TA CUN - 11115-(15-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11115-(15-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PRESENTACION DE DECLARACION PRIVADA - Carga de la prueba / SANC POR NO
DECLARAR - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. mayo quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997) MAGISTRADA PONENTE DRA. MARÍA INES ORTIZ BARBOSA REF.EXPEDIENTE No.11.115 acumulado con los Nos.11.114 y 11.116
ACTOR: ALFRIO LIMITADA
VENTAS III, IV Y V BIMESTRES DE 1990
SENTENCIA La sociedad Alfrio Ltda., Nit.860500689, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le impuso sanción por no haber presentado la declaración de ventas correspondiente a los bimestres III, IV y V de 1990. A petición de la parte actora mediante auto de 7 de noviembre de 1996 se acumularon al expediente 11.115 los procesos Nos.11.114 y 11.116 y así se decidirán. EXP.11.115 (IV Bimestre/90) Se expresan así las pretensiones: "1.- Que es nula la Resolución #000232 del 04 de marzo de 1994, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá para imponer sanción por no haber presentado la sociedad actora, la declaración de ventas correspondiente al bimestre recurrido.EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 2 2.- Que es nula la Res. #0000108 del 28 de marzo de 1995, originaria de la División
correspondiente al bimestre recurrido.EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 2 2.- Que es nula la Res. #0000108 del 28 de marzo de 1995, originaria de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a.- Que la sociedad ALFRIO LTDA. no está obligada a pagar la sanción por no declarar establecida en los actos administrativos acusados. b.- Se confirme y declare en firme la declaración de ventas presentada por la demandante para el bimestre julio-agosto de 1990 en el Banco de Occidente Sucursal Centro Internacional de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.. c.- Se declare que la sociedad canceló oportunamente el impuesto por ella establecido en la declaración de ventas presentada para el bimestre julio-agosto de 1 990."(fl. 17 C.P.) HECHOS Los narra el libelista en la demanda (fls.3 a 6 c.p.) y pueden resumirse así: Está incorporada en el expediente copia de la declaración presentada en Bancos el 24 de Septiembre de 1.990, identificada con el stiker No. 23256010057804, correspondiente al bimestre discutido; allí se hace constar que fue recibida con pago mediante el cheque No. 7840336 por $3.440.000.00 que fue hecho efectivo; según se observa en la copia del cheque, éste fue girado a la orden del Banco de Occidente para el pago del impuesto sobre las ventas del indicado bimestre. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales ha conceptuado que
cheque, éste fue girado a la orden del Banco de Occidente para el pago del impuesto sobre las ventas del indicado bimestre. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales ha conceptuado que el documento reseñado es falso por lo que profirió el emplazamiento para corregir y la resolución No. 000232 de 4 de marzo de 1.994 para imponer sanción por no declarar; contra esta última se interpone el recurso de reconsideración y se insistió en el hecho de que el título valor girado y hechoEXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 3 efectivo es prueba de la presentación material de la declaración pues el cheque no era negociable. Por las disposiciones del artículo 716 del Código de Comercio, como la ley es prueba, el titulo valor demuestra fehacientemente que la declaración fue presentada por la entidad bancaria pues al no ser negociable no debió ser pagado sin endoso autorizado por el librador, no obstante lo cual fue cancelado a una persona natural que lo hizo efectivo en su cuenta corriente se indica que las personas jurídicas responden por los actos omisivos o positivos en que incurran sus empleados en ejercicio de sus funciones y se insiste en que la ley comercial prohibe la negociación del cheque conforme al artículo 716 citado. En la resolución que decide el recurso no se aprecia la prueba del titulo valor pero se manifiesta que la actora no ha demostrado que las irregularidades detectadas en la recepción y/o recaudo de la declaración de ventas que se discute son imputables al Banco receptor, cuando la realidad procesal como es la negociación del cheque demuestra lo contrario o sea que la declaración fue materialmente recepcionada por el Banco o en su defecto que los actos ilícitos que hacen falsa la declaración son responsabilidad del ente recaudador.
es la negociación del cheque demuestra lo contrario o sea que la declaración fue materialmente recepcionada por el Banco o en su defecto que los actos ilícitos que hacen falsa la declaración son responsabilidad del ente recaudador. Se indica que el aludido título valor es prueba plena, suficiente y eficaz de que el Banco incurrió en irregularidades en la presentación, recepción y pago de la declaración de ventas del bimestre discutido sin que se precise esperar que la justicia penal establezca la responsabilidad en el ilícito.EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 3, 6, 29, 83, 95, 209 y 363, Constitución Nacional. Artículos 174, 175, 177, 187, 252, 258, 264, 271, 278 y 279 Código de Procedimiento Civil. Artículos 579, 580, 677, 678, 742, 743, 744, 800, 801 y 803, Estatuto Tributario. Artículos 1, 4 y 26, Decreto 2798 de 1.944. Artículos 1, 2, 3 y 84, Código Contencioso Administrativo. Artículos 715 y 716, Código de Comercio. A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (fis. 7 a 17 c.p.). PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 79 a 86 c.p.) se opone a las pretensiones.
PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fis. 79 a 86 c.p.) se opone a las pretensiones. Critica la parte opositora que en la demanda se citan varios artículos de los que no se desarrolla el respectivo concepto de violación y de los demás indica que no se presentó prueba que respalde las diferentes afirmaciones; indica que se constató que el stiker de la declaración en debate no corresponde a la actora sino a VIMODERNA S .A., que mediante una serie de actividades probatorias se comprobó que la sociedad no declaró por cuanto el Banco receptor informó que las declaraciones no pertenecen a las fechas previstasEXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 5 ni al contribuyente referido y en los archivos de la DIAN se evidenció que las fotocopias no coinciden con las allegadas por el contribuyente con ocasión del requerimiento especial y agrega: "Para la administración resulta probada la inexistencia de la declaración tributaria respectiva, ya que, además, la demandante en esa instancia no aportó prueba alguna distinta de la misma fotocopia de la susodicha declaración, que demostrara el hecho pretendido. La actora exhibe una fotocopia no coincidente ni con los archivos magnéticos provenientes de los Bancos ni con los documentales propios de las Administración; tampoco prueba por medio distinto alguno tal hecho y en consecuencia se entra en un punto muerto en materia probatoria respecto de la afirmación de la actora, mas no para la administración que carece, dentro de los medios a su alcance, del hecho que pretende corroborar la presentación de la declaración tributaria cuestionada.
consecuencia se entra en un punto muerto en materia probatoria respecto de la afirmación de la actora, mas no para la administración que carece, dentro de los medios a su alcance, del hecho que pretende corroborar la presentación de la declaración tributaria cuestionada. Como quiera entonces que el contribuyente no mejora su prueba, que puede reducirse a una afirmación sin sustento documental, en última instancia solo referible al pago la actuación administrativa se ha ajustado al respectivo derecho en la práctica de los actos administrativos acusados y no existe prueba en contrario ya que el contribuyente no la aporta, ni solicita siquiera un peritazgo para demostrar contablemente sus afirmaciones." (fl.84 c.p.) Finalmente la opositora pide que no se decrete la prejudicialidad solicitada por la demandante y se apoya en providencia del H. Consejo de Estado. En el alegato de conclusión (fls.134 a 137 c.p.) la parte demandada reitera los anteriores argumentos, critica la falta de actividad probatoria de la demandante y se apoya en jurisprudencia del H. Consejo de Estado. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto para el negocio acumulado (fls.138 a 145 c.p.) en el que estima que las pretensiones deben denegarse porque la simple presentación de un ejemplar de las declaraciones de ventas (3, 4 y 5 bimestres/90), radicadas en el Banco de Occidente CentroEXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 6 Internacional el 22 de agosto, el 24 de septiembre y el 21 de noviembre, todas del año de 1990, cuyos otros ejemplares no coinciden con las fechas, ni con
Internacional el 22 de agosto, el 24 de septiembre y el 21 de noviembre, todas del año de 1990, cuyos otros ejemplares no coinciden con las fechas, ni con la sociedad, ni con el impuesto, ni con el período, según la entidad bancaria, no es suficiente prueba para tenerlas como válidamente presentadas; advierte que los controles señalados en el Decreto 2503 de 1987 y en las resoluciones 00154, 1764 y 1765 de 1988 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público permiten establecer con claridad y precisión los recibos de pago recepcionados por la red bancaria, así como el correspondiente recaudo; tampoco el informe de los archivos de la DIAN coinciden con las afirmaciones del contribuyente, todo lo cual son pruebas idóneas en relación con la no autenticidad de los documentos discutidos y agrega: "Respecto a la responsabilidad por el presunto hurto de dineros, que afirma el demandante, es del Banco, estima este Despacho que la Administración debía actuar sobre la verificación de la presentación de las declaraciones, ya que esta fue la omisión por la cual se le impusieron las sanciones y no sobre la demostración de una presunta falsedad en el documento contentivo del denuncio, tema que es función privativa de la justicia penal ordinaria." (fi. 145 c.p.) Por lo anterior concluye el Ministerio Público que la sanción impuesta es procedente y debe mantenerse. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. l 1.115 CON ACUMULACION 7
que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientesEXPEDIENTE No. l 1.115 CON ACUMULACION 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA El accionante estima que la actuación impugnada transgrede los artículos 2, 3, 6, 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución porque por autoridad de la ley y mediante acto jurídico el Gobierno Nacional ha delegado en las entidades bancarias la recepción de las declaraciones tributarias y por ello cumplen la función administrativa asignada al sector público por el artículo 209 y discurre acerca de su responsabilidad por las irregularidades ocurridas en desarrollo de tal función; indica que la autoridad administrativa no puede eludir su función so pretexto de que es la autoridad penal quien debe pronunciarse sobre el ilícito cuando la delegada cumple irregularmente como en el presente caso y así debe fijarse la responsabilidad imputable a ella y agrega: "Por lo hasta aquí dicho, considero errada la aplicación que se hace en la Resolución acusada de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 27 de febrero de 1995, Consejero Ponente Dr. JAIME ABELLA ZÁRATE, Expediente No. 5907, ó en otros términos, que el caso fallado a través de dicha providencia es diferente al que ocupa ahora la atención del Honorable Tribunal, ya que la declaración tributaria reputada falsa fue presentada con un título valor girado a la orden del Banco de Occidente Centro Internacional, el cual como está demostrado en el informativo fue pagado sin endoso de la entidad Bancaria, con manifiesta violación de la prohibición
reputada falsa fue presentada con un título valor girado a la orden del Banco de Occidente Centro Internacional, el cual como está demostrado en el informativo fue pagado sin endoso de la entidad Bancaria, con manifiesta violación de la prohibición estatuida de los Arts. 715 y 716 del C. de C." (fl.8 c.p.) Afirma el demandante que el cheque con el que se canceló el impuesto sobre las ventas del bimestre controvertido apunta a demostrar no la falsedad del denuncio que paga, sino su presentación en la oportunidad legal; considera que el cheque es prueba idónea, plena y eficaz para ello y por esto no puede la administración afirmar que la sociedad no ha probado el hecho de la presentación oportuna del denuncio tributario; siempre sobre la base de que el título valor es prueba suficiente, se refiere a los artículos 2, 29 y 6 de la Constitución para deducir que la función de recepción de la declaración y deEXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACLTMULACION 8 recaudo del impuesto no fue cumplida por el banco y por ello es responsable mas no el contribuyente quien actúo de buena fé (art.38 C.N.) y concluye: "Dada la connotación jurídica de las palabras justicia y equidad, nada más apartado de estos principios el hecho de que a la sociedad demandante se le imponga sanción por no declarar, por los actos y omisiones en que incurrió el Banco de Occidente Sucursal Centro Internacional al recepcionar la declaración de ventas presentada para el bimestre controvertido y proceder a recaudar su pago. Hay por tanto, violación manifiesta de las normas constitucionales traídas al proceso y así, suplico sea reconocido en la instancia." (fi. 10 c.p.)
bimestre controvertido y proceder a recaudar su pago. Hay por tanto, violación manifiesta de las normas constitucionales traídas al proceso y así, suplico sea reconocido en la instancia." (fi. 10 c.p.) Se refiere luego el demandante a la presunta violación de los artículos 174, 175, 177, 187, 2529 258, 264, 271, 278 y 279 del C.P.C. y 715 y 176 del Código de Comercio y sostiene que en sede administrativa se patentiza el propósito de la empresa de demostrar la presentación oportuna de la declaración tributaria teniendo como prueba el referido cheque girado a la orden del Banco de Occidente Centro Internacional; indica que el artículo 26 del decreto 2798 de 1994 autoriza la recepción de los pagos impositivos y que concordante con el 803 (E.T.), la fecha de pago del tributo es aquella en que los valores han ingresado a las oficinas de impuestos o a los bancos interesados por lo que es dable entender que la existencia fisica del cheque hace suponer la de la declaración que provoca tal pago, pues el cheque no puede girarse de otro modo y es indiferente para fines fiscales que el original y la segunda copia del denuncio hayan sido sustituidas para facilitar el hurto; arguye la intervención de los empleados del banco en el ilícito que provocó dar por no presentada la declaración. La parte demandante insiste en el pago del cheque sin endoso; califica de contradictorios los argumentos de la administración al decidir el recurso pues de un lado indica que ella no asume el incumplimiento de funciones asignadas a los bancos pero más adelante afirma que deben responder éstos
contradictorios los argumentos de la administración al decidir el recurso pues de un lado indica que ella no asume el incumplimiento de funciones asignadas a los bancos pero más adelante afirma que deben responder éstos por la labor que se les ha encomendado; se refiere a los principios de laEXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 9 apreciación de la prueba, a la autenticidad de los libros de comercio y a los documentos privados auténticos para deducir de todo ello que el cheque prueba la existencia de la obligación y la responsabilidad del banco. A renglón seguido el libelista invoca el quebranto de los artículos 579, 580, 677, 678, 742, 743, 744, 800, 801 y 803 del Estatuto Tributario y 1, 4 y 26 del decreto 2798 de 1974 con insistencia en lo relacionado con las responsabilidades y las pruebas y con apoyo en el artículo 678 afirma que debe la DIAN imponer al Banco la sanción que su conducta amerita o excluirla de la autorización para recaudar tributos y para recibir declaraciones, sin perjuicio de la sanción penal y concluye: "Por último, conforme a las previsiones de los Arts. 800, 801 y 803 del E.T., el cheque girado a la orden de la entidad Bancaria autorizada para el pago del impuesto, es prueba del denuncio en que se establece el impuesto que con él se paga, habida cuenta que por sus disposiciones el pago del impuesto deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el gobierno nacional, siendo obligación de la entidad que tenga autorización para su recaudo, consignar los valores recaudados, en
cuenta que por sus disposiciones el pago del impuesto deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el gobierno nacional, siendo obligación de la entidad que tenga autorización para su recaudo, consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más de que por sus mandatos, debe tenerse como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquella en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados." (fi. 15 c.p.) Finalmente discurre el accionante acerca de los artículos 1, 2 y 3 del C.C.A. con reiteración de los anteriores argumentos y deduce que los actos son nulos por infringir las normas en que debieron fundarse, por expedición en forma irregular, por falsa motivación y con desviación de poder. Solicita la prejudicialidad por razón de la existencia del proceso penal, aclara que sin embargo éste no influye necesariamente en la decisión del sub-lite y ofrece la prueba del proceso penal.EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 10 Para resolver lo primero que advierte la Sala es que la solicitud de prejudicialidad no se apoya en prueba sobre la existencia en la fecha del proceso penal (art.171 C.P.C.), amén de que a lo largo del libelo introductorio y aún en el capítulo en que se solicita la medida, el demandante insiste en que no debe declararse por ser innecesaria. Para la Sala es procedente resolver el litigio sin que se precise declarar la medida solicitada. Revisado el plenario se advierte que la sanción por no declarar ventas por el
no debe declararse por ser innecesaria. Para la Sala es procedente resolver el litigio sin que se precise declarar la medida solicitada. Revisado el plenario se advierte que la sanción por no declarar ventas por el IV bimestre de 1990 se apoya en que tal declaración que se anexa con la respuesta al emplazamiento para declarar, corresponde según el stiker a la sociedad VIMODERNA S.A., Nit.860028713 de 24 de septiembre de 1990 (No.2325601005780-4 (fl.27 c.p.)). Al decidir el recurso se resuelve sobre los bimestres III, IV y V y se indica que sobre las fotocopias de las declaraciones allegadas por la empresa se solicitó información al Banco de Occidente Sucursal Centro Internacional y de su respuesta se constató que aquéllas no pertenecen a las fechas, ni a la empresa, ni al impuesto y período, situación que se corrobora con la información suministrada por la División de Documentación de la DIAN. Se considera entonces que no existe prueba valedera sobre la presentación de las declaraciones, se discurre acerca del destino de los ejemplares de éstas y del procedimiento para su identificación y para el sistema de validación respectivo y se concluye con apartes de providencia del H. Consejo de Estado. Ante esta jurisdicción la sociedad actora centra su argumentación en la existencia de un cheque girado para cancelar el impuesto por lo cual debe tenerse como presentada la declaración en debate.EXPEDIENTE No. 11.115 CON ACTJMULACION 11 Para la Sala, tal como lo indica el Ministerio Público, la copia de la declaración de la empresa sería suficiente prueba en cuanto no se hubiese desvirtuado su autenticidad; el pago que se convierte en único argumento de
Para la Sala, tal como lo indica el Ministerio Público, la copia de la declaración de la empresa sería suficiente prueba en cuanto no se hubiese desvirtuado su autenticidad; el pago que se convierte en único argumento de la demanda, por sí mismo no es prueba de la presentación de la declaración. De otro lado, los distintos informes, así como las fotocopias de los cheques allegados por el Banco de Occidente en el período probatorio demuestran que las distintas sumas fueron giradas al Banco de Occidente, sin sellos restrictivos ni indicación en el reverso que permitan deducir que con ellos se cancelaba el impuesto en debate, por lo cual ha de aceptarse lo indicado por la
administración en los actos acusados o sea que conforme a las respuestas del Banco recaudador y del informe de los archivos de la DIAN nunca se recepcionó la declaración en debate por lo cual era procedente la imposición de la sanción y no se han vulnerado las disposiciones invocadas por la empresa.
NO PROSPERA EL CARGO.
EXF. 11.114 (IVBimestre/90) Se expresan así las peticiones: "1.- Que es nula la Resolución #000236 del 07 de marzo de 1994, proferida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá para imponer sanción por no haber presentado la sociedad actora, la declaración de ventas correspondiente al bimestre recurrido. 2.- Que es nula la Res. #0000107 del 28 de marzo de 1995, originaria de la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete:
Jurídica de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá D.C.. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete: a.- Que la sociedad ALFRIO LTDA. no está obligada a pagar la sanción por no declarar establecida en los actos administrativos acusados.EXPEDIENTE No.11.115 CON ACUMULACION 12 b.- Se confirme y declare en firme la declaración de ventas presentada por la demandante para el bimestre mayo-junio de 1990 en el Banco de Occidente Sucursal Centro Internacional de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.. c.- Se declare que la sociedad canceló oportunamente el impuesto por ella establecido en la declaración de ventas presentada para el bimestre mayo-junio de 1990."(fl.17 c.p.) HECHOS Los nana el libelista en la demanda (fls.3 a 6 c.p.) en términos similares a los resumidos en tal acápite en el proceso 11.115, pero referidos al III bimestre de 1990. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante cita como violadas las mismas disposiciones que invoca en el proceso 11.115 y desarrolla el concepto de violación de folios 7 a 16 c.p. PARTE DEMANDADA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hace presente en el proceso y al contestar la demanda (fls.73 a 80 c.p.) se opone a las pretensiones con similares argumentos a los esgrimidos en el proceso principal, ya que es el mismo apoderado quien actúa en tal etapa procesal. El alegato de conclusión se rinde para los proceso
(fls.73 a 80 c.p.) se opone a las pretensiones con similares argumentos a los esgrimidos en el proceso principal, ya que es el mismo apoderado quien actúa en tal etapa procesal. El alegato de conclusión se rinde para los proceso acumulados y ha sido resumido al resolver el proceso 11.115.EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 13 MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Judicial emite concepto para el acumulado y al mismo se remite la Sala. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Advierte la Sala que tanto la petición de prejudicialidad como el concepto de violación se presentan en el sub-lite con argumentos idénticos a los esgrimidos en el proceso principal y que la actuación impugnada participa de similares presupuestos fácticos, legales y probatorios a los allí analizados por lo que la Sala se remite a los razonamientos y consideraciones emitidos al decidir el proceso 11.115 y así en el presente juicio se denegarán las súplicas de la demanda.
NO PROSPERA EL CARGO.EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULACION 14
EXP. 11.116 (VBimestre/90) La Sala advierte que las pretensiones de la demanda, así como los hechos, normas violadas, petición de prejudicialidad y concepto de violación son similares a los resumidos en los acápites pertinentes al estudiar el proceso
La Sala advierte que las pretensiones de la demanda, así como los hechos, normas violadas, petición de prejudicialidad y concepto de violación son similares a los resumidos en los acápites pertinentes al estudiar el proceso 11. 115, por lo cual se remite a ellos. Igualmente en lo relativo a la actuación procesal de la parte demandada y del Ministerio Público. En relación con el fondo del negocio se advierte que el acervo probatorio adolece de las deficiencias anotadas al decidir el proceso principal por lo que la Sala ha de remitirse a lo allí analizado para concluir, como en aquél, que la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre en discusión nunca fue presentada y así la actuación administrativa se ajusta a derecho y habrá de mantenerse.
NO PROSPERA EL CARGO.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FA L L A 1 DENIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA EN LOS PROCESOS Nos. 11.115, 11.114 y 11.116.
20. No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.IÁTBJO O. CASTIBLANCO C. JORY E E. M ' QUEZ PUENTES
nsiÉs ORTÍZ BARBÓ
EXPEDIENTE No. 11. 115 CON ACUMULAC ION 15
En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No.20