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TA CUN - 11123240031998-0137-(01-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11123240031998-0137-(01-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DEPOSITO PROVISIONAL DE BENES VINCULADOS CON EL NARCOTRAFICO —prueba de su licitud

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMARC

-SECCIÓN PRIMERA-

-SUBSECCIÓN "A"-

Bogotá D.C., Noviembre Primero (1°) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11123240031998-0137

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALbO GIRALbO

Demandante: BIENES RENTAS INMOBILIARIA Y CÍA. LTDA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La senora María Claudia Ortiz Escobar, quien actúa como representante legal de la sociedad comercial "BIENES RENTAS INMOBILIARIA Y CIA. LTDA.", por conducto de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo consagrado en el artículo 85 del C.C.A., contra la Dirección Nacional deExp. No. 98-0137 Estupefacientes, en procura de que, mediante sentencia, el Tribunal resuelva sobre las siguientes:

I. PRETENSIONESPRIMERA: Que es nula la resolución No. 1015, de junio 20 de 1.997, emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la cual no se accedió a la petición de depósito provisional preferente hecha por mi poderdante con respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Cali, Valle, apartamento 202 del Edifico

Richard, situado en la calle 24 AN No. 6N-11.

SEGUNbA: Que es nula la resolución No. 1335, de agosto 28 haL de 1.997, expedida por la Dirección Nacional de

Richard, situado en la calle 24 AN No. 6N-11.

SEGUNbA: Que es nula la resolución No. 1335, de agosto 28 haL de 1.997, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se denegó el recurso de reposición contra la resolución número 1015 de junio 20 de 1.997, y se conf irmó tal acto.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de esas resoluciones, se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes disponer el depósito provisional del inmueble identificado en la primera pretensión, a favor de la3

Exp. No. 98-0137 sociedad "Bienes Rentas Inmobiliaria & Cía. Ltda., junto con los muebles y enseres que se hallaron al momento de su incautación y ocupación; y el pago de los dineros desde la fecha en que se produjo la incautación y ocupación y hasta que sea el apartamento entregado a la demandante en depósito provisional.

CUARTA: Ordenar comunicar la anterior decisión a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Subdirección de Coordinación y de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Regional de Fiscalías de Santiago de Cali, Valle, y de

Bogotá D.C., y a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santiago de Cali, para los efectos legales pertinentes.

QUINTA: .Que la Dirección Nacional de Estupefacientes queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término seFíalado en el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los

legales pertinentes.

QUINTA: .Que la Dirección Nacional de Estupefacientes queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término seFíalado en el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.

14 Exp. No. 98-0137 Los hechos que pueden constituir fundamento fáctico de las pretensiones se resumen así:

II. HECHOS

1. Un Fiscal Regional (Delegado ante los jueces regionales de la ciudad de Cali, dentro del proceso No. 10.223 que curso allí por los punibles de enriquecimiento ilícito y violación de la ley 30 de 1.986 contra el seFor Juan Carlos Ortíz Escobar, mediante resoluciones de septiembre 12 de 1.996 y octubre 3 del mismo aFío decretó el embargo, incautación, ocupación y disposición a la Dirección Nacional de Estupefacientes, de varios inmuebles, muebles etc., de propiedad de terceras personas, hallándose entre tales el siguiente bien: El apartamento número 202 que hace parte del Edificio

Richard, ubicado en la avenida 6. norte números 24N55/57/59 y calle 24A norte, números 6N-11/13/15 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali.

2. El bien relacionado en el hecho anterior fue colocado a disposición de la (Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de los oficios números 22026 y 22027 de septiembre

FW5 Exp. No. 98-0137 26 de 1.996, de la misma Fiscalía Regional Delegado ante los Jueces regionales de Cali.

medio de los oficios números 22026 y 22027 de septiembre FW5 Exp. No. 98-0137 26 de 1.996, de la misma Fiscalía Regional Delegado ante los Jueces regionales de Cali.

3. La Dirección Nacional de Estupefacientes por medio de la resolución número 1015, de junio 20 de 1.997, no accedió a la petición de depósito preferente provisional del prenombrado bien, hecha por la seíora María Claudia Escobar Ortiz, en calidad de representante legal de "Bienes Rentas

Inmobiliaria Y Cía. Ltda."

4. Contra la resolución No. 1015 se interpuso el recurso de reposición, el cual fue negado por medio de resolución N° 1335 de agosto 28 de 1.997, confirmando así la resolución 1015 de junio 20 de 1997, con el argumento que la peticionaria no demostró la procedencia lícita de los dineros con los cuales se adquirió el bien, como tampoco la destinación lícita del mismo, quedando agotada la vía gubernativa.

5. Igualmente basa su negativa de reposición la entidad demandada, en la argumentación de que documentos tales como las declaraciones de renta, el estudio contable, etc., no hacen más que acreditar que se tiene los dineros o el capital, más no su procedencia, concluyendo que los soportes

Ik6 Exp. No. 98-0137 contables no constituyen prueba suficiente que demuestre la procedencia de los recursos económicos que sirvieron de base para adquirir el bien cuestionado, pues con ellos sólo se logra establecer los movimientos económicos realizados y que se tiene un patrimonio.

6. Agrega la entidad demandada que la negativa a la solicitud

la procedencia de los recursos económicos que sirvieron de base para adquirir el bien cuestionado, pues con ellos sólo se logra establecer los movimientos económicos realizados y que se tiene un patrimonio.

6. Agrega la entidad demandada que la negativa a la solicitud impetrada tuvo como fundamento que la misma no reunía en su totalidad los presupuestos a que alude el art. 47 de la ley 30 de 1.986, que exige para la prosperidad de la solicitud la acreditación de la propiedad, la procedencia y el destino lícito de los bienes, como la ajeneidad a los hechos que dieron lugar a la investigación penal que lo relaciona.

7. También expresa la Dirección Nacional de Estupefacientes

FW

que siendo las sociedades "Sucesores Ortiz Escobar S.A." y "belso Ortiz Sucesores S.A." socios de la sociedad "Bienes Rentas Inmobiliaria y Cía.", y, a su vez, Juan Carlos Ortiz Escobar, Ana Lucía Ortiz Escobar y María Claudia Gómez Martínez socios de las anteriores sociedades, quienes son investigados por delitos contemplados en la ley 30 de 1.986 en los procesos 10.223 y 1.133, no revisten ajenidad a hechos punibles, por Jo cual no procedía la solicitud impetrada de depósito provisional.7 Exp. No. 98-0137

8. El acto impugnado en este proceso adolece del vicio falsa motivación consistente en que bajo el pretexto de rechazar la petición que se hizo en debida forma, confunde lo que debe entenderse como sindicado o vinculado a un proceso penal con lo que es un tercero incidentante dentro de ese mismo proceso, persona que sin tener que verse afectada

NW

la petición que se hizo en debida forma, confunde lo que debe entenderse como sindicado o vinculado a un proceso penal con lo que es un tercero incidentante dentro de ese mismo proceso, persona que sin tener que verse afectada NW

por la sentencia o por los resultados del proceso, tiene un derecho económico afectado dentro de ese proceso y por ello acude para reclamar su derecho legítimo y lograr desembarazarse de la medida precaulativa que lo mantiene sujeto al mismo. Así mismo, deja de lado como prueba válida, a favor de la peticionaria, los estudios contables y el análisis a los estados financieros presentados para la demostración de la procedencia de los dineros con los cuales se adquirió el bien inmueble reclamado en depósito provisional preferente, en los que consta el endeudamiento, pasivos, la historia del capital, etc. Igualmente, la entidad mencionada arguye que no se demostró la destinación lícita del bien reclamado, por cuanto no se aportó contrato escrito de arrendamiento,Exp. No. 98-0137 olvidando que este acto puede constar por escrito o en forma verbal, y que esta modalidad se desprende de la propia acta de allanamiento en la que consta que el apartamento estaba arrendado, y aún lo siguen ocupando bajo ese mismo: título de tenencia, y los cánones de arrendamiento han venido siendo consignadas a órdenes de la birección Nacional de Estupefacientes.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se anotaron los artículos 1, 2, 5, 6, 15,

la birección Nacional de Estupefacientes.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas se anotaron los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 29, 58, 90 y 248 de la Constitución Política; 2, 3, 57 y 58 del C.C.A.; y 47 de la ley 30 de 1.986.

En los hechos de la demanda y en el concepto de violación -que serán analizados más adelantese formulan los cargos de violación de normas superiores, desconocimiento del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación.9 Exp. No. 98-0137

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda, presentada el 6 de febrero de 1.998, fue admitida, una vez se corrigió, a través de auto proferido el 24 de abril, que se notificó por aviso a la demandada.

Antes de fijarse el asunto en lista la demandante adicionó la demanda. Habiéndose fijado el negocio en lista el 7 de septiembre de 1.998, oportunamente la parte opositora la contestó el día 18. A través de auto del 15 de octubre se admitió la adición, que fue notificado personalmente a la demandada el 19 de enero de 1.999, lo que implicó una segunda fijación del asunto en lista el 10 de febrero, y la contestación a dicha adición. En vista de la tardanza de la Fiscalía para atender la práctica de pruebas, fue menester requerirla con proveído del 6 de septiembre de 1.999, lo que demoró la evacuación del proceso.

En vista de la tardanza de la Fiscalía para atender la práctica de pruebas, fue menester requerirla con proveído del 6 de septiembre de 1.999, lo que demoró la evacuación del proceso. El auto de pruebas se dictó 3 de marzo de 1.999, y se notificó por estado a las partes el 16.10 Exp. No. 98-0137 Cumplido el auto de pruebas se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, el cual sólo fue aprovechado por la demandada para reiterar planteamientos hechos al contestar la demanda. IV-A CONTESTACION bE LA bEMANbA La demandada, "Dirección Nacional de Estupefaciente?, por medio de su apoderado solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte demandada, aceptó algunos hechos y controvirtió otros, y como razones de la defensa expuso las que se sintetizan, así: > La Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo a citas que hace de varios tratadistas, no incurrió en falsa motivación ni en desvío de poder. > be conformidad con el artículo 55 del decreto 2790 de 1.990, modificado por el decreto 099 de 1.991 y adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del decreto 2271 de 1.991, y en concordancia con el decreto 306 de 1.998, todos los bienes vinculados con delitos de competencia de los jueces regionales deberán ser puestosExp. No. 98-0137 a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que, de acuerdo al artículo 47 de la ley 30 de 1.986, los

competencia de los jueces regionales deberán ser puestosExp. No. 98-0137 a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que, de acuerdo al artículo 47 de la ley 30 de 1.986, los podrá arrendar, entregarlos en depósito o destinarlos. Estas normas no le imponen a la entidad la obligación de entregar dichos bienes en depósito provisional a quien lo solicite. En caso de que decida hacerlo será a quien acredite tener sobre el bien un derecho lícito legalmente comprobado. > En el caso sub-examine el inmueble objeto de los actos administrativos demandados fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante oficio No. 22027, del 26 de septiembre de 1.996. Antes de adoptar cualquier decisión respecto del inmueble, la entidad atendió una solicitud de depósito provisional sobre el mismo, formulada por quien es ahora la demandante, razón por la cual y en estricta aplicación de la resolución No. 2448 de 30 diciembre de 1.994, "por medio de la cual se establece el trámite interno del derecho de petición en la Dirección Nacional de Estupefacientes", resolución que fue expedida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del C.C.A., 11Exp. No. 98-0137 profirió un auto en virtud del cual decretó una serie de pruebas tendientes a determinar si era posible o no acceder a la solicitud. En aplicación a los principios del debido proceso y del derecho de defensa se dio a la actora la oportunidad de demostrar legalmente la existencia de un derecho lícito sobre el bien del cual es propietaria; cosa diferente es que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en ejercicio

derecho de defensa se dio a la actora la oportunidad de demostrar legalmente la existencia de un derecho lícito sobre el bien del cual es propietaria; cosa diferente es que la Dirección Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de la facultad legal que le es propia, haya determinado, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas, no otorgar el depósito provisional del mismo. En atención a lo dispuesto por el decreto 2150 de 1.995 la Dirección Nacional de Estupefacientes procedió a obtener la información necesaria y suficiente para resolver conforme a derecho las solicitudes que le formularon. El acervo probatorio arrimado por la demandante no guarda relación "con los presupuestos que se pretende demostrar", puesto que las declaraciones de renta no constituyen prueba de la procedencia lícita del capital, 12Exp. No. 98-0137 sino que únicamente son sustento de la existencia de una masa patrimonial en cabeza de la sociedad. Las razones que dieron lugar a la decisión contenida en la resolución No. 1015, del 20 de junio de 1.997, tuvieron su sustento en hechos ciertos, fácilmente demostrables, como son la vinculación de la demandante a una investigación penal que se sigue por el punible de enriquecimiento ilícito, (radicado 1133), reportada por los organismos de seguridad del Estado, y la vinculación del bien de su propiedad a los punibles de enriquecimiento ilícito y otro, (radicado 10223), tal como se demuestra con el oficio No. 4244, del 7 de marzo de 1.997, procedente de la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Cali. > be lo anterior se concluye que ese supuesto derecho lícito

con el oficio No. 4244, del 7 de marzo de 1.997, procedente de la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Cali. > be lo anterior se concluye que ese supuesto derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien, que permitiría a la demandada entregarlo en depósito provisional, si optara por hacerlo, no se demostró por la parte actora. Tampoco se logró establecer, por cuanto al encontrarse vinculado el mismo al punible de enriquecimiento ilícito, es claro que ese derecho lícito se desvirtúa. 13Exp. No. 98-0137 No es cierto lo afirmado por el apoderado de la demandante en el sentido de indicar que para la entidad demandada no sean claros los términos "sindicado" y "tercero incidental", toda vez que las actuaciones que se surten ante la misma son de índole netamente administrativa, en virtud de las cuales lo único que se pretende establecer es si el solicitante tiene un derecho lícito legalmente demostrado sobre el bien que es objeto de su pedido, lo cual, como ya se ha seFíalado, no ocurrió. Estos términos sólo tienen una determinada significación en el proceso penal, cuyos efectos son bien diferentes a los de las decisiones de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En cuanto a la pretensión de la demandante en relación con el pago de los dineros dejados de percibir, junto con la renta que haya podido producir el bien desde la fecha de su incautación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado a su poderdante, no puede ser objeto de reconocimiento por parte de esa Corporación, por cuanto dicha solicitud no fue objeto de debate en sede administrativa, toda vez que, como puede observarse en

de su incautación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado a su poderdante, no puede ser objeto de reconocimiento por parte de esa Corporación, por cuanto dicha solicitud no fue objeto de debate en sede administrativa, toda vez que, como puede observarse en los memoriales que sustentan la solicitud de depósito provisional y el recurso de reposición contra el acto que 14Exp. No. 98-0137 resolvió tal pedido, nunca se pidió su devolución, razón por la cual la demandada no se pronunció sobre tal aspecto y, por ende, se ha solicitado como una circunstancia nueva ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Las normas que cita el actor como presuntamente violadas, no guardan relación alguna con los argumentos expuestos por el mismo como concepto de la violación. Si bien es cierto que el artículo 47 de la ley 30 de 1.986 establece como requisito para la entrega preferencial en depósito provisional que se posea sobre el bien un derecho lícito legalmente demostrado, también lo es que la norma no circunscribe la responsabilidad probatoria únicamente a demostrar, por parte de la solicitante, el derecho de propiedad que tenga. bel acervo probatorio aportado por ella, resultó cuestionada la licitud del inmueble, que se encontró vinculado a una investigación penal por enriquecimiento ilícito. > La presunta violación de los artículos 57 y 58 del C.C.A. está desvirtuada, puesto que las solicitudes elevadas por la demandante fueron atendidas en tiempo, concediéndosele un término de 30 días a fin de que 1516 Exp. No. 98-0137 allegara las pruebas tendientes a demostrar su supuesto

la demandante fueron atendidas en tiempo, concediéndosele un término de 30 días a fin de que 1516 Exp. No. 98-0137 allegara las pruebas tendientes a demostrar su supuesto derecho lícito sobre el inmueble solicitado. No observándose causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parte lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES V-A EXCEPCIONES Al contestar la demanda la parte opositora propuso las excepciones que denominó "acto administrativo complejo", "falta de jurisdicción y competencia", "falta de competencia por no haberse determinado la cuantía", e "indebida acumulación de pretensiones".

Por mandato del artículo 164 del C.C.A. en concordancia con el 96 del C. de P.C., el Tribunal - antes de proferir decisión de mérito, si a ella hubiere lugar -, debe resolverlas, para cuyo efecto se tiene lo siguiente:17 Exp. No. 98-0137 La primera, más que una excepciones un medio de defensa, infundado, por cuanto no es cierto, como lo afirma la demandada, que sólo se demandó la resolución 1335 del 28 de agosto de 1.997, ya que en memorial con el que se atendió auto que sefialó defectos a la demanda, obrante a folios 37 y 38, la demandante agregó como acusada la resolución 1015 de junio de 1.997. La segunda es sustentada diciendo que la orden que se pretende que se imparta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que reintegre a la demandante el apartamento con los muebles y enseres que se hallaron al

1.997. La segunda es sustentada diciendo que la orden que se pretende que se imparta a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que reintegre a la demandante el apartamento con los muebles y enseres que se hallaron al momento de su incautación y ocupación, y pague los dineros y todos los demás emolumentos dejados de percibir, junto con la renta que haya podido producir desde la fecha de su incautación hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado a su poderdante, no es del resorte de Tribunal sino de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, única competente para pronunciarse sobre la devolución, por lo que frente a esta petición deberá proferirse fallo inhibitorio. La tercera se hace consistir en que en la demanda no fue determinada ni razonada la cuantía para efectos de competencia.18 Exp. No. 98-0137 Respecto a este planteamiento baste decir que si bien es cierto que en la demanda no se estimó razonadamente la cuantía, también lo es que en el memorial con el que se acató auto que dio ocasión para subsanar los defectos a la demanda, la demandante, a folio 38, en el acápite de la cuantía, deja en claro la estimación de ésta, lo que indica que, sin lugar a dudas, NK M asunto conoce este Tribunal en primera instancia. Nw La cuarta excepción la fundamenta la parte demandada diciendo que, según las normas que regulan la acumulación de pretensiones, éstas no pueden ser excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias, y en este caso se habla tanto de reintegro del bien a la demandante,

diciendo que, según las normas que regulan la acumulación de pretensiones, éstas no pueden ser excluyentes entre sí, salvo que se propongan como principales o subsidiarias, y en este caso se habla tanto de reintegro del bien a la demandante, como de que se ordene su depósito provisional a la misma, peticiones que se excluyen, puesto que la solicitud de reintegro se encamina a Ja restitución del apartamento, la que se entiende como su entrega definitiva. En torno a Ja segunda excepción" debe predicarse por parte del Tribunal que no se presta a discusión que esta Corporación si es competente para conocer de pretensiones principales que versen sobre la nulidad de actos administrativos, y de las derivadas de éstas, encaminadas - a términos del artículo 8519 Exp. No. 98-0137 del C.C.A. - al restablecimiento del derecho lesionado por ellos, o a la reparación del daño que hubiesen inferido, cuya prosperidad dependerá de que se llegue a establecer la ilegalidad de tales actos y a probar la afectación de un derecho subjetivo o la causación de un daño, aspectos que son los que constituyen el fondo del asunto de la sentencia que corresponda. Frente a la cuarta excepción, para la Sala no se presta a duda que la accionante, tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, ha buscado la entrega o depósito preferencial y provisional de un bien que en un allanamiento le fue incautado, finalidad que no desdibuja la sutil distinción que hace la demandada de los términos depósito provisional, restitución y reintegro. Así las cosas, de lo antes analizado emerge con claridad que las

finalidad que no desdibuja la sutil distinción que hace la demandada de los términos depósito provisional, restitución y reintegro. Así las cosas, de lo antes analizado emerge con claridad que las excepciones propuestas no prosperan. V-B CAUSA PETENbI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta en los actos acusados y acreditan los antecedentes20 Exp. No. 98-0137 de los mismos, se tiene que, tal como consta en la respectiva acta, el 12 de septiembre de 1.996, y dentro del proceso penal No. 10.223, fue incautado por la Fiscalía Regional el apartamento 202, "que hace parte del edificio Richard, ubicado en la Avenida 6 Norte, números 24N-55/57/59 y calle 24 A Norte, números 6N11/13/15 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Cali...". Ese bien, junto con otros, mediante el oficio No. 22027, del 26 de septiembre de tal avío, de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, fue puesto a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Por conducto de apoderado la empresa "Bienes y Rentas Inmobiliaria & Cía. Ltda.", representada por la seFíora MaríaClaudia Ortiz Escobar, el 20 de noviembre de dicha anualidad le pidió al Director Nacional de Estupefacientes, para esa sociedad, la custodia o depósito provisional del inmueble, "hasta tanto se tramite o finiquite el proceso 10.223...". El 31 de diciembre de 1.996 el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes "con el fin de dar

tanto se tramite o finiquite el proceso 10.223...". El 31 de diciembre de 1.996 el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes "con el fin de dar trámite a la petición"... profirió un auto decretando la práctica de pruebas, entre ellas: "3. Solicitar a la sociedad BIENES21 Exp. No. 98-0137 RENTAS INMOBILIARIA Y COMPAÑÍA LIMITADA, que aporte copia de los documentos a través de los cuales pueda demostrar la propiedad, procedencia y destino lícito del bien inmueble y su ajenidad a los hechos investigados". Para la práctica de esas pruebas se fijó un término de treinta (30) días. El 2 de enero de 1.997 por medio del oficio SJU/1908-6288, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes le solicitó al apoderado de la sociedad demandante allegar las pruebas que acreditaran la propiedad, procedencia y destino lícito del apartamento, y la ajenidad de la representante legal de la misma a los hechos investigados, el cual fue contestado el 12 de marzo, después de más de dos meses. Para resolver la petición de entrega en depósito provisional del apartamento, la Dirección Nacional de Estupefacientes dictó la resolución No. 1015, del 20 de junio de 1.9997, notificada el 23 de julio de ese aFo, negándola, entre otros, con los argumentos de que en el caso concreto no se encuentran reunidos todos los presupuestos consagrados en el artículo 47 de la ley 30 de 1.986, ya que la documentación aportada no demostró que22 Exp. No. 98-0137

de que en el caso concreto no se encuentran reunidos todos los presupuestos consagrados en el artículo 47 de la ley 30 de 1.986, ya que la documentación aportada no demostró que22 Exp. No. 98-0137 algunos socios de "Bienes Rentas Inmobiliaria & Cía. Ltda." sean ajenos a los hechos que se investigan dentro del proceso penal 10.223; y las declaraciones de renta no prueban la procedencia lícita de los recursos económicos que sirvieron de fuente para la adquisición de bienes. Contra el mencionado acto el mandatario interpuso, con escrito radicado bajo el No. 2983 de julio 30/97, recurso de reposición con el argumento principal de que la documentación que sobre el apartamento y su propietaria fue aportada, "conllevo, en su conjunto probatorio, a la demostración plena y real del origen lícito del dinero que sirvió de fuente para la adquisición del inmueble...". En el memorial al que se alude se pidieron pruebas. Para resolver el recurso se expidió la resolución No. 1335, del 28 de agosto de 1.997, notificada el 27 de octubre, confirmando el acto recurrido porque no se cumplieron todos los presupuestos básicos para que una solicitud de depósito provisional sea atendida en forma favorable, faltando acreditar la procedencia de los recursos que sirvieron de base para la adquisición del bien, y la ojenidad a los hechos investigados dentro del proceso penal.23 Exp. No. 98-0137 En torno a este último aspecto se encontró que según el certificado de existencia de la sociedad demandante, de ella son socios las sociedades Sucesores Ortiz Escobas S.A. y belso

dentro del proceso penal.23 Exp. No. 98-0137 En torno a este último aspecto se encontró que según el certificado de existencia de la sociedad demandante, de ella son socios las sociedades Sucesores Ortiz Escobas S.A. y belso Ortiz Sucesores S.A., de las cuales, a su vez, son socios Juan Carlos Ortiz Escobar, Ana Lucía Ortiz Escobar y María Claudia Gómez Martínez, quienes, según documental aportada, no son ajenos a hechos materia de investigación en procesos penales (28.935, 10.223, 5.726, 1133 y 209). En el artículo tercero de esta resolución se dispuso dar cumplimiento al artículo segundo de la 1015/97, remitiendo la actuación a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la destinación provisional del inmueble. V-C CARGOS Así como se anticipó, como normas violadas se anotaron los artículos 1, 2, 5, 6, 15, 29, 58, 90 y 248 de la Constitución Nacional; 20, 30, 57 y 58 del C.C.A.; y 47 de la ley 30 de 1.986, de cuyo concepto de violación - que se contiene tanto en los hechos de la demanda como en el acápite respectivo, la que fue necesario interpretar para que prevaleciera el derecho de acceso a la administración de justicia que a favor de la demandante consagra el artículo 228 de la Carta, - se deducen nw24 Exp. No. 98-0137 los cargos de transgresión de normas superiores, desconocimiento del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación, los que se despacharán como si fueran uno

nw24 Exp. No. 98-0137 los cargos de transgresión de normas superiores, desconocimiento del debido proceso, desviación de poder y falsa motivación, los que se despacharán como si fueran uno solo, pues los argumentos que los sustentan los relacionan estrechamente. SUSTENTACION o Las disposiciones constitucionales que han sido violadas establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración pública, de donde surge la exigencia de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. o El acto administrativo demandado quebranta en forma manifiesta los preceptos que consagran el régimen especial para el ejercicio de la función pública y la responsabilidad de los funcionarios, por cuanto desconoció la obligación pública de proteger los bienes y la honra de las personas, pues el administrador25 Exp. No. 98-0137 público es el primer obligado a respetar las normas que regulen la función pública. o Con respecto al cargo de falsa motivación, la Constitución y la ley establecen la exigencia de motivar todo acto administrativo, pero tal motivación debe obedecer a parámetros legales, fundados en normas claras y en las pruebas legalmente arrimadas al proceso, pero no darles una interpretación o un valor que no le corresponden con fines

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