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TA CUN - 11123-(22-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11123-(22-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SANCION POR E ['EPORANEIDAD EN L1 EN'IEGA DE INFOR112CION

VIGENCIA DE NORMAS (E1) SANCION POR E IE4PORPNEIDAD EN L1 E fiEXiA DE INEORMCION SANCION POR EXILORANEIDAD EN L7 ENrREGA DE I1'TFOPMACIONTRIEUNL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINAIIARCA SECCION CUARTA - Prescripción / - Liquidaci6n E) / Base monetaria S.ntafé dé Bo Mayo 'eintida5 noventa y seis (1996) ( ..,., d MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CAST 1 BLANCO CAL IXTr\ tVO

Ref: Proceso No.: 11.123.- ASUNTOS VARIOS de Cun

Demandante: BANCO DE BOGOTA

SANCION POR EXTEMPORANEIDAD POR ENTREGA DE DOCUMENTOS

kfJ : 1b

El BANCO DE BOGOTA por, conducto de poderado Judicial prat..:entó ante esta Corporación demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento 'del .derecho contra los actos administrativos mediante los cuales La ....nidad Administrativa Espacial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion.les, impuso y confirmé, una. sanción por extemporane.idad en la entrega de documen tos. El informac.ibn en medios maqnéticos, durante el period3 comprendido entre enero y diciembre do 1992 Los actos acusados son i.- Resolución Número 0084 el 25 de julio de 1994, expedida por Ci Subdirector de 1"k'ecaudac1ii de la Unidad Administrativa

period3 comprendido entre enero y diciembre do 1992 Los actos acusados son i.- Resolución Número 0084 el 25 de julio de 1994, expedida por Ci Subdirector de 1"k'ecaudac1ii de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santaf de Bogotá. 2Resolución Número 008 dei 19 de Abril de 1995 expedida por el Subdirector de Recaudación de la misma Unidad Administrativa El arcionante solícita sótagan las siguientes declaraciones y condenas; la

1. Que se deciar la nlidad de las resoluciones Nos 084del 25 de julio de 1994 yi 008 del 19 de abril de .1.995w confirmatoria de la anterior ambas proferidas por el Subdirector de Recaudación de la Unidad, Administrativa Esecial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se impuso y confirmó una sanción al Banco de Bogotá por extemporaneidad en la entrega de documentas e

1Epediente. No.1i.12:3 información en medios magnéticos, durante el período comprendido entre enero y diciembre de 1992 2Que como consecuencia de lo antera.or, restablezca en su derecho ci Banco de Bgot, declarando que es improcedente la sanción impuesta y confirmada por la drninistr-cc:iÓri mediante las resoluciones impugnadas' HE C OS Los relata el actor en los folios 4 y SS de la demanda y se condensan de la siguiente maneras 1El? de enero da 1994 la Suhdiracción de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produjo el

Los relata el actor en los folios 4 y SS de la demanda y se condensan de la siguiente maneras 1El? de enero da 1994 la Suhdiracción de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) produjo el pliego de cargos' No. 676/Ok previo a la 'sanción por extemporaneidad de 69,189 días en la entrega de documentos e información en medios magnéticos correspondientes al 1 de enero al 31 de diciembre de 1992 Es respondido el anterior pliega de,cargos por el Banco de Bogotá el 2 de febrero de 1994. El 25 de julio de 1994 la Subdirección de Recaudación impuso la sanción por extemporaneidad mediante la resolución No. 04 en la suma de $36476.076, en razón de encontrar adecuados los descargos rendidos por el banco. 4.- La DIAN decide el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sanción, confirmando el acto recurrrido NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION A juicio de la par-te demandantelós actos atacados vulneran los siguiente artículos Articulo 29 de la Constitución Política. Artículo 71 del Decreto 2503 de 1987 (anteriorarticulo 630 dei Estatuto Tributario).E:::x.rJient:e No. -i1..L23- Çrtícuios 64 de' la. Ley 4 dei992 (A:tua] a. rticulc) 638 del Estatuto Tributario) Seguidamente explica !a razón de la violan. ón de cada uno de los artículos mencionados

MINISTERIO PUBLICO

Estatuto Tributario) Seguidamente explica !a razón de la violan. ón de cada uno de los artículos mencionados MINISTERIO PUBLICO En su concepto, la mora respecto a las obligaciones entregadas extemperneamente y que corresponden al período enero al 29 de junio no puede r objeto de sanción toda vez que la facul tad para imponerla se encuentra caducada de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto tributario, antes de la modificación introducida, por la ley 6 de 199'2-- 92 La La. mora por el no cumplimiento de la obligación aludida comprendida entre el lo. de Julio y el 31 de Diciembre de 1992 no está caducada y por tanto debe mantenerse la sanción por cuanto debe regirse por el articulo 64 de la Ley 6 de 1992 Hy teniéndose en cuenta igualmente que el calculo del castigo debe realizarse sobre la base establecida por el ao de 1992, ya que la parte actora no precisa les extemporaneidades anteriores a dicho ao". PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala estudir los cargos en el orden presentado por la entidad actora 1.- Extemporanedidad de la Sanción Impuesta en su Resolución Independiente. Seala el actor que el articulo 638 del Estatuto Tributario tiene dos etapas históricas: antes y después de la Ley 6 de 1992 por cuento antes, no diferenciaba la irregularidad inmediata de la continuada, por tanto, la facultad de la. Administración paraExpediente. No.-11.123.-- 4 sancionar se contaba desde la ocurrencia de la acción o de la omisión sin que importare el momento de cesación de la irregularidad continuada.

la continuada, por tanto, la facultad de la. Administración paraExpediente. No.-11.123.-- 4 sancionar se contaba desde la ocurrencia de la acción o de la omisión sin que importare el momento de cesación de la irregularidad continuada. De otra parte, indica que el término de caducidad antes y después de la Ley 6 de 1992 es de dos (2) aPÇos contados tal como se sealó y se interrumpe con la resolución-sancionatoria o con el pliego de cargos (antes o después de la ley 6 de 1992, respectivamente) E1 apoderado de la Nación manifiesta que la actuación de la Administración se ajustó a derecho dado que el traslado de cargos previsto en el artículo 1.31 del Decreto 2503 de 197 se efectuó dentro del término previsto en el articulo 71 ib. Las part.es en el término de alegatos de conclusión reiteran sus argumentos sobre el particular Se Observa: ,JTte cargo gira en torno a si la facultad de la Administración para imponer la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información prescribió, de acuerda con el articulo 638 del Estatuto Tributario. (La norma que regulaba la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información del periodo comprendido entre el lo. de enero a junio 30 de 1992 es la prevista en el articulo 71 de Decreto 2503 de 1907 y a partir del 1. de julio !entró a ser regulado par el articulo 64 de la Ley 6 de 1992. La resolución por la cual se impuso la sanción por la irregularidad ya conocida se notifico el 25 de Julio de 1994,

!entró a ser regulado par el articulo 64 de la Ley 6 de 1992. La resolución por la cual se impuso la sanción por la irregularidad ya conocida se notifico el 25 de Julio de 1994, previo el traslado del pliego de cargos No, 670 de enero 5 de 1994./Expediente. W-11.123.- 5 De donde se infiere, coma los sostiene el Procurador Judicial Sexto. y Ci demandante, que la información y documentos no reportados hasta el 30 de Junio, fecha en que entró a regir la ley 6 de 1992, Tfueron cobijados por la prescripción establecida en el artículo 71 del Decreto 2503 de 1987 prescripción que se debe contar a partir del momento en que sucedió el hecho a no se cumplió la obligación, sin que se tenga en cuenta la fecha en que la Administración tuvo conocimiento de ella, de cuando ceso ].a irregularidad o se profí l pliego de cargos.. Aspectos que vinieron a ser regulados claramente por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992, pero en forma posterior# Nótese que esta irregularidad se sanciona de acuerdo can el artículo 676 del Estatuto Tributario "por cada día de retraso"lo cual soporta, aún más, la prescripción alegada, y por tantos la sanción se debE mantener en lo que respecta al cumplimiento tetrdió que se realice con posterioridad al 1 de Julio de 1992. De manera que se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta la extemporaneidad sufrida a partir de dicha fecha.),) Cálculo de la Sanción. /Indica el accionante que la sanción aludida se predica del total

se hará una nueva liquidación teniendo en cuenta la extemporaneidad sufrida a partir de dicha fecha.),) Cálculo de la Sanción. /Indica el accionante que la sanción aludida se predica del total de documentas recibidos en un día determinado o de la información en medios magnéticas que ha debido suministrarse en ese día, tal como lo ha considerado el Tribunal en sentencia de abril 18 de 1994 dentro del expediente No. 9.297. Actor Banco del Comercio. El articulo 676 del Estatuto Tributario, seala: "Cuando las Obtidadás autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticas en los lugares sealadas para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesas (20.000).(Valores ao base 1987), por cada día de retrasa".E;pediente. No.-11.123.-- 6 (De donde se deduce que se están sancionando dos (2) conductas omisivas predicables de las entidades autorizadas 'para recaudar impuestos; a saber a) La de, incumplimiento de términos para entregar los documentos recibidos, y b) La de incumplimiento de términos para reportar la información en medios magnéticos. La sanción se impone por el incumplimiento de los obligados a dar la información y entregar los documentos dentro del término fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento de los mismas, obligaciones que están consagradas

sanción se impone por el incumplimiento de los obligados a dar la información y entregar los documentos dentro del término fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cumplimiento de los mismas, obligaciones que están consagradas como tales en el artículo BOJ.: en sus literales d) y f) razón que lleva la Salaa concluir que cada una de estas conductas amerita la sanción prevista en el artículo transcrito por cada día de retraso.?,, /Ahora hien le asiste razón al demandante en cuanta a que >la sanción se debe imponer por cada día de incumplimiento en la entrega de documentos o información,cualquiera sea el número de éstas de tal suerte que al aplicarse la sanción, basada. la Administración en el número de paquetes, ciertamente se violó el artículos 676 del Estatuto Tributario, más no porque se aplique por el cumplimiento tardío en la entrega de los documentos recepcionados por el banco, por una parte y por la otra, por la extemporaneidad en el suministro de la información en medio magnéticos, pues coma se dijo, son dos obligaciones distintas, originadas en el articulo 801 del Estatuto Tributario, cuya sanción es independiente.)) Se practica una nueve, liquidación. 3.- Base Monetaria de la Sanción. Considera el actor que ésta debe corresponder a la vigente en el momento en que se debió rendir la información o enviar los documentos, so pena de irícurrir en la devolución del artículo 676 del Estatuto Tributario. Seala "Puesto que tales información (sic) en medios magnéticos y documentos no los envió, oportunamente,Expediente. No.--11.123.- 7

documentos, so pena de irícurrir en la devolución del artículo 676 del Estatuto Tributario. Seala "Puesto que tales información (sic) en medios magnéticos y documentos no los envió, oportunamente,Expediente. No.--11.123.- 7 durante los aos de 1990 Y 1991, es evidente que la base para calcular la sanción por extemporaneidad en tales casos, debió ser la vigente para los aPtas de 1990 y 1991, según el caio, y no la vigente para el ao de 1992 esto es las sumas de $32.000 -, $42.000, respectivamente".

Se Observa: No cabe duda que siendo la norma sancionatoria de carácter sustancial y no procesal la sanción que se debe aplicar es la vigente para el día o los dias en que no se ha cumplido la obligación de toda vez que esta renuencia puede aplicarse tanto a. la sanción prevista para 1991 y a la prevista para 1992 en la medida que ésta se calcula por día de retraso, en consideración a que cada día es objeto de cuantificación. 3— Falta de Motivación.

Anota el actor que ].a motivación de las resoluciones es aspecto importante pues con ello se respeta el artículo 29 de la Constitución Política y el art. 35 del Código Contencioso Administrativo, aspecto que adolecen las actos demandados. Afirma, que la sanción no fue graduada dado que se aplica por día de retrasa, teniendo en cuenta "las condiciones particulares que originaron la extemporaneidad; así coma los perjuicios que originó la extemporaneidad". Tampoco la Administración explicó por qué debe multiplicarse por 1.000 la relación de documentos recepcionados por el banco

que originaron la extemporaneidad; así coma los perjuicios que originó la extemporaneidad". Tampoco la Administración explicó por qué debe multiplicarse por 1.000 la relación de documentos recepcionados por el banco sobre los documentos recepcionados por todos los bancos durante el mismo período.

Se Observa: La Sala denegará este cargo en razón a que la actuación administrativa tuvo la suficiente y seria motivación en sus actos administrativos que en este proceso se cuestionan.Expediente. No.-11,123.- 8

En efecto, desde el pliego de cargos No. 676-01 de enero 5 de 1994, la Administración expuso las razones por las cuales se le impondría la sanción y el fundamento jurídico para ello. Adicionalmente, al pliego de cargos se le adjuntó el cuadro resumen de paquetes extemporáneos. "Periodo: Enero-Diciembre de 1992, así como el cuadro resumen de cintas extemporáneas por igual período. Todo lo cual permitió la defensa del contribuyente ante la Administración con ocasión de los descargos y del recurso de reposición, en donde no hizo reparos sobre la motivación de los actos y sí, en cambio, expuso y desarrolló los diversos motivos de inconformidad. En lo atinente a la gradualidad de la sanción en la resolución sanción se dijo: "Este despacho siempre ha estado pendiente de aplicar la proporción en función del número de documentos recepcionados por el Banco durante todo el aa ( ... ) por lo cual no se acepta la posibilidad de que se aplique un "criterio adicional de gradualidad que reconozca la extemporaneidad en el caso de cintas donde el número de documentos gravados es de baja densidad...."

aplique un "criterio adicional de gradualidad que reconozca la extemporaneidad en el caso de cintas donde el número de documentos gravados es de baja densidad...." "La obligación de entrega de la información es medios magnéticos y paquetes no permite graduación en razón al mayor o menor número de documentos que contenga una cita o un paquete..." En la resolución que decidió el recurso intentado, sobre el particular expresó: "El programa de lecturapara el aPio de 1992, contó con un período de ajuste e implementación, dentro del cual se desarrolló la entrega de las especificaciones técnicas correspondientes, al igual que de los cronograma.s para las lecturas de las cintas de prueba y de las cintas definitivas. "Además, analizados los cuadros anexos al Pliego de Cargos se observa un constante incumplimiento durante todos los meses del ao 1992, lo que indica, según los argumentas del Banco que éste demoró todo un ao para lograr implantar un programa que fue concertado con laE<pediente. No..-11.123.- 9

Las Entidades Autorizadas : para Recaudr con la debida anticipación.

Par lo anterior, no se acepta la tesis presentada por el Banco en 10 que respecta a la implementación del programa". "En cuanto a la presencia de fraudes en los recaudos de las cintas No. 2007-2008 y 2009 que suman setecientos ochenta y ocho (788) días de retardo, no se acepta que por esta causa se presenten extemparaneidades hasta dé das (2) aas, como la que se computó para la cinta No. 2007 de fecha de recaudo 21-12-89. Al Banco le corresponde asumir esa

se acepta que por esta causa se presenten extemparaneidades hasta dé das (2) aas, como la que se computó para la cinta No. 2007 de fecha de recaudo 21-12-89. Al Banco le corresponde asumir esa responsabilidad y tomar las medidas del caso, con el objetivo de disminuir las efectos del, incumplimiento, en el índice de graduación de la sanción. Coma se demuestra, se cumplió el, supuesto de' hecho prevista para la imposición de una sanción." Se observa que realmente la Administración y tuvo un criterio pra graduar el monto de la sanción, criterio que no está regulada por la ley y por tanto es discrecional de la Administración, discrecionalidad que se plasmó en las actos administrativos tal como se destacó. NQ prospera el cargo. Por todo la anterior' se practicará una nueva liquidación de la sanción en donde se tendrá en cuenta en cuenta: El retraso en la entrega de documentos e información en edios magnéticos, de lo correspondiente al 1 de Julio a 31 de 'diciembre de 1992 b> La tarifa aplicable en cada uno de los días de retraso de acuerdo a los decretas de reajuste vigentes para cada una de los días. c)' Se suprime la valoración, por paquetes para hacer la liquidación sobre los documentas que deberían reportarse en el día.

Esta liquidación quedará así: Expediente. No.-11.123..- 1(3

BANCO DE BOGOTA

NIT: $60..002..964-4

DIAS EXTEÑPORÁNEOS 22.980

SANCION APLICABLE $68. 000

FACTOR TOMADO POR LA ADMINISTRACION: 0.07754

BANCO DE BOGOTA

NIT: $60..002..964-4

DIAS EXTEÑPORÁNEOS 22.980

SANCION APLICABLE $68. 000

FACTOR TOMADO POR LA ADMINISTRACION: 0.07754

BASE MONETARIA DIAS EXT. FACTOR VALOR SANCION 68.000 > 221.980

X 0.007754 = 12.117.000

TOTAL A PAGAR $12.117.000

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo dé Cundinamarca, Sección. Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 1..- MODIFICANSE LAS RESOLUCIONES Nos. 084 DEL 25 DE JULIO DE 1.994 Y 008 DEL 19 DE ABRIL DE 1.995, expedidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de dOcumentos e información en medios magnéticos, durante el priodo comprendido entre enero y diciembre de 1.992 a cargo del BANCO DE BOGOTA con NIT: 860.002. 964.Expediente. No..-11..123.- 11 2.- En consecuencia y de conformidad con la liquidación incluida en la parte motiva de este fallo, fijase el valor de la sanción a cargo del BANCO DE BOGOTA la suma de DOCE MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL PESOS MONEDA CTE.. ($12.117.000 M\CTE.. ) 3..- No se condena en costas como lo prevé el artícu].o 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen

Y SIETE MIL PESOS MONEDA CTE.. ($12.117.000 M\CTE.. ) 3..- No se condena en costas como lo prevé el artícu].o 171 del Código Contencioso Administrativo por cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numeral Go. del Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. 4.- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archivese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de oricier.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..

La presente providencia fue considerada y aprobada según Acta No. 17 del 22 de mayo del ao en curso. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO MANUEL BERNAL ARE VALO

JORGE E MARQUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAMIREZ

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