, en subsidio solicita que de acuerdo con el inciso 20 del art. 170 del Código Contencioso Administrativo se modifiquen o reformen las decisiones contenidas en los actos administrativos cuya nulidad solicita, para ajustar el valor de las sanciones impuestas a las sumas que estime la Corporación.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida:
decisiones contenidas en los actos administrativos cuya nulidad solicita, para ajustar el valor de las sanciones impuestas a las sumas que estime la Corporación.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida:
1. Durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1989, el Banco Ganadero, incurrió en defectos de encaje por razones ajenas a su voluntad.
2. La Superintendencia Bancaria el 2 de abril de 1990 solicitó al Banco Ganadero S.A., explicaciones por los defectos de encaje en que incurrió entre los meses de julio y septiembre de 1989.
3. En el desencaje del mes de octubre la Superintendencia Bancaria se abstuvo de solicitar explicaciones previas.
4. El Superintendente Delegado para Instituciones Financieras, mediante la resolución 1061 del 29 de marzo de 1990 impuso al Banco Ganadero una multa por valor de cincuenta y cinco millones sesenta ni ochocientos veinte pesos moneda corriente ($55.060.820) por defecto de encaje en que incurrió en el mes de octubre de 1989.3
(Exp.No. 111) Banco Ganadero
5. Contra la citada la resolución el Banco Ganadero S.A., interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución No.2243 del 22 de junio de 1990, confirmando en sus parte el acto inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. Violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional; 3 literal n) del Decreto 1939 de 1986, 2, 28, 34 y 35 deI Código
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
1. Violación de los artículos 25 y 26 de la Constitución Nacional; 3 literal n) del Decreto 1939 de 1986, 2, 28, 34 y 35 deI Código Contencioso Administrativo; 47 de la ley 45 de 1923 y de la Circular PD y SD 013 de 1987.
La Superintendencia debe exigir explicaciones previas, tal como lo señala el art. 47 de la ley 45 de 1923 y el literal n9 del Decreto 1939 de 1986, esto por cuanto se orienta a promover el desarrollo del derecho de defensa del particular que puede resultar afectado por una decisión administrativa. "La Superintendencia Bancaria para la imposición de la sanción que recurro no permitió el ejercicio del derecho de defensa, pues no solicitó la correspondiente solicitud de explicaciones la Banco ganadero S.A., que permitiera al mismo exponer y sustentar los hechos y razones con las disposiciones relativas al encaje legal emanadas de la Junta Monetaria, las cuales podrían haberse constituido como elementos eximentes de responsabilidad desconociendo no sólo el espíritu de las disposiciones citadas sino su texto expreso..". En los considerandos de la resolución 1061 de 1990, la Superintendencia Bancaria, se manifiesta que se respeto el derecho de defensa, pues en la Circular Externa No.38 de 1987, dispuso que en el evento de presentar defectos de encaje, la institución financiera debería adjuntar las explicaciones del caso al remitir los estados financieros del mes correspondiente. La Superintendencia Bancaria debería expedir un acto administrativo de carácter general determinando que en adelante cuando una entidad o
explicaciones del caso al remitir los estados financieros del mes correspondiente. La Superintendencia Bancaria debería expedir un acto administrativo de carácter general determinando que en adelante cuando una entidad o sujeto vigilado cometiera una infracción, al corte del respectivo mes4 (Exp.No. 111) Banco Ganadero informará de la misma y presenta las explicaciones que tuviese. Esta fórmula vulnera gravemente los principios rectores de toda actuación administrativa consagrada en el art. 26 de la Constitución Nacional y desarrollados en el art. 30 del Decreto 1939 de 1986,se requiere, pues de la solicitud de explicaciones previamente a la imposición de la sanción. "El art. 28 del Código Contencioso Administrativo ordena a las entidades administrativas que inicien de oficio una actuación que afecte a particulares que le comuniquen la existencia y el objeto de la misma a fin de que puedan dar las explicaciones y hace llegar las pruebas que a bien tengan". El hecho de que la liquidación del Banco coincida con la de la Superintendencia Bancaria, no conlleva a no solicitar explicaciones, y afirmar que solo se solicitan tales explicaciones cuando no exista tal coincidencia conduciría a dejar la garantía de los art. 26 de la Constitución Nacional, 3 literal nj del Decreto 1939 de 1986 y 35 del Código Contencioso Administrativo para las personas que lleven su contabilidad y sus cuentas con desgreño, ya que al no presentar las liquidaciones e informes como lo espera la Superintendencia Bancaria, se le solicitaría explicaciones previas al pasa que a los Bancos que llevan sus cuentas ordenadamente no se les reconocería la garantía constitucional y a ellos la Superintendencia
espera la Superintendencia Bancaria, se le solicitaría explicaciones previas al pasa que a los Bancos que llevan sus cuentas ordenadamente no se les reconocería la garantía constitucional y a ellos la Superintendencia Bancaria no los multaría con cumplimiento del art. 47 de la ley 45 de 1923 y el literal n) del art. 31 del Decreto 1939 de 1986, sino que se les aplicaría una especie de procedimiento sumario en desmedro de los derechos de tales bancos y en abierto y lamentable desobedecimiento de la ley escrita. Solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Circular 38 de 1987. Toda la actividad administrativa debe desarrollarse dentro del marco de las leyes, y con sujeción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Nacional y para el caso del Superintendente Bancario art. 3 del Decreto 1939 de 1986, disposiciones estas que al igual que el art. 84 del Código Contencioso Administrativo permiten afirmar que todas las resoluciones que el Superintendente Bancario expida con violación de los preceptos al que debía sujetarse son nulas.5 (Exp.No. 111) Banco Ganadero "El Consejo de Estado, en numerosas ocasiones ha reconocido que el acto administrativo de carácter individual o concreto se deriva o se apoya en otro acto objetivo, abstracto o general que quebranta la Constitución o la ley es nulo y que para lograr tal reconocimiento, basta alegar y probar la inconstitucionalidad de la norma de apoyo con respecto del acto general, y personal o abstracto. En consecuencia, con base en este criterio solicito
nulo y que para lograr tal reconocimiento, basta alegar y probar la inconstitucionalidad de la norma de apoyo con respecto del acto general, y personal o abstracto. En consecuencia, con base en este criterio solicito ante ese Tribunal que se reconozca que la Circular Externa No.38 de 1987, excedió el alcance del art. 26 de la Constitución Nacional y contradice abiertamente el art., 26 de esta Carta Fundamental, por lo cual, y desde este punto de vista, las resoluciones 1061 y 2243 de 1990 son nulas. "El procedimiento complejo o expedito que garantice el derecho de defensa debe permitir necesariamente el derecho a ser oído con antelación a la decisión administrativa y esto implica que las autoridades administrativas puntualicen las irregularidades que exijan explicación ya que el particular perfectamente puede suponer que la Superintendencia Bancaria, como la entidad que más conoce sus situación y el mercado financiero en general, ha conocido las cifras del desencaje, lo ha entendido justificable y se ha abstenido de imponer multa por ese concepto y período. De no entender la defensa con esa amplitud se violaría la garantía del principio de contradicción y se obligaría a suponer que los particulares están obligados a dar las explicaciones cuando por su propia iniciativa o por obligación legal verifiquen que han incurrido en alguna irregularidad. Ese procedimiento que corresponde al descrito por la Circular Externa 38 de 1987, de la Superintendencia Bancaria y al aplicarlo por esta entidad gubernamental es contrario a todas las reglas legales del mundo actual y supone la obligación de autoculparse, lo que quebranta de frente el art. 25 de la Constitución Nacional, lo cual constituye una razón adicional para la prosperidad de la
contrario a todas las reglas legales del mundo actual y supone la obligación de autoculparse, lo que quebranta de frente el art. 25 de la Constitución Nacional, lo cual constituye una razón adicional para la prosperidad de la nulidad de los actos acusados o para la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad alegada".
2. Violación de los artículos 195 de¡ Código de Procedimiento Civil y 264 del Código de Procedimiento Penal.6
(Exp.No. 111) Banco Ganadero En los actos acusados la Superintendencia Bancaria supone que la remisión de los informes mensuales sobre la posición de encaje que están obligados a presentar los bancos es un reconocimiento expresado de su conducta por lo cual termina de equiparar tal hecho a la confesión y advierte que por eso prescinde de la solicitud de explicaciones. La presentación de los informes no es expontanea ni tiene el carácter de confesión ya que no reúne los requisitos para ello. 3.Violación de los artículos 5, 18, 35 y 375 del Código Penal y del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. a. Las resoluciones impugnadas quebranta los preceptos anteriores en la medida en que e! libro 10 del Código Penal consagra que sus disposiciones se aplican a las material penales de que tratan otras leyes o normas siempre que tales disposiciones no señalen otra cosa, es decir, que en ausencia de un estatuto especial para las contravenciones de derecho financiero ellas deben ser castigadas con base en las reglas generales del libro 1 del Código Penal, entre las cuales el art. 5 prohibe cualquier forma de responsabilidad objetiva, precepto que la Superintendencia Bancaria no
financiero ellas deben ser castigadas con base en las reglas generales del libro 1 del Código Penal, entre las cuales el art. 5 prohibe cualquier forma de responsabilidad objetiva, precepto que la Superintendencia Bancaria no tuvo en cuenta ya que al expedir la resolución objeto de esta demanda procedió como si tal norma no existiera o no fuera aplicable a este caso. El art. 35 del Código Penal también fue desconocido en la medida en que el Banco Ganadero S.A., sufrió un castigo sin que previamente la Superintendencia hubiera demostrado que las conductas que dieron lugar a su decisión se realizaron bajo alguna de las formas de culpabilidad. La infracción en que pudo incurrir el Banco Ganadero es una contravención penal administrativa a la cual se han debido aplicar los principios generales del Código Penal. b. La misma Superintendencia Bancaria ha advertido que "toda conducta violadora del ordenamiento jurídico que pueda llevar como consecuencia la aplicación de una pena debe ser sometida al análisis de tipicidad, juridicidad y culpabilidad, para luego haber cumplido con los principios7 (Exp.No. 111) Banco Ganadero del debido proceso, poder deducir responsabilidad penal ", y de igual manera en otra decisión la Superintendencia Bancaria, sostuvo que "en el ejercicio del poder sancionatorio ", las autoridades administrativas deben respetar religiosamente los principios del derecho penal fundamental.
3. Violación de tos artículos 10 de la ley 95 de 1890; 5,18,40 y 375 deI
Código Penal. Cuando a norma violada por una entidad es de orden público, los correctivos sancionatorios deben ser impuestos. Aceptándose el caso fortuito y la fuerza mayor como causales de eximentes de exculpación tanto
Código Penal. Cuando a norma violada por una entidad es de orden público, los correctivos sancionatorios deben ser impuestos. Aceptándose el caso fortuito y la fuerza mayor como causales de eximentes de exculpación tanto en el sistema civil como en el sistema penal, no siendo posible afirmar que los deberes impuestos por las normas de orden público han de cumplirse inexorablemente sin que sea admisible eximente de ninguna clase. La Superintendencia Bancaria, hizo una sobre valoración de la capacidad de conocimiento y organización de los Banco Comerciales, suponiendo que toda entidad financiera por el hecho de desarrollar su objeto social de inmediato cuenta con los medios necesarios para permanentemente sujetarse a todas las disposiciones que rigen su funcionamiento. Las instituciones bancarias son profesionales en la actividad financiera y están atentas a adoptar oportunamente las medidas necesarias para precaver o para superar las fluctuaciones que se presentan en el giro ordinario de sus negocios, y no por ello se pueden sustraer a la fuerza de elementos extraños y externos al Banco que ocasionalmente le impiden cumplir las disposiciones a las que debe someterse. El Banco Ganadero S.A., se encontró en situaciones que constituyeron fuerza mayor y que le impidió encajarse.
4. EXPEDICION EN FORMA IRREGULAR La expedición en forma irregular es un elemento esencial de todo acto administrativo y su desconocimiento acarrea el vicio del acto. Se presenta8 (Exp.No. 111) Banco Ganadero en dos campos - uno el del procedimiento y otro - el de la forma de la declaración misma. La razón de ser del primero estriba en la necesidad de respetar las garantías superiores establecidas para amparar a los administrados. Las formalidades del acto administrativo son los requisitos
declaración misma. La razón de ser del primero estriba en la necesidad de respetar las garantías superiores establecidas para amparar a los administrados. Las formalidades del acto administrativo son los requisitos que han de observar los entes administrativos para dictar el acto, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores al acto mismo. Y uno de los requisitos, es que con anticipación del acto se permita al infractor el ejercicio del derecho a ser oído, derecho integrante del "Derecho de Defensa". Este derecho es un requisito que debe configurarse con anticipacion al acto administrativo y, si no se da en debida forma, vicia de nulidad a la decisión administrativa, razón por la cual la resolución recurrida viola los arts. 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, por estar expedido en forma irregular. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada Nación - Superintendencia Bancaria, mediante apoderado constituido en legal forma, contestó la demanda, expresando en forma resumida a. Solicitud de explicaciones: En el presente caso se le dió la oportunidad de oír a la entidad actora, prueba de ello es el texto del primer acto acusado, particularmente sus considerandos tercero y cuarto, en donde se observa se limitó el ejercicio del derecho de defensa, por el contrario, la entidad actora no rindió las explicaciones, conforme al procedimiento establecido en el numeral 30 de la Circular 38 de 1987, para efectos de valorar las razones que en su sentir ocasionaron los defectos de encaje durante el mes de octubre de 1989, razón por la cual la Superintendencia Bancaria procedió a imponer la sanción.
Circular 38 de 1987, para efectos de valorar las razones que en su sentir ocasionaron los defectos de encaje durante el mes de octubre de 1989, razón por la cual la Superintendencia Bancaria procedió a imponer la sanción. De otra parte la Circular No. 38 de 1987, no ha sido demandada y, en consecuencia, goza de la presunción de legalidad, siendo su contenido de obligatorio cumplimiento.9 (Exp.No. 111) Banco Ganadero La entidad demandada expidió los actos acusados fundados en la información que suministró la misma actora, como son los datos consignados en el balance de octubre de 1989, habiéndo sido reliquidados por la Superintendencia Bancaria confirmándose el defecto de encaje. La parte actora, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción con posterioridad a la expedición de la primera resolución acusada, mediante la interposición del recurso de reposición correspondiente, como consta en los antecedentes administrativos, razón por la cual no existió transgresión de las normas alegadas. En lo referente a la violación del artículo 25 de la C.N. de 1986, en relación a la afirmación del actor de que el procedimiento establecido en la Circular PD y SD de 1987, supone la obligación de autoinculparse, conviene advertir que confunde el apoderado el debido proceso con la auto¡ nculpación, pues la circular en comento da la posibilidad de que la entidad rinda las explicaciones respectivas que justifiquen el defecto en que haya incurrido, sin que por ello pueda alegarse que se está autoinculpando.
2. Violación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y 264
del Código de Procedimiento Penal.
explicaciones respectivas que justifiquen el defecto en que haya incurrido, sin que por ello pueda alegarse que se está autoinculpando.
2. Violación del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y 264
del Código de Procedimiento Penal. La Superintendencia Bancaria, no es que prescinda de la solicitud de explicaciones, sino que éstas deben ser enviadas con los estados financieros respectivos, y segundo, la infracción se estableció con fundamento en los informes presentados por la misma Corporación y en las liquidaciones hechas por la Superintendencia, de cuya comparación se advierte la infracción. Los estados financieros tienen como finalidad reflejar de manera clara y fidedigna la situación de una institución en una fecha determinada, lo cual se configura como prueba documental que refleja la existencia o inexistencia de un hecho, - sobre el que no hay duda en el caso subexamine; por tanto es un medio probatorio idóneo con el que pretenden demostrar que efectivamente están cumpliendo con la normatividad que regula su actividad; de suerte que por medio de sus estados financieros, se'o (Exp.No. 111) Banco Ganadero debe inferir sin lugar a la menor duda si las operaciones son realizadas en estricto acatamiento de las normas que rigen su actividad como cumpliendo los instructivos expedidos por el ente de vigilancia y que tales actividades financiera son realizadas con responsabilidad y transparencia, garantías para el mantenimiento del orden público económico. Por tal razón no es necesario solicitar adicionalmente explicaciones.
4. Violación de los artículos 5,18,35, 40 y 375 del Código Penal y 247
del Código de Procedimiento Penal. Las disposiciones legales aplicables a una determinada situación son
necesario solicitar adicionalmente explicaciones.
4. Violación de los artículos 5,18,35, 40 y 375 del Código Penal y 247
del Código de Procedimiento Penal. Las disposiciones legales aplicables a una determinada situación son aquellas que jurídicamente respondan a su carácter y naturaleza. Los preceptos legales desarrollan, cada uno en su ámbito, impuestos normativos conformados por elementos propios de la situación que ellos prevén y consecuencias de derecho que responden a los fines de distinto orden que en cada aspecto regulado se pretende. El Estado, mediante diferentes mecanismos, intervienen en la economía a fin de preservar el orden público, buscando que prevalezca el bienes común y el interés general; así, traza una política monetaria financiera, y de cambio exterior que se refleja en disposiciones legales a las cuales deben sujetar su actividad la administración y los particulares; de igual forma crea los instrumentos que permiten ejecutar esas políticas, así como exigir su cumplimiento por los administrados. La actuación administrativa es aquella que tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, al adecuada prestación de los servicios públicos y la actividad de los derechos inherentes a los administrados reconocidos por la ley. La actividad de la administración dirigida a ejecutar y hacer cumplir las políticas crediticias, monetarias, financieras y cambiarías es típicamente administrativa; razón por la cual, las normas que le son aplicables son las de derecho administrativo, es decir, el conjunto de reglas jurídicas que dirigen la actividad administrativa de las entidades públicas y de aquellas11 (Exp.No. 111) Banco Ganadero personas privadas que participan en esa actividad o que son afectados por ella.
dirigen la actividad administrativa de las entidades públicas y de aquellas11 (Exp.No. 111) Banco Ganadero personas privadas que participan en esa actividad o que son afectados por ella. La actividad administrativa no puede regularse por reglas y principios del derecho pena!, normatividad dirigida a castigar conductas antisociales prohibidas por la ley, tipificadas como hechos punibles y cuya realización conlleva para el responsable Ja aplicación de una pena. La normatividad administrativa va dirigida al logro de objetivos políticos del Estado, el Derecho penal sólo se dirige a reprimir, castigándo ciertas conductas antisociales. Entre los preceptos y principios del derecho administrativo y el penal, existe distancia, pues tanto en las situaciones que regulan - administrativas y conductas antisociales - como respecto de sus finalidades - logro de objetivos y políticas del Estado. "En igual sentido ha consignado su criterio el Honorable Consejo de Estado en numerosos fallos que hoy resultan reiterados, en los que ha analizado la naturaleza y características d ellas infracciones administrativas y las penales, concluyendo en el improcedencia de admitir "la afirmación según la cual cuando un funcionario o entidad de la administración pública, en ejercicio de una facultad propia, impone una multa o cualquier otra medida señalada en la ley preexistente, automáticamente invade el derecho penal, pues en el evento, "simplemente esgrime la facultad correctiva que le ha conferido la ley a fin de que la función administrativa sea eficaz". La Superintendencia Bancaria, es un organismo que hace parte de la rama ejecutiva del poder público y como tal las actuaciones que adelanta en desarrollo de sus funciones administrativas que le son propias se encuentran reguladas en su integridad por los principios orientadores de
La Superintendencia Bancaria, es un organismo que hace parte de la rama ejecutiva del poder público y como tal las actuaciones que adelanta en desarrollo de sus funciones administrativas que le son propias se encuentran reguladas en su integridad por los principios orientadores de dichas actuaciones contenidas en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, en armonía con los artículos 2 y 5 de la ley 58 de 1982, de cuya aplicación únicamente se excluyen, como claramente lo expresa el artículo 10 de dicho código, los procedimientos militares o de policía, sin que12 (Exp .No.111) Banco Ganadero además en ninguna de sus disposiciones se remita a la aplicación de normas concernientes a otras ramas del derecho en esta materia. Por lo expuesto no es aplicable el criterio de la parte actora, sobre la aplicación de las disposiciones penales a las controversias administrativas, las cuales no de naturaleza distinta a las infracciones penales, por lo que resulta improcedente que disposiciones propias de las últimas se apliquen a las primeras, so pretexto de que en uno y otro caso se trata de sanciones. Adicionalmente, el actor señala que los actos impugnados vulneran lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo no expone las razones que explican el concepto de la violación, no resultando por ende necesario pronunciarse respecto de este cargo ya que entorno al mismo no se llenaron a satisfacción los requisitos exigidos en el numeral 41 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.
5. Violación del artículo 1° de la ley 95 de 1890.
La Superintendencia Bancaria no es que no reconozca eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o caso fortuito, como erróneamente
5. Violación del artículo 1° de la ley 95 de 1890.
La Superintendencia Bancaria no es que no reconozca eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor o caso fortuito, como erróneamente lo manifiesta el apoderado del actor, sino que para cada caso concreto se estudian los requisitos exigidos por la ley para poder aceptar su acaecimiento, cuales con la irresistibilidad y la imprevisibilidad, circunstancias éstas que para el caso no ocurrieron. De conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, solicita que en caso de declararse la legalidad de los actos acusados se condene al demandante al pago del valor de la multa ajustado tomando como base el índice de precios al consumidos o al por mayor, lo anterior en busca de preservar la eficacia de la función punitiva de la Superintendencia Bancaria como suprema autoridad de policía administrativa de orden económico, encargada por el legislador de tutelar la confianza del público en el sistema financiero y velar por cumplimiento de la ley por parte de las entidades sujetas a vigilancia y control.
MINISTERIO PUBLICO13
(Exp.No. 111) Banco Ganadero La Procuradora Décima Judicial, en su concepto manifiesta que se deben denegar las pretensiones de la parte actora, por las siguientes razones: Primer Cargo: Violación de los arts. 25 y 26 de la C.N; 3 literal n) del Decreto 1939 de 1986, 2,28,34 y 35 del C.C.A.; 47 de la ley 45 de 1923 y la Circular PD y SD 013 de 1987 y que se concreta en la falta de la solicitud previa de explicaciones a la entidad financiera, vulnerándose el debido proceso, el
013 de 1987 y que se concreta en la falta de la solicitud previa de explicaciones a la entidad financiera, vulnerándose el debido proceso, el principio de contradicción y en especial el derecho de defensa. "Al respecto se impone tener en cuenta como la hoy actora tuvo la oportunidad de ser escuchada, durante el trámite administrativo y si bien se argumenta la violación del derecho de defensa y del debido proceso consagrados por el art. 26 de la Constitución de 1886 y 29 de la actual, por cuanto no se solicitaron explicaciones, reiteradamente se ha sostenido por la jurisdicción que por el hecho de haberse dispuesto por parte de que junto con el envío de los Estados Financieros en los que se constate la infracción, la Entidad podrá acompañar las explicaciones correspondientes, no se violan los aludidos principios y el hecho de no utilizar la oportunidad dada para rendir las explicaciones correspondientes, no se violan los aludidos principios y el hecho de no utilizar la oportunidad dada para rendir las correspondientes explicaciones no puede tomarse como cercenante del derecho de defensa, el cual por el contrario aparece garantizado incluso con la posibilidad de interponer los recursos pertinente, sin que el hecho de que las citadas explicaciones se rindan junto con el envío de los informes constituya tampoco vulneración del debido proceso ". Cita jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, providencia de 2 d mayo de 1994. Segundo Cargo. Violación de los arts 195 del C.P.C. y 264 del C.P.P.14 (Exp.No. 111) Banco Ganadero "El cargo aparece sustentado bajo la indicación de no ser espontánea la presentación de los informes, ni tener el carácter de confesión, respecto de
(Exp.No. 111) Banco Ganadero "El cargo aparece sustentado bajo la indicación de no ser