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TA CUN - 11112-(07-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11112-(07-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ERR(R ARIIMETIa) - Ocurrencia / COMIBUC11 ESPECIAL PARA El,

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO = Liqudidaci6n

EPU8(.ICA DE COLOMIl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAAA ReIatora

SECCION CUARTA 8 NOv, 199

Tr;6ijra1 Administraftv de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996)

MAGISTRADO PONENTEs DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.s EXPEDIENTE No. 11.112

DEMANDANTES CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS

VILLAS

RENTA AO GRAVABLE DE 1.991

IMPUESTOS NACIONALES / La CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en al articulo 85 del Código Contencioso Administrativa, demanda ante cate Tribunal la actuación administrativa mediante la cual ce le impuse sanción y se determinó un mayor caldo por concepto de los impuestos de renta y complementarios por el ao gravable de 1.991, consistentes en la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 00004 de marzo 30 de 1994 y la Resolución U.A.E. 000026 de abril 12 de 1995, emanadas respectivamente de la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solícita expedir una nueva liquidación del impuesto cobre la renta que

respectivamente de la División de Liquidación y la División Jurídica de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho, solícita expedir una nueva liquidación del impuesto cobre la renta que acepte los datos presentados por la actora H E C H O Si Los expone el libelista en la demanda a folios 7 y 8 del expediente, asís 11 3.1. El día 16 de Abril de 1991, dentro del término legal, el contribuyente del cual soy apoderado presentó declaración da renta y patrimonio correspondiente al ejercicio fiscal de 1990, según formulario que en forma de fotocopie autenticada se acompaa y que además hace parte de los antecedentes Administrativos que aquí se solicita incorporar al proceso. Allí se determinó, entre otros rubros, un anticipo de la "Contribución para el restablecimiento del orden publico" par valor de $53.287.000.EXPEDIENTE No. 11.112.- 2 3.2. El día 6 de Abril de 1992 0 igualmente dentro del término legal, la Corporación presentó declaración de renta y patrimonio correspondiente al ao gravable de 1991, según formulario que en forma de fotocopie autenticada se acompea y que además hace parte de los antecedentes Administrativos que aquí se solicite incorporar al proceso. La renta gravable ascendió a $6.321.727.000 y el patrimonio liquido e 19.159.047.000. El impuesto a cargo determinado fue de 11.894.100.000. La liquidación definitiva de la contribución para el restablecimiento del orden público fue de $94.705.000,

el patrimonio liquido e 19.159.047.000. El impuesto a cargo determinado fue de 11.894.100.000. La liquidación definitiva de la contribución para el restablecimiento del orden público fue de $94.705.000, estableciéndose en consecuencia un faltante de $41.418.000, en razón al anticipo de •53.297.000 que habla sido liquidado y cancelado con la declaración de renta del ae gravable de 1990. 3.3. En los primeros meses del ao de 1994 (como se indicó en el recurso no se tiene le certeza de la fecha exacta), un funcionario de la Administración de Impuestos se comunicó telefónicamente con las dependencias de la Corporación sealando que según su opinión, la Corporación no habla liquidado la contribución para el restablecimiento del orden público. 3.4. En consideración a tal comunicación, feche posterior (tampoco se tiene corteza la fecha exacta), el se%or Luis Alberto Prieto V., quien se desempea como Director del Departamento de Impuestos de la Corporación, se presentó en las oficinas de la Administración de Impuestos para aclarar que la Corporación si habla declarado, liquidado y pagado la contribución. En esta ocasión se le manifestó que no era cierto porque a pesar de aparecer la liquidación de la contribución, no estaba declarado en valor correspondiente al 'faltante' en el renglón 54 (TOTAL SALDO A PAGAR), aduciendo que la declaración únicamente incluía los conceptos contenidos entre los renglones 1 (Efectivo, bancos, cuentes de ahorro, inversiones mobiliarias y

PAGAR), aduciendo que la declaración únicamente incluía los conceptos contenidos entre los renglones 1 (Efectivo, bancos, cuentes de ahorro, inversiones mobiliarias y cuentas por cobrar) y 55 (0 TOTAL SALDO A FAVOR). 3.5. El día 30 de Marzo de 1.991 produjo la División de Liquidación de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá la Liquidación Oficial de Corrección en deEXPEDIENTE No. 11.112.- 3 Aritmética No. 00004 que 'fue notificada por correo al contribuyente. 3.6. Contra la citada liquidación oficial interpuso la sociedad Recurso da Reconsideración presentado el día 27 de Mayo de 1994, el cual 'fue admitido por Auto No. 000068 de Junio 27 de 1994. 3.7. El Recurso de Reconsideración por medio de la Resolución No. 000026 12 de 1995 proferida por la División de la Administración Especial de Contribuyentes de Santafé de Bogotá. se falló de Abril Jurídica Grandes Tal Resolución ea notificó personalmente al Apoderado Especial de la Sociedad; .1 día 26 de Abril da 1995, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONa La demandante invoca como violados los siguientes artículos 742, 7439746 y 683 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación (folios 10 a 27 del cuaderno principal).

PARTE OPOSITORAs

La demandante invoca como violados los siguientes artículos 742, 7439746 y 683 del Estatuto Tributario; a continuación expone el concepto de violación (folios 10 a 27 del cuaderno principal). PARTE OPOSITORAs La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyó apoderada, quien en escrito visible a folios 104 a 112 del cuaderno principal, contesta la demanda oponiéndose a sus súplicas con fundamento en que la contribuyente, no se liquidó en la declaración de renta por el ao gravable de 1.991 la contribución especial para el restablecimiento del órden público de conformidad a lo dispuesto en los articulas 2o. del Decreto 2267 de 1.991, 5o y óo. del Decreto 1071 de 1.991, concluyendo que el error aritmético detectado por la Administración tiene fundamento Jurídico; actos argumentos y peticiones -fueron, reiterados en el alegato de conclusión. El Seor Agente del Ministerio Público no se pronunció. Cumplidas la» distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo, se entra a decidir el presente negocio previas las siguientes,EXPEDIENTE No. 11.112.- 4 CONS 1 D E R A C 1 ONES: Se centra la litis, en reclamar la sociedad actora que los actos administrativos que le determinaron el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.991, deben anulare por haberle realizado la Administración, una liquidación de corrección

Se centra la litis, en reclamar la sociedad actora que los actos administrativos que le determinaron el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.991, deben anulare por haberle realizado la Administración, una liquidación de corrección aritmética y haberle impuesto una sanción improcedente; para tal fin expresa que en el respectivo denuncio rentístico no cometió ningún error aritmético, ya que se liquidó la contribución especial para el orden público en la medida en que se liquidó y canceló el anticipo en la declaración de renta del ao gravable de 19901 el cual aplicó a la liquidación definitiva de la contribución declarada y liquidada en la declaración de renta por el ao gravable de 1991, fue as. como "se tomó el impuesto de renta determinado en cuantía de $1.065.747.000 (Renglón 39) y se aplicó el 3%, para obtener como resultado la suma de 53.287.000, la cual se adicionó al saldo a pagar que ascendía a la suma de 1.323.056.000 para obtener un saldo a pagar final de $1.376.343.000,' (fla. 15 y 14). En lo que respecta al ao gravable de 1.991, explica la demandante que en acatamiento a lo sealado por los decretos 1071 de 1991 y 2267 de 19910 en el respectivo denuncio rentstico se liquidó y pagó la contribución especial, si se tiene en cuenta la información que allí consignó, a saber: "Impuesto a cargo (39) Menos: Retenciones (49) Menos: Anticipo anterior (51) Más: Anticipo siguiente (52) Saldo a pagar (54) (ti. 17 c.p.).

consignó, a saber: "Impuesto a cargo (39) Menos: Retenciones (49) Menos: Anticipo anterior (51) Más: Anticipo siguiente (52) Saldo a pagar (54) (ti. 17 c.p.). $1.894.100.000 $ 43.293.000 529.475.000 $1.066.630.000 2.387.982.000". Sobre el pago de la contribución debidamente liquidada en la declaración de renta por el periodo de 1991, explica la demandante que en la casilla 7 "Contribución restablecimiento orden público" se presentó la siguiente información: "AA Anticipo con declaración/90 AB Liquidación definitiva AC Faltante AD Sobrante (FI. 18 c.p.). $

$ $ 53.287.000 94.705.000 41.418.000 En conclusión precisa la demandante que en su respectivo denuncio rentístico, no se dió el error aritmético atribuido por la Administración por cuanto diligenció el formulario observando estrictamente las normas legales y el diseo del mismo formulario, baste observar la nota contenida en el renglón 54 que zagala "(Si renglones 39+52+53+-49-50-51 mayor que cero,EXPEDIENTE No. 11.112.- 5 escriba al resultado obtenido.. De lo contrario escriba 0)."9 de donde resulta que una simple operación matemática lleva a concluir que 0$I.894.100.000 (renglón 39), más $1.066.650.000 (renglón 52), más $0

0)."9 de donde resulta que una simple operación matemática lleva a concluir que 0$I.894.100.000 (renglón 39), más $1.066.650.000 (renglón 52), más $0 (renglón 53), menos $43.293.000 (renglón 49), menos $0 (renglón resultado 50), menos $529.475.000 (renglón 51) $2.387.982.000 (renglón 54) da como y no $2.429.400.000 como lo pretende la administración." (11. 22 c.p.) y agrega que la ley sekaló que la contribución debía liquidarse en la declaración de renta por el ao gravable de 1991, lo cual fue cumplido por la contribuyente porque la liquidó en la Sección "contribución restablecimiento orden público" anotando que la ley en ningún momento "indicó que la contribución debería sumarse al total del saldo a pagar. Simplemente indicó que a la liquidación se amputara (sic) el anticipo pagado en la declaración del ao gravable de 1990 y que el faltante debió pegarse junto con los impuestos liquidados en el ejercicio de 1991 y Ui lo cumplió mi poderdante. Adicionalmente, cabe seólar que la casilla AB de la Sección 7 se denomina LIQUIDACION DEFINITIVA. De su denominación se desprende claramente que se efectuó la liquidación definitiva de la contribución especial." (fI. 24 c.p.). En el aspecto juridico,, reclama la demandante la improcedencia de la liquidación de corrección aritmética, por no darse ninguno de los supuestos a que

definitiva de la contribución especial." (fI. 24 c.p.). En el aspecto juridico,, reclama la demandante la improcedencia de la liquidación de corrección aritmética, por no darse ninguno de los supuestos a que hace referencia el articulo 697 del Estatuto Tributario ya que revisado 'el resultado del renglón 54 de la declaración se observa fácil y claramente que no existe ningún error al efectuar las operaciones de suma y resta (no hay otras operaciones en este renglón), por lo tanto no se cometió ninguno de los errores contemplados en la ley y explicados por la Jurisprudencia. En efecto no se presenta el primer caso de error porque la base imponible de le contribución, que era el impuesto, se determinó y declaró correctamente. Tampoco se presenta el segundo caso porque sobre el impuesto a cargo se cálculo el 5% y el resultado correctamente determinado se consignó en la casilla AB Liquidación Definitiva. No existe tampoco error en operaciones matemáticas porque el valor correspondiente al faltante (AC) fue debidamente establecido al restar de la liquidación definitiva (AB) el valor d.F anticipo (AA)." (fis. 26 y 27 c.p.). Sobre la imposición de la sanción, con fundamento en el articulo 646 del Estatuto Tributario, reclama que debe levantarse por no haber cometido ningún error aritmético que genere un menor impuesto a cargo de la demandante.EXPEDIENTE No. 11.112.- 6 ACTUACION DE LA ADMINISTRACIONi La oficina gubernamental expidió a la contribuyente liquidación de corrección aritmética, con fundamento en .l articulo segundo del Decreto 2267 de 1991 que

ACTUACION DE LA ADMINISTRACIONi La oficina gubernamental expidió a la contribuyente liquidación de corrección aritmética, con fundamento en .l articulo segundo del Decreto 2267 de 1991 que determinó como legislación permanente algunas disposiciones del decreto legislativo 1071 de 1991 que creó la contribución especial tales comoz personas que estaban obligadas a liquidarla, su forma de cancelación, fecha,s para cancelarla, su forma de ajuste para la liquidación definitiva en el ao de 1991 y la sanción a imponerse en casa de incumplimiento, precisando que en la respectiva declaración tributaria la contribuyente "no se incluyó el valor de la contribución especial por la suma de $41.418.000, teniendo en cuenta que en 1990 dicha obligación por anticipo de contribución especial ascendió a $53.287.000 y para 1991 su liquidación es de $94.705.000, estableciéndose un faltante de $41.418.000." (fl. 47 c.p.) y procedió a corregir determinados rubros para precisar un faltante a pagar por 1.991 en $41.418.000, como error aritmético fiscalmente determinado e impuso sanción por dicho concepto en cuantía de $12.425.000. La Resolución que agotó vía gubernativa, confirmó la liquidación de corrección aritmética precisando que en tal actuación no se "recurrió a raciocinios de carácter lógico o jurídico que le permitieran concluir que debía enmendarse un error, simplemente evidenció que existía una equivocación ostensible de carácter matemática consistente en que en la declaración de renta y

lógico o jurídico que le permitieran concluir que debía enmendarse un error, simplemente evidenció que existía una equivocación ostensible de carácter matemática consistente en que en la declaración de renta y complementarios por el aAo gravable de 1991 presentada el da seis (6) de Abril de 1992, el contribuyente anotó como resultado un valor diferente al que ha debida surgir al incluir como factor a sumar la diferencia resultante por contribución especial equivalente al 5 del valor del impuesto a cargo,. menos el anticipo de la misma ya cancelado en la declaración de renta del ao gravable de 1.990, presentada en 1.991;' (fl. 79 c.p.) y agregó que la contribuyente pretende asimilar para efectos de descartar el error aritmético, la cancelación del valor total de la contribución para el restablecimiento del orden público con la Liquidación a que estaba obligado en la declaración de renta y complementarios correspondiente al ao gravable de 1991; concluye la División Jurídica afirmando que teniendo en cuenta "el disePo oficial del formulario para el ao gravable de 1991 y lo dispuesto por .l numeral 2 del artículo 3 del Decreto 1071 de 1991 adoptado como legislación permanente por el Decreto 2267 de 1991 ya referenciado, .1 procedimiento a seguir por el contribuyente no era otro que el señalado en dicha disposición consistente en liquidarEXPEDIENTE No. 11.112.- 7 la contribución especial y restar de la misma el monto de los anticipos cancelados por el mismo concepto, debiendo pagar con su declaración del ejercicio fiscal de 1991, el faltante o imputar el sobrante como abono

la contribución especial y restar de la misma el monto de los anticipos cancelados por el mismo concepto, debiendo pagar con su declaración del ejercicio fiscal de 1991, el faltante o imputar el sobrante como abono al impuesto de renta y complementarios de dicho ao o solicitar su devolución según el caso," (fI. 81 c.p.) PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Para la Sala, resultan validas las alegaciones expuestas por la sociedad actora, en consecuencia admite que en su denuncio rentistico por la vigencia 1991, no cometió el imputado error aritmético atribuido por la Administración, por cuanto no tipificó ninguno de los supuestos a que hace referencia .1 articulo 697 del Estatuto Tributario, admitiendo, que lo acaecido en el respectivo denuncio rentistico por el ao 1990 referente a la contribución especial para .1 denuncio rentistico de 1991, consistió en tomar como ella lo precisa el impuesto de renta determinado en cuantía de 1.065.747.000 (Renglón 39) y haberse aplicado el 5% el cual se adicionó al saldo a pagar que ascendió a la suma de 1.376.343.000, aceptando de paso la advertencia hecha por la demandante en el sentido de precisar que la no inclusión de la contribución en el renglón correspondiente al saldo a pagar radicó en que el formulario de la declaración de renta de 1990, no contenía una canilla especial en dónde consignar esta información por cuanto la contribución fue creada en 1991, previendo el respectivo decreto la forma de pagar el anticipo para aquellos contribuyentes que ya hubieran presentado la declaración. En tal orden de ideas la Sala admite que la Sociedad

información por cuanto la contribución fue creada en 1991, previendo el respectivo decreto la forma de pagar el anticipo para aquellos contribuyentes que ya hubieran presentado la declaración. En tal orden de ideas la Sala admite que la Sociedad actora, se liquidó en la declaración de renta y complementarios correspondiente al ao gravable de 1991 la contribución especial para el restablecimiento del orden público, en la forma como lo explica y reclama en su libelo demandatorio y en especial en .1 contenido de las explicaciones transcritas y resumidas que constan en la presente providencia. En conclusión para la Corporación, la sociedad actora no tipificó el error aritmético endilgado por la Administración en la determinación de la contribución especial para el ao gravable 1991, a términos de lo dispuesto en el articulo 497 del Estatuto Tributario y en consecuencia no hay lugar a la imposición de la sanción por error aritmético.EXPEDIENTE No. 11.112.- 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- ANULANSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales se le impuso sanción y se determinó el impuesto de renta y complementarios por el ao gravable de 1.991 a

la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS con Nit.

860.035.827.

2. DECLARASE en firme la liquidación privada presentada por la Corporación antes citada por el ao gravable 1991, sobre el Impuesto de Renta y Complementarios.

3. En firme esta providencia, archivase el expediente previa devolución de loa antecedentes administrativos a

por la Corporación antes citada por el ao gravable 1991, sobre el Impuesto de Renta y Complementarios.

3. En firme esta providencia, archivase el expediente previa devolución de loa antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Discutida y aprobada en Sesión de la fecha, Acta No. 40 Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

Ausente

JORGE E. MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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